S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 4 de septiembre de 2025 Clase proceso: Juzgado origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha reparto: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Luis Alfredo Bohórquez Cardozo Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 Sentencia del 6 de agosto de 2025 Recurso de apelación de la parte demandada / consulta sentencia adversa a la demandada.
Pensión Sanción de Jubilación- artículo 8 Ley 171 de 1961 Jair Enrique Murillo Minotta 13/08/2025 28/08/2025 27S2DL-4/09/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como la consulta de la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Luis Alfredo Bohórquez Cardozo, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, se declare que existieron dos contratos de trabajo, el primero desde el 22 de enero de 1976 al 21 de enero el 1977 y el segundo desde el 1 de septiembre de 1977 al 15 de agosto de 1993; el vínculo terminó por retiro voluntario del trabajador.
En consecuencia, se condene a la demandada al pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 3 de diciembre de 2011, correspondiente a la diferencia entre el monto de la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES. Pide que se liquide la pensión restringida de jubilación con el S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 promedio del salario devengado en el último año de servicio, esto es, del 16 de agosto de 1992 al 15 de agosto de 1993, que asciende a la suma de $509.738.
Reclama el pago indexado del retroactivo, junto con los intereses moratorios, costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones en que laboró al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN del 22 de enero de 1976 al 21 de enero de 1977 y del 1 de septiembre de 1977 al 15 de agosto de 1993, en calidad de trabajador oficial; en el año 1993, la demandada le ofreció un plan de retiro voluntario, al que decidió acogerse en el mes de abril de ese mismo año, y fue aceptado en el mes de septiembre; el contrato de trabajo finalizó por retiro voluntario el 15 de agosto de 1993.
Que nació el 3 de diciembre de 1951, cumplió los 60 años e 3 de diciembre de 2011; de acuerdo con la constancia laboral de 9 de noviembre de 2017 y la liquidación de prestaciones sociales, el salario promedio devengado durante el último año ascendió a la suma de $509.738; mediante Resolución No. GNR 030660 de marzo de 2013, COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez a partir del 3 de diciembre de 2011, en cuantía de $1.549.544; a través de derecho de petición radicado el 26 de abril de 2024, agotó la reclamación administrativa (02).
La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2024 (001), admitida con auto del 1 de noviembre de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (04). La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en su respuesta a la demanda no se opone a la declaratoria del contrato de trabajo; respecto a la terminación de la relación laboral adujo que se dio en razón de la suscripción del Acta de Conciliación No. 150 del 16 de agosto de 1993 ante el Ministerio de Trabajo.
Se opone al pago de la reclamada pensión restringida de jubilación, señalando que no le asiste obligación pensional alguna para con el demandante, toda vez que para la terminación del contrato de trabajo se concilió con él la pensión futura de jubilación y fue afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, procediendo con el pago oportuno de los aportes en pensión, precisamente con el fin de que accediera a la pensión de vejez derivada del tiempo de servicios, tal como efectivamente sucedió. Formula la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y las de fondo de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, cosa juzgada e inexistencia de la obligación (PDF 011).
S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 Por auto del 6 de junio de 2025 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS (013). Tal acto tuvo lugar el 15 de julio de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; se declaró no probada la excepción previa, no había medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.
Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS. El 6 de agosto de 2025 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y se profirió la sentencia (027). 2. La decisión. La juez A quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ CARDOSO, tiene el derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961, desde el 29 de abril de 2021, atendiendo la prescripción declara, en cuantía inicial para esa anualidad de $ 2.816.836 y por 14 mesadas pensionales al año, pensión que se COMPARTE con la reconocida por parte de COLPENSIONES, estando a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA EN LIQUIDACIÓN - exclusivamente el pago de los mayores valores.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA a pagar en favor del demandante $ 41.904.225, por concepto de retroactivo pensional mayores valores, causado entre el 29 de abril del año 2021 y el 31 de julio del año 2025, así como las diferencias pensionales que se sigan causando, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 29 de agosto del año 2024.
La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA EN LIQUIDACIÓN está habilitada para deducir el porcentaje con destino al sistema general de seguridad social en salud.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de manera parcial y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago”. 3. La impugnación LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Sostiene que no le asiste obligación pensional alguna para con el demandante, toda vez que lo afilió al ISS y pagó oportunamente los aportes en pensión durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo, de los que se benefició el actor para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES.
Que la pensión de vejez y la de jubilación tienen el origen en el mismo tiempo de trabajo, S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 que eso fue manifestado por el H. Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 10 de julio, rad. 2024-283, en donde indicó: “Al respecto, ha reiterado nuestro máximo órgano de decisión en la jurisdicción ordinaria laboral, que existe incompatibilidad entre dos prestaciones si estas se valen del mismo tiempo laborado para un empleador, es decir si tiene la misma fuente de financiación, a menos que se trate de pensionados con anterioridad a 1985.
Así las cosas, ha de confirmarse en este aspecto la sentencia conocida en consulta, en la medida que el demandante no tiene derecho a disfrutar de la pensión sanción a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP. “ Adicionalmente, al demandante se le pagó una suma de dinero por concepto de pensión futura de jubilación conforme las actas de conciliación suscritas ante el Ministerio del Trabajo, en las que se acordó la terminación de la relación laboral, liberándose esa empresa de servicios públicos de cualquier obligación por pensión futura de jubilación, acta de conciliación que es valida para exonerarla de la pensión aquí reclamada y reconocida, conforme lo ha explicado la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia citadas en la contestación de la demanda.
Indica que no hay lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorios, dado el estado de liquidación en el que se encuentra, circunstancia de fuerza mayor que impide la imposición de esa condena. Solicita se revise lo que tiene que ver con la prescripción, así como lo que tiene que ver con la liquidación del salario promedio que se tuvo en cuenta, teniendo en cuenta el Certificado CETIL; la tasa de reemplazo y la indexación de la primera medada.
Pide se revoque la sentencia y se condene en costas a la parte demandante. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, la demandada insistió en los argumentos de la impugnación. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consultaArt. 15 literal B numeral 1 y 3 66, 66ª y 69 del CPTSS.
No se advierte la existencia S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar, en primer lugar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
En caso afirmativo, desde cuándo y en qué monto. Igualmente, si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios. Para la juez a quo, el demandante tiene derecho a la pensión solicitada, pues se demostró que laboró por más 15 años al servicio de la demandada y su retiro fue voluntario, cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Si bien es cierto el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 16 de agosto de 1993, hizo tránsito a cosa juzgada, en él se negoció el pago de una prestación de orden extralegal - convencional, mientras que la reclamada por la actora es de origen legal. La pensión reclamada se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, valor certificado por la demandada y que corresponde a $509.738,1, suma que indexada teniendo en cuenta el IPC inicial, el de diciembre de 1892 (12,14), toda vez que la fecha de retiró es agosto de 1993, y el final el de diciembre de 2010 (73,45), toda vez que cumplió 60 años en diciembre de 2011, lo que arroja la suma indexada de $3.084.248,75; luego atendiendo la regla de 3 se tendría una tasa de reemplazo del 63.59%, se obtiene la suma de $1.961.389,44, suma que corresponde a la primera mesada pensional;
La reclamación administrativa efectuada el 29 de abril de 2024 interrumpió el término prescriptivo, por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 29 de abril de 2021. Debe ordenarse el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no acreditarse ninguna de las excepciones previstas jurisprudencialmente para su improcedencia, además que en recientes pronunciamientos la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que estos intereses proceden frente a cualquier pensión de origen legal, que se presente después de esa fecha, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se está reconocimiento la condición de pensionado.
Dispuso su pago a partir del 29 de agosto de 2024, esto es, 4 meses después de la reclamación realizada el 29 de abril de ese año. S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 Para la censura que hace la demandada, el actor no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto que se le afilió al ISS y pagaron oportunamente los aportes en pensión durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo, de los que se benefició para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES.
Adicionalmente, se le pagó una suma de dinero por concepto de pensión futura de jubilación conforme las actas de conciliación suscritas ante el Ministerio del Trabajo, en las que se acordó la terminación de la relación laboral, liberándose a esa empresa de servicios públicos de cualquier obligación por pensión futura de jubilación, acta de conciliación que es válida para exonerarla de la pensión aquí reclamada y reconocida.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará, no obstante, se modificarán los ordinales PRIMERO y SEGUNDO, en cuanto al monto de la diferencia existente entre la pensión reconocida por el ISS y la pensión restringida de jubilación, y por efecto, el monto del retroactivo pensional, el cual se actualiza hasta la fecha de la sentencia. Sobre la pensión sanción de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 pacífica, que la normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa, de manera que si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del primero de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2431-2024, CSJ SL1897-2024, CSJ SL1628-2024, CSJ SL1369-2024, CSJ SL1884-2023, SL1868-2023, SL1647-2023, SL3872-2021, SL3508-2019, SL5199-2018).
Sea lo primero señalar que no es materia de controversia en este asunto que i) el demandante laboró para la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, del 22 de enero de 1976 al 21 de enero de 1976 y del 1 de septiembre de 1977 al 15 de agosto de 1993, en calidad de trabajador oficial, y que su retiro fue voluntario a partir del 15 de agosto de 1993, conforme el acta de conciliación No. 150 del 16 de agosto de 1993, celebrada ante el Ministerio del Trabajo (págs. 28 y 29 PDF 011); y ii) al señor Luis Alfredo Bohórquez Cardozo le fue reconocida la pensión de vejez por COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 030660 del 9 de marzo de 2013, atendiendo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 3 de diciembre de 2011, en cuantía de $1.549.544 (PDF 022).
En ese orden, es claro que la desvinculación del demandante se materializó el 15 de agosto de 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, razón por la que, para resolver lo correspondiente a la pretendida pensión restringida de jubilación, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia laboral citada, la pensión sanción y/o restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló la prestación deprecada en su artículo 133, el que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, para lo cual precisó, que únicamente serían titular de la pensión sanción los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios, pues así se desprende del inciso segundo del citado precepto normativo.
S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 Así las cosas, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juzgadora de primer grado al concluir que el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, puesto que para acceder a dicha prestación económica le correspondía acreditar que laboró para la demandada por un lapso superior a 15 años, lo que se corroboró con la referida acta de conciliación del 16 de agosto de 1993, de la que se desprende que la partes en contienda decidieron finalizar el contrato de trabajo de mutuo consentimiento, modo terminación de la relación laboral que se asimila al retiro voluntario (CSJ SL859-2013, CSJ SL4617-2017, CSJ SL979-2021 y CSJ SL1628-2024).
Por otra parte, conviene señalar que, no le asiste razón a la demandada al afirmar que haber afiliado al actor al ISS y pagado oportunamente los aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral, la exonera del pago de la pensión restringida de jubilación, por cuanto que, las pensiones reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo del ISS, por disposición expresa de los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a cuyo tenor rezan: “Artículo 16.
Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
Artículo 17. Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.
En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.” De ahí que, el órgano de cierre de la especialidad tiene decantado que las pensiones previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez del ISS, en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conduce a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, razón por la cual, en virtud de la compatibilidad pensional entre pensión de jubilación por retiro voluntario prevista en la citada Ley 171 de 1961 y la pensión de vejez a cargo del ISS, la primera prestación no pierde el carácter de vitalicia, pues siempre la percibirá S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 el pensionado, solo que, de darse la compartibilidad por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (hoy COLPENSIONES), el empleador continuará en su pago únicamente en el mayor valor (CSJ SL1485-2023, CSJ SL224 -2021, que rememora la sentencia SL11316-2016).
Aunado a lo anterior, aunque razón le asiste a la demandada al aseverar la validez del acuerdo conciliatorio suscrito con el demandante el 16 de agosto de 1993, de aquel no se desprende que la suma de $32.997.674 que se le pagó al actor tuviese por finalidad zanjar cualquier controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación reclamada en este asunto, de raigambre legal, puesto que se trató de un acuerdo para la terminación por mutuo consentimiento de un contrato individual de trabajo, en virtud del cual, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN le reconoció al demandante como contraprestación por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente.
Por otra parte, que tal como lo indicó la parte demandada, el H. Tribunal Superior de Ibagué en sentencia del 10 de julio, rad. 2024-283, indicó: “Al respecto, ha reiterado nuestro máximo órgano de decisión en la jurisdicción ordinaria laboral, que existe incompatibilidad entre dos prestaciones si estas se valen del mismo tiempo laborado para un empleador, es decir si tiene la misma fuente de financiación, a menos que se trate de pensionados con anterioridad a 1985.
Así las cosas, ha de confirmarse en este aspecto la sentencia conocida en consulta, en la medida que el demandante no tiene derecho a disfrutar de la pensión sanción a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP. “ Al revisar dicho asunto, se evidencia que los fundamentos facticos allí acreditados difieren de los presentes, pues en dicho caso, la terminación del contrato de trabajo del demandante fue de mutuo acuerdo el 13 de agosto de 2003, no siéndole aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 sino el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, siendo los requisitos para acceder a esta prestación la falta de afiliación al sistema general de pensiones, la terminación del contrato sin justa causa y el tiempo de servicio durante 10 o más años.
Oportunidad en la cual, esta Corporación señaló: “De este modo, habiendo sido terminada la relación laboral del demandante el 13 de agosto de 2003 sin que para ello mediara justa causa, pues tal como lo advirtió la A quo, la liquidación de la entidad siendo una causa legal para la terminación del contrato de trabajo, no constituye justa causa; no le resulta aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 pues para tal fecha la misma ya había sido sustituida por ser el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Resultando que en este caso, el demandante no tiene derecho a la pensión sanción como quiera que a partir de 01 de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), tanto los trabajadores sector privado como los trabajadores S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 oficiales, deben estar por fuera del sistema general de pensiones, por omisión del empleador, lo que les imposibilitaría su acceso a la pensión otorgada por el sistema (SL944 de 2025), circunstancias que no se presenta en el caso del demandante quien no solo fue oportunamente afiliado, sino que disfruta de una pensión de vejez con sustento en el tiempo laborado para la demandada Electrificadora del Tolima S.A. ESP.” Bajo tales derroteros, la censura formulada por la demandada no prospera, surgiendo irremediable confirmar en este punto la sentencia apelada.
De otra parte, advierte esta Colegiatura que acertó el a quo al señalar que la pensión restringida se jubilación se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (CSJ SL2036-2023, CSJ SL 16 y CSJ SL5171-2021),, el mismo asciende a la suma de $509.738,1, conforme la certificación expedida por el liquidador de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN el 9 de noviembre de 2017, pues es la misma demandada la que relacionó de forma expresa dicha suma como “Salario Promedio Mensual del último Año de Servicios”: Documento que no fue desconocido por la demanda, contrario a ello, al contestar la demandada, la pasiva aceptó el contenido del hecho 8°, que señala: S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 Previo a realizar el cálculo aritmético de lo causado por concepto de retroactivo pensional, teniendo en cuenta que la parte demandada solicita se verifique la tasa de reemplazo y el valor de la mesada pensional, se analizará lo concerniente al medio de exceptivo de la prescripción formulado por la empresa de servicios públicos demandada.
Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que acertó la juzgadora de primer grado al señalar que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante, conforme pasa explicarse: S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 El 29 de abril 2024, la demandante radicó ante la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN solicitud de reconocimiento y pago pensión restringida de jubilación (págs. 42 A 46 PDF 02).
En ese orden, la reclamación presentada ante la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN el 29 de abril de 2021 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 29 de abril de 2027.
No obstante, la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2024, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, únicamente quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante con antelación al 29 de abril de 2021, tal como lo indicó el a quo. Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Por otra parte, en lo que respecta al reconocimiento de la mesada catorce, le asiste razón a la quo al indicar que tiene derecho a la misma, toda vez que advierte la Sala que el derecho a la pensión restringida de jubilación para el demandante se causó con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que los más de 15 años de servicio a favor de la demandada y el retiro del mismo, los cumplió el 15 de agosto de 1993, distinto es que el disfrute de la prestación económica se dio a partir del 3 de diciembre de 2011.
Ahora, efectuado el cálculo aritmético, se avizora que el mayor valor a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para el mes de abril de 2021, asciende a la suma $591.112 y, por ende, el retroactivo pensional causado a partir del 29 de abril de 2021 hasta el 30 de agosto de 2025, asciende a la suma de $ 42.694.455,89.
Sueldo promedio último año: Desde 22/01/1976 1/09/1977 $509.738,1 Periodo trabajado Hasta # días 21/01/1977 360 15/08/1993 5.745 Días Laborados 6.105 S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 Tasa de reemplazo Días laborados Tasa reemplazo si hubiera trabajado 20 años Tasa de reemplazo para periodo laborado 6.105 75,00% 63.59% Sueldo promedio último año: Tasa de reemplazo $509.738,1, 63.59% Valor mesada a 1993 $324.142,45 Indexación de la mesada pensional Fecha final Fecha inicial Valor mesada 1993 Mesada indexada a 2011 Año Mes 2011 12 1993 08 (Los IPC corresponden a diciembre del año inmediatamente anterior) 73,45 (dic IPC – Final 2010) 12,14 (dic IPC - Inicial 1992) $324.142,45 $1.961.141 Actualización de las mesadas Mesada reconocida Año % de incremento Valor de la mesada reconocida $1.549.544 $1.961.141 $411.597 3,73% $ 1.607.341,99 $ 2.034.291,56 $426.950 2,44% $ 1.646.561,14 $ 2.083.928,27 $437.367 1,94% $ 1.678.504,42 $ 2.124.356,48 $445.852 3,66% $ 1.739.937,68 $ 2.202.107,93 $462.170 6,77% $ 1.857.731,46 $ 2.351.190,64 $493.459 5,75% $ 1.964.551,02 $ 2.486.384,10 $521.833 4,09% $ 2.044.901,16 $ 2.588.077,21 $543.176 3,18% $ 2.109.929,02 $ 2.670.378,06 $560.449 3,80% $ 2.190.106,32 $ 2.771.852,43 $581.746 1,61% $ 2.225.367,03 $ 2.816.479,25 $591.112 2.011 2.012 2.013 2.014 2.015 2.016 2.017 2.018 2.019 2.020 2.021 Mesada que se debió reconocer Valor de la mesada que se Diferencia debió reconocer No. Total Mesadas PRESCRITO 10 $ 5.954.121,00 S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 2.022 2.023 2.024 2.025 5,62% $ 2.350.432,66 $ 2.974.765,39 $624.333 14 $ 8.740.658,17 13,12% $ 2.658.809,42 $ 3.365.054,61 $706.245 14 $ 9.887.432,60 9,28% $ 2.905.546,94 $ 3.677.331,67 $771.785 14 $ 10.804.986,26 5,20% $ 3.056.635,38 $ 3.868.552,92 $811.918 9 $ 7.307.257,86 TOTAL RETROACTIVO $ 42.694.455,89 En esos términos, se modificarán los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia apelada, para señalar que el mayor valor a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, para el mes de abril de 2021, asciende a la suma $591.112 y, por ende, el retroactivo pensional causado a partir del 29 de abril de 2021 hasta el 30 de agosto de 2025, asciende a la suma de $42.694.455,89.
Por último, se confirmará la sentencia en lo relativo a la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien es cierto la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía su improcedencia en tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante la sentencia SL16812020, reiterada en la sentencia SL1751-2021, oportunidades en las que recuerda éstos son procedentes por regla general, ya que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe.
Cabe agregar que, no resulta admisible el argumento de la demandada para solicitar su exoneración del pago de los intereses moratorias, aduciendo la existencia de providencias en las que se les absolvió del pago de la pretendida pensión restringida de jubilación, puesto que, esta Corporación, con fundamento en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1485-2023, CSJ SL224 -2021, que rememora la sentencia SL11316-2016), ha condenado a esa empresa de servicios públicos al pago de la pensión restringida jubilación a extrabajadores desvinculados en idénticas circunstancias que la demandante, bajo la premisa que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conduce a subrogar la misma, sino a su compartibilidad. 3.
Las costas. S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 Atendida la suerte de los recursos formulados, no se proferirá condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales quedaran así: “PRIMERO: DECLARAR que LUIS ALFREDO BOHÓRQUEZ CARDOSO, tiene el derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la ley 171 de 1961, desde el 29 de abril de 2021, atendiendo la prescripción declara, en cuantía inicial para esa anualidad de $2.816.479,25 y por 14 mesadas pensionales al año, pensión que se COMPARTE con la reconocida por parte de COLPENSIONES, estando a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA EN LIQUIDACIÓN - exclusivamente el pago de los mayores valores.
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA a pagar en favor del demandante $42.694.455,89., por concepto de retroactivo pensional - mayores valores, causado entre el 29 de abril del año 2021 y el 30 de agosto del año 2025, así como las diferencias pensionales que se sigan causando, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 29 de agosto del año 2024.
La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA EN LIQUIDACIÓN está habilitada para deducir el porcentaje con destino al sistema general de seguridad social en salud”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: No imponer condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 561ad8478a795631cf95ab3de5407ad3d745fa744464408044f927f7bd26583f S2 (2025-159) 730013105005-2024-00298-01 Documento generado en 04/09/2025 10:53:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica