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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO EJECUTIVO.JOAQUIN PEREZ contra REFICAR S.A. Y OTROS

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente EJECUTIVO LABORAL 13001310500120170011202 JOAQUIN PEREZ DE LA CRUZ CBI COLOMBIANA S.A. - REFICAR S.A. CONFIANZA S.A Y LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por JOAQUIN PEREZ DE LA CRUZ contra CBI COLOMBIANA S.A. REFICAR S.A. CONFIANZA S.A Y LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., con radicación única 13001310500120170011202, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2025, siendo notificado mediante Estado No.113 del veintitrés (23) de julio de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2024 que resolvió librar mandamiento de pago y decretar medida de embargo. III.

ANTECEDENTES RELEVANTES: Pretensiones: La parte demandante solicita la ejecución de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024 donde se establecieron las siguientes condenas $5.563.772, intereses moratorios a la máxima tasa legal y solicitó el embargo y retención de fondos en cuentas bancarias, CDTs, fiducias, etc., de los demandados; solicita oficiar a múltiples entidades financieras (Bancolombia, Davivienda, BBVA, etc.) para aplicar la medida.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: ADMITIR la presente demanda ejecutiva laboral, presentada por JOAQUIN PEREZ DE LA CRUZ contra REFINERIA DE CARATAGENA S.A.S, identificada con NIT. 900.112.515- 7, LIBERTY SEGUROS S.A (hoy HDI Seguros Colombia S.A) identificada con NIT. 860039988-0 y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA S.A identificada con NIT 860070374-9.

SEGUNDO: LIBRESE MANDAMIENTO DE PAGO a favor de JOAQUIN PEREZ DE LA CRUZ y en contra de la REFINERIA DE CARATAGENA S.A.S, identificada con NIT. 900.112.515- 7, representado por 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Hernán Eduardo Galán o quien haga sus veces, contra las llamadas en garantías LIBERTY SEGUROS S.A (hoy HDI Seguros Colombia S.A) identificada con NIT. 860039988-0 y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA S.A identificada con NIT 860070374- 9, por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($5.563.772), conforme a la parte motiva de esta providencia. Frente a las llamadas en garantía en la proporción indicada para cada una conforme en la sentencia objeto de ejecución.

TERCERO: ORDENAR a la parte ejecutada cumplir con la obligación cuya ejecución se pide, dentro del término de cinco (5) días tal como lo dispone el artículo 431 del Código General del Proceso.

CUARTO: CONCEDER a las partes ejecutadas el término de 10 días para que proponga excepciones de mérito y solicite pruebas, conforme al artículo 442 del Código General del Proceso.

QUINTO: DECRETESE la medida de embargo y retención solicitada por la parte demandante sobre las sumas de dinero legalmente constituidas en cuentas de ahorros, corrientes, fiducias, CDT´s o cualquier otro producto financiero en el que sea titular la Refinería De Cartagena S.A.S, identificada con NIT. 900.112.515-7, Liberty Seguros S.A (hoy HDI Seguros Colombia S.A) identificada con NIT. 860039988-0 y Compañía Aseguradora de Fianza Confianza S.A identificada con NIT 8600703749, en las entidades financieras Bancolombia, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco BBA, Banco Falabella, Helm Bank, Banco Pichincha, Banco Corbanca, Citibank – Colombia, Banco GNB SUDAMERIS S.A, Scotiabank Colpatria S.A, Bancoomeva, Banco AV VILLAS, Bancamía S.A. Limitando el monto del embargo en la suma de $ 10.763.772.

SEXTO: Para notificación, deberá realizarse por estado, en cumplimiento a lo indicado en el inciso 2 del artículo 306 del CGP. Argumentos primera instancia: Como fundamento de la decisión el a quo adujo que, la parte ejecutante presenta como título de recaudo ejecutivo, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en Sentencia del 15 de marzo de 2024, en el cual se condenó a CBI Colombiana S.A a pagar la suma de $2.963.772 por concepto de diferencias salariales, así mismo condeno solidariamente a Reficar S.A de las condenas impuestas.

En igual forma condeno a las aseguradoras Confianza S.A en un 80.7% y a Liberty Seguros S.A el 19.3% del valor que llegare a pagar Reficar S.A como solidarias de dichas condenas. Por otro lado, mediante auto de 3 de septiembre de 2024, se profirió auto que obedeció y cumplido lo resuelto por el Superior y procedió a liquidar las costas impuestas en dichas instancias por valor de $2.600.000 a cargo de las demandadas.

Conforme a lo anterior, da cuenta este Juzgado que la petición elevada por la parte demandante tiene fundamento jurídico, y siendo que el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente de una decisión judicial, resulta procedente librar el mandamiento ejecutivo solicitado, de acuerdo con lo señalado en el citado fallo.

Por lo anterior, es procedente librar mandamiento de pago, por la obligación a cargo de la demandada solidaria Reficar S, A y de las aseguradoras Confianza S.A y Liberty Seguros S.A (hoy HDI Seguros Colombia S.A) por concepto de la condena y de las costas procesales debidamente aprobadas, suma que ascienda al valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($5.563.772).

De otra parte, tenemos la solicitud de medidas cautelares de embargo y retención de los dineros legalmente constituidas en cuentas de ahorros, corrientes, fiducias, CDT´s o cualquier otro producto financiero en el que sea titular la Refinería De Cartagena S.A.S, identificada con NIT. 900.112.515- 7, Liberty Seguros S.A (hoy HDI Seguros Colombia S.A) identificada con NIT. 860039988-0 y Compañía Aseguradora de Fianza Confianza S.A identificada con NIT 860070374-9, en las entidades financieras Bancolombia, Banco Davivienda, Banco Popular, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco de 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Bogotá, Banco de Occidente, Banco BBA, Banco Falabella, Helm Bank, Banco Pichincha, Banco Corbanca, Citibank – Colombia, Banco GNB SUDAMERIS S.A, Scotiabank Colpatria S.A, Bancoomeva, Banco AV VILLAS, Bancamía S.A Frente a lo anterior el a quo consideró que se cumplen con lo establecido en el artículo 101 del CPLYSS, por tal razón procedió a librar medidas cautelares.

Limitando el monto del embargo para SOCIEDAD REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S en la suma de $10.763.772. La notificación de la presente providencia deberá realizarse por estado, en cumplimiento a lo indicado en el inciso 2 del artículo 306 del CGP, por haberse presentado la ejecución dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

V. APELACIÓN SEGUROS CONFIANZA S.A. Manifiesta en su recurso de apelación que los requisitos que debe reunir el título ejecutivo que soporta toda acción ejecutiva; debe ser “expresa”, “clara”, “exigible”. Que el titulo ejecutivo no existe y que la procedencia de la ejecución de la obligación originada en la relación de trabajo que el ejecutante sostuvo con CBI COLOMBIANA S.A., la cual emana de la decisión judicial de fecha 15 de marzo de 2024 -proferida por la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena-, se encuentra sujeta a la verificación de la existencia de la condena impuesta a cada una de las partes y llamados en garantía en la citada sentencia declarativa.

Que el proceso ejecutivo deberá estar ceñido a la verificación y existencia de una obligación clara, expresa y exigible consignada en el título ejecutivo que, para el presente asunto, ha de ser la sentencia judicial, por lo que deben considerarse los siguientes argumentos: a) En lo atinente a la expresividad de la obligación, si bien en el presente proceso se verificó la existencia de una obligación contenida en una sentencia judicial, no es dable interpretar que la obligación a favor del demandanteejecutante se encuentra a cargo de las sociedades llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., pues como puede observarse, las compañías aseguradoras fueron condenadas al pago del 80.7% y 19.3%, respectivamente, “del valor que llegare a pagar REFICAR S.A., como solidaria de las condenas por rectificación de IBC de aportes a pensión del demandante,”.

Por tanto, no le asistía razón alguna a la parte ejecutante al sustentar y/o fundamentar su solicitud de ejecución, toda vez que no aparece manifiesta en la redacción del título ejecutivo -sentencia judicial- obligación alguna que pueda reclamar de las llamadas en garantía. o, dicho de otra manera, no hay certeza de la existencia de acreencia y/o prestación alguna a cargo de SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., (antes LIBERTY SEGUROS S.A.), que el demandante puede reclamar ejecutivamente.

Obsérvese bien, la obligación endilgada a las compañías aseguradoras se predica, única y exclusivamente, de la llamante en garantía REFICAR S.A.S., conforme al contrato de seguro que las vincula. b) En lo concerniente a la claridad de la obligación, conforme al contenido del título ejecutivo -sentencia judicial- que se aduce, resulta improcedente endilgar a las llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., la calidad de sujeto pasivo de la hipotética -e inexistente- obligación a favor del ejecutante, considerando que a su cargo únicamente se encuentra la obligación de reembolsar o pagar a REFICAR S.A.S., el valor de la condena que esta entidad llegare a pagar por concepto de rectificación del IBC de aportes a seguridad social 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL en pensiones..

Se itera, no existe obligación a favor del ejecutante y a cargo de las aseguradoras llamadas en garantía en el proceso ordinario laboral precedente. c) En lo referido a la exigibilidad de la obligación, es pertinente resaltar que, si bien la sentencia judicial que se pretende hacer valer como título ejecutivo contra las aseguradoras SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., se encuentra debidamente ejecutoriada, lo cierto es que la única obligación a cargo de dichas sociedades es el reembolso a REFICAR S.A.S., de las sumas que llegare a pagar como consecuencia de la condena solidaria impuesta a esta entidad.

Como puede verificarse, la obligación a cargo de las llamadas en garantía y a favor de REFICAR S.A.S., se encuentra condicionada al pago que esta última realice de la condena solidaria por concepto de rectificación del IBC de aportes a seguridad social en pensiones. Aunado a la línea argumentativa expuesta en precedencia considérese que, en el presente asunto, es pertinente diferenciar entre el tipo de condena impuesta a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., y solidariamente a REFICAR S.A.S., y, por otra parte, la especial condena impuesta a las llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., (antes LIBERTY SEGUROS S.A.), pues respecto de éstas últimas, como se anotó en precedencia, a la fecha no existe título ejecutivo contentivo de una obligación que les sea exigible.

Nótese que, en principio, la obligación a cargo de las llamadas en garantía se predica única y exclusivamente a favor de la llamante en garantía REFICAR S.A.S., y la misma se encuentra condicionada al previo cumplimiento y/o pago que dicha entidad realice a favor del demandante ejecutante conforme a la condena impuesta en forma solidaria.

Resulta indudable la inexistencia de título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible frente a SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., considerando que las compañías aseguradoras fueron condenadas “al pago del 80.7% y 19.3%, respectivamente, “del valor que llegare a pagar REFICAR S.A., como solidaria de las condenas por rectificación de IBC de aportes a pensión del demandante,”, por lo que habrá de tenerse en cuenta que, en el presente asunto no se acredita pago alguno por parte de REFICAR S.A.S.,y, en todo caso, no se encuentra probada la legitimación en la causa por activa que le asista a la parte demandanteejecutante con miras a solicitar ejecutivamente de las compañías aseguradoras el pago de una obligación condicionada y declarada, únicamente, a favor de la demandada y llamante en garantía REFICAR S.A.S. Así las cosas, resulta contradictorio al devenir del proceso ordinario laboral precedente que, en el presente ejecutivo laboral, se haya resuelto librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares en contra de las aseguradoras SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., (antes LIBERTY SEGUROS S.A.) incurriendo en error al tenerse como fundamento de la decisión una inexistente obligación a su cargo y a favor de la parte demandante-ejecutante, conforme al contenido de la sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2024.

Bajo esas consideraciones acudió aquí a la estricta aplicación del aforismo acuñado por el derecho romano de nulla executio sine título, el cual significa que no hay proceso ejecutivo si no existe el título que contenga la obligación cuyo cumplimiento pueda exigirse por esa vía. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., (antes LIBERTY SEGUROS S.A.) Inconforme con la decisión de primer la parte demandada apeló la misma aduciendo que, el titulo ejecutivo no existe y que la procedencia de la ejecución de la obligación originada en la relación de trabajo que el ejecutante sostuvo con CBI COLOMBIANA S.A., la cual emana de la decisión judicial de fecha 15 de marzo de 2024 -proferida por la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena-, se encuentra sujeta a la verificación de la existencia de la condena impuesta a cada una de las partes y llamados en garantía en la citada sentencia declarativa.

Que en proceso ejecutivo deberá estar ceñido a la verificación y existencia de una obligación clara, expresa y exigible consignada en el título ejecutivo que, para el presente asunto, ha de ser la sentencia judicial, por lo que deben considerarse los siguientes argumentos: a) En lo atinente a la expresividad de la obligación, si bien en el presente proceso se verificó la existencia de una obligación contenida en una sentencia judicial, no es dable interpretar que la obligación a favor del demandanteejecutante se encuentra a cargo de las sociedades llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., pues como puede observarse, las compañías aseguradoras fueron condenadas al pago del 80.7% y 19.3%, respectivamente, “del valor que llegare a pagar REFICAR S.A., como solidaria de las condenas por rectificación de IBC de aportes a pensión del demandante,”.

Por tanto, no le asistía razón alguna a la parte ejecutante al sustentar y/o fundamentar su solicitud de ejecución, toda vez que no aparece manifiesta en la redacción del título ejecutivo -sentencia judicial- obligación alguna que pueda reclamar de las llamadas en garantía. o, dicho de otra manera, no hay certeza de la existencia de acreencia y/o prestación alguna a cargo de SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., (antes LIBERTY SEGUROS S.A.), que el demandante puede reclamar ejecutivamente.

Obsérvese bien, la obligación endilgada a las compañías aseguradoras se predica, única y exclusivamente, de la llamante en garantía REFICAR S.A.S., conforme al contrato de seguro que las vincula. b) En lo concerniente a la claridad de la obligación, conforme al contenido del título ejecutivo -sentencia judicial- que se aduce, resulta improcedente endilgar a las llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., la calidad de sujeto pasivo de la hipotética -e inexistente- obligación a favor del ejecutante, considerando que a su cargo únicamente se encuentra la obligación de reembolsar o pagar a REFICAR S.A.S., el valor de la condena que esta entidad llegare a pagar por concepto de rectificación del IBC de aportes a seguridad social en pensiones..

Se itera, no existe obligación a favor del ejecutante y a cargo de las aseguradoras llamadas en garantía en el proceso ordinario laboral precedente. c) En lo referido a la exigibilidad de la obligación, es pertinente resaltar que, si bien la sentencia judicial que se pretende hacer valer como título ejecutivo contra las aseguradoras SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., se encuentra debidamente ejecutoriada, lo cierto es que la única obligación a cargo de dichas sociedades es el reembolso a REFICAR S.A.S., de las sumas que llegare a pagar como consecuencia de la condena solidaria impuesta a esta entidad.

Como puede verificarse, la obligación a cargo de las llamadas en garantía y a favor de REFICAR S.A.S., se encuentra condicionada al pago que esta última realice de la condena solidaria por concepto de rectificación del IBC de aportes a seguridad social en pensiones. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Aunado a la línea argumentativa expuesta en precedencia considérese que, en el presente asunto, es pertinente diferenciar entre el tipo de condena impuesta a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., y solidariamente a REFICAR S.A.S., y, por otra parte, la especial condena impuesta a las llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., (antes LIBERTY SEGUROS S.A.), pues respecto de éstas últimas, como se anotó en precedencia, a la fecha no existe título ejecutivo contentivo de una obligación que les sea exigible.

Nótese que, en principio, la obligación a cargo de las llamadas en garantía se predica única y exclusivamente a favor de la llamante en garantía REFICAR S.A.S., y la misma se encuentra condicionada al previo cumplimiento y/o pago que dicha entidad realice a favor del demandante ejecutante conforme a la condena impuesta en forma solidaria.

Resulta indudable la inexistencia de título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y actualmente exigible frente a SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., considerando que las compañías aseguradoras fueron condenadas “al pago del 80.7% y 19.3%, respectivamente, “del valor que llegare a pagar REFICAR S.A., como solidaria de las condenas por rectificación de IBC de aportes a pensión del demandante,”, por lo que habrá de tenerse en cuenta que, en el presente asunto no se acredita pago alguno por parte de REFICAR S.A.S.,y, en todo caso, no se encuentra probada la legitimación en la causa por activa que le asista a la parte demandanteejecutante con miras a solicitar ejecutivamente de las compañías aseguradoras el pago de una obligación condicionada y declarada, únicamente, a favor de la demandada y llamante en garantía REFICAR S.A.S. Así las cosas, resulta contradictorio al devenir del proceso ordinario laboral precedente que, en el presente ejecutivo laboral, se haya resuelto librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares en contra de las aseguradoras SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., (antes LIBERTY SEGUROS S.A.) incurriendo en error al tenerse como fundamento de la decisión una inexistente obligación a su cargo y a favor de la parte demandante-ejecutante, conforme al contenido de la sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 15 de marzo de 2024.

Bajo estas consideraciones se acude a la estricta aplicación del aforismo acuñado por el derecho romano de nulla executio sine título, el cual significa que no hay proceso ejecutivo si no existe el título que contenga la obligación cuyo cumplimiento pueda exigirse por esa vía. VI. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el sub lite se contrae en establecer si hay lugar a librar mandamiento de pago o el titulo ejecutivo es inexistente.

VII. ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS, por lo que se abordará la controversia planteada frente al mandamiento de pago. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Sea lo primero indicar, que el proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de las normas del CGP que por vacíos en el procedimiento laboral deben suplirse con éstas.

La parte ejecutante advierte en su demanda, que las providencias aportadas como título ejecutivo cumplen con los requisitos de ley a objeto de que se libre mandamiento de pago a su favor. Así las cosas, corresponde a la Sala entrar a determinar si el título de recaudo aportado por la parte ejecutante, cumplen o no con los requisitos señalados por el art. 100 del CPL., y 488 del C. de P.C, vigente al momento de la presentación de la demanda ejecutiva.

Según el artículo 100 del CPTSS: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme…”. Pues bien, en el presente proceso ejecutivo laboral fue promovido con la finalidad que se libre mandamiento ejecutivo contra los demandados por la suma de $5.563.772 más los intereses a la tasa máxima legal, desde que la obligación se hizo exigible hasta su pago total, obligación que, de conformidad a lo señalado por el ejecutante, se encuentra contenida en las sentencias aportadas.

El artículo 422 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Conforme lo anterior tenemos que en los procesos ejecutivos, según lo previsto en el artículo 430 del C.G.P., para que se pueda librar mandamiento de pago se debe verificar que los documentos que se le presentan, presten mérito ejecutivo, lo que solo ocurre si reúnen los requisitos formales, esto es, los enunciados en el artículo 422 ibidem, es decir que la obligación debe ser clara, expresa y exigible; que conste en un documento; que este provenga del deudor o de su causante; que sea plena prueba contra él. O que la obligación surja de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de providencias que en procesos de policía aprueben liquidaciones de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de los demás que consagre la ley.

O que tenga origen en la confesión extraprocesal. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.

Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La obligación es clara cuando demás de expresa 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

Si el juez advierte la ausencia de uno estos requisitos, la opción es negar el mandamiento de pago, en lugar de rechazar la demanda, pues también en los procesos ejecutivos hay esta última opción, pero solo ante la falta de jurisdicción, o de competencia, o por el acaecimiento evidente de la caducidad. Esto para concluir que las deficiencias que acusa un título ejecutivo deben verificarse desde el momento mismo del control que se le hace a la demanda; no son cuestiones de fondo, sin perjuicio, claro está, de que, si el juez omite tal verificación, pueda el ejecutado proponer su defensa en torno a tales deficiencias.

El artículo 422 del CGP no exige que el documento que contiene la obligación tenga que haber sido suscrito (firmado) por el deudor, sino que provenga de él, lo que explica que pudo haberlo suscrito, o elaborado, o manuscrito, o autorizado, incluso no haber intervenido, como en el cobro de las cuotas de administración en una propiedad horizontal, o en el caso de las providencias judiciales.

Como se mencionó en precedencia, al verificarse si el título se trata de una providencia judicial el cual contiene las siguientes condenas: 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL El título ejecutivo aportado si reúne los requisitos para ser exigible ya que contiene una condena clara, expresa y exigible, ya que en la parte resolutiva se individualiza a las aseguradoras demandadas y se establece el porcentaje a pagar de cada una de ellas al ser solidariamente responsable REFICAR de las condenas impuestas en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2024, por lo que efectivamente cumple con las exigencias de ley, para ser exigible, es claro al individualizar las condenas, expreso al establecer las partes responsables del pago de las condenas incluyendo los porcentajes a pagar por cada aseguradora y es exigible al tratarse de una sentencia judicial.

Por las consideraciones antes expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. VIII. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de las demandadas SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., se fijan para cada una como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en este Ejecutivo Laboral de JOAQUIN PEREZ DE LA CRUZ contra CBI COLOMBIANA 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL S.A. - REFICAR S.A. CONFIANZA S.A Y LIBERTY SEGUROS S.A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., conforme a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas SEGUROS CONFIANZA S.A., y HDI SEGUROS COLOMBIA S.A., se fijan para cada una como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV vigentes al momento de la liquidación. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76041b91eff8e1d163cba1afa795c3e854b44a50e41d7fdf08d5d35a94c8b7f4 Documento generado en 29/08/2025 02:51:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10