República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Walter Pernet Simanca Dirección General del INPEC y otros 20001-31-87-003-2025-03323-01 J. 3º de EPMS de Valledupar Claudia Patricia Fábrega Polo Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 418 del 24 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resuelve la impugnación interpuesta por Walter Pernet Simanca, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, y donde fungió como vinculado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud y a la vida.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter Pernet Simanca Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03323-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los hechos que rodean el escrito de tutela, señaló que el pabellón en el que se encuentra, dentro de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, cuenta con una infraestructura de cinco pisos, con escaleras como acceso, todas en cemento y que, para poder hacer uso del agua en sus dormitorios, el establecimiento debe contar con unas máquinas propulsoras de agua con presión suficiente para cubrir todas las torres, dañándose constantemente y, en particular, en esta ocasión, desde hace un mes dejaron de funcionar.
Precisó que, desde hace un mes, cada persona debe subir el agua, como pueda, hasta sus dormitorios, ya sea a través de un recipiente que no todas las PPL poseen. Alegó que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, siempre que se presenta tal problemática, se escuda en problemas de presupuesto, aduciendo que no tiene los recursos para realizar los mantenimientos necesarios y suplir la necesidad.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, a que dé una solución definitiva para la no repetición de la problemática descrita en el acápite fáctico, y den dotaciones de recipientes, mínimo de ciento veinte litros cúbicos por interno o celdas para el almacenamiento de agua, además de 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter Pernet Simanca Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03323-01 Decisión: Confirma suministrar agua durante las catorce horas que permanecen en los dormitorios y/o intercambios entre los horarios de encierro para contar mínimo con dos horas para subir agua durante el transcurso de la problemática.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, sostuvo que Walter Enrique Pernet Simanca fue condenado mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, imponiéndosele una pena privativa de la libertad de trescientos ochenta (380) meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa, encontrándose actualmente recluido en establecimiento carcelario en cumplimiento de dicha pena.
Respecto a las pretensiones de la acción de tutela, arguyó que escapa de la órbita de competencia de la dependencia lo perseguido, pues no se relaciona con asuntos propios de redención de pena, régimen penitenciario, beneficios administrativos o disciplina, sobre los cuales sí podría pronunciarse. 4.2.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, consideró que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para responder por las pretensiones del accionante, pues nunca se ha sustraído al deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales e inalienables del actor. 4.3.- No se registraron más intervenciones. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter Pernet Simanca Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03323-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Walter Pernet Simanca, aunque exhortó a la Dirección General del INPEC y a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar para que realizaran las gestiones pertinentes con las afectaciones derivadas del deficiente suministro de agua y las reparaciones o cambio de las motobombas, y, de ser cierta dicha problemática, elaborar un plan de solución inmediata y definitiva.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que no obran en el expediente documentos, actas, fotos, reportes técnicos o constancias que acrediten la falla en el servicio, ni que la misma sea imputable a las accionadas. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El señor Walter Pernet Simanca, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder las pretensiones de su amparo tuitivo; consideró que la A quo incurrió en un favorecimiento a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar al no realizar inspección ni propender por respuestas que garanticen su inmediatez para fallar en su contra.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter Pernet Simanca Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03323-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Walter Pernet Simanca, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter Pernet Simanca Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03323-01 Decisión: Confirma y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, quien solicita que se efectúen una serie de medidas para la población privada de la libertad, recluida en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, respecto su acceso al agua potable, para consumir y refrescarse.
No obstante, la falladora de primer grado declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor, al considerar que no se allegó ningún medio de conocimiento que permitiera certificar los dichos del accionante. Ello, pese a lo descrito en precedencia, no evitó que realizara un exhorto a las autoridades accionadas para que, si fuera del caso, actuaran en consecuencia. La Sala de Decisión anticipa que confirmará la decisión de instancia, al considerar que no se cumple con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, aunque la tesis de la Corporación no se ceñirá, en concreto, a la falta de elementos de prueba para acreditar lo señalado por el actor, sino al presupuesto de subsidiariedad que rodea la naturaleza subsidiaria del amparo tuitivo.
Y es que, como pasará a verse, la acción de tutela es, por naturaleza, un mecanismo subsidiario, que únicamente puede interponerse cuando no existen otros mecanismos de defensa al alcance del individuo para la protección de sus derechos fundamentales. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter Pernet Simanca Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03323-01 Decisión: Confirma Recuérdese que, de conformidad con la Sentencia C-132 de 2018, la Corte Constitucional dispuso: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
Previo a acudir al presente mecanismo de amparo, el accionante pudo elevar solicitudes referentes a sus pretensiones ante la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y/o a la Dirección General del INPEC para atender la problemática que aduce que sucede con el servicio de agua potable al interior del establecimiento.
Si bien es cierto que el actor alegó que la USPEC se escuda en problemas de presupuesto respecto a la problemática, no se comprueba que exista un pronunciamiento directo por parte de las entidades accionadas, quienes son las llamadas a mantener a las personas privadas de la libertad bajo condiciones dignas, lo que, evidentemente, implica una correcta salubridad.
Acudir de forma directa al mecanismo de amparo constitucional deniega la posibilidad a las autoridades demandadas de pronunciarse y 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter Pernet Simanca Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03323-01 Decisión: Confirma atender, en primera medida, los requerimientos de la población reclusa, además de que permite al juez constitucional valorar la posición adoptada por estas, para valorar si se trata de una postura lesiva de los derechos fundamentales de los individuos.
Se insiste que la acción de tutela cuenta con un carácter subsidiario y residual. A juicio de la Corte Constitucional, ello trae como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en todos los eventos. Sobre este aspecto, la Alta Corporación ha establecido un desarrollo jurisprudencial extenso y armónico, respecto al cual se puede citar, verbigracia, la Sentencia T-001/21, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, que indica lo siguiente: 9.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas de las del funcionario que es competente para tramitar o conocer un determinado asunto. 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter Pernet Simanca Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03323-01 Decisión: Confirma circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
Luego, tampoco se acredita un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el estudio de la subsidiariedad, pues el mismo actor reconoce que, aunque dificultades, se está garantizando el acceso al agua potable a la población reclusa, buscándose medidas de mejoramiento o de mantenimiento sobre la infraestructura del establecimiento carcelario.
En definitiva, la Sala de Decisión no evidencia que se halle acreditado el agotamiento de los mecanismos de defensa al alcance del actor y, en tal sentido, determinará improcedente la acción de tutela, por no superar el estudio de la subsidiariedad. Se confirmará, por tanto, el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Walter Pernet Simanca, en contra de la Dirección General del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Walter Pernet Simanca Accionado: Dirección General del INPEC y otros Rad: 20001-31-87-003-2025-03323-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Walter Pernet Simanca, en contra de la Dirección General del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, conforme fuere expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 10