Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 19 Sentencia tutela 2a instancia José Hernán Martínez 2025-00060-01 Confirma (1)

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia José Hernán Martínez Unidad de Víctimas -UARIV 20001-31-04-008-2025-00060-01 J. 8º Penal del Circuito de Valledupar Natalia Milena Ríos Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 284 del 22 de julio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el señor José Hernán Martínez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, y donde fungió como vinculada su Directora Técnica de Reparación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral, a la igualdad y a la dignidad humana.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Hernán Martínez Accionado: Unidad de Víctimas -UARIV Rad: 20001-31-04-008-2025-00060-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro del componente fáctico que fundamenta la acción de tutela, el actor manifestó que se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV, en calidad de sujeto afectado indirectamente por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo, Hernán Euclides Martínez Dussan.

En concordancia con lo anterior, informó que, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), presentó solicitud formal de indemnización administrativa ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, la cual fue debidamente radicada bajo el número 006566664. Adujo que, desde la referida fecha, han transcurrido más de dieciocho (18) meses sin que dicha entidad haya emitido pronunciamiento alguno en relación con su petición haciendo énfasis en que dicha solicitud fue tramitada por ruta prioritaria, en atención a su condición de especial vulnerabilidad derivada de su edad de setenta y cinco (75) años.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos facticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente tramite y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARI, a que expida la correspondiente decisión administrativa debidamente sustentada, en la que se determine el reconocimiento o no de la medida de indemnización solicitada y se notifique en debida forma a la víctima. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Hernán Martínez Accionado: Unidad de Víctimas -UARIV Rad: 20001-31-04-008-2025-00060-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, informó que, una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, se constató la inclusión del accionante como sujeto reconocido en dicha base de datos.

Expuso, igualmente, que el accionante formuló un derecho de petición, frente al cual la Entidad emitió respuesta mediante radicado No. Lex 8572951. En esa misma línea, sostuvo que la acción de tutela resulta carente de objeto, por cuanto la entidad se encuentra adelantando las actuaciones administrativas correspondientes, orientadas a proferir una decisión de fondo respecto de la solicitud elevada.

Ahora bien, con relación a la pretensión indemnizatoria, señaló que se ha dado apertura a un trámite con enfoque diferencial, ajustado a la normativa vigente sobre reparación a víctimas del conflicto armado, dentro del cual el accionante ya figura con criterio de priorización. Finalmente, advirtió que no es jurídicamente viable establecer una fecha cierta para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en tanto dicho procedimiento se encuentra sujeto a los lineamientos legales aplicables. 4.2. – No se registraron más intervenciones. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Hernán Martínez Accionado: Unidad de Víctimas -UARIV Rad: 20001-31-04-008-2025-00060-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se hace referencia a la sentencia de tutela proferida el día veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, se impartió orden a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación del fallo, emita una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud elevada por el actor.

Para adoptar dicha decisión, la A quo consideró que la comunicación emitida por la entidad accionada no satisface los requisitos de respuesta sustancial exigidos, toda vez que no da solución efectiva al requerimiento formulado. Ello resulta especialmente reprochable si se tiene en cuenta que la misma entidad reconoce que el accionante cumple con los criterios de priorización legalmente establecidos, persistiendo, sin embargo, en la omisión de resolver de manera efectiva la solicitud, configurándose así una vulneración a sus derechos fundamentales.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN José Hernán Martínez, accionante en el marco del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia anteriormente reseñado, solicitando el amparo integral de los derechos fundamentales invocados en la acción. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Hernán Martínez Accionado: Unidad de Víctimas -UARIV Rad: 20001-31-04-008-2025-00060-01 Decisión: Confirma Como fundamento de su inconformidad, expuso que, si bien la decisión de primer grado reconoció la vulneración al derecho fundamental de petición, tal protección resulta insuficiente, en tanto el objeto de la acción de tutela radica en poner fin a la transgresión del derecho al debido proceso.

En ese sentido, manifestó que, pese al tiempo transcurrido —más de cuatro meses desde la radicación de la solicitud de indemnización, y más de un año desde el inicio del trámite—, la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo frente a la misma. Aunado a lo anterior, sostuvo que la comunicación emitida por la entidad no tiene la eficacia suficiente para enervar la continuidad en la afectación de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual solicita un pronunciamiento judicial que ordene a la administración proporcionar una decisión de fondo e indicar de manera precisa el valor correspondiente a la indemnización administrativa a que tiene derecho y su fecha eventual de pago.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el señor José Hernán Martínez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Hernán Martínez Accionado: Unidad de Víctimas -UARIV Rad: 20001-31-04-008-2025-00060-01 Decisión: Confirma De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De los poderes y límites del funcionario judicial que conoce la impugnación contra un fallo de tutela. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Hernán Martínez Accionado: Unidad de Víctimas -UARIV Rad: 20001-31-04-008-2025-00060-01 Decisión: Confirma Si bien la legislación no se ha pronunciado respecto a si el juez que conoce de la impugnación de un fallo de tutela puede empeorar la situación del único impugnante, es importante precisar que el principio previsto en el inciso 2º del artículo 31 de la Carta Política, dispone que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único”.

Para tal efecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que también frente a la impugnación por un único impugnante de un fallo de tutela opera la restricción constitucional de no agravar su situación. En efecto: (…) La Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de non reformatio in pejus, como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, contenido expresamente en la Carta Política.

La garantía de la non reformatio in pejus consiste en una institución derivada del ordenamiento procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía agrave la pena impuesta en detrimento derecho fundamental al debido proceso cuando el condenado sea apelante único.

Por virtud expresa del Constituyente, la prohibición de reforma en perjuicio –en peor- opera como un límite competencial para el juez de superior jerarquía en los casos que el apelante sea único, toda vez que se encuentra imposibilitado para agravar la decisión proferida por el juez inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su situación sino para revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone injusta a sus intereses1.

Lo anterior no implica que cuando el único impugnante pretenda la revocatoria del fallo de primera instancia que concedió el amparo, el superior, al confirmar la decisión, esté impedido para imponer cargas adicionales a ese recurrente, porque, en tal caso, el juez no agrava la situación, sino que, en cumplimiento de su función de velar por la protección de los derechos fundamentales tutelados, es su deber hacerlo. 1 Sentencia T-246 de 2015, M.P. Dra. María Victoria Sáchica Méndez. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Hernán Martínez Accionado: Unidad de Víctimas -UARIV Rad: 20001-31-04-008-2025-00060-01 Decisión: Confirma Bajo tal consideración, al evidenciar que el fallo proferido por la A quo fue favorable, parcialmente, a los intereses del accionante y que fue ésta quien interpuso la impugnación, se procederá únicamente a evaluar las inconformidades de la única impugnante, sin entrar a ninguna valoración que empeore su situación. 7.4.

De las inconformidades planteadas por el impugnante único. En esta oportunidad, se estudiará la impugnación elevada por el accionante, José Hernán Martínez, en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional deprecado a su favor. El objeto de la impugnación consiste en reiterar que se están vulnerando sus derechos fundamentales al no determinarse una fecha cierta para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, así como el monto que se le otorgaría en dicho evento, pese a encontrarse en una situación vulnerable.

Tómese en consideración que el capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras administrativa disposiciones”, reglamentó la indemnización para que sido víctimas personas hayan de desplazamiento forzado y, asimismo, dispuso que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debería implementar un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa -art. 134-. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Hernán Martínez Accionado: Unidad de Víctimas -UARIV Rad: 20001-31-04-008-2025-00060-01 Decisión: Confirma La Corte Constitucional, en Sentencia SU-254 de 2013, unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. Por ende, se ha advertido que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas del desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV.

De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto y, de haber lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. En el presente asunto, el accionante cuenta con inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada habiendo postulado el reconocimiento de la indemnización administrativa, frente a la cual la accionada le ha comunicado que dio inicio a un proceso detallado, amparado en criterios legales de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, además enfocado de manera diferencial, con aplicación de criterio de priorización a su favor. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Hernán Martínez Accionado: Unidad de Víctimas -UARIV Rad: 20001-31-04-008-2025-00060-01 Decisión: Confirma Sin embargo, la respuesta ofrecida por la entidad, a juicio de la A quo, no satisface la protección que debe propenderse respecto al derecho de petición, por lo que ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral -UARIV a que emitiera una contestación de fondo respecto a la solicitud de reconocimiento de la indemnización integral.

Reclama, sin embargo, el accionante, que requiere saber el monto que se le reconocería y la fecha de pago, censurando la decisión de primer grado. No obstante, a juicio de esta Corporación, la decisión primigenia, a saber, aquella proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), luego impugnada por el señor José Hernán Martínez, debe ser confirmada en esencia. Ello, comoquiera que sus argumentos no son suficientes para enervar la tesis del funcionario judicial de instancia. Para esta Sala de Decisión, se encuentra razonabilidad en la postura adoptada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, en lo relativo a señalar que no le es posible determinar una fecha cierta para la eventual entrega de la indemnización por vía administrativa que se encuentra en estudio respecto al actor.

Lo precedente, pues, en anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha llegado a la conclusión de que es factible que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no señale una fecha específica de pago en el marco del ejercicio del derecho fundamental de petición, siempre y cuando su respuesta atienda lo solicitado y sea congruente, clara y sustentada.

Al respecto, en Sentencia T-248 de 2021, indicó que: 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Hernán Martínez Accionado: Unidad de Víctimas -UARIV Rad: 20001-31-04-008-2025-00060-01 Decisión: Confirma 35. En tal sentido, un pronunciamiento de la Sala carecería de sentido, por cuanto ya están satisfechas las pretensiones de primera y tercera de la acción de tutela, relativas a las solicitudes de información sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.

En efecto, a partir de las pruebas recaudadas durante el trámite de revisión, la Sala constata que la UARIV ya respondió de manera “completa, amplia y suficiente” las solicitudes presentadas por el accionante en el derecho de petición de 15 de julio de 2020. En diferentes comunicaciones, entre el 5 de agosto y el 20 de octubre de 2020, la entidad informó al accionante las razones por las cuales no podía suministrarle una fecha exacta para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa solicitada (…).

Luego, observa esta Sala que la actuación de la UARIV está siendo congruente con respecto a su contestación, en lo que a este apartado se refiere. Estando la Corporación consciente de los problemas y escollos de carácter presupuestal, logístico y administrativo con los que puede contar la accionada al momento de realizar todos los pagos respectivos de diferentes solicitudes de indemnización administrativa y algunos con la categoría de priorización, lo cual funge como justificación para mantener en trámite de indemnización al accionante, al cual nunca se le ha negado ser víctima del conflicto armado ni las postulaciones que a bien tuviere dentro del marco de la ley de víctima.

Obrar de otra manera, incluso, requiriendo una fecha exacta para el pago de la medida indemnizatoria, podría afectar el derecho fundamental a la igualdad de terceros que se encuentren en prelación para el pago de tal concepto y que, inclusive, se hallen en la categoría de priorización, lo que no permite que el juez constitucional intervenga de tal modo sin que obre una razón de suficiente entidad en el plenario, circunstancia que no se presenta en el actual acervo fáctico de manera certera o trascendental.

Por el contrario, lo que se avizora es que el presente asunto se deriva de una actuación administrativa en trámite, dado que aún se 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Hernán Martínez Accionado: Unidad de Víctimas -UARIV Rad: 20001-31-04-008-2025-00060-01 Decisión: Confirma encuentra en etapa de reconocimiento respecto a la indemnización administrativa, aspecto que fue amparado por la A quo, sin que se puedan extender los efectos del amparo a una fecha para el pago de la indemnización y su monto a reconocer.

En definitiva, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por José Hernán Martínez, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por José Hernán Martínez, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Hernán Martínez Accionado: Unidad de Víctimas -UARIV Rad: 20001-31-04-008-2025-00060-01 Decisión: Confirma Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13