05001310501620200041602 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES DEMANDADA RADICADO UNICO NACIONAL TIPO DE PROCESO DECISIÓN ACTA DE DECISIÓN NELSON GUILLERMO QUINCENO DUQUE PORVENIR SA COLPENSIONES 05001310501620200041602 Y Ordinario Laboral CONFIRMA 227 de 2024 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto del 4 de agosto del año 2023 mediante el cual, se declaró en firme la liquidación de costas y agencias en derecho.
A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310501620200041602 ANTECEDENTES El señor Quiceno Duque, interpuso acción judicial solicitando se declarara la ineficacia del traslado efectuado ante Porvenir S.A., que siempre ha estado válidamente afiliado a Colpensiones y con ello, se ordenara la devolución de los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, gastos de administración, prima de reaseguros y a Colpensiones recibir y activar la afiliación. En sentencia del 9 de febrero del año 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, declaró la prosperidad de las pretensiones y condenó en costas a Porvenir S.A. en la suma de $2.300.000 a favor de la parte actora.
De acuerdo a providencia emanada por esta Sala de Decisión Laboral, el 26 de junio del año 2023 se confirmó y adicionó la sentencia de primera instancia, sin fijar costas y agencias en derecho. Mediante auto del 4 de agosto del año 2023, se liquidaron las costas y agencias en derecho, así: Inconforme con esa decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que, al haberse formulado pretensiones sin cuantía, las agencias derecho podrían ir hasta 10 SMLMV, es decir, $11.600.000, con lo cual, teniendo en cuenta el tipo de proceso y la gestión adelantada por la parte, deberían ascender a por lo menos cinco salarios mínimos a favor de la parte actora. 05001310501620200041602 Luego, en auto del 19 de junio del año 2024, se resolvió de manera negativa el recurso de reposición, al considerarse la tasación de las costas coherente con el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016 y se concedió el recurso de apelación elevado de manera subsidiaria.
Admitido el recurso de alzada y corrido el traslado para alegar, la procuradora judicial de Colpensiones, se opuso a la prosperidad de cualquier pretensión en su contra. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si existe fundamento legal, para incrementar el valor de las agencias en derecho fijadas en Primera Instancia. CONSIDERACIONES El caso de marras se aplica totalmente el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, el cual, en su artículo 5 dispuso las tarifas de las agencias en derecho, y en su numeral 1 consagró los porcentajes mínimos - máximos y el número de SMMLV para los Procesos Declarativos en general, así: “ARTÍCULO 5º.
Las tarifas de agencias en derecho son: PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En primera instancia. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.”. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Así mismo, el artículo 366 del C. G. del P, aplicable por analogía al Procedimiento Laboral, en sus numerales 3 y 4 establece: “(…) Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el 05001310501620200041602 apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.
Ahora, es imperioso manifestar que, en asuntos como el que aquí nos ocupa, que las agencias en derecho correspondan a la autonomía y al sano criterio que aplique el fallador, siempre que el valor fijado por éste, resulte equitativo y proporcional a la complejidad del Proceso, a su duración, a la misión profesional atendida en la causa, es decir, a la gestión del apoderado, a su acuciosidad en el desarrollo de la actuación, y a la condena impuesta; y siempre que el Juez se mueva dentro de los topes mínimos y máximos regulados en el Acuerdo antes citado.
El anterior argumento es el precisado por el artículo 2° del Acuerdo ya referenciado al disponer que: “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.”.
Encuentra la Sala que, dada la naturaleza del asunto, “ineficacia de régimen pensional” en la cual, conforme los postulados dados para dicho momento conforme a la sentencia de segunda instancia dada por esta superioridad, se invertía la carga probatoria en el fondo privado accionado, por ello, no había un debate probatorio que trajera consigo un alto nivel de complejidad, siendo acorde la tasación de costas dada por el despacho de origen, pues se ciñe a los parámetros del acuerdo en cita, dada la duración del proceso, su complejidad y la actuación desplegada por la parte actora en las distintas etapas del proceso, por lo que la tasación del a quo se encuentra acorde con los parámetros establecidos por la ley.
Incrementar el valor ya tasado, sería imponer una carga no justificada a la pasiva, por lo que, en criterio de esta Sala, no hay lugar al incremento peticionado. Por las anteriores razones se CONFIRMARÁ el auto apelado. 05001310501620200041602 Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el Auto proferido el cuatro (4) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en ESTADOS. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres 05001310501620200041602 Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b86c989eb2205b076a8256668981b1608d2c9b91017eca9c8833baa9e0142e40 Documento generado en 16/08/2024 02:10:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica