República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo con garantía real Luz Deyanira Báez Garzón Luz Marina Ballesteros de Sandoval Roberto Sandoval Ballesteros 110013103 029 2011 00557 05 Segunda Decide solicitud de aclaración ANTECEDENTES 1.
Por medio de decisión de 27 de junio de 2025 esta Corporación resolvió, declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Roberto Sandoval Ballesteros contra el auto de 31 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Lo anterior, al estimar que el proveído por medio del cual se denegó la terminación del juicio por la falta de reestructuración de la obligación, no es susceptible de alzada, al no encontrarse relacionado como apelable ni en el canon 321 del CGP, ni en otra disposición especial1. 2.
Oportunamente, Roberto Sandoval Ballesteros solicitó la aclaración de lo resuelto, para lo cual indicó que no fue posible obtener el texto de las providencias; y que solo encontró la información resumida en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, para lo trascribió lo allí indicado. Añadió que pedía la aclaración “de lo resuelto por su despacho se hizo respecto a uno o a los dos recursos de apelación concedidos en providencias del juzgado de conocimiento el pasado 6 de marzo de 2025 –folio 1404 a 1407”, para lo cual anexó el pantallazo de las decisiones de 6 de marzo de 2025 dictadas por el juzgado de instancia, por medio 1 C2, pdf No. 005 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2011 00557 05 de las cuales se concedió la alzada del proveído que se negó la terminación del proceso y del veredicto que mantuvo vigente el embargo respecto del bien hipotecado.
Así, pidió se establezca, “si su o sus autos de fecha 27 de junio, rechazó el o los recursos interpuestos, teniendo como punto de partida la negación de ‘terminación del proceso’ y la legalidad para controvertir esa decisión. (…)” 2. CONSIDERACIONES En relación con la figura de la aclaración es menester anotar que el canon 285 del CGP enseña que procede cuando la providencia contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)”. De conformidad con lo descrito, se tiene que por medio del Oficio No. OCCES25-NDC1637 de 16 de mayo de 2025 la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución remitió al expediente a esta Corporación, en la que se indicó que el recurso correspondía a la providencia de 31 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, razón por la que el 20 de mayo de los corrientes la Secretaría efectuó el reparto con el No. 110013103 029 2011 00557 053 e ingresó la actuación al despacho.
Ahora bien, al efectuar el examen preliminar se observó que obraban dos proveídos de esa misma fecha. El primero, por medio del cual se negó la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación objeto de ejecución (31 oct. 2024), el que se concedió el 6 de marzo del presente año. El segundo, el que se interpuso respecto del veredicto que ordenó oficiar a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte para que se le comunicara sobre la vigencia del embargo decretado respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20247036 (31 oct. 2 C2, Pdf No. 005 3 C2, archivos No. 002 y 003 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2011 00557 05 2028), del cual que también se concedió la alzada el 6 de marzo pasado4.
De esta manera, comoquiera que en este caso se interpusieron dos apelaciones y así se concedieron por la juez de primer grado, este Tribunal dictó 3 providencias: a) en la que se ordenó el abono correspondiente por la Secretaría de este Tribunal, de la que se dispuso que era de cúmplase, la cual de conformidad con lo previsto en el canon 299 del CGP no requiere de notificación; b) en la que se inadmitió la alzada interpuesta contra el proveído que negó la terminación del proceso por falta de reestructuración; y c) se resolvió la apelación del proveído por medio del cual se ordenó oficiar a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte.
En este orden, es claro que, respecto del auto de cúmplase no existía la obligación de ser notificado en el micrositio de la Sala Civil de esta Corporación, por cuanto tenía una orden dirigida a la Secretaría, y las otras decisiones que resolvieron de fondo las apelaciones, se pueden consultar en la página correspondiente, y en el evento en que el peticionario no conozca la forma en la que se puede efectuar estar labor el mismo puede solicitar a esa dependencia la remisión del expediente o de las determinaciones.
Así, pues, se tiene que la situación argüida por el reclamante no afecta el trámite de ninguna de las alzadas, ni menos de la notificación, ni se relacionan con labores propias del Despacho, ya que hacen parte de las que se encuentran a cargo de la Secretaría. Ante este panorama, comoquiera que lo argüido por el reclamante no se relaciona en sí con el contenido de los pronunciamientos en mención, y comoquiera que de los mismos no se ve que contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva, no hay lugar a acceder a la aclaración invocada. 5.
En síntesis, se negará lo peticionado por Roberto Sandoval Ballesteros. Esta información se verifica al revisar el cuaderno de primera instancia, “02Cuaderno1APrincipal”, “01CopiaCuaderno1APrincipalFolio756a1403”, en sus folios 963, 966, 967, 969 y 970, 983 a 986 4 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 029 2011 00557 05 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Dual, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración invocada por Roberto Sandoval Ballesteros respecto del auto de 27 de junio de 2025 dictado por esta Corporación, en el asunto de la referencia. Segundo: Ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf8b1a71bd510c21c543a9f9838288a91217609ef993e6edf3c8fb501d698f08 Documento generado en 08/08/2025 12:20:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4