Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2024-00020-01 INDEBIDA NOTIFICACION- CONFIRMA- NO INTERESA APERTURA- RELEVANCIA DEL ENVIO (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Unitaria Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: CIVIL -RESOLUCIÓN DE CONTRATO 20178-3153-001-2024-00020-01 SOCIEDAD AGROPECUARIA PINO PORTILLO S EN C EN LIQUIDACION WILSON ANDRES FIERRO ANGARITA CONFIRMAR AUTO APELADO Valledupar, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) AUTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, mediante el cual se negó la nulidad procesal.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Agropecuaria Pino Portillo S. en C. en Liquidación promovió proceso declarativo con el fin de obtener la “resolución de contrato de compraventa por lesión enorme y/o nulidad de contrato de compraventa” respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-2426. Asignado el asunto el 15 de febrero de 2024 al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, luego mediante auto de 3 de abril del mismo año, el despacho admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte accionada, diligencia efectuada el 23 de mayo siguiente conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

El 1º de agosto de 2024, el demandado Wilson Andrés Fierro allegó poder otorgado a Jhonatan Miguel Domínguez Sarmiento. El 27 siguiente dispuso el juzgado: “1.- TENER por no contestada la demanda por parte del demandado, WILSON ANDRES FIERRO ANGARITA, dado que fue notificado en debida forma, tal como consta en el expediente; sin embargo, dejó fenecer el termino de traslado sin allegar contestación de la demanda. 201 708-3 153-00 1-2024 -00020 -01 2.- RECONOCER personería al abogado JHONATAN MIGUEL DOMINGUEZ SARMIENTO, identificado con CC.

No. 1.098.663.231 y potador de la TP. No.275.764, para actuar como apoderado del demandado, WILSON ANDRES FIERRO ANGARITA.”1 Mediante auto de 30 de octubre fijó fecha de audiencia inicial, al no advertirse “(…) vicio alguno, ni causal de nulidad que impida continuar con el trámite que corresponde (…)”2 El 19 de noviembre de 2024, el demandado solicito la nulidad de lo actuado desde el auto de 3 de abril de 2024, por medio del cual se admitió la demanda y se ordenó su traslado, tras aducir una “indebida notificación”.

Arguyó, la parte actora remitió inicialmente la notificación electrónica del auto admisorio el 23 de mayo de 2024 y, posteriormente, el 28 de mayo del mismo año, envió comunicación física al domicilio del demandado con la demanda, sus anexos y la providencia admisoria, con lo cual se acudió simultáneamente a dos mecanismos de notificación personal.

Tal proceder generó incertidumbre sobre el término para contestar la demanda y vulneró las garantías del debido proceso. Se incurrió en error al determinar el momento en que se entendió surtida la notificación, pues, aunque el mensaje de datos fue enviado el 23 de mayo de 2024, la certificación de Servientrega acreditó que el correo solo se abrió el 8 de junio siguiente, fecha en la cual el destinatario tuvo conocimiento efectivo del contenido de la providencia. De otra parte, la citación física remitida el 28 de mayo, en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso, constituyó el mecanismo mediante el cual tuvo conocimiento directo, por lo que la notificación debía regirse por dicho régimen y no por el previsto en la Ley 2213 de 2022.

Si no comparecía a notificarse, correspondía surtir la notificación por aviso como mecanismo subsidiario; sin embargo, no obra constancia de su envío, lo que configuró la indebida notificación. 1 Archivo “33AutoTieneNoContestadaDemanda.pdf”. Cuaderno Primera Instancia. Expediente No. 201708-3153-001-2024-00020-01 2 Archivo “35AutoFijaFecha202400020.pdf”.

Cuaderno Primera Instancia. Expediente No. 201708- 3153-001-2024-00020-01 201 708-3 153-00 1-2024 -00020 -01 Con base en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de la notificación personal del auto admisorio y ordenar su práctica en debida forma, mediante aviso, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA El 28 de abril de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná concluyó que la notificación personal surtida el 23 de mayo de 2024 se ajustó a derecho y, en consecuencia, resolvió “negar la nulidad pretendida”.3 Consideró, el propio apoderado incidentante reconoció en el escrito de nulidad que su mandante recibió la notificación electrónica con la demanda y sus anexos, afirmación que no requería interpretación adicional y permitía concluir que el demandado fue enterado en debida forma.

Aun en el evento de existir alguna irregularidad, la nulidad estaba saneada, pues la parte afectada no la alegó de manera inmediata y actuó dentro del proceso sin proponerla, circunstancia que, conforme al artículo 136 del C.G.P., convalidó la actuación procesal. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y reiteró que debía declararse la nulidad respecto de la notificación de la demanda.

No podía otorgarse validez procesal al acto de notificación efectuado por la parte actora, pues “se evidencia también en el expediente, que en fecha 28 de mayo del año 2024, envió al domicilio del demandado comunicado para la diligencia de notificación personal, entonces es aquí, donde por ser este último acto de notificación, el que está llamado a gobernar la tarea procesal de notificar ( )”.

En consecuencia, al recibir dicha comunicación y no comparecer al despacho, Wilson Fierro debió ser notificado por aviso, lo cual no ocurrió. El uso concurrente de dos mecanismos de notificación generó zozobra e inseguridad jurídica respecto del término para comparecer. El 1º de agosto de 3 Archivo “47AutoDecideIncidenteNulidad202400020.pdf”.

Cuaderno Primera Instancia. Expediente No. 201708-3153-001-2024-00020-01 201 708-3 153-00 1-2024 -00020 -01 2024 radicó solicitud de reconocimiento de personería con fundamento en la notificación personal realizada el 28 de mayo de 2024. Fue la parte demandante quien, a su arbitrio, optó por adelantar la notificación personal conforme a los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso; por tanto, debió continuar con ese procedimiento y remitir el aviso como mecanismo subsidiario.

En cuanto a la oportunidad para alegar la nulidad, indicó era “claro que hay una errónea interpretación normativa, pues la nulidad se generó con posterioridad a la radicación del memorial para notificarse personalmente. No es dable proponer una nulidad sin su ocurrencia dentro del proceso, pues solo hasta el auto de fecha 27 de agosto del año 2024, en donde me reconoce personería, y da por no contestada la demanda, es donde se tiene certeza de la nulidad procesal por indebida notificación.”4 En consecuencia, no era exigible solicitar la nulidad antes de su configuración. Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: IV.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso – en adelante C.G.P-, el auto que niega el trámite de una nulidad procesal o el que la resuelve es susceptible de recurso de apelación. Examinados los planteamientos expuestos en el escrito de nulidad y en la sustentación del recurso, se advierte que la irregularidad denunciada se circunscribe a la presunta indebida notificación de la demanda y el auto admisorio de 3 de abril de 2024 al demandado Wilson Andrés Fierro Angarita.

Conviene recordar que las nulidades procesales no responden a un concepto “netamente formalista, sino, a un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos».5 En tal sentido, «el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de 4 Archivo “48MemorialRecursoApelación.pdf”. Cuaderno Primera Instancia. Expediente No. 201708- 3153-001-2024-00020-01 5 CSJ SC 017-1997, 22 May, 1997, rad. 4653;

SC 018 2002, 20 Feb, 2002, SC 29 Feb., 2012, rad. 2003-03026-01, citadas en SC 10 Jun, 2015, rad. -2008-00353-01. 201 708-3 153-00 1-2024 -00020 -01 las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente». (CSJ AC4497-2018, reiterado en AC5808-2021 y AC50332022).

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la nulidad exige: (i) especificidad, esto es, subsunción en una causal taxativa; (ii) protección, consistente en la legitimidad e interés para alegarla; (iii) trascendencia, en cuanto el defecto debe afectar garantías procesales; y (iv) ausencia de convalidación, la cual se presenta cuando el interesado ratifica expresa o tácitamente la actuación irregular (SC280-2018).

Aterrizados estos criterios al caso concreto, el examen de las piezas procesales permite concluir que la notificación cuestionada cumplió su finalidad y se practicó sin irregularidad que comprometa su validez. Sobre la notificación personal por medios electrónicos, recuérdese la postura pacífica y unificada de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16733-2022, reiterada, entre otras, en STC865-2023, donde se consigna: “En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso.

En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso. El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.” Asimismo, se ha precisado que la ley no exige prueba solemne de recepción, por lo que las circunstancias del envío y entrega pueden acreditarse 201 708-3 153-00 1-2024 -00020 -01 por cualquier medio probatorio idóneo.

Entre otras razones, porque “exigir al demandante demostrar la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no solo va en contravía del principio de buena fe, sino que además forzaría a las partes a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive la sociedad.” -STC865-2023-.

Bajo estas reglas, el expediente evidencia que el 23 de mayo de 2024 se envió mensaje de datos desde “jogomez1973@gmail.com” a “wilsonfierro95@hotmail.com”, dirección cuya fuente fue informada en escritura pública, circunstancia acreditada mediante certificación de la empresa de mensajería Servientrega. Detállese: Acto que cumplió su finalidad, al punto que el propio recurrente lo reconoce en su petición de nulidad, aunque con matiz distinto: “el correo electrónico enviado en fecha 23 de mayo de 2024, fue abierto por el destinatario (…) el día 8 de junio de 2024”.

Circunstancia irrelevante, pues lo determinante es el envío efectivo del mensaje, no su lectura posterior. 201 708-3 153-00 1-2024 -00020 -01 La jurisprudencia6 ha precisado: «La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación.” Y agrega: “En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigiodonde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.

Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante” STC865-2023-. De otra parte, frente al reproche consistente en la utilización de dos mecanismos de notificación, no se advierte que la realizada conforme a la Ley 2213 de 2022 haya incorporado actuaciones propias de los artículos 291 y siguientes del C.G.P. Por el contrario, se verifica una notificación electrónica íntegra, en la que se indicó expresamente el acto comunicado y se remitieron la demanda, sus anexos y el auto admisorio.

En tal contexto, no resulta irregular la notificación practicada, ni la remisión posterior de comunicación física deslegitima el enteramiento ya producido. Lo jurídicamente relevante es el conocimiento efectivo del proceso, finalidad que se encuentra acreditada. Pretender que el envío físico posterior invalide la notificación electrónica eficaz implica privilegiar formas sobre los fines.

Una vez surtida válidamente la notificación personal, no existía razón para acudir al mecanismo subsidiario del aviso. 6 CSJSTL10796-2022, en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJSTC del 3 Jun. 2020, Rad. 01025- 00. 201 708-3 153-00 1-2024 -00020 -01 Adicionalmente, pese al conocimiento del libelo desde mayo de 2024, el demandado otorga poder el 19 de junio siguiente, lo remite el 1º de agosto y solo hasta el 19 de noviembre solicita la nulidad.

Al no existir prueba que indique que la recepción del mensaje ocurrió en fecha distinta al 23 de mayo de 2024 o que no pudo entregarse al buzón remitido, el acto de notificación se tiene por realizado en debida forma. En consecuencia, conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entendió surtida dos días hábiles después del envío, momento a partir del cual inició el término de veinte (20) días concedido en el auto admisorio.

Al no prosperar el recurso de apelación interpuesto, la parte recurrente será condenada en costas y se fijarán agencias en derecho en esta instancia en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente7, que incluirá el Juzgado de primera instancia en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del C.G.P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado en Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de abril de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente. 7 Conforme los parámetros del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 201 708-3 153-00 1-2024 -00020 -01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado