RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-001-2022-00444-01, promovido Celina Delgado Vera contra Servicios Postales Nacionales S.A.S. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que sostuvo con Servicios Postales Nacionales S.A.S. un contrato de trabajo a término fijo del 1 de enero de 2019 al 31 de enero de 2022 y que, dada la naturaleza jurídica de la pasiva, ostentó la calidad de trabajadora oficial, siendo beneficiaria de la prima de navidad. En consecuencia, solicita se condene a la sociedad demandada a pagarle la prima de navidad de manera proporcional al tiempo laborado, la indemnización consistente en un día de salario por cada día de mora en el pago, y las costas del proceso. 1 Archivo 02 del Cuaderno 01.
RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 Adujo 1) Que prestó sus servicios como auxiliar operativo nivel 1 en favor de la pasiva, a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del 1 de enero de 2019 al 31 de enero de 2022. 2) Que tuvo una asignación salarial en 2021 de $908.526. 3) Que Servicios Postales Nacionales no le pagó la prima de navidad de que trata el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año. 4) Que presentó reclamación administrativa el 30 de agosto de 2022 por medio de la cual pidió el pago de la prima de navidad, fundamentada en la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad de trabajadora oficial que estima haber ostentado, la que fue despachada de manera desfavorable el 10 de octubre del mismo año. CONTESTACIÓN(ES): Servicios Postales Nacionales S.A.S.2 no se opuso a la pretensión encaminada a que se declare que sostuvo con la demandante un contrato de trabajo a término fijo del 1 de enero de 2019 al 31 de enero de 2022.
Exteriorizó resistencia frente a las restantes peticiones. Expuso que la accionante se desempeñó como auxiliar operativo nivel 1, que su salario ascendió a $908.526 y que el vínculo finalizó por expiración del plazo pactado. Adujo que no pagó la prima de navidad que depreca la actora por cuanto ésta no ostentó la calidad de trabajadora oficial ni de empleada pública; motivo por el cual no le eran aplicables los decretos que menciona.
Reconoció que la actora radicó reclamación administrativa y que la misma se despachó de manera desfavorable por no tener derecho a la prima que solicita. Alegó haber pagado en forma oportuna y completa todos los emolumentos derivados del contrato de trabajo, razón por la cual no existe deuda pendiente a su favor. Formuló como excepciones las que denominó 2 Archivo 02 obrante en la carpeta 10 ibidem. 2 RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a la prima de navidad, prescripción, y la genérica.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. SENTENCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 18 de marzo de 2025 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la pasiva. Luego de analizar las escrituras públicas No. 2428 del 25 de noviembre del 2005 y No. 1334 del 26 de mayo del 2011, mediante las cuales se constituyó y modificó la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S., concluyó que su régimen jurídico seguía siendo de derecho privado, añadiendo que “una filial no es más que una empresa que puede estar controlada por otra, más allá de contar con esa propia estructura, operaciones y gestión, descripción o posibilidad que se ha avalado justamente por el legislador y que a hoy tiene cabida en el ordenamiento jurídico y que se da bajo ese engranaje que tienen justamente las ramas del derecho público en Colombia.
De ahí que es claro que la entidad, incluso al ratificar esta situación de su vinculación o el desarrollo de ese régimen jurídico, que debe reglarse por el derecho privado”. Indicó que si bien la sentencia SL 4430 del 2019, por haber sido emitida por la sala de descongestión de la Corte Suprema de Justicia, no constituía precedente vinculante, ello no implicaba que los planteamientos allí expuestos no pudiesen ser analizados, más aún cuando en el plano de la realidad se advertía que “esta distinción de Servicios Postales no varió y, al haber ratificado de hecho la posibilidad o la necesidad de aterrizar todas sus negociaciones en el marco del derecho privado … es que se puede de allí claramente inferir que fue ese cobijo, el de un trabajador particular, el que tuvo la demandante Celina Delgado Vera para el desarrollo de su ligamen contractual con la convocada a juicio y véase que ella 3 RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 misma confiesa al rendir su interrogatorio de parte que de hecho percibió año tras año entre 2019 y 2022 el reconocimiento de esas prestaciones económicas que se encuentran previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, como la prima de servicios, auxilio de cesantías e intereses a estas y además, esas vacaciones compensadas en dinero que también se logran extraer del contenido de las liquidaciones no solo de la liquidación final sino de los comprobantes de nómina que reposan en el archivo del expediente”.
Así, sostuvo que como en el presente caso no se había acreditado la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no podría atenderse de manera favorable el pedido de reconocimiento de la prima de navidad. APELACIÓN(ES). La demandante apeló la decisión buscando su revocatoria. Cuestiona de quién es filial Servicios Postales Nacionales y quién es la empresa matriz.
Aduce que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial ya ha emitido decisiones sobre el mismo asunto y que por ello la encartada ha acudido a la tutela en busca de una “tercera instancia”. Afirma haber aportado todas las pruebas necesarias para acreditar la mala fe en el actuar del empleador, añadiendo que agotó “absolutamente todos los requisitos de procedibilidad, allegué las pruebas, allegué el fundamento jurídico, allegué el fundamento fáctico” para probar tal actuar de mala fe en el desarrollo de la relación contractual por parte de Servicios Postales Nacionales.
ALEGATOS. La demandante pide se revoque la sentencia de primera instancia y que se acceda sus pretensiones, para lo cual reiteró que la encartada actuó de mala fe al no haber reconocido su calidad de trabajadora oficial, pese a tratarse de una empresa industrial y comercial del estado, motivo por el cual afirma tener derecho al pago de la prima de navidad y de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. 4 RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 3o.
CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos en la instancia y aceptados por las partes (i) que Celina Delgado Vera prestó sus servicios personales en favor de Servicios Postales Nacionales S.A.S. a través de un contrato de trabajo a término fijo del 1 de enero de 2019 al 31 de enero de 2022; (ii) que la remuneración por tal servicio personal prestado ascendió en 2021 a $908.526;
(iii) que el cargo desempeñado fue el de auxiliar operativo nivel 1; y (iv) que a la finalización del contrato de trabajo, la sociedad demandada no pagó suma alguna a la demandante por concepto de prima de navidad. Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de determinarse si la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial durante la vigencia de la relación laboral que sostuvo con la sociedad demandada.
En caso afirmativo, se establecerá si tiene derecho al pago de la prima de navidad de que trata el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, de manera proporcional al tiempo laborado. Se verificará igualmente la procedencia o no de la indemnización moratoria a que alude el Decreto 797 de 1949.
De la naturaleza jurídica de Servicios Postales Nacionales S.A.S. y la calidad de trabajadora que ostentaba la demandante. Acorde con el artículo 1º de la escritura pública No. 2428 del 25 de noviembre de 2005 otorgada en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá D.C.3, Servicios Postales Nacionales S.A. se constituyó como una “(…) sociedad filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, creada bajo forma de sociedad anónima.
La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus 3 Folios 63 a 92 del archivo 02 del Cuaderno 01. 5 RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, las normas de derecho privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el código de comercio y su legislación complementaria, como también por los presentes estatutos.” – Se resalta-.
Posteriormente, mediante escritura pública No. 1334 del 26 de mayo de 2011, otorgada en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá D.C.4, se modificaron los estatutos contenidos en el precitado documento, concretamente los artículos primero, cuarto, quinto y sexto. Quedando el artículo 1º del siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO. Naturaleza jurídica: La sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., es una Sociedad Pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de Sociedad Anónima.
La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.” De otro lado, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, establece que la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, en el sector 4 Folios 93 a 127 ibidem. 6 RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 descentralizado por servicios, está integrada, entre otros, por f) Las sociedades públicas y las sociedades de económica mixta”, agregándose que “PARAGRAFO 1o.
Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.” – Se desataca-. De esta manera, no cabe duda de que, con la modificación efectuada a través de la escritura pública No. 1334 del 26 de mayo de 2011, la demandada pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal, regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por cuanto “el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social”, tal y como se corrobora con el certificado emitido por el revisor fiscal de la encartada, en el que se hace constar que el porcentaje de participación pública en el capital de Servicios Postales Nacionales S.A.S. es del 100%, al tener la siguiente composición accionaria5: 5 Folio 102 del archivo 02 obrante en la carpeta 10 del Cuaderno 01. 7 RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 Así, el régimen jurídico aplicable a la pasiva, por lo menos desde el 26 de mayo de 2011, es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, tal y como la misma entidad lo reconoció en el acto mediante el cual modificó su propia naturaleza jurídica y conforme fue certificado por la secretaria general de la pasiva el 20 de septiembre de 20216: 6 Folio 103 ibidem. 8 RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 Se tiene también que el inciso 2° artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 establece que “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” Conforme a lo anterior, refulge palmario que quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, salvo quienes ocupan cargos de dirección y confianza, en tanto su calidad es la de empleados públicos.
Adicionalmente, véase que la Corte Constitucional en Auto A-577/25 precisó que “(ii) la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S es una empresa industrial y comercial del Estado en tanto este posee más del 90 % de su capital social[17]; y (iii) al aplicar la regla general de vinculación de la entidad al caso en concreto, la cual corresponde a la de trabajadores oficiales de conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 [18], se puede inferir, de manera preliminar, que la accionante 9 RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 ostentó la calidad de trabajadora oficial, dado que no desempeñó funciones de dirección, confianza y manejo[19].” -Se resaltaPor manera que, no es posible sostener que la vinculación que existió entre las partes del 1 de enero de 2019 al 31 de enero de 2022 hubiere estado regida por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, desde el 26 de mayo de 2011, la pasiva pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal, regida por las normas del derecho privado, a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Por esto, no cabe duda de que, la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial durante la vigencia del contrato de trabajo, habida cuenta de que, no existe evidencia de que, su cargo como auxiliar operativo nivel 1, fuese de dirección y confianza. Al tenor de lo expuesto, habrá de revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, declarar que, entre Celina Delgado Vera, en condición de trabajadora oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo del 1 de enero de 2019 al 31 de enero de 2022.
No sobra advertir que si bien en la sentencia SL4430 del 2019 a la que aludió el primer grado se dispuso que “los que prestan servicios en la empresa demandada, como entidad del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por la normas del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del CST”, lo cierto es que tal providencia (i) fue proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no constituye precedente vinculante;
(ii) en tal sentencia tan solo se aludió al acto de constitución de Servicios Postales Nacionales S.A.S. no a su modificación; y (iii) los allí demandantes fungieron como trabajadores en 2007 y 2010, es decir, con anterioridad al 26 de mayo de 2011, por lo que 10 RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 los supuestos fácticos difieren de los del presente asunto.
Por tanto, lo allí considerado no es aplicable al caso presente. De la prima de navidad. Establece el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año que: “Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
PARÁGRAFO 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.
PARÁGRAFO 2. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.” Como la accionante prestó sus servicios para la demandada desde el 1 de enero de 2019 al 31 de enero de 2022 como trabajadora oficial, debió devengar la prima de navidad por las vigencias que hoy reclama.
Como la prima de navidad equivale a un mes de salario cuando el trabajador ha laborado para la entidad durante todo el año, en el presente caso ha de liquidarse en proporción al tiempo laborado. Comoquiera que la remuneración por tal servicio personal prestado, acorde con 11 RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 certificación emitida por la encartada7, para 2019 ascendió a $828.116, para 2020 a $877.803, para 2021 a $908.526 y para 2022 a $1.000.000, la prima de navidad a que tiene derecho asciende a $2.697.778.
Año Días Total 2019 365 $828.116 2020 366 $877.803 2021 365 $908.526 2022 31 $83.333 Total $2.697.778 De la prescripción. Pregona el artículo 151 del CPTSS que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En tratándose de trabajadores oficiales ha de tenerse en cuenta que el término de prescripción debe iniciar a contabilizarse una vez cumplidos los 90 días con que cuenta la administración para resolver sobre sus reclamaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 (Sentencia SL6380 de 2015).
Como el vínculo laboral finalizó el 31 de enero de 2022, la pasiva contaba con el término de 90 días para pagar la prestación acá deprecada. Lapso que feneció el 1 de mayo de 2022. La demandante impetró reclamación administrativa el 30 de agosto de 2022 a través de la cual deprecó el pago de la prima de navidad8. Solicitud que fue despachada de manera 7 Obrante a folio 41 del archivo 02 del Cuaderno 01. 8 Folios 55 a 56 ibidem. 12 RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 desfavorable el 10 de octubre de 2022 por parte de la accionada9 y la accionante impetró la presente demanda el 11 de noviembre de 202210, refulge evidente que no corrió el término trienal a que alude la norma en mención. Así las cosas, se declarará no probado el exceptivo de prescripción. De la indemnización moratoria.
El artículo 1° del Decreto 797 de 1949 establece que cuando al trabajador oficial se le quedan adeudando salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, la citada sanción procede en cuantía de un día de salario por cada día de retardo. No obstante, tal indemnización no es de aplicación automática, ya que, el operador judicial debe examinar si la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales en los términos dispuestos en las precitadas normas tuvo alguna justificación razonable.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL593 de 2021 expuso que “en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, al quedar demostrada la existencia de un verdadero contrato de trabajo y que la demandada no demostró al menos una razón admisible por la que se sustrajo de pagar los derechos salariales y prestacionales, se impone el pago de la sanción moratoria, a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días de gracia que tenía la entidad para satisfacer dicho pago”.
No siendo objeto de discusión que la pasiva no pagó la prima de navidad a que tenía derecho la demandante, bajo el argumento de que Celina Delgado Vera ostentaba la calidad de trabajadora particular y que, por tal motivo no le era aplicable la norma que consagra tal prestación, es claro que ello no constituye una justificación razonable para exonerársele del 9 Folios 58 a 62 ibidem. 10 Archivo 03 del Cuaderno 01. 13 RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 pago de la referida indemnización, en tanto, conforme quedó acreditado, la vinculación sostenida por las partes, no podía haber estado regida por el CST, en la medida en que, desde el 26 de mayo de 2011, Servicios Postales Nacionales pasó de ser una filial de la hoy liquidada Adpostal, regida por las normas del derecho privado a una sociedad pública sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Y, al ser la susodicha una trabajadora oficial, tenía derecho al pago de tal prestación social conforme a lo establecido por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148, siendo entonces procedente la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Asimismo, debe precisarse que, aunque al momento de fijarse el litigio se aludió al artículo 65 del CST, lo cierto es que, en el escrito genitor, concretamente en la pretensión quinta de condena, se deprecó la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Por lo que tal dislate no tiene la virtualidad de dejar sin piso una petición que se formuló de manera adecuada atendiendo a la calidad de trabajadora oficial alegada. Se muestra: Precisado lo anterior y como el contrato de trabajo de la actora terminó el 31 de enero de 2022, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, terminando el 1 de mayo de 2022.
Por esto, 14 RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 como el salario de la demandante para dicha calenda ascendía a $1.000.000, se condenará a la pasiva a pagarle $33.333 diarios, a partir del 2 de mayo de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago. Por todo lo discurrido, se revocará la sentencia impugnada y se declararán imprósperas las excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y prescripción. A su vez, se declarará que, entre Celina Delgado Vera, en condición de trabajadora oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 2019 al 31 de enero de 2022 y se condenará al pago de las acreencias analizadas.
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del 145 del CPTSS, se condenará en costas de ambas instancias a Servicios Postales Nacionales S.A.S. Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia $711.750 a su cargo. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Revocar la sentencia del 18 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Segundo.- Declarar que entre Celina Delgado Vera, en condición de trabajadora oficial, y Servicios Postales Nacionales S.A.S., existió un contrato de trabajo del 1 de enero de 2019 al 31 de enero de 2022. 15 RAD 68001-31-05-001-2022-00444-01 PI 2025-505 Tercero.- Condenar a Servicios Postales Nacionales S.A.S. a pagar a Celina Delgado Vera $2.697.778 por concepto de prima de navidad.
Cuarto.- Condenar a Servicios Postales Nacionales S.A.S. a pagar a Celina Delgado Vera como indemnización moratoria de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, $33.333 diarios, a partir del 2 de mayo de 2022 y hasta cuando se haga efectivo el pago. Quinto.- Declarar no probadas las excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a la prima de navidad y prescripción. Sexto.- Condenar en costas de ambas instancias a Servicios Postales Nacionales S.A.S. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $711.750 a su cargo.
Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de permiso) Susana Ayala Colmenares 16