Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Sentencia 54-518-22-08-000-2025-00059-00

Ponente: Nelson Omar Meléndez Granados

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado Accionante 54-518-22-08-000-2025-00059-00 BEIKEL CARRASCO BAYONA INPEC, COCUC y ESTACIÓN DE POLICÍA DE BOCHALEMA JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, PROCURADOR 95 JUDICIAL PARA ASUNTOS PENALES, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍA MUNICIPAL DE BOCHALEMA, DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOCHALEMA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, DOENER MELGAREJO PÉREZ en calidad de representante del Ministerio Público, JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO en calidad de DEFENSOR PÚBLICO del Accionante, EPMSC DE PAMPLONA, GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, ALCALDÍA DE PAMPLONA, ALCALDÍA DE CÚCUTA, ALCALDÍA DE BOCHALEMA, ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINÁCOTA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINÁCOTA y ALCALDÍA DE CHINÁCOTA.

Accionados Vinculados Pamplona, Norte de Santander, 06 de octubre de 2025 Acta No. 169 Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela promovida por BEIKEL CARRASCO BAYONA, quien en su libelo la dirigió en contra del “INPEC CÚCUTA, DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC, ESTACIÓN DE POLICÍA BOCHALEMA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO NACIONAL Y REGIONAL NORTE DE SANTANDER, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, PERSONERÍA DE PAMPLONA, JUZGADO SEGUNDO PENAL CIRCUITO PAMPLONA, FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL PAMPLONA, DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL 1 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA DE PAMPLONA y CENTRO DE SERVICIOS JUDICIAL DE PAMPLONA” (sic) por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al “ARRAIGO FAMILIAR MÍNIMO VITAL, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA PETICIÓN, A LA IGUALDAD, SALUD CONEXIDAD A LA VIDA, VIDA DIGNA la Protección especial del ARRAIGO FAMILIAR EN PAMPLONA, EN CONEXIDAD AL DEBIDO PROCESO.

ADEMÁS DEL HABEAS DATA, A LA UNIDAD FAMILIAR, DIGNIDAD HUMANA, ADEMÁS DE LA LEY 270 DEL 96 AUNADO A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE EFICIENCIA, EFICACIA, CELERIDAD DE UNA BUENA ADMIRACIÓN PUBLICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, SALUD, VIDA, VIDA DIGNA, PETICIÓN, JUNTO DECRETO PRESIDENCIAL POR EL ESTADO DE EXCEPCIÓN SANITARIA POR LA PANDEMIA” (sic).

ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió el accionante BEIKEL CARRASCO BAYONA que se encuentra recluido en la Estación de policía de Bochalema, pese a haber solicitado en reiteradas oportunidades su traslado al Establecimiento Penitenciario de Cúcuta (COCUC), por razones de salud física y mental derivadas del hacinamiento y por su arraigo familiar en esa ciudad, lugar donde residen su madre y otros miembros de su núcleo familiar.

Adujo que la permanencia prolongada en la estación policial le ha ocasionado afectaciones en su bienestar, pues “poco nos dan días de sol”, existen “restricciones de alimentación y visitas familiares” y se le impide acceder a programas de resocialización, trabajo o estudio, lo que contraría la finalidad de la medida privativa de la libertad.

Sostuvo que a pesar de haber elevado su solicitud verbal de traslado ante el INPEC y la Estación de Policía, no ha recibido respuesta de fondo, incumpliéndose los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), motivo por el cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición. Indicó que su situación jurídica se encuentra bajo conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona, ante el cual suscribió un preacuerdo con 1 Archivo 03DemandaAnexos. 2 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona que contempla una pena de tres (3) años de prisión, sin que se haya materializado su traslado al establecimiento carcelario correspondiente a pesar de que “el Juez de Garantías ordenó enviarme al INPEC y no se ha acatado”.

Agregó que la falta de traslado le impide acceder a tratamiento médico y a condiciones mínimas de habitabilidad, al tiempo que limita las visitas de su familia y afecta su mínimo vital y salud mental. Por ello, solicitó se ordene su reubicación en el COCUC para garantizar su resocialización, atención médica y cercanía familiar. Pretensiones2.Del confuso texto de tutela se extrae su deseo de ser trasladado a Cúcuta “POR ARRAIGO FAMILIAR” y “SALUD”, para que “SEA MEJOR MI CALIDAD DE VIDA Y MI TRATAMIENTO MÉDICO ESTÉ CON EL ACOMPAÑAMIENTO DE MI FAMILIA”.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Mediante auto del 19 de septiembre de 2025 el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA se abstuvo de tramitar la acción de tutela promovida por BEIKEL CARRASCO BAYONA, al concluir que carecía de competencia territorial para conocer del asunto toda vez que los efectos de la presunta vulneración alegada se materializaban en el municipio de Bochalema, lugar donde el Accionante se encontraba privado de la libertad.

En consecuencia, dispuso remitir el expediente a los Juzgados del Circuito Judicial de Pamplona (reparto), para que se surtiera el trámite correspondiente ante el juez competente3. Mediante auto del 22 de septiembre de 2025, esta Corporación admitió la acción de tutela promovida contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (en adelante INPEC), COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA (en adelante COCUC) y ESTACIÓN DE POLICÍA DE BOCHALEMA, vinculándose al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, PROCURADOR 95 JUDICIAL PARA ASUNTOS PENALES, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PERSONERÍA MUNICIPAL DE BOCHALEMA, a quienes se les notificó 2 3 Ibid.

Archivo 05AutoRemiteCompetencia. 3 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa, se requirió el Juzgado accionado para que remitiera el proceso penal adelantado contra el Actor y se negó la medida provisional impetrada4. A través de auto del 25 de septiembre de 2025, se dispuso la vinculación de la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, ordenando el traslado del escrito de tutela por el término de un (1) día5.

Posteriormente, mediante auto del 01 de octubre de 2025, se ordenó la vinculación del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOCHALEMA, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, DOENER MELGAREJO PÉREZ en calidad de representante del Ministerio Público, JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO en calidad de DEFENSOR PÚBLICO del Accionante, al EPMSC DE PAMPLONA, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, la ALCALDÍA DE PAMPLONA, la ALCALDÍA DE CÚCUTA y la ALCALDÍA DE BOCHALEMA, ordenando el traslado del escrito de tutela por el término de un (1) día6.

Finalmente, por auto del 02 de octubre de 2025, se vinculó a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINÁCOTA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINÁCOTA y ALCALDÍA DE CHINÁCOTA, ordenando el traslado del escrito de tutela por el término de un (1) día7. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pamplona8.- Solicitó que se tuvieran en cuenta todas las actuaciones desplegadas en el proceso penal con radicado 54-518-31-09-002-2025-00042-00, en el cual el accionante BEIKEL CARRASCO BAYONA figura como Acusado, precisando que se había fijado para el 29 de septiembre de 2025 a las 8:30 a.m., la audiencia de verificación de preacuerdo.

Explicó que lo pretendido por el Actor consistía en su traslado de la Estación de Policía de Bochalema a la ciudad de Cúcuta, invocando arraigo familiar y 4 Archivo 08AutoAdmite. Archivo 18AutoVincula. 6 Archivo 24AutoVincula. 7 Archivo 28AutoVincula. 8 Archivo 10LinkRtaJuzg2PenCtoPamplona. 5 4 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA problemas de salud, los cuales calificó como “situaciones administrativas propias del INPEC”.

Por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no había vulnerado derecho fundamental alguno. COCUC9.- Indicó que no tiene competencia para autorizar el ingreso de PPL por cuanto su función se limita a la vigilancia y custodia de quienes ya se encuentran internos, siendo la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC la autoridad encargada de la asignación de cupos, conforme a la Circular No. 000010 del 27 de marzo de 2023 y al comunicado 2024IE0051529 del 12 de marzo de 2024.

Precisó que de acuerdo con los artículos 16 y 17 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, la custodia y protección de los sindicados corresponde a las entidades territoriales mientras que el INPEC solo tiene a su cargo la población condenada. Recordó que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Sentencia T-151 de 2016 exigen la separación entre sindicados y condenados, por lo que el Instituto no puede recibir personas en detención preventiva.

En cuanto al estado de hacinamiento, refirió que este fenómeno constituye parte del estado de cosas inconstitucional reconocido por la Corte Constitucional en la SU-122 de 2022, providencia que impuso deberes específicos a los entes territoriales respecto a la adecuación de espacios y prestación de servicios para los sindicados. Por ello, insistió en que la atención y el traslado de los internos en estaciones de policía es responsabilidad de los municipios no del INPEC.

Aclaró que la asignación de cupos y traslados se realiza gradualmente, priorizando mujeres, adultos mayores y personas con enfermedades, de modo que no se produzca colapso por hacinamiento. En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales del Accionante, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha desplegado actuación u omisión que afecte sus garantías. 9 Archivo 11RespuestaCarcelCucuta. 5 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA INPEC10.- Expuso que la atención de las PPL en calidad de sindicadas o imputadas corresponde a las entidades territoriales, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 65 de 1993, modificados por la Ley 1709 de 2014.

Citó la Directiva 018 de 2021 de la Procuraduría General de la Nación y la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional, precisando que tales disposiciones imponen a alcaldías y gobernaciones el deber de garantizar condiciones dignas de reclusión en centros de detención transitoria, así como de gestionar la atención en salud, alimentación y construcción de infraestructura carcelaria.

Indicó que la competencia del INPEC se limita a la atención de las personas condenadas en virtud de la Resolución 6076 de 2020, según la cual los Directores Regionales están facultados para fijar el establecimiento de reclusión del orden nacional a quienes se encuentren condenados y recluidos en centros transitorios o cárceles territoriales, siempre que la autoridad judicial remita la documentación necesaria.

Señaló que la Entidad viene evacuando a las personas condenadas, incluso aquellas en primera instancia, en cumplimiento del Auto 1096 de 2024 de la Corte Constitucional, pero enfatizó que “la solución de la problemática no puede ser trasladar a los establecimientos penitenciarios y carcelarios la situación de hacinamiento de los centros de detención transitoria”.

Concluyó que la atención integral de las personas detenidas preventivamente es responsabilidad de los entes territoriales, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional frente al INPEC. Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona11.- Informó que adelanta la noticia criminal No. 541726001220202500054 por los delitos de “violencia contra servidor público” e “intimidación o amenaza con arma de fuego, hechizas, blancas o menos letales” contra BEIKEL CARRASCO BAYONA y HENRY JULIÁN ANGARITA PEÑALOZA, proceso que se encuentra activo y en etapa de juicio. 10 11 Archivos 12RespuestaInpecNacional y 13PronunciamientoINPEC.

Archivo 14RespuestaFiscalia2SeccPna. 6 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA Explicó que el 02 de septiembre de 2025 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, la cual fue reprogramada para el 29 de septiembre del mismo año a solicitud de la Defensa, con el propósito de socializar los términos con el Procesado y las Víctimas.

Frente a lo planteado en la tutela, precisó que la solicitud de traslado al COCUC no es competencia de la Fiscalía, pues dicha determinación corresponde al EPMSC de Pamplona, conforme lo dispuso el Juez Primero Penal Municipal de Bochalema en la audiencia de medida de aseguramiento del 04 de marzo de 2025. Por ello, sostuvo que no se advertía vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a esa delegada toda vez que ha cumplido las funciones que la Constitución y la ley le asignan.

Personería Municipal de Bochalema12.- Indicó que la madre del Accionante le solicitó acompañamiento para la designación de un defensor público, petición que fue remitida a la Defensoría del Pueblo, la cual mediante oficio No. 202500602404103761 del 05 de agosto de 2025 asignó al abogado OVIEDO HERRERA LUIS CARLOS. Procurador 95 Judicial para Asuntos Penales13.- Indicó que, tras analizar el escrito de tutela, identificó dos aspectos centrales del reclamo la falta de respuesta por parte del INPEC a una solicitud “verbal” de traslado al Complejo Penitenciario de Cúcuta por razones de acercamiento familiar y el incumplimiento de la orden del Juez de Control de Garantías respecto a que la detención preventiva debía cumplirse en un establecimiento carcelario, pues el Accionante continúa recluido en la “Estación de Policía de Pamplona” (sic) en condiciones indignas.

Sobre el primer punto, señaló que al no existir prueba de la solicitud “verbal” de traslado, no es viable tutelar el derecho de petición ya que no se han agotado los mecanismos previstos en los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993. No obstante, consideró pertinente requerir al INPEC para que estudie dicha petición conforme a 12 13 Archivo 15RespuestaPersoneriaBochalema.

Archivo 16RespuestaProcuraduria. 7 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA los criterios de acercamiento familiar, aclarando que la tutela no puede sustituir las instancias ordinarias ni desconocer su carácter residual. Respecto al segundo aspecto, advirtió que mantener a las PPL en estaciones de policía vulnera la dignidad humana y el derecho a la igualdad toda vez que tales lugares no están diseñados ni autorizados por la ley como sitios de reclusión. Citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STP-1419/2021) y de la Corte Constitucional (T-151/16 y SU-122/22), destacando que el INPEC tiene posición de garante frente a la ejecución de las medidas de aseguramiento y que la detención en unidades transitorias no puede exceder las treinta y seis (36) horas.

Enfatizó que esta situación implica un “desacato” a la orden judicial emitida por el Juez de Control de Garantías y una “flagrante violación al artículo 1º de la Carta Política”, al desconocerse el respeto por la dignidad humana. Recalcó que las estaciones de policía carecen de condiciones básicas como saneamiento, duchas, servicios de salud y alimentación, por lo que se conculcan los derechos fundamentales de quienes allí permanecen recluidos.

Por lo anterior, solicitó otorgar el amparo constitucional, ordenando el traslado inmediato del Tutelante a un establecimiento carcelario a cargo del INPEC y exhortando a esta Entidad para que evalúe su eventual reubicación por acercamiento familiar. Dirección Regional Oriente del INPEC14.- Refirió que BEIKEL CARRASCO BAYONA se encuentra recluido en la Estación de Policía de Bochalema.

Expuso que de acuerdo con las competencias asignadas al INPEC no le corresponde la custodia de PPL en estaciones de policía, pues estas dependen de la Policía Nacional, entidad que tiene a su cargo a los indiciados, sindicados o procesados mientras permanecen en dichas instalaciones. Indicó que en cumplimiento de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencias como la T-153 de 1998, T-388 de 2013 y SU-122 de 2022, la función del INPEC se limita a recibir a los internos una vez sean puestos a su disposición mediante orden judicial de reclusión, siempre que exista cupo en los establecimientos carcelarios. 14 Archivos 20RespuestaRegOriente_INPEC 20RespuestaRegOriente_INPEC y 21AnexoRespuestaRegOriente_INPEC. 8 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA Señaló que la situación de hacinamiento es un problema estructural y generalizado que impide asumir nuevos ingresos sin vulnerar los derechos humanos de la población ya privada de la libertad.

Precisó que según las circulares vigentes de la Regional Oriente al 26 de septiembre de 2025 el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta registraba un hacinamiento del 270%, condición que se repite en las demás cárceles adscritas, razón por la cual no es posible disponer de cupos para nuevos traslados. Recalcó que la atención médica de las personas recluidas en estaciones de policía corresponde a los entes territoriales, en coordinación con la Policía Nacional y que la prestación de servicios de salud está a cargo de la EPS NUEVA EPS S.A. a la cual el Actor se encuentra afiliado en el régimen subsidiado.

De igual modo, informó que el asunto ha sido objeto de seguimiento judicial en procesos previos, relacionados con la desvinculación del INPEC frente a la custodia de PPL en estaciones de policía, conforme a pronunciamientos del Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, del Juzgado Administrativo de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, los cuales ratificaron que dicha responsabilidad corresponde al ente territorial.

Solicitó que se declare la desvinculación del INPEC de las situaciones administrativas derivadas del caso, así como que se ordene al Municipio de Bochalema y a la Gobernación de Norte de Santander la adopción de medidas para garantizar la atención y custodia del interno BEIKEL CARRASCO BAYONA, en cumplimiento de la sentencia SU-122 de 2022 y la Ley 65 de 1993.

Finalmente, reiteró que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedibilidad por existir otros medios judiciales y no configurarse un perjuicio irremediable, por lo que pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo. Estación de Policía de Bochalema15.- Indicó que en atención a la acción de tutela instaurada por BEIKEL CARRASCO BAYONA, se le ordenó al Comando de Estación de Policía de Bochalema realizar la verificación de la acción constitucional. 15 Archivo 23ContestaciónPoliciaDENOR. 9 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA Refirió que la estación adelantó las verificaciones correspondientes y expidió las comunicaciones oficiales a las entidades involucradas (INPEC-CÚCUTA, INPECREGIONAL ORIENTE, PERSONERÍA DE BOCHALEMA, PROCURADURÍA, ALCALDÍA DE BOCHALEMA y GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER), señalando que la más reciente de ellas fue la GE-2025-171091-DENOR del 24 de septiembre de 2025.

Precisó que frente a lo solicitado por el Accionante sobre su traslado a la ciudad de Cúcuta, ha efectuado los trámites administrativos propios de su competencia y dentro de los límites de la ley, aclarando que el traslado y la custodia de las PPL corresponden al INPEC, conforme al artículo 55 de la Ley 65 de 1993. Sostuvo que el traslado y ubicación de las PPL dependen del “director general del INPEC, en coordinación con la Junta Asesora de Traslados”, tal como lo dispone el artículo 28 ibídem, por lo que la Policía Nacional actúa únicamente bajo requerimiento o apoyo logístico cuando el INPEC así lo solicita.

Afirmó que la Estación de Policía de Bochalema no tiene competencia ni responsabilidad en la custodia del Accionante ni en la decisión sobre su eventual traslado dado que estas funciones corresponden a la autoridad penitenciaria y que la Policía sólo ejerce funciones de vigilancia y seguridad externa cuando así se dispone legalmente. Invocó la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-122 de 2022, entre otras) para sustentar la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la Policía Nacional, como cuerpo armado permanente, no ejerce funciones jurisdiccionales ni administrativas en materia de custodia o traslado de internos, las cuales recaen de manera exclusiva en el INPEC.

EPMSC de Pamplona16.- Señaló que no tiene competencia directa para disponer el traslado solicitado por el Actor puesto que el marco normativo penitenciario (Ley 65 de 1993 y Decreto 4151 de 2011) determina que los sindicados deben permanecer en centros de detención preventiva administrados por las autoridades territoriales y que el INPEC solo puede recibir sindicados en circunstancias excepcionales, tales como: 16 Archivo 26RespuestaCarcelPamplona. 10 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA i) orden judicial expresa, ii) riesgo grave para la vida o integridad del detenido o iii) razones de seguridad debidamente acreditadas.

Sostuvo que la administración y asignación de cupos en los establecimientos penitenciarios corresponde a las DIRECCIONES REGIONALES DEL INPEC y que en este caso particular la REGIONAL ORIENTE es la competente para conocer de solicitudes relacionadas con el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE CÚCUTA. Añadió que tanto la Dirección Nacional como los establecimientos penitenciarios no pueden recibir sindicados sin la respectiva autorización de la Regional.

Finalmente, indicó que la reclusión del Tutelante en la Estación de Policía de Bochalema corresponde a un centro de detención transitoria bajo administración territorial, por lo que no se configura una vulneración directa de derechos fundamentales imputable al EPMSC DE PAMPLONA. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción y de considerarse procedente el amparo que se ordene a la REGIONAL ORIENTE DEL INPEC tramitar la solicitud de traslado conforme a las excepciones previstas en la sentencia SU-122 de 2022.

Juzgado Promiscuo Municipal de Bochalema17.- Informó que el 03 de marzo de 2025 se recibió por correo electrónico la solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía Primera Local de Pamplona, dentro del proceso penal radicado bajo el CUI 541726001220202500054 seguido contra BEIKEL CARRASCO BAYONA y HENRY JULIÁN PEÑALOZA ANGARITA, por el delito de violencia contra servidor público.

Precisó que el 04 de marzo de 2025, a las 8:00 a. m., se llevaron a cabo las audiencias preliminares, en las que se impartió legalidad al procedimiento de captura de los Investigados por encontrarse en flagrancia conforme al numeral 2 del artículo 301 del CPP, decisión frente a la cual el Defensor público interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo.

Indicó que se formuló imputación por los delitos de intimidación o amenaza con arma de fuego, armas menos letales, armas hechizas y arma blanca, en concurso heterogéneo sucesivo con violencia contra servidor público, tipificados en los 17 Archivo 27RespuestaJuzgadoBochalema. 11 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA artículos 185A y 429 del Código Penal, bajo la figura de flagrancia, aclarando que los Imputados no aceptaron los cargos formulados.

Asimismo, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme al artículo 307 literal A numeral 1 del CPP, disponiéndose el envío del oficio correspondiente al Director de la Cárcel Distrital de Pamplona (INPEC) para su cumplimiento. Afirmó que todas las actuaciones se tramitaron conforme a la Ley 906 de 2004, garantizando los derechos fundamentales de las partes, y que los hechos mencionados por el Actor no le constaban.

Solicitó ser desvinculado de la acción constitucional por no haber vulnerado sus derechos fundamentales. Personería Municipal de Chinácota18.- Señaló que en su calidad de autoridad encargada de velar por la defensa de los derechos humanos y “siempre que el tutelante hubiere arrimado los suasosorios pertinentes”, no tendría fundamento para oponerse a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados.

No obstante, aclaró que no participó en los hechos materia de controversia, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Defensoría del Pueblo, Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, Doener Melgarejo Pérez (en calidad de Representante del Ministerio Público), Juan Alberto Mendoza Delgado (en calidad de Defensor Público del Accionante), Gobernación de Norte de Santander, Alcaldía de Pamplona, Alcaldía de Cúcuta, Alcaldía de Bochalema, Estación de Policía de Chinácota y la Alcaldía de Chinácota.- Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, 18 Archivo 31RespuestaPersoneriaChinacota. 12 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra a Juzgados del nivel Circuito de los cuales esta Corporación es superior funcional inmediato.

Problema Jurídico.- Determinar si las Entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al “arraigo familiar, mínimo vital, petición, igualdad, salud, vida, dignidad, debido proceso, habeas data, unidad familiar” del sindicado BEIKEL CARRASCO BAYONA, quien se encuentra detenido inicialmente en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE BOCHALEMA desde el 03 de marzo de 2025 y actualmente en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINÁCOTA, lugar al que fue trasladado el 18 de septiembre de 2025.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- 1.- Respecto a la legitimación en la causa, la acción es incoada por BEIKEL CARRASCO BAYONA quien tiene un “interés directo y particular”19 respecto de las pretensiones que se formularon en contra del INPEC, el COCUC, la ESTACIÓN DE POLICÍA DE BOCHALEMA, así como de los vinculados el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, el PROCURADOR 95 JUDICIAL PARA ASUNTOS PENALES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BOCHALEMA, la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOCHALEMA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, DOENER MELGAREJO PÉREZ (en calidad de representante del Ministerio Público), JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO (en calidad de DEFENSOR PÚBLICO del Accionante), el EPMSC DE PAMPLONA, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, la ALCALDÍA DE PAMPLONA, la ALCALDÍA DE CÚCUTA, la ALCALDÍA DE BOCHALEMA, la ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINÁCOTA, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINÁCOTA y la ALCALDÍA DE CHINÁCOTA, de quienes se reputan que omitieron actuaciones dentro del ámbito de su competencia, satisfaciéndose también tal requisito en su aspecto pasivo. 19 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2017. 13 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA 2.- Sobre el requisito de inmediatez, mismo que persigue “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”20, tenemos que se encuentra satisfecho en la medida en que las vulneraciones alegadas persisten en el tiempo, pues para el 19 de septiembre de 2025 (momento en que fue presentada la acción de tutela)21 y actualmente, el Accionante permanece detenido en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINÁCOTA, por lo que la amenaza y afectación de sus derechos fundamentales es actual y continua22. 3.- Sobre el criterio de subsidiariedad, que controla el ejercicio suplementario de la acción de tutela, ha señalado la Corte Constitucional: 44.

La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. 47.

La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados23.

Sin embargo, hay casos en los que la interposición del amparo se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que por sus condiciones particulares han sido puestas en situación de indefensión o requieren especial protección24. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado la existencia de una “relación especial de sujeción entre el Estado, representado en 20 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016.

Archivo 06ActaReparto. 22 Sobre el cumplimiento de tal requisito, la Corte Constitucional sostuvo “considera que este requisito se encuentra cumplido en razón a que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que se invocan persisten en el tiempo. Para el momento en el que fueron interpuestas las acciones de tutela, las personas accionantes se encontraban detenidas en estaciones o subestaciones de policía y en unidades de reacción inmediata en condiciones de hacinamiento, sin la posibilidad de ser trasladadas a una cárcel o establecimiento penitenciario”.

Sentencia SU-122 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018. 24 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2009. 21 14 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA las autoridades carcelarias y penitenciarias y los reclusos”25 y ha sostenido que si bien, en dicha relación se suspenden ciertos derechos, existen otros derechos que no pueden ser suspendidos bajo ninguna circunstancia y que se mantienen a pesar de las medidas de privación de la libertad y menciona los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad, igualdad, libertad religiosa, entre otras garantías.

También ha resaltado en sentencia T-388 de 2013 que teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucionales del Sistema Penitenciario y Carcelario “las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos establecimientos de reclusión”.

Más recientemente, recordó en la sentencia T-208 de 2018, que las garantías constitucionales de esta población deben “ser [protegidas] con celo en una democracia” y que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema Penitenciario y Carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente.

A través de ella “no sólo se [puede] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.

Caso Concreto.- 1.- BEIKEL CARRASCO BAYONA sindicado en el CUI 54-172-60-01220-202500054 radicado interno 54-518-3109-002-2025-00042-00 por el delito de “VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO ARTICULO 429 C.P. e INTIMIDACIÓN O AMENAZA CON ARMA DE FUEGO, HECHIZAS, BLANCAS O MENOS LETALES ARTICULO 185 C.P.”26, solicitó la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por encontrarse privado de la libertad desde hace aproximadamente siete (07) meses inicialmente en la ESTACIÓN DE BOCHALEMA y actualmente en la ESTACIÓN DE CHINÁCOTA. 25 Ibidem.

Archivo 10AudienciaFormulaciónImputaciónMedidaAseguramiento PrimeraInstancia, Archivo 14RespuestaFiscalia2SeccPna. 26 correspondiente al C01CuadernoGarantias, 15 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA 2.- Al descorrer el traslado, el COCUC27 indicó que no tiene competencia para autorizar ingresos de PPL, pues su función se limita a la vigilancia y custodia de quienes ya se encuentran en el establecimiento, precisó que la Dirección Regional Oriente del INPEC es la autoridad encargada de asignar cupos conforme a la Circular No. 000010 del 27 de marzo de 2023 y al comunicado 2024IE0051529 del 12 de marzo de 2024.

Por su parte, el INPEC28 expuso que la atención de las PPL en calidad de sindicadas o imputadas corresponde a las entidades territoriales, conforme a los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 65 de 1993, modificados por la Ley 1709 de 2014, señaló que la competencia del INPEC se limita a la custodia de la población condenada y que según la Resolución 6076 de 2020 las Direcciones Regionales solo pueden disponer traslados de internos con sentencia en firme.

Adicionalmente, la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC29 refirió que el Accionante permanece recluido en la Estación de Policía de Bochalema y reiteró que el INPEC no tiene a su cargo la custodia de las PPL detenidas preventivamente, pues éstas dependen de la POLICÍA NACIONAL y de los entes territoriales. Recordó que el Instituto solo puede recibir sindicados una vez exista orden judicial y cupo disponible, lo cual no ocurre en el caso analizado.

A su turno, el EPMSC DE PAMPLONA30 señaló que no tiene competencia directa para disponer el traslado solicitado por el Actor dado que la Ley 65 de 1993 y el Decreto 4151 de 2011 reservan al INPEC la administración de los centros penitenciarios nacionales mientras que la custodia de sindicados corresponde a las autoridades territoriales, aclaró que solo puede recibir sindicados cuando media orden judicial expresa, riesgo grave o razones de seguridad comprobadas.

En su pronunciamiento el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOCHALEMA31 informó que el 03 de marzo de 2025 se recibió solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía Primera Local de Pamplona, dentro del proceso penal seguido en contra del Accionante, las cuales se efectuaron el 04 de marzo de 2025 declarando la legalidad de la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención 27 Archivo 11RespuestaCarcelCucuta.

Archivos 12RespuestaInpecNacional y 13PronunciamientoINPEC. 29 Archivos 20RespuestaRegOriente_INPEC 20RespuestaRegOriente_INPEC y 21AnexoRespuestaRegOriente_INPEC. 30 Archivo 26RespuestaCarcelPamplona. 31 Archivo 27RespuestaJuzgadoBochalema 28 16 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA preventiva en establecimiento carcelario, remitiendo oficio al Director de la Cárcel Distrital de Pamplona para su cumplimiento. 3.- También es relevante considerar que el 03 de marzo de 202532 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN radicó solicitud de audiencia preliminar con el fin de que se llevaran a cabo las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del ciudadano BEIKEL CARRASCO BAYONA, en el marco de la investigación por el delito de “violencia contra servidor público” previsto en el artículo 429 del Código Penal.

Posteriormente, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL BOCHALEMA en audiencia de control de garantías celebrada el 04 de marzo de 202533 declaró la legalidad de la captura e imputación “por la conducta punible de INTIMIDACIÓN O AMENAZA CON ARMA DE FUEGO; ARMAS, ELEMENTOS O DISPOSITIVOS MENOS LETALES; ARMAS DE FUEGO HECHIZAS; Y ARMA BLANCA, EN CONCURSO HETEROGÉNEO SUCESIVO CON VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, tipificadas en los Art. 185A y 429 del C.P., bajo la figura de Flagrancia establecida en el artículo 301 numeral 2° y 3° del C.P.” en contra de BEIKEL CARRASCO BAYONA y dispuso la imposición de medida de aseguramiento consistente en “detención preventiva en establecimiento carcelario, art. 307, literal A, numeral 1 del C.P.P.”, ordenando “librar el oficio correspondiente ante el director de la cárcel distrital de Pamplona (INPEC) para mantenerlos privados de su libertad con las medidas de seguridad”.

En cumplimiento de ello, se libró la boleta de encarcelación o detención No. 02 del 04 de marzo de 202534, en la cual se dejó constancia de “FAVOR MANTENER DETENIDO O PRIVADO DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO: BEIKEL CARRASCO BAYONA”, actuación remitida bajo el oficio “JPMB No. 0452”35 al “Mayor, EDGAR IVÁN PÉREZ ORTEGA, DIRECTOR Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (E.P.M.S.C.) Pamplona, N.S.”. 32 Archivo 02SolicitudAudienciasPreliminares correspondiente al C01CuadernoGarantias, PrimeraInstancia, Archivo 14RespuestaFiscalia2SeccPna. 33 Archivo 15ActaAudienciasConcentradasPreliminares, ibid 34 Archivo 14BoletaEncarcelación002BeikelCarrascoBayona, ibid. 35 Archivo 12OficioInpec, ibid. 17 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA Finalmente, el 18 de marzo de 202536 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA confirmó en sede de apelación la “legalidad material y formal del procedimiento de captura realizada el 2 de marzo del 2025 en contra de lo indiciados Beikel Carrasco Bayona y Henry Julián Peñaloza Angarita y la decisión mediante la cual se impuso la medida de seguridad de detención preventiva en establecimiento carcelario”, dejando en firme la orden de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario.

Sobre el derecho del Accionante a ser trasladado a un centro de reclusión.1.- Bajo los cánones del artículo 28 de la Constitución Política “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, máxima tutela y reconocimiento del derecho a la libertad37, que como toda prerrogativa, no es absoluta, dando lugar a su privación por “(i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente (ii), acatamiento de las formalidades legales y (iii) existencia de un motivo previamente definido en la ley”.

Siendo una de tales restricciones la imposición de medida de aseguramiento, que como lo ha precisado la Corte Constitucional “no equivale a una sentencia condenatoria y lo ordenado por la autoridad judicial no puede ser confundido con una pena. La jurisprudencia constitucional asegura que las medidas de aseguramiento son simples medidas cautelares con carácter excepcional, preventivo y no sancionatorio, que pueden ser decretadas cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos fácticos y jurídicos, así como las finalidades que estas persiguen de acuerdo con la Constitución y la ley”38.

Régimen a partir del cual surge una relación de especial sujeción entre el Estado y la persona privada de la libertad, que se concreta en la potestad de la administración de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, pero que encuentran barrera frente “a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad.

Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad 36 Archivo 06ActaFalloSegundaInstancia correspondiente al C01CuadernoGarantias, 14RespuestaFiscalia2SeccPna. 37 Sentencia C-301 de 1993 citada en la sentencia SU122 de 2022. 38 SU122-22. SegundaInstancia, Archivo 18 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros”39.

Es así como el privado de la libertad tiene derecho a tener condiciones dignas de detención “como lo reconoce el artículo 5 de la Constitución Política40 y también la legislación ordinaria.41 El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano, ya que la función y finalidad de la pena son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización de las personas”42.

Aspecto frente al que la Corte Constitucional ha convenido que43: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas;44 (ii) el Estado debe propugnar que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales45 ni a distinciones de ningún tipo.

No obstante, sobre este último punto es importante precisar que sí se debe diferenciar entre personas procesadas y condenadas, pues respecto de las primeras la presunción de inocencia permite otorgar un trato diferente de quienes ya se encuentran cumpliendo una pena 39 Ibid. Esta norma “reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, como quiera que los privados de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios jamás pierden su calidad de individuo de la especie humana y de sujetos de derecho, se deriva que conservan intacta e intocable su dignidad humana como derecho iusfundamental.” Sentencia T-815 de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 41 El artículo 5 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014- prevé dentro de sus principios rectores que “[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” 42 Sentencias T-065 de 1995.

M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-282 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-077 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-276 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-711 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-288 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Citadas en SU 122-22. 43 Ibid. 44 En la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Corte indicó que “[l]os derechos constitucionales reforzados de las personas privadas de la libertad no dependen del tipo de institución en la cual se lleve el encierro.

Esto es, no sólo en las cárceles y penitenciarias, sino en cualquier otro tipo de institución tal como hospitales, hospitales psiquiátricos, campos de detención, instituciones correccionales, colonias agrícolas, campos de trabajo, etc. Esto surge así tanto del texto constitucional, que hace referencia a los derechos de las ‘personas detenidas’ (Art. 28.2, CP), o de las personas ‘privadas de la libertad’ (Art. 30, CP), como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 10, hace referencia al trato humano de las ‘personas privadas de la libertad”. 45 Así, el Estado no puede alegar tropiezos económicos para justificar ambientes de detención que no respeten la dignidad inherente del ser humano, pues más allá de los problemas estructurales, existe en la sociedad y también en la administración un deber irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos materiales de existencia para la población privada de la libertad.

Sentencias T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-162 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-208 de 2018. M.P. Diana fajardo Rivera. Ligado a lo anterior, desde “el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para convertir a las prisiones en centros donde los derechos fundamentales tengan vigencia. La inversión en las prisiones no puede ser objeto de transacciones.

Tampoco caben objeciones en contra de ella. El Estado tiene la obligación constitucional de ofrecerle a los reclusos condiciones dignas de vida. El gasto en prisiones - relacionado con el deber correlativo al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva - tiene un carácter más perentorio incluso que el gasto público social, el cual, como lo dispone el artículo 350 de la Carta, tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.” Sentencia T-153 de 1998.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 40 19 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA privativa de la libertad46. La separación implica que, en principio, no deben compartir los mismos espacios ni deben ser objeto de las mismas restricciones a sus derechos47. Ahora bien, el derecho fundamental de las personas privadas de la libertad a que se les dé un trato que respete plenamente su dignidad humana, está ligado también con otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran interrelacionados y son 48 interdependientes.

La Corte Constitucional ha indicado que, si bien algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son suspendidos49 o restringidos50 desde el momento que son sometidas a detención preventiva o condenadas, muchos otros se conservan intactos51 y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo52.

Por su situación, las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que el Estado, con el cual se encuentran en una relación especial de “Este principio tiene dos consecuencias: la primera es que la privación de libertad para los procesados es una medida extrema, a la que no se debe recurrir sino en los casos que realmente lo ameriten. // La segunda consecuencia es que en los casos en los que se determine la detención preventiva no se debe mezclar a los procesados con los condenados.” Sentencia T-153 de 1998.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 47 En la Sentencia T-581 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte indicó que “el Código Penitenciario y Carcelario, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 les impone a los entes territoriales la obligación de administrar y sostener las cárceles para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones.

Por su parte, el artículo 21 dispone que pueden existir pabellones de detención preventiva en un establecimiento donde se encuentran condenados, siempre que dichas áreas se separen de las demás secciones del complejo. Por lo demás, el artículo 63 del mismo Código, establece que los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo con su fase de tratamiento. // Sobre la división entre condenados y procesados, en la Sentencia T-762 de 2015, la Corte fue enfática en la necesidad de que exista un tratamiento diferenciado entre unos y otros, de forma que, en caso de que estén en el mismo establecimiento penitenciario, las personas procesadas deben estar recluidas en un lugar asilado de la cárcel.

Ello permite efectuar controles de disciplina y seguridad distintos que propendan por la convivencia de los procesados, pero sin que se les trate como condenados, en tanto no han sido declarados culpables por ningún delito.” En el mismo sentido, ver sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1030 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;

T-971 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 48 Sentencias T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-049 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-193 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; y C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 49 Por ejemplo, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. 50 Como los derechos a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión. Las restricciones deben responder a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Sentencias T-126 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-857 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo) la Corte indicó que “los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, cuando éstos son restringidos con base en competencias amplías y generales como la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de personas de una a otra prisión, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

La razonabilidad y proporcionalidad de la medida son pues, los parámetros con que cuenta la administración y el poder judicial, para distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios. Por eso se ha dicho que ‘las medidas restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, además de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas […]’.

Así, por ejemplo, se ha considerado que no es constitucionalmente razonable, entre otras medidas, (i) no autorizar a una persona recluida el ingreso de una máquina de escribir; (ii) impedir la fuga de una persona gravemente enferma mediante el uso de esposas; (iii) usar esposas durante las entrevistas con familiares, amigos o abogados; (iv) practicar requisas degradantes a las personas que van a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos invasivos;

(v) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de menstruación; (vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como medida disciplinaria; (vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las filas para recibir alimentos; y (viii) prohibir, sancionar o no respetar la opción sexual de toda persona, y el legítimo ejercicio de sus derechos sexuales. // Ahora bien, la jurisprudencia ha considerado casos en los que sí es razonable y proporcionado imponer una restricción. Por ejemplo, movilizar a las personas privadas de la libertad al interior de las dependencias de una cárcel o una penitenciaria esposado.

(…).” 51 Tales como el reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida e integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, la salud, el derecho de petición, el debido proceso y la dignidad humana. 52 Sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-792 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;

T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-861 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-409 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-075 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-232 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-288 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-374 de 2019.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 46 20 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA sujeción53 -cuyo pilar central es el respeto a la dignidad humana54, tiene obligaciones especiales -tanto negativas55 como positivas56 para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y -parcialmente- de aquellos que pueden restringirse57.

Garantías que deben ser cabalmente observadas respecto de los privados de la libertad de manera prolongada en las Estaciones de Policía y demás centros de detención transitoria, lugares frente a los cuales la Corte Constitucional, en sentencia SU122 de 2022 concluyó lo siguiente: (…) al interior de los llamados centros de detención transitoria existe una problemática generalizada, pues la infraestructura de estos lugares es insuficiente para garantizar las condiciones necesarias para una estadía prolongada y, en consecuencia, existe precariedad e insuficiencia para garantizar la atención en salud, la alimentación y otros servicios públicos básicos.

En muchos de los espacios que fueron visitados por la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo las celdas no tienen una medida superior a los 8 metros cuadrados y en ciudades como Buenaventura y la Guajira se constató el uso de bodegas o remolques para albergar personas privadas de la libertad. La Corte no puede dejar de señalar que las condiciones a las que se encuentran sometidos los internos en estos espacios a cargo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación son críticas y peores a las que se ven expuestos los reclusos dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad en los llamados centros de detención transitoria es de extrema gravedad. 53 Eso significa que las personas privadas de la libertad deben aceptar la suspensión y restricción de algunos de sus derechos fundamentales, pero al mismo tiempo supone que el Estado adquiere deberes especiales con ellas, con miras a garantizarles el desarrollo de una vida digna y posibilidades para su resocialización (Sentencia T-153 de 1998.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) se especificó que hay tanto elementos característicos de esa relación, como consecuencias jurídicas de los mismos. Así, la especial sujeción implica (i) la subordinación de la persona al Estado; (ii) esta se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos);

(iii) ese régimen debe estar autorizado por la Constitución y la ley; (iv) su finalidad es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos y lograr su resocialización; y (v) como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales para el Estado, relacionados con la garantía de las condiciones materiales de existencia y la eficacia de los derechos fundamentales.

A su vez, las consecuencias jurídicas son -entre otras-: (i) que el Estado puede limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales -como ya se explicó-; (ii) no se pueden limitar ejercicio de ciertos derechos fundamentales; y (iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos -fundamentales o no- en la parte que no sea objeto de limitación -cuando proceda-, y de asegurar las condiciones necesarias que permitan la resocialización de los reclusos. 54 Sentencias T-851 de 2004.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-175 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.; T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-282 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 55 Es decir, que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de los derechos, como ocurriría en el caso de la libertad religiosa. 56 Cuando el Estado debe ponerse en acción para garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de derechos como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, entre otros. 57 “(…) Del ejercicio pleno de estos derechos se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes.

Los derechos fundamentales no incluyen sólo prerrogativas subjetivas y garantías constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna.” Sentencias T-596 de 1992.

M.P. Ciro Angarita Barón; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-182 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver también sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-374 de 2019.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Citadas en SU122-22. 21 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA El artículo 28A de la Ley 65 de 199358 establece que la detención en Unidad de Reacción Inmediata o en unidades similares no puede superar las 36 horas y, en atención a su propósito, deben garantizarse condiciones mínimas como la separación entre hombres, mujeres, así como la relativa a los menores de edad, acceso a baño, ventilación y luz solar suficientes.

Ahora bien, corresponde a esta Corporación aclarar que la privación de la libertad de personas con medida de aseguramiento y condenadas requiere como presupuesto que se aseguren diversas condiciones indispensables para garantizar la integridad de los reclusos, así como el cumplimiento de los fines de la pena. De esta manera, para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los internos, las condiciones necesarias para su resocialización y el suministro efectivo de los elementos que permitan la digna subsistencia, es imprescindible que las autoridades a cargo de las poblaciones de procesados y condenados atiendan lo dispuesto en (i) las normas constitucionales, (ii) los estándares de protección del derecho internacional, (iii) la jurisprudencia constitucional y (iv) el contenido de la Ley 65 de 1993 que regula el “cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad”, cuyos principios y garantías irradian al universo de personas privadas de la libertad.

En profuso y expreso desarrollo jurisprudencial, nuestra Corte Suprema de Justicia ha planteado y ratificado la relevancia y trascendencia de los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía del país. Así, en sentencia STP14283 de 2019 se dijo: Tras realizar un amplio estudio sobre los derechos que le asisten a las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional resalta que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone que una vez se imponga la medida de aseguramiento, corresponde al funcionario judicial que la ordena hacer entrega del procesado al INPEC o autorizar el establecimiento de reclusión que corresponda a fin de hacer su registro e ingreso al sistema penitenciario y carcelario, en cuya custodia le compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su presencia ante el juez que lo requiera. las personas privadas de la libertad en detención preventiva59, no podrán permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión transitorios60, pues estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad, 58 Norma incluida con la modificación realizada por la Ley 1709 de 2014 al Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). 59 «Las medidas privativas de la libertad antes de la condena (captura y medidas de aseguramiento) buscan asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la seguridad de la víctima y la sociedad, al igual que evitar que el imputado pueda obstruir el debido ejercicio de la justicia. En este orden, quien ve restringida su libertad sin que pese sobre él una condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en condiciones que no resulten mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible; ello por cuanto en este caso la medida se adopta como precaución y no como sanción».

C.C. ST-151- 2016. 60 «ARTÍCULO 28A. DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño» Ley 65 de 1993. 22 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de reclusión y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados.

Es por tanto que al superar el tiempo mínimo en que las personas privadas de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión transitorios, las garantías mínimas de salud, higiene, alimentación y descanso se disminuyen de modo tal que se desconoce su dignidad y atenta contra su vida e integridad personal, lo que torna en irregular la situación61.

Frente a la disparidad de tratamiento de internos en centros de detención/cárceles y penitenciarías, por un lado, y condenados/detenidos, por el otro, expresó recientemente la Corte Suprema de Justicia: En la misma línea, en cuanto al derecho a la igualdad, las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria es discriminatoria y arbitraria respecto de quienes están en esa misma condición en establecimientos de reclusión del orden nacional, cuenten o no con condenas en firme, pues, estos últimos «están diseñados para estancias prolongadas de tiempo en reclusión que no se comparan con las precarias e inhumanas condiciones de los centros de detención transitoria, incluso cuando cuentan con niveles de hacinamiento.».

(CC T-089-2024)62. (Negrilla fuera de texto). Precedentemente había expresado la alta Corporación: La Corte Constitucional, en múltiples oportunidades63, ha relievado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia64, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.

Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, “tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia”, por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal.

En los preceptos 17 y 28A ibídem prevé que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, 61 Corte Constitucional, Sentencia T-847 de 2000, reiterado en la Sentencia T-151 de 2016. Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP1649 de 2025. T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 64 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990.

Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 62 63 23 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana.

Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente al cumplimiento de los deberes legales que tienen con las personas privadas de la libertad65.

(Negrilla fuera de texto) 2.- Se tiene que a BEIKEL CARRASCO BAYONA se le impuso medida de aseguramiento el 04 de marzo de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL BOCHALEMA, consistente en “detención preventiva en establecimiento carcelario”, ordenándose por tal Despacho “librar el oficio correspondiente ante el director de la cárcel distrital de Pamplona (INPEC) para mantenerlos privados de su libertad con las medidas de seguridad”66, lo que se realizó en la misma data mediante oficio “JPMB No. 0452”67.

En un caso de similares contornos expresó el Tribunal de Pamplona: Así, considerando que la privación de la libertad de Cáceres Contreras debe ejecutarse en condiciones que garanticen su dignidad humana, las que compete asegurar en su conjunto al Estado colombiano, como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre ellos, y que la Estación de Policía de Pamplona, donde lleva recluido más de un año, no lo ofrece de lejos; pero además, algo bien importante, en razón a que la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Promiscuo Municipal de Sardinata se direccionó, mediante “boleta de encarcelamiento 004” del “8 de agosto de 2022” al “Instituto Nacional Penitenciario- Inpec – Cúcuta N/S”, se ordenará a la Dirección Nacional y Regional Oriente, del INPEC, al igual que al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, que dentro los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión, en asocio con la Estación de Policía de Pamplona, con las medidas de seguridad necesarias, si aún no lo han hecho, procedan a hacer efectivo el traslado del señor Norbey Cáceres Contreras al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, o al que el INPEC disponga68.

(Negrilla fuera de texto). En síntesis, tenemos que a pesar de que el 04 de marzo de 2025 se ordenó la detención del Accionante en el EPCMSC DE PAMPLONA, el Accionante ha 65 CSJ STP15371-2022 Archivo 15ActaAudienciasConcentradasPreliminares correspondiente al C01CuadernoGarantias, PrimeraInstancia, Archivo 14RespuestaFiscalia2SeccPna. 67 Archivo 12OficioInpec, Ibid. 68 Fallo de 24 de agosto de 2023, EXP.

No. 54-518-22-08-000-2023-00028-00, M.P. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ. 66 24 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA permanecido en las ESTACIONES DE POLICÍA DE BOCHALEMA y CHINÁCOTA, prolongándose su reclusión en una unidad transitoria por un lapso superior a las treinta y seis (36) horas, sin que el emplazamiento cuente con condiciones mínimas para ello, configurándose una vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas proscriben expresamente tal situación. De allí que en concordancia con lo previsto en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 y en atención a las competencias asignadas por la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC disponer el traslado del Accionante al establecimiento carcelario.

Tal determinación se impone con mayor razón si se tiene en cuenta que el Actor manifestó padecer afectaciones de salud (sin especificar su naturaleza), circunstancia que refuerza la necesidad de ubicarlo en un centro penitenciario donde pueda recibir atención médica oportuna y adecuada, así como los servicios mínimos requeridos para la protección integral de sus derechos fundamentales. 3.- En lo que respecta a la solicitud concreta del Tutelante orientada a obtener su traslado a la ciudad de Cúcuta, es necesario recordar que, una vez ingresado en las dependencias bajo su órbita, es al INPEC a quien le corresponde definir el lugar de reclusión. Sobre tal aspecto, la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 orientó en su artículo 25:

ARTÍCULO 25. INGRESO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. El ingreso de una persona privada de la libertad a un establecimiento de reclusión en calidad de sindicado, imputado, acusado, condenado o capturado con fines de extradición, será únicamente en cumplimiento de orden escrita de autoridad judicial competente y siempre que esté plenamente identificada.

PARÁGRAFO 1 °. A las personas privadas de la libertad, al momento del ingreso al establecimiento, se les efectuarán las reseñas: decadactilar, morfológica, biométrica, fotográfica, registro de voz y otras tecnologías de identificación. El nombre y apellidos serán inscritos en un libro de ingresos que se llevará para tal efecto. Además, se registrarán los datos en el sistema de información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario – SISIPEC, o el aplicativo que disponga el Director General del INPEC.

PARÁGRAFO 2 °. La cartilla biográfica deberá actualizarse bajo la responsabilidad del Director del establecimiento cuando haya lugar a actuaciones administrativas o judiciales. 25 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA Como se reseñó, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL BOCHALEMA dispuso oficiar al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PAMPLONA, para determinar el lugar de reclusión del Actor, para lo cual libró la boleta de detención o encarcelación “02” del 04 de marzo de 2025.

En esa dirección, si bien el Interno solicita su traslado a la ciudad de Cúcuta, lo cierto es que la medida dictada por la autoridad judicial se orientó expresamente a su reclusión al EPCMS DE PAMPLONA, por lo que es allí donde corresponde materializar el traslado ordenado, sin perjuicio de que una vez allí el Interno solicite su traslado hacia la ciudad de Cúcuta. 4.- Corolario de todo lo anterior, se ordenará a la DIRECCIÓN NACIONAL Y REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PAMPLONA y al Comandante de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINÁCOTA (al ser el lugar en que actualmente se encuentra el Tutelante), que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, de manera coordinada realicen las gestiones administrativas necesarias para materializar el traslado de BEIKEL CARRASCO BAYONA al EPMSC DE PAMPLONA a fin de dar cumplimiento a la medida de aseguramiento decretada en su contra.

Sobre el derecho de petición.En lo atinente a la manifestación del Actor respecto a la solicitud verbal69 de su traslado, tenemos que si bien no precisó la fecha exacta en que habría elevado dicha petición, de la documentación allegada por la ESTACIÓN DE POLICÍA DE BOCHALEMA se constata que efectivamente se gestionaron actuaciones con miras a obtener un cupo en establecimiento carcelario70.

Al respecto, informó que mediante las comunicaciones del 27 de agosto de 2025 dirigida al DIRECTOR EPMSC DE PAMPLONA71, DIRECTOR REGIONAL ORIENTE INPEC72 y al ALCALDE MUNICIPAL DE BOCHALEMA73; del 03 de septiembre de 2025 dirigida al DIRECTOR REGIONAL ORIENTE INPEC74, al “El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante.

Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos”. Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 70 Archivo 23ContestaciónPoliciaDENOR. 71 Folios 110 a 112, ibid. 72 Folios 129 a 133, ibid. 73 Folios 134 a 135, ibid. 74 Folios 21 a25, ibid. 69 26 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA ALCALDE MUNICIPAL DE BOCHALEMA75 y al DIRECTOR EPMSC DE PAMPLONA76; del 10 de septiembre de 2025 dirigida al DIRECTOR EPMSC DE PAMPLONA77, al DIRECTOR REGIONAL ORIENTE DEL INPEC78 y al ALCALDE MUNICIPAL DE BOCHALEMA79; del 17 de septiembre de 2025 dirigida al ALCALDE MUNICIPAL DE BOCHALEMA80, al DIRECTOR REGIONAL ORIENTE INPEC81 y al DIRECTOR EPMSC DE PAMPLONA82; del 24 de septiembre de 2025 dirigida al ALCALDE MUNICIPAL DE BOCHALEMA83, solicitó la recepción de varios PPL dentro de los cuales se incluyó al interno BEIKEL CARRASCO BAYONA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.126.125.901, respecto de quien se dejó constancia de que su “lugar de encarcelamiento” corresponde al “INPEC-PAMPLONA” en calidad de “INDICIADO”.

Sin embargo, no consta que tales diligencias le hayan sido informados al Accionante, por lo que el derecho fundamental se encuentra insoluto, y por tal razón, se ordenará al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINÁCOTA que le informe verbalmente de las actividades realizadas para atender su petición sobre su traslado, dejando constancia de ello.

En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado a través de la presente acción constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL Y REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PAMPLONA y al comandante de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINÁCOTA (al ser el lugar en que actualmente se encuentra el Tutelante), que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, de manera coordinada realicen las gestiones administrativas necesarias 75 Folios 26 a 27, ibid.

Folios 90 a 92, ibid. 77 Folios 28 a 30, ibid. 78 Folios 39 a 43, ibid. 79 Folios 44 a 45, ibid. 80 Folios 52 a 53, ibid. 81 Folios 62 a 66, ibid. 82 Folios 67 a 69, ibid. 83 Folios 93 a 94, ibid. 76 27 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA para materializar el traslado de BEIKEL CARRASCO BAYONA al EPMSC DE PAMPLONA a fin de dar cumplimiento a la medida de aseguramiento decretada en su contra.

TERCERO: ORDENAR al Comandante de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE CHINÁCOTA que informe verbalmente al Accionante de las diligencias adelantadas para atender su petición sobre su traslado, dejando constancia de ello.

CUARTO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 06 de octubre de 2025. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: 28 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00059 00 Accionante: BEIKEL CARRASCO BAYONA Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17000fc08e6f4957ab1fce711b0574da23dd74daaef3fd508ffb25d323d07534 Documento generado en 06/10/2025 05:18:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29