Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41396-31-89-001-2020-00029-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41396-31-89-001-2020-00029-01 Neiva, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobada en sesión de veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelven los recursos de apelación presentados por la parte demandante contra los autos proferidos el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata dentro del proceso ejecutivo laboral de MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ contra E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, que negó parcialmente el mandamiento de pago y las medidas cautelares del trámite.

ANTECEDENTES Solicitó el ejecutante que contra la entidad hospitalaria demandada, se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: - $5.000.000 provenientes de la factura de venta No. 199, que representan las agencias en derecho convenidas en el contrato de transacción suscrito por las partes del proceso ejecutivo No. 201900023-001, donde ejerció como mandatario judicial de la entidad ejecutada. - $11.161.526 provenientes de la factura de venta No.200, que corresponden a los honorarios pactados como contraprestación de su labor como “abogado gestor” de la ESE, derivados del contrato de prestación de servicios profesionales No.227 de 2018. 1 PDF02 folio 42 a 51 Cuaderno de Primera Instancia, expediente electrónico.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Lo anterior, junto con los intereses moratorios causados desde el día siguiente en que la obligación se hizo exigible, según certificación expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la Resolución No. 630 de 13 de marzo de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, además de la condena en costas a cargo del extremo pasivo.

Para sustentar las pretensiones, relató que el 16 de agosto de 2018, suscribió con la demandada, contrato de prestación de servicios profesionales No. 227, con vencimiento el 31 de diciembre de ese año, y cuyo objetivo se concretó “en el cobro de la cartera por la vía judicial y extrajudicial” de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de la Plata, en donde, la cláusula cuarta estableció la contraprestación de su labor “en el cinco (5%) del valor que efectivamente ingrese al hospital por la referida reclamación”.

Que en cumplimiento del convenio, el 11 de septiembre de 2018, instauró proceso ejecutivo contra Comparta EPS, para recaudar la suma de $223.230.532 (producto de la prestación de servicios de salud a sus afiliados), que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, bajo radicado No. 41396-31-89-002-2019-00023-00, en donde, el 15 de mayo de 2020, las partes suscribieron contrato de transacción, poniendo fin al juicio de manera anticipada, y estableciendo en su cláusula novena, el valor de $10.000.000 por concepto de agencias en derecho en su favor.

Que el 5 de junio de 2020 radicó ante la institución hospitalaria factura No.198, enlistando las sumas adeudas por honorarios y agencias en derecho, pero que, ante el requerimiento de la entidad, el 16 de junio, discriminó los factores en facturas diferentes, esto es, en la No. 199 concretó la suma de $5.000.000 por agencias en derecho fijadas en el contrato de transacción, mientras en la No. 200, determinó el valor de $11.161.526 equivalentes a los honorarios provenientes del contrato de prestación de servicios profesionales, sin que le hubieran sido cancelados al momento de interponer la demanda. 2 41396-31-89-001-2020-00029-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En escrito separado, el ejecutante requirió el embargo de las sumas depositadas en las cuentas corrientes, de ahorros o “que a cualquier otro título bancario o financiero” posea la institución ejecutada en los Bancos Davivienda, Bogotá, Agrario de Colombia y Bancolombia con sucursal en el municipio de La Plata, así como también, el de los dineros “que a cualquier título” Asmet Salud EPS y Medimas EPS deban cancelar a la demandada; argumentando la procedencia, en el hecho de constituir el caso concreto, como aquellos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha exceptuado el principio de inembargabilidad de los recursos del estado, en tanto lo perseguido por la vía ejecutiva, se deriva de créditos u obligaciones de origen laboral.

AUTOS APELADOS El 10 de diciembre de 2020, el juzgado de conocimiento, de un lado, libró mandamiento de pago “por la suma de $5.000.000,oo, correspondientes al valor de los honorarios liquidados en la factura de venta No. 0199, más los intereses moratorios causados desde el 23 de junio de 2020 hasta cuando el pago total de la obligación se verifique”, absteniéndose de hacerlo “por la suma de $11.161.526,oo, correspondientes al valor de los honorarios liquidados en la factura de venta No. 0200, así como los intereses moratorios”.

Determinación, que, sustentó indicando que, al tratarse de un título ejecutivo complejo, era imperativo que el demandante aportara constancia del recaudo en favor de la entidad demandada por $223.230.532, en tanto el contrato de prestación de servicios, determinó la exigibilidad de la obligación, a partir del ingreso efectivo al ente hospitalario, de los valores obtenidos en los juicios judiciales en los que el ejecutante los representó. Precisando que al trámite se trajo comprobante de la consignación realizada por Comparta EPS en favor del Hospital, por valor de $104.614.189, producto del contrato de transacción adelantando en el proceso ejecutivo No. 41396-31-89-002-2019-00023-00, además de la solicitud del extremo activo, encaminada a que se requiera a la parte demandada, para que aporte comprobante del recaudo excedente 3 41396-31-89-001-2020-00029-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ($118.616.343), asegurando que la obligación en términos del artículo 100 del C.P.T.S.S., en concordancia con el canon 422 del CGP, carece del requisito de exigibilidad.

De otro lado, negó el embargo de las cuentas y dineros requeridos por el ejecutante, estimando que en aplicación de los artículos 63 de la Constitución Política y 594 del CGP, los recursos depositados en las cuentas de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata, son inembargables, y que, si bien jurisprudencialmente se ha concretado como excepción a la regla, la satisfacción de emolumentos de origen laboral, lo cierto es que la obligación reclamada no tiene como fuente “alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.

LOS RECURSOS El extremo activo apeló ambas decisiones; frente al mandamiento de pago, señaló que producto de la gestión ejercida en el proceso ejecutivo encomendado por la ESE, fue que en el contrato de transacción estableció que el recaudo judicial inicial ascendió a $223.230.532, de los cuales, se hizo constar que $118.616.343, habían sido cancelados en el curso del juicio, mientras los $104.614.619 restantes, se determinaron para ser pagados por Comparta EPS, consecuencia del acuerdo transaccional.

Precisó que la factura No.200, donde se discriminaron las sumas ejecutadas, fue recibida el 16 de junio de 2020 por la entidad hospitalaria, sin objetarla en los términos del artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, que modificó el inciso 3 del canon 2 de la Ley 1231 de 2008, estableciéndose a su juicio “certeza absoluta de que el título fue aceptado y por lo tanto, existe una obligación clara, expresa, indiscutible, exigible e insatisfecha”.

Que para subsanar la carencia probatoria, aportó comunicación ESAGE-268-2020 de 22 de septiembre de 2020, donde el gerente de la ESE estableció que el monto recaudado en su favor correspondió a $223.230.532; en esa medida, considera que el título ejecutivo con arreglo 4 41396-31-89-001-2020-00029-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público al parágrafo 5 de la cláusula 4 del contrato de prestación de servicios, está legalmente constituido, y que de necesitarse documental adicional, en aplicación de los artículos 183, 184 y 185 del C.G.P., es deber del operador judicial practicar de manera oficiosa interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, para que reconozca la suma base de ejecución. En lo que tiene que ver con las medidas cautelares, resaltó que se “están ejecutando créditos u obligaciones profesionales derivadas de un servicio de carácter laboral contractual” de conformidad con el numeral 6° del artículo 2° del C.P.T.S.S., siendo aplicable las excepciones consagradas en los numerales 3° y 4° del artículo 594 del C.G.P., sobre el principio de inembargabilidad, toda vez que, los dineros objeto de las cautelas no provienen de recursos del Presupuesto General de la Nación, ni del sistema general de participaciones, sino que corresponden a los girados para cubrir obligaciones procedentes de la prestación del servicio de salud, que precisamente fueron recaudados con ocasión al proceso en el que representó al Hospital, además por estar amparadas en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y en pronunciamiento de esta Corporación de 22 de noviembre de 2011 en el asunto con radicado “2010-0077”.

En los términos del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; el ejecutante, reiteró que el juzgado de primer grado no consideró la solicitud que desde la presentación de la demanda se hizo, para llamar a interrogatorio de parte al representante legal del hospital demandado, con el propósito de ratificar la cancelación de la suma dineraria, sobre la que calculó los honorarios precisados en la factura No.200, y que además, no fue objetada por la institución demandada.

Solicitó revocar el auto de medidas cautelares, teniendo en cuenta el precedente normativo y jurisprudencial, sobre la excepción a la inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, cuando las obligaciones derivan de emolumentos laborales y de un contrato de prestación de servicios profesionales. 5 41396-31-89-001-2020-00029-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La entidad demandada guardó silencio.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte Los autos recurridos son apelables en los términos de los numerales 7 y 8 del artículo 65 del C.P.T.S.S.2, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos. Problema Jurídico Corresponde establecer, primero, si, el título traído al juicio para el cobro de $11.161.526 por concepto de honorarios, presta mérito ejecutivo; y de otro lado, determinar si es procedente decretar las medidas cautelares rogadas por el extremo activo para garantizar el cumplimiento de la obligación. Solución al problema jurídico  Del mandamiento de pago Establece el artículo 100 del C.P.T.S.S, que “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”, a su vez el canon 422 del C.G.P. exige que la obligación, objeto base de ejecución, sea clara, expresa y exigible para que pueda perseguirse su cobro judicialmente, imponiéndole al juez cognoscente la obligación de estudiar los instrumentos que se aportan junto al líbelo introductorio, con el objetivo de alcanzar la finalidad del proceso.

Pues bien, en el presente asunto controvierte el demandante la negativa del mandamiento de pago por $11.161.526, asegurando que en juicio se demostró la constitución del título, al acreditar que en ejercicio del parágrafo 5 de la cláusula 4 del contrato de prestación de servicios contraído 2 Los numerales 7 y 8 del artículo 65 del C.P.T.S.S. contemplan que son apelables los autos que decidan sobre medidas cautelares, como también el que decida sobre el mandamiento de pago 6 41396-31-89-001-2020-00029-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público con el ente hospitalario, logró recaudar en su favor $223.230.532, pero, además, al considerar que de manera oficiosa el juez de conocimiento debió llamar al representante legal de la accionada, para que al rendir interrogatorio, diera cuenta de la exigibilidad de la suma ejecutada.

Al revisar el dosier, se corrobora que entre las partes efectivamente se celebró el mencionado convenio con el objetivo que el hoy ejecutante, adelantara “el Cobro de Cartera por vía judicial y Extrajudicial”, pactando el parágrafo quinto de la cláusula cuarta como contraprestación “el cinco (5%) del valor que efectivamente ingrese al Hospital por la referida reclamación”; presupuestos bajo los que adelantó en calidad de representante judicial del ente hospitalario el proceso ejecutivo No. 41396-31-89-002-2019-00023-00, contra Comparta E.P.S., para lograr el pago de $223.230.532, que terminó con ocasión al contrato de transacción suscrito entre las partes el 15 de mayo de 2020, aprobado el 24 de junio siguiente por la autoridad judicial de conocimiento, y en el que se pactó: “(…) QUINTA: De acuerdo a lo anterior COMPARTA EPS-S a la fecha, reconoce pagar a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADULA DE LA PLATA – HUILA, a título de capital del saldo de las facturas demandadas y facturas radicadas en la EPS a 31 de diciembre de 2019, un valor de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTES CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($104.614.189,oo).

SEXTA: El valor acordado en la cláusula Cuarta del presente contrato y que ha sido reconocido y aceptado por las partes, será pagado por COMPARTA EPS-S en una (1) sola cuota por valor de CIENTRO CUATRO MILLONES SEISCIENTES CATORCE MIL CIENTO OCHENTE Y NUEVE PESOS MCTE ($104.614.189,oo), a más tardar el 31 de mayo de 2020, a la cuenta bancaria de la ESE que se encuentra registrada en EPS-S COMPARTA.

Nota: COMPARTA EPS-S enviará soporte del pago realizado a la IPS demandante. NOVENA: LAS PARTES de consuno acuerdan reconocer una suma neta de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) M/cte. por concepto de honorarios y/o agencias derecho causadas por gestión del proceso ejecutivo que se transa, a favor del apoderado judicial MARTIN FERNANDO VARGAS ORTIZ, pagaderos a más tardar el 31 de mayo de 2020 en una proporción del 50% a cargo de cada una de las partes, de la siguiente manera: a) “COMPARTA EPS-S” abonará la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000,oo) M/CTE. a la cuenta de ahorros N° 45489588882 de BANCOLOMBIA S.A. a nombre del Dr. ALEXANDER POLANÍA VARGAS identificado con C.C. N° 7.704.789, por autorización expresa del apoderado judicial firmante; y, b) la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA – HUILA, en 7 41396-31-89-001-2020-00029-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público virtud de lo establecido en el Parágrafo Primero y Quinto de la Cláusula 4ª del Contrato de Prestación de Servicios No. 227-2018, a través del presente acuerdo transaccional y según el valor transado, acordado y pagado su favor establecido en la cláusula sexta de este contrato, se deduzca y pague a favor del apoderado judicial Dr. MARTIN FERNANDO VARGAS ORTIZ, la suma que le corresponde de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000,oo), del rubro 210101101 Honorarios Servicios Profesionales, previo trámite ante la oficina de presupuesto y contabilidad del Hospital.(…)” A su vez, obra certificado de 4 de junio de 2020, con destino al profesional del derecho Martín Fernando Vargas Ortiz, en el que la tesorera del Hospital demandado, hizo constar que en la misma fecha, “recaudó en el banco Bogotá cuenta corriente No. 39800361-6 la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($104.614.189,oo), por concepto de transferencia efectuada por COMPARTA EPS-S”.

Documentales, que dan la razón al juzgador de primera instancia, cuando negó el mandamiento de pago, pues no existe evidencia que, con el ejercicio del juicio ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de la Plata, en favor de la entidad hospitalaria, se haya recaudado un total de $223.230.532, para hacerse exigible el recaudo por esta senda en la suma de $11.161.526 por concepto de honorarios, al tenor del clausulado invocado por el ejecutante, y según lo precisó en el hecho cuarto de la demanda.

Respecto de la documental traída por el recurrente, al momento de interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación, denominada “comunicación ESA-GE-268-2020 de 22 de septiembre de 2020”3, suscrita por la Gerente del Hospital el 22 de septiembre de 2020, en la que afirma el apelante, que la entidad hospitalaria reconoció que el recaudo en su favor, con ocasión al cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales, fue de $223.230.532; comparte la Sala, la postura adoptada por el juzgador de instancia, al resolver la reposición, esto es que el objetivo del ejecutante es que la autoridad judicial “efectúe deducciones en torno a la existencia de la obligación”. 3 PDF05 folios 7 y 8, cuaderno de primera instancia, expediente electrónico 8 41396-31-89-001-2020-00029-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Lo anterior, si se tiene en cuenta que, aunque, en la misiva se precisó al demandante, que “durante el periodo comprendido entre los años 2018 y 2019, se recaudó un total de $118.616.343, debido a la gestión judicial impartida por usted”, también lo es, que en aquella la entidad hospitalaria controvirtió el cálculo que del 5% fijado en cláusula contractual, reclamó el actor, sobre los restantes $104.614.189, atendiendo precisamente lo impartido por concepto de honorarios en el contrato de transacción, que vale la pena indicar, también es objeto de ejecución en este juicio; no existiendo entonces claridad sobre el monto a recaudar por valor de $11.161.526.

Ahora, frente a la aceptación de la factura No. 200, basta indicar que el título base de recaudo de la suma rogada en pago lo constituye el contrato de prestación de servicios profesionales, no siendo entonces aplicable las reglas del artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, que modificó el inciso 3 del canon 2 de la Ley 1231 de 2008, invocados por el demandante.

En lo que tiene que ver con la practica oficiosa del interrogatorio de parte al representante legal de la accionada, conviene memorar que para los procesos ejecutivos no solo no se imparte como obligatorio a las autoridades de conocimiento el desarrollo de ese acto procesal, sino además, que los artículos implorados por el demandante, esto son 183, 184 y 185 del C.G.P., regulan el trámite de las pruebas extraprocesales; luego, si la intención del actor era constituir el título base de ejecución, entonces debió adelantar las gestiones, antes de promover la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala, y no pretender por ese medio judicial obtener su formación; siendo lo anterior suficiente, para confirmar la determinación que se abstuvo de librar mandamiento por el concepto recurrido.  De las medidas cautelares Para resolver el recurso de apelación frente al auto que decidió: “PRIMERO: DENEGAR las medidas cautelares de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la demandada, en la diferentes sucursales y 9 41396-31-89-001-2020-00029-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público agencias de los establecimientos financieros BANCOLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÁ y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA del municipio de La Plata, Huila;

SEGUNDO: DENEGAR el embargo y retención de los dineros que a cualquier título deban cancelar a la demandada, las siguientes entidades promotoras de salud: ASMET SALUD EPS S.A.S. y MEDIMAS EPS S.A.S.”, es oportuno traer a colación lo dictaminado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL878-2023, en la que estudio la procedencia de embargabilidad de las cuentas de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, específicamente de las Empresas Sociales del Estado, a la que pertenece la entidad demandada.

En la providencia anotada, precisó la Sala, que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, establece que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”, canon que se relaciona con el inciso 5º del artículo 48 de la Cara Política que reza que “no se podrá destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”.

Puntualizó la Corte, la naturaleza de las entidades Promotoras de Salud – EPS, su función y financiamiento con recursos de la Unidad de Pago por Capitación y los presupuestos máximos de que trata el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019; además, que la entidad que recauda los recursos que financian el sistema de salud, es la ADRES, y que, para entregar los dineros a las EPS, realiza dos procesos: “i) el de compensación, para remitir los recursos que financian el régimen contributivo y ii) el de liquidación mensual de afiliados para entregar los recursos que financian los servicios de salud de los afiliados al régimen subsidiado; en este último régimen, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, creó la figura del giro directo, que consiste en el giro de los recursos que resultan a favor de cada EPS producto de la liquidación mensual de afiliados; directamente a los prestadores de servicios de salud por concepto de los contratos de prestación de servicios de salud que las primeras suscriben con los segundos.” Determinando a continuación la Alta Corporación que: “(…) una vez los dineros que gira la ADRES se encuentran a disposición del proveedor en servicios de salud, ya no tienen connotación parafiscal 10 41396-31-89-001-2020-00029-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público y pierden el carácter de inembargables, ya que entre la EPS y el proveedor se celebra un contrato para que las primeras puedan cumplir con la atención de los servicios en salud.

(…) En este sentido, advierte este despacho que la decisión del Tribunal no estuvo en consonancia con lo que ha sentado y definido la normatividad y la jurisprudencia, pues como se indicó, los dineros que transfiere la ADRES a las empresas sociales del estado mediante la figura de giro directo, son recursos en nombre de las EPS que provienen de la UPC reconocida por el Estado a través de los recursos del Sistema General de Participaciones, con los que se pagan los servicios que las EPS contratan con las IPS en calidad de proveedores de la atención en salud.

Desde el nacimiento de la fuente de financiación hasta que los recibe la EPS, estos recursos tienen carácter de inembargables, no obstante una vez se depositan en las cuentas del proveedor pierden el carácter de inembargabilidad.” (subrayado por la Sala) Además, explicó que los recursos que perciban las empresas sociales del estado únicamente serán inembargables, cuando hayan adoptado un programa de saneamiento fiscal y financiero, al tenor del artículo 8 de la Ley 1608 de 2013; postura que fue reiterada en sentencia STL6782-2023.

Lo anterior, significa, que si bien el sustento del recurrente, recayó en la excepción de inembargabilidad de los recursos del sistema general de salud de la entidad accionada, por cuanto la ejecución, a juicio del demandante recae sobre emolumentos laborales, lo cierto es que no puede desconocerse el precedente de la Sala de Casación Laboral, respecto de la procedencia de la medida de embargo solicitada, por ser la demandada una empresa social del estado.

Finalmente, no puede pasarse por alto que la Corte Constitucional4 ha precisado que, frente a los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados al sistema, no existe excepción aplicable al principio de inembargabilidad considerando que son parafiscales con destinación específica que pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de la EPS por lo que no sirven de prenda general de los acreedores, debiendo entonces exceptuar de la cautela tales rubros.

Por lo expuesto, se revocará el numeral primero de la decisión de primera instancia, y en su lugar decretará el embargo y retención de las 4 Corte Constitucional, Sentencia T053 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 41396-31-89-001-2020-00029-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o que cualquier título bancario o financiero posea el Hospital, en BANCOLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANDO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con excepción de los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados al SGSSS; limitando la medida a la suma de $15.000.000 al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 599 del CGP, aplicable por autorización de canon 145 el CPTSS, que indica que “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, COSTAS Se condenará en costas al demandante en favor de la demandada, solo en lo que tiene que ver con el recurso de apelación frente al mandamiento de pago, por habérsele resuelto desfavorablemente (Art. 365-1 CGP), pues frente al auto que negó las medidas cautelares prosperó parcialmente la alzada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto que negó el mandamiento por el valor de $11.161.526, proferido el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata.

SEGUNDO: REVOCAR el NUMERAL PRIMERO del auto que resolvió la solicitud de medidas cautelares, proferido el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata; para en su lugar DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros o que cualquier título bancario o financiero posea la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, en BANCOLOMBIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, con excepción de los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados al SGSSS; limitando la medida a la suma de $15.000.000, al tenor de lo dispuesto en el inciso 12 41396-31-89-001-2020-00029-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público tercero del artículo 599 del CGP, aplicable por autorización de canon 145 el CPTSS.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al demandante, en favor de la demandada, ante la improsperidad de la alzada referente al auto que negó mandamiento de pago; no así frente al que negó las cautelas, por salir avante parcialmente el recurso.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 13 41396-31-89-001-2020-00029-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2830c951a9e887497d5f9e514beb83c78682a72e1e6e7f45a994374e9 df837b Documento generado en 29/11/2024 10:38:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14 41396-31-89-001-2020-00029-01