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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00233-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001-31-05-005-2023-00233-02 Demandante: Jesús Elías Gutiérrez Acosta Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Vinculado: Conjunto Residencial el Danubio I Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, ocho (8 ) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2025.

CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 13 de marzo de 2025, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 7 de abril de 2025, conforme a la constancia secretarial de 8 de abril de 2025, término dentro del cual el apoderado judicial de la demandada presentó el respectivo recurso de casación el 1° de abril de 2025.

Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual 1 Artículo 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo.

Página 1 vigente, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001.2 Referentes Jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 de 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó: “… Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado…” (Subraya y resalta la Sala) Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la parte demandada para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia. Mediante sentencia de 6 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de vejez a cargo de Colpensiones, desde el 1° de julio de 2020.

En consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar en favor del demandante pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente, desde la fecha antes indicada, por trece (13) mesadas anuales, junto a la indexación de cada una de las mesadas pensionales adeudadas teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como el valor de $64.358.971 por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2020 y el último día de enero de 2025.

Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de la demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión el 13 de marzo de 2025, modificando el numeral segundo y confirmando las demás decisiones de la sentencia de instancia. Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada está determinado por las condenas impuestas en primea instancia, que consiste 2 Artículo 86.

Sentencias Susceptibles del Recurso. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Página 2 en el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del demandante en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente, desde el 1° de julio de 2020, por trece (13) mesadas anuales, junto a la indexación de cada una de las mesadas pensionales adeudadas teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como el valor de $64.358.971 por concepto de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2020 y el último día de enero de 2025.

Por lo tanto, se liquidará el retroactivo pensional desde el 1° de julio de 2020, teniendo como monto inicial de la pensión la suma de $ 877.803,00 y como extremo temporal final la fecha de la sentencia de segunda instancia; posteriormente, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo se liquidarán las mesadas futuras teniendo en cuenta la expectativa de vida de los demandantes, según la Resolución 1555 de 2010.

Retroactivo Pensional LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL INDEXADO Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2025 03 13 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2020 7 1 MESADA PENSIONAL BASE: DESDE HASTA IPC Inicial $877.803,00 IPC Final MESADAS INDEXACIÓN (Art.21 Ley 100) MESADAS INDEXADAS Año Mes Año Mes 2020 7 2025 03 104,97 148,68 $877.803,00 $365.521,28 $1.243.324,28 03 104,96 148,68 $877.803,00 $365.639,74 $1.243.442,74 $877.803,00 2020 8 2025 2020 9 2025 03 105,29 148,68 $361.742,54 $1.239.545,54 2020 10 2025 03 105,23 148,68 $877.803,00 $362.449,30 $1.240.252,30 2020 11 2025 03 105,08 148,68 $877.803,00 $364.219,74 $1.242.022,74 03 105,48 148,68 $877.803,00 $359.509,76 $1.237.312,76 03 105,91 148,68 $908.526,00 $366.893,18 $1.275.419,18 03 106,58 148,68 $908.526,00 $358.875,44 $1.267.401,44 03 107,12 148,68 $908.526,00 $352.486,38 $1.261.012,38 03 107,76 148,68 $908.526,00 $344.997,07 $1.253.523,07 $908.526,00 2020 2021 2021 2021 2021 12 01 02 03 04 2025 2025 2025 2025 2025 2021 05 2025 03 108,84 148,68 $332.558,58 $1.241.084,58 2021 06 2025 03 108,78 148,68 $908.526,00 $333.243,13 $1.241.769,13 2021 M.A 2025 03 108,78 148,68 $908.526,00 $333.243,13 $1.241.769,13 03 109,14 148,68 $908.526,00 $329.147,13 $1.237.673,13 03 109,62 148,68 $908.526,00 $323.727,66 $1.232.253,66 03 110,04 148,68 $908.526,00 $319.024,40 $1.227.550,40 03 110,06 148,68 $908.526,00 $318.801,33 $1.227.327,33 03 110,60 148,68 $908.526,00 $312.808,95 $1.221.334,95 $908.526,00 2021 2021 2021 2021 2021 07 08 09 10 11 2025 2025 2025 2025 2025 2021 12 2025 03 111,41 148,68 $303.929,31 $1.212.455,31 2022 01 2025 03 113,26 148,68 $1.000.000,00 $312.731,77 $1.312.731,77 2022 02 2025 03 115,11 148,68 $1.000.000,00 $291.634,09 $1.291.634,09 03 116,26 148,68 $1.000.000,00 $278.857,73 $1.278.857,73 2022 03 2025 Página 3 2022 2022 2022 2022 2022 04 05 06 M.A 07 2025 2025 2025 2025 2025 03 117,71 148,68 $1.000.000,00 $263.104,24 $1.263.104,24 03 118,70 148,68 $1.000.000,00 $252.569,50 $1.252.569,50 03 119,31 148,68 $1.000.000,00 $246.165,45 $1.246.165,45 03 119,31 148,68 $1.000.000,00 $246.165,45 $1.246.165,45 03 120,27 148,68 $1.000.000,00 $236.218,51 $1.236.218,51 $1.000.000,00 2022 08 2025 03 121,50 148,68 $223.703,70 $1.223.703,70 2022 09 2025 03 122,63 148,68 $1.000.000,00 $212.427,63 $1.212.427,63 2022 10 2025 03 123,51 148,68 $1.000.000,00 $203.789,17 $1.203.789,17 03 124,46 148,68 $1.000.000,00 $194.600,67 $1.194.600,67 03 126,03 148,68 $1.000.000,00 $179.719,11 $1.179.719,11 03 128,27 148,68 $1.160.000,00 $184.576,28 $1.344.576,28 03 130,40 148,68 $1.160.000,00 $162.613,50 $1.322.613,50 03 131,77 148,68 $1.160.000,00 $148.862,41 $1.308.862,41 $1.160.000,00 2022 2022 2023 2023 2023 11 12 01 02 03 2025 2025 2025 2025 2025 2023 04 2025 03 132,80 148,68 $138.710,84 $1.298.710,84 2023 05 2025 03 133,38 148,68 $1.160.000,00 $133.063,43 $1.293.063,43 2023 06 2025 03 133,78 148,68 $1.160.000,00 $129.197,19 $1.289.197,19 03 133,78 148,68 $1.160.000,00 $129.197,19 $1.289.197,19 03 134,45 148,68 $1.160.000,00 $122.772,78 $1.282.772,78 03 135,39 148,68 $1.160.000,00 $113.866,61 $1.273.866,61 03 136,11 148,68 $1.160.000,00 $107.128,06 $1.267.128,06 03 136,45 148,68 $1.160.000,00 $103.970,69 $1.263.970,69 $1.160.000,00 2023 2023 2023 2023 2023 M.A 07 08 09 10 2025 2025 2025 2025 2025 2023 11 2025 03 137,09 148,68 $98.069,88 $1.258.069,88 2023 12 2025 03 137,72 148,68 $1.160.000,00 $92.314,84 $1.252.314,84 2024 01 2025 03 138,98 148,68 $1.300.000,00 $90.732,48 $1.390.732,48 03 140,49 148,68 $1.300.000,00 $75.784,75 $1.375.784,75 03 141,48 148,68 $1.300.000,00 $66.157,76 $1.366.157,76 03 142,32 148,68 $1.300.000,00 $58.094,44 $1.358.094,44 03 142,92 148,68 $1.300.000,00 $52.392,95 $1.352.392,95 03 143,38 148,68 $1.300.000,00 $48.054,12 $1.348.054,12 $1.300.000,00 2024 2024 2024 2024 2024 02 03 04 05 06 2025 2025 2025 2025 2025 2024 M.A 2025 03 143,38 148,68 $48.054,12 $1.348.054,12 2024 07 2025 03 143,67 148,68 $1.300.000,00 $45.333,05 $1.345.333,05 2024 08 2025 03 143,67 148,68 $1.300.000,00 $45.333,05 $1.345.333,05 03 144,02 148,68 $1.300.000,00 $42.063,60 $1.342.063,60 03 143,83 148,68 $1.300.000,00 $43.836,47 $1.343.836,47 03 144,22 148,68 $1.300.000,00 $40.202,47 $1.340.202,47 03 144,88 148,68 $1.300.000,00 $34.097,18 $1.334.097,18 03 146,24 148,68 $1.423.500,00 $23.750,96 $1.447.250,96 03 147,90 148,68 $1.423.500,00 $7.507,30 $1.431.007,30 03 148,68 148,68 $616.850,00 $0,00 $616.850,00 Total Mesadas Total Indexación Total Retroactivo Indexado 2024 2024 2024 2024 2025 2025 2025 09 10 11 12 01 02 03 2025 2025 2025 2025 2025 2025 2025 $65.521.506,00 $12.036.243,49 $77.557.749,49 Página 4 Mesadas futuras MESADAS FUTURAS - Jesús Elías Gutiérrez Acosta FECHA DE NACIMIENTO 31/07/1955 FECHA SENTENCIA 2 INSTANCIA 13/03/2025 EDAD A SENTENCIA 2 INSTANCIA 69,67 EXPECTATIVA DE VIDA EXPECTATIVA DE VIDA * 13 MESADAS ANUALES 15,33 199,35 VALOR ULTIMA MESADA $ 1.423.500,00 PROYECCION MESADAS FUTURAS $ 283.767.900,00 Liquidación total LIQUIDACIÓN TOTAL RETROACTIVO $ 65.521.506 INDEXACIÓN RETROACTIVO $ 12.036.243 MESADAS FUTURAS $ 283.767.900 $ 361.325.649 VALOR TOTAL De acuerdo con lo anterior se puede concluir que el interés económico de la demandada para recurrir en casación corresponde a la suma de $361.325.649, el cual es superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00.

Por tanto, procede conceder el recurso extraordinario de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Colpensiones, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Página 5 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d692502f94f0870c20e6f82900ec8a3fbfc443200ad1036570b25936cbd6f006 Documento generado en 08/05/2025 01:55:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 6