República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: 110013103033-2022-00258-02 (Exp. 5971) Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: Lina María Vera Otálvaro Diego Alejandro Fernández Cortés Verbal Apelación de Auto Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 23 mayo de 2023, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Lina María Vera Otálvaro contra Diego Alejandro Fernández Cortés.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, además de otras decisiones, el juzgado denegó la petición del demandado de solicitar copia del proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado 11001311001520210056300 (doc. 21, cuad. ppal.), surtido entre las mismas partes ante el Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá, pues advirtió que en ese trámite, las pruebas no habían sido practicadas, pues de la consulta de procesos de la Rama Judicial se logró identificar que apenas habían sido decretadas (doc. 26, cuad. ppal.). 2.
Inconforme la parte demandada formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que adujo, en resumen, que en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 6 de marzo de 2023, en el juzgado de familia citado, se practicaron los interrogatorios de las partes, además de la documental que obra en el expediente, siendo posible trasladarlas, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en los términos del art. 174 del Código General del Proceso (doc. 28, cuad. ppal.). 3.
El juzgado confirmó la decisión por considerar que, la prueba solicitada por el demandado no cumplía con lo establecido en el inc. 2° del art. 173 del Código General del Proceso. Además de no ser oportuno aportar documentales en esta etapa del proceso y respecto a algunas pruebas practicadas en audiencia inicial surtida en el otro proceso de familia, donde se formularon recursos, respecto a la práctica de otras pruebas, sin haberse resuelto.
Concedió el recurso de apelación (doc. 33, cuad. ppal.). CONSIDERACIONES 1. Examinados los argumentos del recurso de apelación, aflora la confirmación del auto cuestionado, en la medida en que la prueba trasladada denegada por la juez de primera instancia, para traer desde el Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá, copia del proceso para que se declare la unión marital de hecho, entre las mismas partes, no cumple los requisitos para ser decretada, acorde con las normas llamadas a gobernar su procedibilidad, en particular, la solicitud no se ajustó a las oportunidades probatorias, conforme a los arts. 164 y 173 del Código General del Proceso. 2.
Es pertinente recordar que de las disposiciones procesales civiles regulativas del tema probatorio, en particular los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, se desprende que entre los requisitos indispensables para decretar la práctica de una prueba, está el aporte y la petición oportuna. En torno a ese tema, debe anotarse que las pruebas deben aportarse o pedirse en las oportunidades autorizadas por la ley, porque las decisiones TSB - Sala Civil - Rad. 33-2022-00258-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil judiciales deben “fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” (art. 164 del CGP), y que para que éstas sean apreciadas, “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” (art. 173, inc. 1º, ibidem), cual ocurre con las pruebas trasladadas (art. 174).
De lo contrario, precluye la oportunidad, de tal forma que aceptar solicitudes probatorias en tiempo que a su discreción estimen las partes, sin haber adelantado ninguna gestión extraprocesal tendiente a aportarlas debidamente, no luce acorde con las reglas del actual sistema procesal civil. 3. Examinado el auto recurrido bajo esas premisas, fue bien rehusada la prueba instada por el demandado, tendiente a que se traslade el expediente tramitado en el Juzgado 15 de Familia, que contiene el proceso verbal de Diego Alejandro Fernández Cortés contra Lina María Vera Otálvaro, quienes son las partes también en este asunto civil, aunque con la precisión de que el peticionario olvidó que en los procesos civiles actuales, las partes tienen la carga de aportar las pruebas que pretendan hacer valer y les está vedado invocar la práctica o diligencia, de las que pudieron obtener directamente o mediante el ejercicio del derecho de petición. De tal manera que solo es factible el decreto probatorio por el juez, cuando aquellas no pudieron conseguir los respectivos medios de convicción. Justamente, entre los deberes y responsabilidades que el legislador asignó a las partes y a sus apoderados, se encuentra: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiese podido conseguir” (art. 78-10 del CGP).
TSB - Sala Civil - Rad. 33-2022-00258-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Regla reiterada en el inciso 2º del artículo 173, bajo cuyo texto “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (resaltado por el Tribunal).
Ese dispositivo legal propende por un proceso más rápido y eficiente, con base una responsabilidad compartida de las partes para la construcción de la premisa fáctica de las decisiones que habrá de tomar el juez. De ahí que para este último sea restringido disponer gestiones tendientes a decretar las pruebas, salvo casos excepcionales, verbigracia, obstáculos insalvables para las partes. 4.
Situación que en términos reales no muestra el presente debate porque en la contestación de la demanda, la solicitud fue propuesta en el sentido de obtener copia de la totalidad del expediente del proceso verbal de familia, sin ninguna información en cuanto al agotamiento del requisito previsto en el citado art. 173 del Código General del Proceso, pues simplemente se pidió que, “se remita a este proceso reivindicatorio una copia íntegra del expediente identificado bajo el radicado 11001311001520210056300.
De acuerdo con el artículo 174 del Código General del Proceso…” (doc. 21, cuad. ppal.). Es decir, la petición probatoria careció de explicación o prueba siquiera sumaria de alguna circunstancia, por la cual no haya podido obtener ni aportar las copias del referido proceso. De ese modo, la parte interesada incumplió con las previsiones del art. 173, inciso 2º, del estatuto procesal, según viene de explicarse, lo cual es suficiente para confirmar el auto apelado. 5.
Total que, sin necesidad de más disquisiciones, se confirmará el auto de primera instancia. TSB - Sala Civil - Rad. 33-2022-00258-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Costas a cargo de la parte recurrente, de acuerdo con el art. 365-1 del CGP. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Condénase en costas a la parte recurrente. Para su valoración el magistrado ponente fija $1.500.000 como agencias en derecho. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 33-2022-00258-02 5