República de Colombia Tribunal Superior de Popayán Sala Civil Familia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Ponente Radicado Proceso Demandantes Demandados DORIS YOLANDA RODRIGUEZ CHACÓN 19001 31 03 002 2022 00196 01 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL GLADIS MARIA PALTA VARONA1 COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S. 2 En escrito de reforma de la demanda, se dirigió la acción contra: BANCO DE OCCIDENTE S.A. 3 – LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO EN LIQUIDACIÓN4 - VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTINEZ 5 [éste último, también llamado en garantía por LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. ] Llamado en garantía HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS IPS 6 [demanda de llamamiento en garantía presentada por LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., y por el BANCO DE OCCIDENTE] – VMO S.A.S.7 [demanda de llamamiento en garantía presentada por el Banco de Occidente] Responsabilidad derivada del ejercicio de una actividad peligrosa.
Confirma sentencia impugnada, no acreditado el nexo causal. Asunto Popayán, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en sesión de Sala del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Acta No. 028) ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del asunto de la referencia. Lo anterior, una vez agotado el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022 en materia del recurso de apelación contra sentencias8.
ANTECEDENTES La demanda: 1 Por conducto de apoderada: Dra. MARIA CECILIA LOPEZ DORADO – Correo electrónico: mariacecilialopezd@gmail.com 2 La demandada: coproinconstructores@yahoo.com. 3 Apoderada: Dra. ANYI GISSELA PULIDO CLAVIJO - Correo electrónico: apulido@bancodeoccidente.com.co. El demandado: djuridica@bancodeoccidente.com.co.. 4 La demandada: contactenos@leasingcorficolombiana.com.
Concurrió al proceso a través del Dr. WILSON CHAPARRO GUTIERREZ – correo: wchaparro@litigioempresarial.com [archivo No. 059]. 5 Apoderado: Dr. ALFREDO PEREZ HERRERA – Correo electrónico: alfredperez@hotmail.com. La demandada: juridicohomehealth@gmail.com [Poder visible en el archivo No. 065]. 6 Apoderado: Dr. ALFREDO PEREZ HERRERA – Correo electrónico: alfredperez@hotmail.com.
La demandada: juridicohomehealth@gmail.com - vmauricio.ordonez@gmail.com [Poder visible en el archivo No. 051]. 7 Apoderado: Dr. ALFREDO PEREZ HERRERA – Correo electrónico: alfredperez@hotmail.com. La demandada: vmauricio.ordonez@gmail.com [Poder visible en el archivo No. 116]. 8 Por auto del 09 de diciembre de 2024, se corrió traslado a la apelante (demandante), para sustentar el recurso de apelación por escrito, y mediante proveído del 21 de enero de 2025, se corrió traslado a la parte contraria (demandada y llamados en garantía) del escrito de sustentación del recurso de apelación, en ejercicio del derecho de contradicción. 1 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 GLADIS MARIA PALTA VARONA, mediante apoderada, formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S., solicitando se declare civilmente responsable a la demandada, por los daños causados a GLADIS MARIA PALTA VARONA, como resultado de la construcción del EDIFICIO CENTRO MEDICO SANITAS, y como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios materiales, en la modalidad de: (i) “daño emergente”: (a) $15.188.299 “por concepto de arreglos y adecuaciones de la nueva vivienda de la demandante ”, y (b) $2.199.400 “por concepto de los gastos derivados de este trámite ”;
(ii) “Lucro cesante”: (a) $72.000.000, “por concepto de los frutos dejados de percibir durante los años 2021 y 2022, a razón de $3.000.000 Tres millones de pesos m/cte. mensuales que se hubiesen generado en el caso que el inmueble estuviera en condiciones de ser explotado”, y (b) $43.200.000, “por concepto de Intereses dejados de percibir durante los años 2021 y 2022 del CDT No 874329 del Banco de Occidente (folio 61), que sirve como sustento de la destinación de los ahorros personales de la señora Palta Varona a la compra de la nueva vivienda según Escritura Pública N° 1.327 del 23 de mayo de 2019”.
Y por Perjuicios morales, el equivalente a 20 SMLMV, “como compensación por la afectación psicofísica sufrida como consecuencia de los hechos dañosos ”, sin perjuicio de los intereses de mora que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Las pretensiones se apoyan en los siguientes hechos: Que la señora GLADIS MARIA PALTA VARONA residió por espacio de 30 años en el inmueble ubicado en la calle 11 norte # 7-51/53 Barrio Prados del Norte, con matrícula inmobiliaria No.120-21272, predio que “colinda a lo largo de 35 metros con el muro lateral izquierdo donde se construyó el proyecto denominado EDIFICIO CENTRO MEDICO DE PRIMER NIVEL PARA EPS SANITAS, localizado en la calle 11 Norte # 7-49 de la ciudad de Popayán y con matrícula inmobiliaria No. 120-224722”, siendo titular del mismo el señor VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ, quien es inversionista de la obra desarrollada a través de la Constructora COPROIN SAS, advirtiendo, que el inmueble donde se ejecutó la obra proviene de la compra de dos predios, adquiridos por VICTOR MAURICIO mediante escrituras No. 3361 del 5 de mayo de 2015, y No. 5958 del 6 de diciembre de 2016, y luego del englobe, el inmueble con M.I. 120-224722 fue transferido por VICTOR MAURICIO a LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO EN LIQUIDACION, mediante escritura pública No. 988 del 20 de marzo de 2018 de la Notaría Octava de Cali, y en la actualidad el inmueble es propiedad del BANCO DE OCCIDENTE, como consecuencia de la cesión realizada por LEASING CORFICOLOMBIANA mediante la escritura No. 1333 del 16 de julio de 2019; actos debidamente registrados. 2 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 Que previo a la ejecución del proyecto constructivo, el estado de la vivienda identificada con M.I. No.120 – 21272 [de propiedad de la demandante] fue constatado por el Ingeniero JOSE RODRIGO ASTAIZA GALLEGO (director de obra), y se encontraba en perfectas condiciones [costado derecho de la propiedad colindante con el edificio], pues había sido remodelada progresivamente a lo largo de 20 años.
Que iniciada la obra en el año 2017, la demandante y su familia sufren múltiples afectaciones por cuenta de los daños causados en su inmueble, derivados de la actividad peligrosa que desarrollaba COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S, quien no tomó las medidas requeridas para minimizar y mitigar el riesgo que representaba la obra a los predios circundantes, en especial a la demandante, quien enfrentó continúas “inundaciones”, lo que generó preocupación e incertidumbre, impotencia y angustia ante el deterioro del inmueble, pues vio afectados sus muebles, cuadros, ropa, ropa de cama y colchones, entre otros elementos, debiendo ser reemplazado a costa del propio peculio de la demandante, dadas las humedades severas e inundaciones como consta en el acta del cuerpo de bomberos del 1 de octubre de 2018.
Que siendo la demandante persona de 77 años de edad, y su hermana MYRIAM PALTA VARONA de 75 años, ante los altos niveles de estrés que manejaron durante la construcción del edificio, sufrieron constantes episodios de ansiedad y zozobra, ante el permanente traslado de sus pertenencias de un lado a otro para protegerlas, incluso, con la ayuda de obreros al servicio de la constructora.
Que el 31 de octubre de 2018, se firmó un acta de compromiso para el arreglo de los daños, compromiso que no se cumplió. Que las consecuencias de la obra no cesaron incluso con la finalización de la misma, pues el deterioro de la vivienda conllevó un cambió sus costumbres y dinámica familiar, al punto, que en agosto de 2019 después de la visita realizada por el perito MARIO FERNANDO MELO, la demandante tomó una decisión “que en condiciones normales nunca hubiera tomado” de dejar su casa, motivo por el que “no tuvo otra opción que realizar una negociación del inmueble sin dinero alguno” y 2 años después de entregar su vivienda no ha recibido el pago del predio, teniendo “que esperar hasta que se culmine el proyecto que ahí se desarrolla”.
Que además, tuvo que disponer de sus ahorros para encontrar una nueva vivienda, adecuarla, e incurrir en nuevos gastos como el pago de una administración, y dejar de percibir los rendimientos de sus ahorros, que eran un alivio para sus finanzas personales. Aunado, el deterioro de sus condiciones de salud y su propia estabilidad emocional9.
Trámite procesal 9 Documento 003 3 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 La demanda contra COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S., fue admitida mediante auto del 12 de enero de 202310; proveído notificado a la demandada11, quien dejó pasar en silencio el término de traslado.
Seguidamente, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, dirigiendo las pretensiones también contra el BANCO DE OCCIDENTE S.A., LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO EN LIQUIDACIÓN y VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTÍNEZ12, siendo éste último el representante legal de la obra desarrollada por COPROIN sobre el inmueble con M.I. 120-224722, quien luego transfirió el inmueble a LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., entidad que hizo cesión de activos, pasivos y contratos en favor del BANCO DE OCCIDENTE; reforma que admitió el Juzgado mediante auto del 29 de marzo de 2023, siendo notificadas COPROIN CONSTRUCTORES S.A., BANCO DE OCCIDENTE S.A., LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO EN LIQUIDACIÓN y VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTÍNEZ13, y mediante auto del 08 de febrero de 2024, se dispuso tener por no contestada la demanda por COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S., quien guardó silencio14.
Trabada la relación jurídico procesal, se dictó sentencia anticipada el 17 de octubre de 202415. Contestación de la demanda
1. LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO LIQUIDADA, a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, no existiendo razones de hecho o de derecho para una condena, y el predio sobre el cual se edificó la construcción que aparentemente generó los daños al inmueble de la demandante, fue entregado en leasing inmobiliario a VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTINEZ y a HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS IPS, mediante contrato No. 34550 del 20 de marzo de 2018, en el que LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. actuó como arrendadora o locadora.
Frente a los hechos, expuso que hasta el momento de ser liquidada la entidad, no tenía relación alguna con las partes del proceso, y no fue la entidad financiera quien asumió la titularidad de la obra civil iniciada en el predio objeto del contrato de leasing, no siendo tal labor propia del ejercicio de su objeto social, y es cierto que el bien inmueble fue objeto de cesión de activos y pasivos en favor del BANCO 10 Documento 017, expediente electrónico Documento 027 del expediente electrónico 12 Documentos 021 del expediente electrónico 13 Documentos 048, 054, 055, 056, 102 del expediente electrónico 14 Documento 104 del expediente 15 Documento 126 del expediente electrónico 11 4 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 DE OCCIDENTE, y por lo tanto, es éste último quien debe afrontar la defensa del bien. Aunado, que la póliza obedece a la necesidad de protección de los intereses de la entidad financiera, sin que signifique prima facie que esté protegiendo derechos de terceros por la actividad del locatario. Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: “Incapacidad de la demandada por activa debida a su liquidación definitiva” [la persona jurídica LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. C. DE F. fue liquidada mediante escritura pública No. 3629 del 19 de diciembre de 2022, de la notaría 11 de Cali, por lo que comporta la imposibilidad de ser sujeto de obligaciones, ya que su terminación puso fin a su personalidad jurídica y las obligaciones que de esta situación surgen, de donde emana la imposibilidad jurídica de que se le endilgue responsabilidad alguna];
“Eximente de responsabilidad de LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. por constituirse causa liberatoria de culpa en su favor por falta de legitimidad por pasiva” [a) LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, fue un establecimiento de crédito, legalmente constituido, vigilado por la Superintendencia Financiera; b) Su objeto social principal era la celebración de contratos de arrendamiento financiero o leasing en todas sus modalidades con la debida autorización y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; el objeto social está estrictamente determinado por la normatividad del Sistema Orgánico Financiero y éste prohíbe realizar labores de obras civiles; c) En desarrollo de su objeto, celebró con HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS IPS, y con VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTÍNEZ el contrato de leasing No 34550 suscrito el 20 de marzo de 2018;… g) El inmueble y la construcción se encuentran a nombre de Leasing Corficolombiana S.A., porque se trata de una operación de leasing y así lo exige el literal a) del artículo 3 del Decreto 913 de 1993, en concordancia con el artículo 2.2.1.1.2 del Decreto 2555 de 2005];
“Eximente de responsabilidad de LEASING CORFICOLOMBIANA por el hecho de un tercero” [entre Leasing Corficolombiana S.A. y COPROIN SAS, no existe relación de subordinación laboral, funcional, ni de naturaleza alguna, y así, la conducta de la constructora del edificio no puede comprometer los intereses de Leasing Corficolombiana S.A.], y “Excepciones Innominadas”16.
2. VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTINEZ, a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que resulta incomprensible que el demandado deba pagar “los gustos más que personales y de lujo en los que pretende vivir la actora”, y tampoco se encuentra acreditado que las presuntas afectaciones psicológicas fueron ocasionadas por culpa del demandado, y el lucro cesante se basa en “perjuicios inciertos,…elucubraciones de lo que pudo o no pudo ser”.
Frente a los hechos, replicó: Que le consta lo referente a la colindancia entre el predio de la demandante y el edificio Centro Médico de Primer Nivel para EPS Sanitas, mas no el tiempo que la demandante vivió en ese lugar; que el mencionado edificio fue construido por COPROIN S.A.S., siendo terminado en 16 Documento 057 del expediente 5 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 2019, y el edificio es propiedad del BANCO DE OCCIDENTE; que como se refiere el documento anexo, “la vivienda contaba con humedades preexistentes en la parte baja de los muros colindantes y medianeros, fisura / grieta en el muro de patio posterior producida por construcción de Gracol, humedad en la parte baja con compromiso de guardaescoba en la sala por construcción de Gracol”, por lo que no es verídico que la vivienda se encontrara en perfectas condiciones, y ello se observa en el acta de vecindad firmada por la demandante, a lo que se agrega que la vivienda contaba con más de 35 años de construida, por lo que carecía de los requisitos de las construcciones modernas que garantizan su durabilidad, y si bien el acta suscrita por el cuerpo de bomberos alude a la existencia de algunas inundaciones y daños, ello no vuelve responsable al demandado, máxime cuando también involucra a Gracol.
Agrega, que el estrés, la zozobra y la ansiedad debe demostrarse mediante dictamen psicológico, y además, no es entendible ni razonable que se pretenda culpar al demandado por la decisión de la demandante de dejar “su hogar”, pues si lo hizo fue por su propia voluntad, aunque ahora deje entrever algo de remordimiento e insatisfacción; que el dictamen rendido por el señor MARIO FERNANDO MELO, no cumple con los requisitos del art. 226 del CGP, y alude a una mera probabilidad, por lo que no debe ser tenido en cuenta; que siendo la actora de más de 75 años de edad, es normal que presente afectaciones de salud, y no puede decirse que ello es culpa del demandado o de la construcción del edificio, máxime cuando en la historia clínica no se evidencia el origen de las patologías.
Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: “Falta de nexo de causalidad” [el acta de bomberos no indica quién produjo los daños, y es la misma demandante quien acepta que las afectaciones son producidas también por Gracol, a lo que se agrega, que la vivienda de la actora ya presentaba afectaciones al momento de inicio de la obra];
“Hecho del tercero” [el acta de vecindad y el acta de bomberos señala como posible fuente de los daños a la Construcción Gracol, y la demandante debe determinar el daño presuntamente ocasionado por el demandado, y el ocasionado por Gracol, pero no ha cumplido con la carga probatoria]; “Deber de mitigar el daño” [señala que antes de la construcción del edificio, la vivienda de la actora ya estaba deteriorada, y por su antigüedad era preciso invertir dinero en su conservación, con el fin de mitigar los riesgos de daño, y no habiendo demostrado haber efectuado las reparaciones necesarias al inmueble, es lógico que presente desmejora de sus condiciones, lo que no puede atribuirse a los demandados]17.
3. EL BANCO DE OCCIDENTE S.A., por conducto de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, no siendo la demandada responsable de los 17 Documento 065 del expediente electrónico 6 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 presuntos hechos, por haberse desprendido de la guarda, administración y custodia del bien, en virtud del contrato de leasing inmobiliario No. 34550, hoy No. 180131028, producto de la cesión de activos, pasivos y contratos realizado por LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO en favor del BANCO DE OCCIDENTE S.A., donde la entidad bancaria asumió la posición contractual de CORFICOLOMBIANA S.A. como consta en el otrosí No. 1 Leasing Inmobiliario No. 180-131028, donde la tenencia del bien es ejercida exclusivamente por los locatarios de manera independiente y autónoma.
Finalmente, objeta el juramento estimatorio. Frente a los hechos, replicó: Que no le consta que el inmueble que describe la demandante sea colindante con el EDIFICIO CENTRO MEDICO DE PRIMER NIVEL PARA EPS SANITAS; que es cierto que LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO cedió en favor del BANCO DE OCCIDENTE el contrato de leasing inmobiliario No. 34550, hoy No. 180-131028; que es cierto que el inmueble con M.I. No. 120-224722 aparece como de propiedad del BANCO DE OCCIDENTE, en virtud del contrato en comento, donde el plazo para el pago de cánones culmina a los 96 meses, con fecha de terminación 30 de abril de 2031; que desde marzo de 2018 el bien se encuentra bajo la guarda de la sociedad HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS IPS y VMO SAS, con quien el Banco celebró el Otrosí No. 01 Leasing Inmobiliario N.º 180-131028, aclarando, que el Banco aparece como propietario inscrito del inmueble, pues el contrato obliga a la entidad financiera a adquirir la propiedad de los bienes, garantizando al locatario el ejercicio de la opción de adquisición, siendo el locatario quien ejerce la tenencia del bien.
Agrega, que el Banco no tiene ninguna injerencia en las obras ejecutadas, y no le consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, por lo que no hay lugar a declarar civilmente responsable al Banco de Occidente, no existiendo vínculo de causalidad entre el supuesto daño y la actividad financiera que ejerce el Banco.
Como excepciones de mérito, formuló las siguientes: “Inexistencia de responsabilidad extracontractual en cabeza de BANCO DE OCCIDENTE S.A” [no siendo el Banco el autor del daño, ni del supuesto perjuicio, y tampoco existe un nexo causal entre el daño alegado y la actividad del Banco, que es una entidad financiera, y no una empresa dedicada a la construcción, de la que pudiera predicarse el ejercicio de una actividad peligrosa; que si en gracia de discusión, se dijera que es responsable de los supuestos daños ocasionados al inmueble, debe tenerse en cuenta: a) Que el 20 de marzo de 2018 LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO y el locatario HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS IPS, suscribieron la operación de leasing inmobiliario No. 34550, hoy No. 180-131028; b) LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, cedió en favor del BANCO DE OCCIDENTE el contrato de leasing inmobiliario No. 34550, hoy No. 180-131028; c) Mediante otrosí 7 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 No. 1 Leasing Inmobiliario No. 180-131028, HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS IPS y BANCO DE OCCIDENTE, convinieron la adición de VMO SAS como locatario solidario del contrato de leasing; d) HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS IPS y VMO SAS, declararon recibir como locatarios, para todos los efectos el bien, por lo que BANCO DE OCCIDENTE S.A. quedó separado desde ese instante de todo derecho inherente al manejo y utilización del bien; e) El Banco dejó de ser guardián del bien; f) Para la época de los hechos el bien fue entregado al locatario; g) No por aparecer como propietario en el folio de M.I. No. 120-224722, se puede derivar responsabilidad en el Banco (CSJ Sentencia de mayo 18 de 1972, G.J.CXLII, página 188;
Csj Sentencia de junio 4 de 1992).]. De manera subsidiaria, propone las excepciones: “Falta de causa para demandar a BANCO DE OCCIDENTE S.A” [cuando HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS IPS y VMO SAS, como locatarios o arrendatarios financieros, celebraron contrato de leasing inmobiliario No. 34550, hoy No. 180-131028, con el Banco de Occidente, éste último se desprendió de la tenencia, administración, guarda y custodia del bien, y así, el Banco de Occidente no asumió conducta alguna de la que pueda derivarse culpa, pues no tuvo participación en los hechos];
“Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de BANCO DE OCCIDENTE S.A.” [se debate una responsabilidad contractual donde el Banco no es parte, pues si bien el Banco aparece como propietario del inmueble involucrado en las afectaciones a la demandante, se ha demostrado que se encuentra exonerado de responsabilidad, en virtud del contrato de leasing inmobiliario celebrado con HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS IPS y VMO SAS, donde estos últimos tienen la calidad de locatarios], e “Inexistencia de daño a reclamar al BANCO DE OCCIDENTE S.A” [no existiendo daño susceptible de imputarse al Banco]18.
Traslado de las excepciones Corrido el traslado de las contestaciones de la demanda y excepciones de mérito 19, presentadas por LEASING CORFICOLOMBIANA, VICTOR MAURICIO ORDÓÑEZ y el BANCO DE OCCIDENTE, la parte actora se pronunció en los mismos términos que lo hizo al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por los llamados en garantía20.
Demanda de llamamiento en garantía LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO LIQUIDADA, presentó demanda de llamamiento en garantía contra VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTÍNEZ y HOME HEALTH SALUD EN CASA IPS SAS21, con fundamento en el contrato de Leasing No. 34550 celebrado el 20 de marzo de 2018, entre LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., con HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS IPS., y VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTÍNEZ; y a su vez, BANCO DE OCCIDENTE S.A., presentó demanda de llamamiento en garantía contra HOME HEALTH SALUD EN CASA IPS SAS, y VMO S.A.S, entidades 18 Documento 080 del expediente Documento 105 del expediente 20 Documentos 70, 86, 89 y 106 del expediente 21 Documento 058 del expediente 19 8 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 representadas por VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ, con fundamento en el contrato de leasing inmobiliario No. 34550, hoy No. 180-131028, y el Otrosí No. 1 Leasing Inmobiliario No. 180-13102822, teniendo la calidad de locatarios, y por ende, guardianas, administradoras y tenedoras del bien inmueble, y llamadas a reembolsar al Banco de Occidente cualquier valor al que resulte condenado; demandas de llamamiento en garantía que admitió el Juzgado mediante auto del 08 febrero de 202423, y cuyo proveído fue notificado al señor VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTÍNEZ, como persona natural y representante legal de HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS IPS y VMO S.A.S.24.
En este orden, HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS IPS, se opone a las pretensiones de la demanda, arguyendo, que la llamada en garantía no tiene relación alguna con la construcción del edificio en cuestión ni su financiación, y por lo tanto, no teniendo ninguna relación con quien presuntamente generó el daño, no tiene asidero el llamamiento en garantía, y tampoco existe deber legal o contractual entre HOME HEALTH SALUD EN CASA IPS S.A.S y VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ (como persona natural) a fin de exigir un reembolso, o de garantizar las obligaciones que éste llegase a adquirir.
Como excepción de mérito frente al llamamiento en garantía, formuló la denominada “Inexistencia de contrato o relación legal”, y respecto del fondo del asunto, formuló las excepciones de “Falta de nexo de causalidad”; “Hecho del tercero” [siendo la posible fuente de los daños la construcción hecha por GRACOL], y “Deber de mitigar el daño”25.
Por su parte, VMO S.A.S., se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la sociedad fue constituida el 28 de octubre de 2019, fecha posterior a la ocurrencia de los hechos narrados por la demandante [los daños se verificaron entre 2017 y 2018],y menos aún, tiene el deber contractual de reparar los daños que reclama la actora.
Como excepciones de mérito frente al llamamiento en garantía, formuló las siguientes: “Inexistencia de contrato o relación legal”; “Inexistencia de la parte al momento de la ocurrencia de los hechos”; “Indebida conformación del contradictorio y uso inadecuado del llamamiento en garantía”. Frente a la demanda principal, formuló las excepciones de “Falta de nexo de causalidad”;
“Hecho del tercero”, y “Deber de mitigar el daño”26. Surtido el traslado de las excepciones propuestas por los llamados en garantía27, la parte demandante respondió frente a la IPS HOME HEALTH SALUD EN CASA 22 Documento 081 del expediente Documento 104 del expediente electrónico 24 Documento 112 y0113 25 Documentos 115 y 118 del expediente 26 Documentos 116 y 119 27 Documento 120 y 123 del expediente 23 9 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 SAS28, que aunque se pretende trasladar la responsabilidad de lo acontecido a la Constructora GRACOL S.A.S, tales daños fueron reconocidos en sentencia judicial, y además, la llamada en garantía y VICTOR MAURICIO fungen como locatarios de LEASING CONFIRCOLOMBIANA, teniendo la tenencia, uso, cuidado y administración del inmueble.
Agrega, que las pruebas del proceso se han “centrado únicamente en el costado derecho del inmueble que corresponde al colindante con la edificación del CENTRO MEDICO SANITAS”, y por el costado izquierdo se adelantaba en su momento la obra por GRACOL S.A.S., lo que elimina definitivamente el hecho de un tercero. Agrega, que la demandante si realizó obras de conservación del bien sobre el costado derecho, como lo acredita con el contrato suscrito el 22 de junio de 2012 con ArqVital S.A.S, y por lo tanto, quien padece un daño está legitimado para reclamar su reparación. Frente a VMO S.A.S.29, aduce que el 20 de abril de 2021 se suscribió Otrosí modificatorio al contrato de leasing, adicionando a VMO S.A.S como locatario solidario del leasing inmobiliario, y por tanto, no es admisible que se pretenda trasladar la responsabilidad a GRACOL, como se indicó con anterioridad.
Agrega, que la decisión de la demandante de abandonar su hogar fue debido al riesgo latente identificado por el perito MARIO FERNANDO MELO. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE NEXO DE CAUSALIDAD, propuesta por VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTÍNEZ, HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS IPS. y VMO SAS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas en el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, en favor de la demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $7.500.000.
CUARTO: ORDENAR que en firme la presente decisión, se archive el proceso dejando las constancias correspondientes.” Lo anterior, luego de considerar el funcionario de primer grado, que “con el material probatorio recaudado no se logró establecer, sin lugar a duda, la relación de causa a efecto entre la conducta de los convocados y el daño que afirma haber padecido la demandante.
Las pruebas que obran en el expediente son débiles en sus efectos persuasivos, porque no contribuyen a dilucidar la certeza del rol causal”, pues si 28 29 Documento 121 del expediente Documento 122 del expediente 10 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 bien se demostró el hecho de la construcción de una edificación colindante al predio de la demandante, no sucedió así con la relación causal entre ese hecho y los daños que se reclaman, siendo los daños argüidos por la actora, los arreglos y adecuaciones de su nueva vivienda en la urbanización Los Laureles, casa No. 5, Interior 28, ubicada en la calle 17AN # 16A-48 de Popayán, cuando las pruebas allegadas dan cuenta de los daños acaecidos en el inmueble ubicado en la calle 11N # 7-57, barrio Prados del Norte de Popayán, y además, no se demostró que la construcción de la edificación colindante sea la razón para trasladarse de residencia y para la adecuación de la nueva vivienda, y por el contrario, se evidencia que el cambio de casa de la demandante está relacionado con los compromisos adquiridos con EBANO CONSTRUCTORA S.A.S, con quien la actora celebró un contrato de promesa de compraventa en agosto de 2019, lo que deja sin fundamento el lucro cesante reclamado, pues la vivienda sobre la que dice dejó de recibir frutos civiles fue entregada a EBANO CONSTRUCTORA, y el perjuicio extrapatrimonial tampoco se encuentra acreditado.
Que de esta forma, no se encuentra acreditado que el detrimento reclamado se originó debido a la obra nueva. Finalmente, funda la sentencia anticipada en el artículo 278 num. 2 del CGP, indicando que los medios probatorios no satisfacen los requisitos generales de admisibilidad de las pruebas, según se indicó en el respectivo fallo30. Fundamentos del recurso Inconforme con el anterior pronunciamiento, la apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, elevando los siguientes reparos concretos: Que pese lo indicado en la sentencia apelada, se demostró la magnitud de los daños causados en el inmueble que fuere de propiedad de la demandante, mujer de 77 años, objeto de especial protección constitucional, quien sufrió diferentes episodios de ansiedad y zozobra por las continuas inundaciones y necesidad de estar cambiando sus pertenencias de un lugar a otros, e incluso, sufrió una hernia que culminó en una hospitalización de la señora GLADIS MARIA [al tener que trasladar baldes llenos de agua debido a las inundaciones constantes, siendo ésta la causa de la hernia]; que la decisión de cambiar su vivienda no fue voluntaria, sino forzada, al confirmar el riesgo frente a las afectaciones estructurales del inmueble, resultado de la construcción nueva adelantada por la Constructora COPROIN S.A.S. Agrega, que los rendimientos producto del CDT por valor de $180´000.000 m/cte los utilizó hasta el mes de abril de 2019 para cubrir y sufragar gastos derivados de las necesidades propias de la actora y de su hermana MYRIAM PLATA, y el cambio de vivienda afectó emocionalmente a la demandante dado el 30 Documento 126 del expediente 11 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 arraigo de más de 30 años en dicho inmueble, y se vio obligada a renunciar a la seguridad económica que le brindaba el CDT, por lo que no es entendible que el Juez desestime las pretensiones, como si la compra de la nueva vivienda descartara de plano la responsabilidad civil extracontractual de la pasiva, y además, las excepciones no se fundan en la interpretación dada por el Juzgador, y los demandados no aportaron una sola prueba de su dicho.
Aunado, que la CONSTRUCTORA COPROIN S.A.S no dio respuesta a la demanda, por lo que con fundamento en el artículo 97 del CGP se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, situación que no fue analizada por el Juzgador. Refiere igualmente, que el responsable del daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, sólo tiene poder liberatorio ante la existencia de una causa extraña, y aunque se trató de restarle valor al dictamen pericial “aportado como prueba documental" y endilgar la responsabilidad de los daños a GRACOL, éstos últimos fueron reconocidos en sentencia judicial, y fueron los hechos denunciados y el riesgo a que se veía expuesta la demandante, lo que hizo que tuviera que dejar su casa, y negociarla con la empresa EBANO S.A.S quien debía efectuar el pago con “la entrega de unos inmuebles”, que al momento no se ha concretado por la situación económica generalizada del país. Reitera, que el dictamen indicó que el inmueble ya no garantizaba la seguridad de las personas que lo ocupaban, motivo por el que la demandante accedió a una negociación que en condiciones normales no se hubiera materializado, pero el informe pericial rendido por MARIO FERNANDO MELO confirmó que el daño representaba un riesgo para la demandante, y frente al cual nada manifestó la CONSTRUCTORA COPROIN S.A.S. Finalmente aduce, que la negativa de las pruebas vulneró su derecho al debido proceso; razones éstas por las que solicita se revoque la sentencia apelada31.
Agotado el trámite de la Ley 2213 de 2022, la apoderada de la parte demandante, sustentó el recurso de apelación, en los mismos términos de los reparos concretos, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia32. Surtido el traslado a los demás sujetos procesales (demandados y llamados en garantía), el apoderado de VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTINES, VMO S.A.S y HOME HEALTH SALUD EN CASA IPS S.A.S, aduce que corresponde a la parte actora demostrar los elementos de la responsabilidad civil, y en este caso dada la insuficiencia del material probatorio, era viable emitir una sentencia anticipada; que la parte recurrente comete un error al suponer que la prueba del 31 32 Documento 127 Documento 012, del cuaderno de segunda instancia 12 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 dominio del edificio es suficiente para inferir la responsabilidad por los perjuicios reclamados, pues corresponde a la parte actora probar la relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta activa o negativa del demandado, y las pruebas aportadas no son suficientes para establecer que los perjuicios provienen de la construcción, motivo por el que la sentencia se funda en la falta de prueba del nexo causal.
Agrega, que el proceso policivo no fue trasladado conforme a la técnica procesal adecuada, y la parte actora alega que la parte demandada no desvirtuó sus afirmaciones, olvidando que la carga de la prueba recae en la parte actora. Que en este orden, debe confirmarse la sentencia apelada33. De otro lado, el apoderado de LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. C. DE F. LIQUIDADA, aduce, que no demostró la parte actora “la causa eficiente, necesaria y exclusiva para abandonar su casa e irse a vivir a la nueva casa”; que la compra de la nueva vivienda obedeció a la voluntad de la demandante de adquirirla, al igual que los arreglos que le hizo, lo que resulta ajeno a la presunta responsabilidad que se atribuye a las demandadas, y el dinero utilizado para la compra es producto del “natural efecto de haber mutado dicho activo en la nueva casa que compró para su uso, goce y disposición”, y los perjuicios morales reclamados no tienen sustento probatorio; razón por la que solicita se mantenga incólume la providencia censurada34.
Así mismo, el BANCO DE OCCIDENTE S.A., solicita confirmar la sentencia apelada35. Se entra a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Competencia: Es competente esta Corporación para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 núm. 1 del Código General del Proceso, y ante la no existencia de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado. 2.
Legitimación: La demandante reclama el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil que se atribuye a VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTINEZ, LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO EN LIQUIDACION, BANCO DE OCCIDENTE S.A. y COPROIN CONSTRUCTORES 33 Documentos 018 y 026, del cuaderno de segunda instancia Documento 022, del cuaderno de segunda instancia 35 Documento 024, del cuaderno de segunda instancia 34 13 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 S.A.S., con ocasión de la construcción del EDIFICIO CENTRO MEDICO SANITAS, y en tal virtud, que las partes están legitimadas por activa y por pasiva para concurrir en el presente asunto, siendo los demandados los llamados a contradecir las pretensiones de la demanda, como sujetos pasivos en la actuación que se les atribuye, y que según el actor, dio lugar a la producción del daño que eventualmente estarían llamados a reparar.
Además, las partes de la litis actúan en el proceso debidamente representadas por sus mandatarios judiciales. 3. Problema Jurídico: Se plantea en esta oportunidad, si concurren los elementos estructurales de la responsabilidad civil que se atribuye a los demandados, a quienes se señala como responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, en virtud de la construcción del EDIFICIO CENTRO MEDICO SANITAS levantado sobre el costado derecho del inmueble de propiedad de la demandante. 4.
Análisis del caso concreto: Reclama la parte actora, el reconocimiento y pago de los perjuicios que asegura se le causaron, como consecuencia de la construcción del EDIFICIO CENTRO MEDICO SANITAS, colindante por el costado derecho con el inmueble de propiedad de la señora GLADIS MARIA PALTA VARONA, ubicado este último, en la calle 11 Norte # 7-51/53 de Popayán, siendo adelantada la obra por COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S. 4.1.
De la Responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas: Al tenor del artículo 2356 del C. Civil, “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, y en relación con el mencionado precepto, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, ha señalado que la construcción de edificios es una actividad peligrosa, y siendo posible que con ella se causen daños a los predios vecinos, bien puede atribuirse responsabilidad al propietario de la obra, o al constructor, o a ambos, en virtud de la solidaridad derivada del artículo 2344 del C. Civil.
La misma responsabilidad se predica de la demolición y construcción de cualquiera edificación u obra, “actividades que por sí mismas entrañan peligros para quienes intervienen en ellas y para los terceros, especialmente para los dueños de propiedades contiguas o vecinas…”36. 36 CSJ SC, 27 abr. 1990 – cita contenida en el Código Civil comentado - legis 14 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 En la misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación, en proveído SC2905-2021, agregó: “…correspondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990).
(…) En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.
Es desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de culpa de los enjuiciados, toda vez que estos sólo pueden exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad”.37 4.1.1. Elementos estructurales de la responsabilidad Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala procederá al estudio de cada uno los elementos de la responsabilidad civil en el sub examine, de la siguiente manera: a) El hecho: Se concreta en la construcción del EDIFICIO CENTRO MEDICO DE PRIMER NIVEL PARA EPS SANITAS, sobre el inmueble ubicado en la calle 11 norte No. 7-49 identificado con M.I. 120-224722, levantada por COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S., colindante por el costado derecho con el inmueble de propiedad de la señora GLADIS MARIA PALTA VARONA, ubicado en calle 11 norte # 7-51/53 Barrio Prados del Norte, identificado con M.I. 120-21272, y las afecciones causadas a éste último con ocasión de la construcción en comento. b) El daño: Se pretende la indemnización del daño derivado de la construcción del EDIFICIO CENTRO MEDICO DE PRIMER NIVEL PARA EPS SANITAS, el que se concreta en “los arreglos y adecuaciones de la nueva vivienda” adquirida por GLADIS MARIA, y “los gastos de éste trámite”, así como los frutos que se dejaron de percibir en caso de que el inmueble estuviere en condiciones de ser explotado 37 CSJ SC1929-2021, 26 may. 2021, radicado No. 11001-31-03-041-2007-00128-01, refiere: “…correspondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990)… con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, como únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado”. 15 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 durante los años 2021 y 2022 [$3´000.000 mensuales], y los intereses que se dejaron de percibir durante los años 2021 y 2022 sobre un CDT de $180.000.000, más los perjuicios morales por la afectación psicológica sufrida como consecuencia de los hechos dañosos [conforme el escrito de demanda y reforma de la demanda]. c) El nexo causal: Entendido como la relación de conexidad entre el hecho y el daño, es “uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil, de suerte que quien comete un hecho dañoso con culpa o dolo, está obligado a repararlo”38, de manera que, las consecuencias legales se apliquen al autor del daño, y en tal virtud, se deberá establecer en el caso concreto, si el daño es imputable a los demandados VICTOR MAURICIO CONSTRUCTORES S.A.S., ORDOÑEZ MARTINEZ, COPROIN BANCO DE OCCIDENTE S.A., y LEASING CONFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO EN LIQUIDACION, a quienes se atribuye haber iniciado en el año 2017 las obras de demolición y construcción del EDIFICIO CENTRO MEDICO DE PRIMER NIVEL PARA EPS SANITAS, en el predio ubicado en la calle 11 Norte # 7-49 de propiedad de LEASING CORFICOLOMBIANA S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO EN LIQUIDACION, quien posteriormente, como consecuencia de la cesión de activos, pasivos y contratos transfirió el dominio del inmueble al BANCO DE OCCIDENTE S.A. [mediante escritura No. 1333 del 16 de julio de 2019]; construcción que conforme lo indicado por la demandante venía afectando el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 11 norte # 7-51/53, colindante por el costado derecho, y por tanto, ante el riesgo derivado de la actividad de la construcción, se vio en la necesidad de vender su casa [donde habitó por 30 años], para adquirir una nueva.
Declaración, a la que se opone la parte demandada y llamadas en garantía, arguyendo básicamente que no se demostró afectaciones graves a la vivienda de la actora, y menos aún, que éstas hayan sido producidas por la construcción del EDIFICIO CENTRO MEDICO SANITAS. En este preciso punto, el funcionario de primera instancia mediante sentencia anticipada que dictó con fundamento en el artículo 278 num. 2 del CGP, indicando que los medios probatorios no satisfacen los requisitos generales de admisibilidad de las pruebas, declaró probada la excepción de “falta de nexo de causalidad”, tras considerar que no existe prueba del nexo de causalidad, pues aun cuando se probó el hecho de la construcción del EDIFICIO CENTRO MEDICO, y algunos deterioros en el inmueble de la demandante, la parte actora no acreditó que la construcción de la edificación colindante motivó su cambio de residencia y las adecuaciones de la 38 CSJ CS, 9 de diciembre de 2013, Ref.: 88001-31-03-001-2002-00099-01, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez 16 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 nueva vivienda, y menos aún, las afectaciones psicofísicas que dice haber sufrido la señora PALTA VARONA39. Examinadas las probanzas, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 167 del C. General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que a términos del art. 164 ibídem., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, estima la Sala, que como acertadamente lo indicó el funcionario de primer grado, corresponde a la parte actora acreditar no sólo el daño, sino también la relación de causalidad entre el hecho y el daño cuya reparación se pretende, si acaso pretende salir avante en sus pretensiones.
Así, ha indicado la jurisprudencia, que para establecer ese nexo de causalidad es preciso acudir “a las máximas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al buen sentido de la razonabilidad, pues solo éstos permiten aislar, a partir de una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jurídica que pueda ser considerado como la causa del daño generador de responsabilidad civil”40.
Además, se ha reiterado, que “en el campo del derecho la cadena causal no se toma en su estricto sentido naturalista, sino que se encuentra impregnada de una serie de valores culturales que permiten escoger, de entre una serie de hechos, sólo aquéllos que resultan verdaderamente relevantes para endilgar responsabilidad; de ahí que se hable de una causalidad adecuada”41.
La teoría de la causalidad adecuada, de conformidad con lo expresado por el tratadista Javier Tamayo Jaramillo, en su obra “Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo I”, señala que “no todas las causas que intervienen en la producción de un efecto son equivalentes. En consecuencia, sólo las que se consideren adecuadas tienen incidencia causal desde el punto de vista jurídico”42.
También, ha indicado la jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, “En la jurisprudencia de esta Sala predomina, como criterio de atribución, la teoría de adecuación causal, también denominada causalidad adecuada, «según la cual el agente debe ser considerado responsable “solo del daño que resulta regularmente y de 39 Documento 126 del expediente CSJ CS, 9 de diciembre de 2013, Ref.: 88001-31-03-001-2002-00099-01, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez 41 Criterio reiterado por la CSJ SC2905-2021, 29 jul. 2021, Rad.
No. 11001-31-03-032-2015-00230-01, al expresar: “…el nexo causal, desde hace muchos años, abandonó lo noción naturalística, que propugnaba por una relación físico-corporal, para centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuación del resultado frente a la conducta que se echa de menos”. 42 TAMAYO JARAMILLO, Javier, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, Editorial Legis, Segunda edición 2007, pág. 378 40 17 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada”43… (CSJ SC3604-2021)…”44. Frente a la teoría de la causalidad adecuada, también en sentencia del 12 de enero de 2018, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, señaló: “En efecto, según la doctrina de la Corporación, la causa adecuada impone al juzgador acudir a las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, para establecer, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa (SC, 26 sep. 2002, exp. n° 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. n° 2007-00103-01).
Para el efecto, deberá tenerse en cuenta la previsibilidad objetiva o subjetiva, a consecuencia de lo cual «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, exp. n° 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. n° 2002-00445-01).
Tal ponderación fáctica sobre la causa del daño se debe realizar a través de un minucioso o detallado análisis de los comportamientos de cada uno de los partícipes en el hecho, máxime si se está frente a una actividad peligrosa (SC, 13 ag. 2015, rad. n° 2006-00320-01). Así las cosas, en el establecimiento del nexo causal, según la tesis expuesta, concurren elementos fácticos, lógicos y experienciales, que permiten al juzgador establecer los hechos que, en el curso normal de los acontecimientos y según las particulares del caso, fueron los desencadenantes del perjuicio, considerando la probabilidad de hacerlo y los criterios normativamente aceptados -lógica, sentido común, reglas de la experiencia, etcétera-.
Hay, entonces, una conjunción entre elementos fácticos y jurídicos”…”45. Así, estima la Sala, se encuentra acreditado, que el señor VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTINEZ, como propietario del inmueble con M.I. No. 120-224722 transfirió la propiedad del bien a LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, quien a través de su representante legal, suscribió el contrato de leasing inmobiliario No. 34550 del 20 de marzo de 2018 con VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTINEZ, actuando en nombre propio y como representante legal de HOME HEALTH SALUD EN CASA S.A.S IPS, éstos últimos en calidad de locatarios, siendo el objeto del contrato el inmueble ubicado en la calle 11 Norte No. 7-33, y el predio de la calle 11 Norte No. 7-49 de Popayán, este último colindante por el “oriente: en 22.55 metros con propiedad de GLADIS PALTA”46, predios que englobados componen el predio identificado con M.I. No. 120-22472247, destinado a la construcción de un edificio de cinco (5) pisos, más sótano, cuyo uso será como 43 «MARTIN-CASALS, Miquel.
Acotaciones sobre la relación de causalidad y el alcance de la responsabilidad desde una perspectiva comparada. En: SANTOS, María, et al. (Dir.). Nuevos retos del Derecho de daños en Iberoamérica. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia. 2020, pp. 225» (referencia propia del texto citado). 44 CSJ SC225-2024, 19 mar. 2024, rad. No. 05266-31-03-001-2014-00605-01 45 CSJ SC002-2018. 12 ene. 2018, Rad.
No. 11001-31-03-027-2010-00578-01 46 Documento 060 y 072 del expediente 47 Conforme lo indicado en el escrito de demanda 18 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 CENTRO MEDICO DE PRIMER NIVEL DE ATENCION Y EPS SANITAS POPAYAN; contrato que se transfirió al BANCO DE OCCIDENTE con ocasión de la cesión de activos, pasivos y contratos suscrita el 28 de diciembre de 2018 entre LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO y el BANCO DE OCCIDENTE, motivo por el que esta última entidad financiera se encuentra inscrita como propietaria del inmueble en el folio de M.I. No. 120-224722 en el cual funciona el EDIFICIO CENTRO MEDICO [según consta en el folio de matrícula inmobiliaria].
Igualmente, se encuentra acreditado que entre el BANCO OCCIDENTE, y los locatarios VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTINEZ y HOME HEALTH SALUD EN CASA S.A.S IPS -representada por VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ- se suscribió el 20 de abril de 2021 un “Otrosí” al contrato de leasing inmobiliario, hoy No. 180-131028, en el que las partes convienen la adición de VMO S.A.S -representada por VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ- como locatario del contrato de leasing48.
Además, la compañía LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. – COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, fue liquidada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 15 de diciembre de 2022 – Acta 94, liquidación elevada a Escritura Pública No. 3629 del 19 de diciembre de 2022 corrida en la Notaria 11 de Cali49. En este orden, el dominio del predio en el cual se levantó la construcción del EDIFICIO CENTRO MÉDICO SÁNITAS, se encontraba en cabeza de LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO EN LIQUIDACION, y posteriormente, en virtud de la cesión de activos, pasivos y contratos pasó al BANCO DE OCCIDENTE, siendo la constructora COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S la encargada de levantar la edificación, conforme lo indicado en la demanda y los documentos anexos al libelo.
Ahora, según se observa de las pruebas anexas, el inmueble de propiedad de la demandante se ha visto afectado por las construcciones levantadas a lado y lado de la vivienda50, pues según se indica con claridad en el escrito de demanda y 48 Documento 085, folios 11 a 17 Documentos 061, 062 del expediente 50 Documentos 073 y 074: 49 19 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 sustentación del recurso de apelación, el predio se ha visto afectado en su costado derecho colindante con el CENTRO MEDICO SANITAS, y por el costado izquierdo con la obra de GRACOL, ésta última realizó algunas reparaciones en el inmueble de la señora GLADIS MARIA PALTA, e incluso, la demandante promovió una acción judicial en su contra que culminó con el trámite de segunda instancia mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, confirmando la sentencia de primer grado, que declaró la responsabilidad civil extracontractual de GRACOL por los daños materiales ocasionados al inmueble de la señora GLADIS MARIA PALTA, y en consecuencia se condenó a la demandada a pagar una suma de dinero por concepto de daño emergente, debidamente indexada y con intereses legales, debiendo la llamada en garantía reembolsar a GRACOL el valor por el que fue condenada, previo descuento del deducible.
Lo anterior, estando acreditadas las afectaciones que se verificaron como consecuencia de los trabajos ejecutados en la edificación D´PRIETO que construyó la demandada GRACOL51 En relación con la obra que ocupa la atención del despacho, levantada por COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S, y con el propósito de verificar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil que se endilga a la demandada, conviene precisar de antemano, que le asiste razón al funcionario de primer grado, al denegar las pretensiones de la demanda, al margen de que COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S no hay comparecido al proceso a dar respuesta a la demanda [atendiendo lo expresado por la apelante], pues si bien el artículo 97 del CGP indica que la falta de contestación de la demanda hará “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, lo cierto es que dicha presunción legal -iuris tantum-, no comporta, per se, un fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, no sólo porque tal presunción puede ser desvirtuada en el curso del proceso, sino además, porque en todo caso, las pruebas adosadas al expediente deben ser valoradas de manera conjunta, y de acuerdo con las reglas de la sana 51 Documento 076 20 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 crítica, tal como lo dispone el art. 176 del C.G.P., resultando “inaceptable la idea comúnmente propagada en el sentido de que la presunción legal exime de la carga de la prueba o que la invierte”52. Al respecto se pronunció la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en el siguiente sentido: “En efecto, en reciente pronunciamiento de esta Sala que guarda simetría al que ocupa la atención en esta oportunidad (STC 7234-2020), en cuanto refirió a los efectos de presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión derivados de la falta de contestación de la demanda, esta Sala dijo: «Sobre este razonamiento [efectos probatorios de la confesión], observa la Sala que, ciertamente, el Código General del Proceso le atribuye un efecto probatorio a la falta o deficiente contestación de la demanda, en razón de la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión. De otro lado, no es menos necesario memorar que la confesión, como medio de prueba, debe valorarse críticamente en conjunto con los demás instrumentos demostrativos, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica y, por tanto, de ella no resulta una verdad procesal absoluta e intangible.
No es extraño entonces que el mismo estatuto procesal, en el artículo 197, disponga que respecto de la confesión es admisible la prueba en contrario…”53 De otro lado, la sana crítica demanda del juez “valorar los medios de convicción con sujeción a las reglas, en primer lugar, de la lógica, integrada básicamente por los principios de identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta”54, y en este orden, valorados los medios de convicción arrimados al expediente, y aun aplicando la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, la Sala no encuentra demostrados los presupuestos para acceder a la declaratoria de responsabilidad civil de los demandados, motivo por el que se confirmará la sentencia apelada, como pasa a verse: Adviértase, que en el acta de vecindad de fecha “26-abr” [de 2017, según documento suscrito entre la demandante y VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ el 17 de septiembre de 201855] elaborada por COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S., se describe el estado “actual” de la propiedad de la señora “GLADIS PALTA”, ubicada en la calle 11 Norte # 7-57 Barrio Prados del Norte [no, 7-51/53 como se describe en la demanda], que coincide con la 52 ROJAS GOMEZ, MANUEL ENRIQUE, “Lecciones de Derecho Procesal – Pruebas Civiles”, Tomo 3, Editorial ESAJU, pág. 599 a 600 53 CSJ STC8271-2020, 08 oct. 2020, Rad.
No. 11001-02-03-000-2020-02569-00 54 CSJ SC042-2022, 07 feb. 2022, Rad. No. 73001-31-03-006-2008-00283-01 55 Archivo 071, folio 41, ver: 21 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad. No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 dirección descrita en el folio de matrícula inmobiliaria56, en los siguientes términos: Igualmente, las fotografías anexas al acta de vecindad dan cuenta de la humedad y deterioro que afecta algunos muros del inmueble de la demandante.
En el mismo sentido, reposa la constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Popayán de fecha 12 de octubre de 2018, dando cuenta del siniestro “inundación” ocurrido el 1 de octubre de 2018 en la casa de propiedad de GLADIS PALTA VARONA ubicada en la calle 11 Norte # 7-57, en la que se describe57: También, el 31 de octubre de 2018 se suscribió “acta de compromiso” entre GLADIS MARIA PALTA VARONA, JOSÉ RODRIGO ASTAIZA GALLEGO – “representante de la interventoría de la obra desarrollada en el EDIFICIO CENTRO MÉDICO SÁNITAS, ubicado en la 11 N # 7-33 Barrio Prados del Norte” (sic), y VICTOR MAURICIO ORDÓÑEZ MARTINEZ – en calidad de “representante de la obra”, en la que se describe que se realizó una visita al predio de la demandante el 27 de octubre de 2018, donde se verifica que el proceso de construcción “podría haber ocasionado averías en la residencia”, motivo por el que se comprometen a “tomar las medidas pertinentes para evitar que los sobrantes de mortero y demás elementos de construcción afecten la vivienda en mención, así mismo dispondrá del personal necesario para realizar el aseo diario de los canales y cubierta en general; unas vez terminados dichos trabajados se adelantarán las reparaciones a que allá -sic- lugar para lo cual se entregará dichos trabajos a entera satisfacción de la propietaria”58; acta en la que por cierto, no se hace ninguna alusión al daño ocasionado en el muro contiguo a la demolición [que se dice en varios oficios remitidos a VICTOR MAURICIO, en junio de 2017 fue agrietado con la pala de la retroexcavadora y afecta 2 habitaciones de la vivienda59], de 56 Documento 007, folio 1 Documento 007, folio 22 58 Documento 007, folio 23 -24 del expediente 59 Documento 071, folios 1, 30 a 32 57 22 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 donde se infiere que tal daño ya había sido reparado a la fecha de la visita; máxime cuando en comunicación del 30 de abril de 2018 la señora GLADIS MARIA PALTA acepta que tal reparación se verificó, pese cuestionar para ésta data, que la reparación fue superficial [al expresar: “la grieta ocasionada por la retroexcavadora en la demolición, fue reparada de manera muy superficial”60].
Del mismo modo, en comunicación del 6 de marzo de 2019, el señor VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ informó a la Inspectora de Policía Urbanística de Popayán, que realizó las reparaciones correspondientes en la vivienda de la señora GLADIS PALTA, arreglos que fueron realizados por personal de la CONSTRUCTORA COPROIN, y que describe así: “intervenir el cableado de toda la instalación del garaje; se cambiaron las láminas del cielo raso afectadas, y posteriormente se ejecutó el proceso de acabado,…con un tratamiento de juntas entre placas, aplicación de masilla, lija y tres manos de pintura; remoción del revestimiento en mal estado y aplicación de impermeabilizante; aplicación de pintura en todo el muro de manera tal que se pueda apreciar de manera uniforme, instalación de solapa entre la edificación EPS SANITAS y el techo de la casa, cambio de láminas de eternit en mal estado; limpieza del techo y de canales de drenaje”61 [acompañando material fotográfico que da cuenta de las reparaciones en comento62].
Nótese además, que en comunicación del 28 de mayo de 2018 suscrita por GLADIS MARIA PALTA y remitida a la CONSTRUCTORA COPROIN, la demandante reclama por “las afectaciones de la construcción del lado izquierdo y las humedades que tenía la casa”63, olvidando la actora, que como claramente lo indica en el escrito de sustentación del recurso de apelación, los daños reclamados corresponden al costado derecho del inmueble, que es el que colinda con el EDIFICIO CENTRO MEDICO SANITAS, pues sobre el costado izquierdo la obra ejecutada es de GRACOL.
Igualmente, se encuentra acreditado que la señora PALTA VARONA promovió proceso verbal abreviado ante la Oficina Asesora de Planeación – Inspección de Policía Urbana, señalando como infractor al señor VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ 60 Documento 071, folios 35-36 Documento 067, folios 90 -96 62 Ver, de forma ilustrativa: 61 63 Documento 071, folio 37-38 23 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 MARTINEZ64, “propietario del edificio terminado y en pleno funcionamiento de la EPS SANITAS” desde junio de 2019, “por haberse dejado inconclusas las reparaciones iniciadas en el mes de diciembre de 2018”, pues persisten las goteras [mediante escrito del 8 de julio de 2019, se ratifica la queja presentada]; actuaciones de las que avocó conocimiento la Inspección de Policía Urbanística mediante auto del 26 de septiembre de 2018, y que conforme las piezas arrimadas se encontraba en etapa probatoria.
Del mismo modo, con el escrito de demanda la parte actora dice aportar “informe pericial” rendido por el Ingeniero Civil MARIO FERNANDO MELO CEBALLOS, elaborado el 16 de febrero de 2021, con base en visitas realizadas el 17 y 19 de agosto de 2019, al inmueble ubicado en la calle 11 N #7-57 de esta ciudad, con el objeto de identificar los “posibles daños” causados a dicha vivienda con la construccion del EDIFICIO CENTRO MÉDICO SANITAS, describiendo que los muros colindantes con dicha construcción “presentan una serie de fisuras”, que se “podrán incrementar hasta convertirse en grietas”, también “humedades” en las paredes colindantes, y el muro golpeado con una de las máquinas “se requiere demoler y levantar nuevamente”; daños cuya causa probable son las “vibraciones generadas por la maquinaria usada en las actividades propias de la obra, como también la inadecuada ejecución de los trabajos de obra”, y porque “al incrementarse el caudal de aguas lluvias que cae a la cubierta de la vivienda, los canales no tienen la suficiente capacidad hidráulica para evacuar estas aguas, sumado al hecho que el material de construcción y escombros que caen a la vivienda, tapona estos canales generando el rebose del agua y la afectación del cielo raso”.
Así mismo, se “sugiere el cambio de varias tejas y caballetes” y “garantizar la impermeabilización de las zonas donde se requiera o en su defecto la instalación provisional o definitiva de algún elemento constructivo que ayude con este problema”, se anexo registro fotográfico, y el presupuesto de obra por valor de $31´232.550,06 m/cte65; informe que pretendió completar la demandante con los documentos arrimados el 8 de mayo de 202366, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 226 del CGP, motivo por el que a juicio de esta Corporación, tal informe sólo podrá tener valor como prueba documental, pues al momento de su presentación no cumple con los requisitos del artículo 226 del CGP, entre otras cosas, porque no se acredita la idoneidad y experiencia del perito.
Del análisis conjunto de las pruebas descritas hasta el momento, se colige, que está demostrado que la construcción del EDIFICIO CENTRO MÉDICO SANITAS es 64 Documento 071, folios 2 - 3 022, folios 156-162 65 Documento 007, folios 36 a 46 del expediente 66 Documento 077 24 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 colindante por el costado derecho con la vivienda de la señora GLADIS MARIA PALTA, y que tal construcción estuvo a cargo de la Sociedad COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S hasta el mes de junio de 2019 [cuando entró en funcionamiento el CENTRO MEDICO], quien si bien no dio respuesta a la demanda, como se explicó con anterioridad, ello no comporta per se una declaración de responsabilidad en contra de la demandada; máxime cuando los medios probatorios dejan entrever que los daños imputables a COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S y VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTINEZ [destinatarios de los oficios remitidos por la parte actora], eran básicamente grietas y humedades que corrigieron los demandados como se acredita en la comunicación del 6 de marzo de 2019 suscrita por VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ informando a la Inspectora de Policía Urbanística de Popayán las reparaciones efectuadas en el inmueble de propiedad de la quejosa, aquí demandante – GLADIS MARIA PALTA.
Y es que aun cuando la apelante aduce que con los documentos allegados “se demostró la magnitud de los daños causados al inmueble que fuere de propiedad de mi representada”, lo cierto, es que tales probanzas resultan insuficientes a la hora de establecer la relación causal entre el hecho y el daño imputable a los demandados, porque como bien lo indicó el funcionario de primer grado, “con el material probatorio recaudado no se logró establecer, sin lugar a duda, la relación de causa a efecto entre la conducta de los convocados y el daño que afirma haber padecido la demandante”, concretamente, que los daños cuya reparación se pretende sean consecuencia de la construcción de la edificación colindante – EDIFICIO CENTRO MEDICO SANITAS.
Recuérdese, que en el escrito de demanda y reforma de la demanda, se solicita declarar a los demandados civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a GLADIS MARIA PALTA VARONA, y en consecuencia, por concepto de daño emergente se condene al pago de “los arreglos y adecuaciones de la nueva vivienda” adquirida por GLADIS MARIA, y “los gastos de éste trámite”, así como los frutos que se dejaron de percibir en caso de que el inmueble estuviere en condiciones de ser explotado durante los años 2021 y 2022 [$3´000.000 mensuales], y los intereses que se dejaron de percibir durante los años 2021 y 2022 sobre un CDT de $180.000.000, más los perjuicios morales por la afectación psicológica sufrida como consecuencia de los hechos dañosos; pretensiones de las que refulge con claridad, que lo que persigue la demandante, no es precisamente el pago de los daños ocasionados en el inmueble de su propiedad y colindante con el EDIFICIO CENTRO MEDICO, sino los daños que dice la actora se originaron por el hecho de haber vendido su vivienda [pese ser su lugar de residencia durante más de 30 25 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 años] y tener que adecuar un nuevo hogar, invirtiendo en ello sus ahorros, representados en un CDT. Véase cómo la parte actora en el escrito de demanda aduce que “después de las visitas realizadas por el perito Mario Fernando Melo, mi procurada tomó la decisión que en condiciones normales nunca hubiera tomado, y era dejar el que fue su hogar y el de su familia durante los últimos 30 años” [hecho décimo segundo]; aserto que reitera en el escrito de sustentación del recurso de apelación, cuando aduce que “como consecuencia directa de los daños sufridos y, luego de recibir el concepto del perito, tomó la decisión que en condiciones normales nunca hubiera tomado y fue la de dejar su casa”67, pero las probanzas recaudadas demuestran cronológicamente que tales declaraciones no corresponden a la realidad, porque las visitas realizadas por el perito MARIO FERNANDO MELO al inmueble de la demandante tuvieron lugar los días 17 y 19 de agosto de 2019, siendo rendido el informe el 16 de febrero de 2021; mientras la señora GLADIS MARIA canceló el CDT por valor de $180´000.000 m/cte a la fecha de su vencimiento, exactamente, el 2 de abril de 2019 [habiendo sido constituido por 90 días68], y mediante la escritura pública No. 1327 del 23 de mayo de 2019 la señora GLADIS MARIA PALTA VARONA junto con su hermana MYRIAM PALTA VARONA adquirió mediante compraventa el derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 17 AN No. 16A-48 Urbanización Los Laureles, casa 5, interior 28, por un valor de $180´000.000 m/cte que la vendedora declaró recibidos a satisfacción, esto es, refulge con claridad de los medios suasorios que a la fecha en que el perito MARIO FERNANDO MELO realizó a las visitas al inmueble de la demandante, ésta ya había adquirido la nueva propiedad junto con su hermana, fijando allí su nueva residencia [pues del acápite de notificaciones en la demanda se observa que ésta corresponde a la dirección de notificaciones de la demandante], e incluso, el nuevo predio fue objeto de algunas reparaciones y mantenimientos según se observa de facturas anexas, pero en modo alguno se acreditó que el cambio de residencia de la demandante y las adecuaciones del nuevo inmueble, tengan su génesis en los eventuales daños del inmueble colindante al EDIFICIO CENTRO MEDICO SANITAS.
De ahí, que aunque la apelante asegura que la decisión de la demandante de cambiar su vivienda no fue voluntaria, sino forzada, al confirmar el riesgo frente a las afectaciones estructurales del inmueble, tal aserto no guarda correspondencia con lo expresado. Se suma a lo anterior, que tampoco es de recibo el planteamiento de la apelante en el sentido de que GLADIS MARIA PALTA renunció a la “seguridad económica que le 67 68 Documento 012, folio 5, cuaderno de segunda instancia Documento 007, folio 61 26 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 brindaba tener un ahorro superior a los cien millones dando rendimientos en un Certificado de Depósito a Término CDT en el Banco de Occidente”, de “cuyos rendimientos trimestrales hizo uso hasta el mes de abril de 2019 para cubrir y sufragar los gastos derivados de las necesidades propias y de Myriam Palta Varona”, pues tales afirmaciones no pasan de ser un mero dicho de la parte actora, porque ningún medio suasorio se arrimó al proceso con el propósito de acreditar que tales dineros venían rentando periódicamente para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que se desconoce si en realidad ésta era una práctica y/o costumbre de la demandante, quien finalmente, cobró el CDT a la fecha de su vencimiento para una reinversión en propiedad raíz. Lo expresado, sin que exista prueba alguna de que tal acto sea consecuencia de la construcción del EDIFICIO CENTRO MEDICO SANITAS.
Igualmente, aduce la apoderada de la apelante, que fueron los hechos denunciados y el riesgo a que se veía expuesta la demandante, lo que hizo que tuviera que dejar su casa, y negociarla con la empresa EBANO S.A.S que debía efectuar el pago con “la entrega de unos inmuebles”, que al momento no se ha concretado por la situación económica generalizada del país; aspecto al que hay que decir, que igualmente se encuentra acreditado que la señora GLADIS MARIA PALTA VARONA, mediante acta de entrega del inmueble ubicado en la calle 11Norte No. 7-51/53 B/ Prados del Norte – Popayán, suscrita el 23 de diciembre de 2020 hizo entrega material del bien inmueble al arquitecto JOSE BOLIVAR OÑATE VALENCIA, como comprador del mismo, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la promesa de compraventa firmada el 29 de agosto de 201969, esto es, el contrato de promesa de compraventa en comento se firmó con anterioridad a la fecha en que el perito MARIO FERNANDO MELO rindió su “informe” [labor que cumplió el 16 de febrero de 2021]; contrato que se perfeccionó mediante la escritura pública No. 3373 del 25 de octubre de 2022, mediante la cual, GLADIS MARIA PALTA transfiere a título de compraventa a la Sociedad EBANO CONSTRUCTORA S.A.S., representada por JOSE BOLIVAR OÑATE VALENCIA, el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble en comento, por un precio de $500´000.000 m/cte, suma que “la parte compradora pagará con la entrega de 4 propiedades del EDIFICIO BENEK…” [2 apartamentos y 2 apartaestudios]70.
En este orden, la demandante enajenó el inmueble de su propiedad [colindante con el lote en el que se desarrolla la construcción del Centro Médico] a la CONSTRUCTORA EBANO S.A.S con el propósito de dar paso a la construcción del EDIFICIO BENEK, y por tanto, mal puede ahora pretender el reconocimiento de un lucro cesante derivado de los frutos civiles del inmueble durante los años 2021 y 69 70 Documento 007, folio 25 Documento 007, folios 26 - 34 27 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 2022, cuando el bien fue entregado en cumplimiento de las obligaciones adquiridas por GLADIS MARIA con la CONSTRUCTORA EBANO S.A.S. De este modo, tampoco le asiste razón a la apelante cuando aduce en el escrito de sustentación del recurso de apelación “que el contrato de promesa se suscribió de manera posterior al informe pericial”.
Además, reclama la apelante, que “en el petitorio se manifestó que mi representada sufrió diferentes episodios de ansiedad y zozobra por las continuas inundaciones…”, lo que no pareció “importarle al administrador de justicia”, y “el hecho de haber sufrido de una hernia que derivó en una hospitalización…” tiene relación con “los sobreesfuerzos que se desencadenaron por los daños e inundaciones”; dichos que no pasan de ser meras especulaciones carentes de toda prueba, pues si bien de la historia clínica se verifica que la señora GLADIS MARIA PALTA VARONA fue ingresada a la Clínica La Estancia con un diagnóstico de “hernia inguinal unilateral o no especificada con obstrucción sin gangrena”, el día 14 de enero de 2022, ningún medio suasorio da cuenta del origen de dicha patología, y menos aún que aquélla tenga relación alguna con la construcción del edificio aledaño a su vivienda, en la que para entonces, ya no residía la demandante, pues recuérdese que GLADIS MARIA hizo entrega material del bien inmueble a la CONSTRUCTORA EBANO S.A.S el día 23 de diciembre de 2020.
De ahí, que no se trata como lo expresa la apoderada de la apelante, de “minimizar” lo expuesto por la demandante para despachar desfavorablemente sus pretensiones, sino que por el contrario, ésta no cumplió con la carga probatoria de acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual que endilga a los demandados, concretamente, la relación de conexidad entre el hecho y el daño, porque como reiteradamente lo ha indicado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, “esta Corte ha señalado de forma reiterada, que en tratándose de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas «a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendiente, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado» (CSJ SC29052021 de 29 de jul.
Rad. 2015-00230-01)”71, y por tanto, no es admisible que la parte actora pretenda exonerarse de dicha carga procesal, bajo el argumento de que la parte demandada no allega “una sola prueba de su dicho”, cuando los medios 71 CSJ SC065-2023, 27 mar. 2023, Radicación n° 05001-31-03-005-2010-00259-01 28 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 suasorios arrimados al expediente ponen en tela de juicio las declaraciones de la demandante, quien se limita a expresar que “la compra de una nueva [casa] con sus correspondientes adecuaciones, son consecuencia directa del daño sufrido por la obra nueva colindante desarrollada por la empresa COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S., el señor Victor Mauricio Ordoñez Martínez, y la responsabilidad de las personas jurídicas Home Health Salud en Casa IPS y VMO S.A.S”, sin prueba alguna que respalde tales dichos.
Se suma a lo expresado, que al tenor del artículo 282 del CGP “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa…”, y por tanto, contrario a lo señalado por la apoderada de la apelante, el juez no se extralimitó al declarar probada la excepción de falta del nexo de causalidad, y tampoco era viable proceder conforme la sentencia SC-512 de 2018 citada por la apelante-, dada la falta de similitud en los fundamentos fácticos, no estando acreditado en el presente asunto que la demandante abandonó su residencia por haber quedado el inmueble “en condiciones físicas deplorables,lo que mermó considerablemente su habitabilidad”, pues se itera, antes de cualquier concepto sobre el estado del inmueble, la señora GLADIS MARIA ya había adquirido una nueva propiedad y enajenado el predio colindante con el EDIFICIO CENTRO MEDICO SANITAS.
Finalmente, y no menos importante resulta preciso indicar, que el inmueble de propiedad de la demandante ubicado en la calle 11Norte No. 7-57 desde antes del inicio de obra por COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S, venía siendo afectado por una serie de “humedades” en los muros colindantes y medianeros “que se manifiestan con embombamiento de la pintura” y “compromiso de guardaescoba”, según consta en el acta de vecindad suscrita el 26 de abril de 2017 y las fotografías anexas a la misma, incluso, se atribuye la humedad en el guardaescoba de la sala y la grieta en el muro del patio a la construcción adelantada por GRACOL, un edificio al lado izquierdo, de 6 pisos con destino a apartamentos; hecho que guarda correspondencia con la comunicación remitida por GLADIS MARIA PALTA al Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Popayán el 15 de agosto de 2017, solicitando una visita técnica “a las dos construcciones que se desarrollan actualmente en la calle 11Norte con calles 7 y 8 con representación legal del contador PEDRO PABLO REYES del proyecto D´Prieto” y de “VICTOR MAURICIO ORDOÑEZ MARTINEZ, aun sin licencia de construcción, cuenta…con tres (3) permisos para demoler, encerrar y excavar”, pues en la demolición del muro colindante su propiedad sufrió “agrietamiento por golpe con pala de la 29 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 retroexcavadora”, y respecto de la constructora D´Prieto aduce que el “ruido es ensordecedor”, y “el proyecto ya fundió losa del cuarto piso y no existen mallas de contención de escombros encontrándose los techos y canales de las casas contiguas completamente llenos de arena, cemento y todo tipo de materiales, que de empezar el invierno nos veremos avocados a que nuestras casas se inunden como ya ha sucedido”72.
En concordancia con lo indicado, en comunicación 23 de julio de 2018 la demandante informa a la Inspectora de Policía y la Oficina Asesora de Planeación, “el estado lamentable del techo de mi residencia a causa de los daños ocasionados por las obras de construcción de los edificios D´Prieto lateral izquierdo y parte trasera y CLINICA SANITAS lado derecho”, indicando, que “las canales de las tejas se encuentran llenas de arena y cemento, plásticos, pedazos de icopor, palos, basura, baldes, remiendos hechos con pedazos de teja o con pegas a medio colocar dejando huecos por donde se filtre el agua, tejas y caballetes quebrados sin reponer, las alfagías de ambos lados se encuentran completamente destruidas lo que conlleva a que las aguas lluvias corran por los muros y produzcan humedades….Igualmente los canales de desagües se encuentran llenos de arena, icopor y cemento que pueden causar taponamiento de los tubos bajantes y alcantarillado…”73, y en comunicación del 21 de noviembre de 2018 remitida por la demandante al Director de Obra de COPROIN CONSTRUCCIONES S.A.S., reconoce que GRACOL ha realizado reparaciones en el inmueble de su propiedad, expresando que la caída de residuos está “generando daños en las reparaciones recientes y entregadas en la fecha (20 de noviembre), hechas por la Constructora GRACOL en los cielos rasos de comedor, primer baño, comedor y patio trasero con fisuras de los vidrios de las claraboyas”74.
De este modo, no cabe duda alguna que la señora GLADIS MARIA PALTA VARONA con ocasión de las obras de construcción adelantadas a lado y lado de su vivienda, GRACOL por el estado izquierdo y COPROIN CONSTRUCTORES S.A.S. por el lado derecho, venía soportando una serie de incomodidades y algunos daños que aunque no estructurales, afectaban la tranquilidad de la demandante, incluso, las constructoras asumieron la reparación de una serie de daños al interior del inmueble de la demandante, pero al parecer esto no fue suficiente, y ahora la señora GLADIS MARIA reclama de los demandados la reparación de una serie de perjuicios, que se itera, no se acreditó sean producto “exclusivamente” de la construcción adelantada por COPROIN CONSTRUCTORES SA.S.; máxime cuando se encuentra demostrado que la CONSTRUCTORA GRACOL también incurrió en varias afectaciones en el inmueble de la demandante, al punto, que fue 72 Documento 071, folios 33-34 Documento 067, folio 24-25 74 Documento 071, folio 43 73 30 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 condenada mediante sentencia judicial, y además, las humedades también encuentran su génesis en la “insuficiente capacidad hidráulica de los canales” para evacuar las aguas lluvias, en la vivienda de la demandante, conforme lo indicado en el informe rendido por MARIO FERNANDO MELO, circunstancia ésta última, que es ajena a los demandados. 5.
Decisión: Sin más consideraciones, ante la falta de demostración del nexo causal entre el hecho y el daño que se atribuye a los demandados, como elemento estructural de la responsabilidad civil75, se confirmará la sentencia apelada proferida el 17 de octubre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, en la que además, se explicó ampliamente que los medios probatorios no cumplen los requisitos generales de admisibilidad de las pruebas, motivo por el que se dio paso a la sentencia anticipada. 6.
Costas: De conformidad con el artículo 365 num. 1 del Código General del Proceso, y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas a la parte apelante demandante, ante la falta de prosperidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada de fecha 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte apelante (demandante). Tásense.
TERCERO: Señalar como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que será incluida en la liquidación de 75 CSJ SC2348-2021, 16 jun. 2021, Rad. No. 66001-31-03-004-2013-00141-01, refiere: “…Como de un tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el nexo causal, distinguido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de la “causalidad natural” sino, más bien, ubicarse en el de la “causalidad adecuada” o “imputación jurídica”, entendiéndose por tal “el razonamiento por medio del cual se atribuye un resultado dañoso a un agente a partir de un marco de sentido jurídico” (CSJ, SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, Rad. n.° 2005-00174-01)” 31 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01 costas. La liquidación se surtirá en la forma y términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: Devolver las actuaciones al juzgado de origen76, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase, DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN Magistrada MANUEL ANTONIO BURBANO GOYES Magistrado (En uso de permiso) JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA Magistrado 76 Teniendo en cuenta que el trámite del recurso se surtió con base en las actuaciones digitales que integran el proceso. 32 Apelación de Sentencia – Ordinario responsabilidad civil extracontractual - Rad.
No. 19001 31 03 002 2022 00196 01