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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2022-00357-01 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103027202200357 01 VERBAL ROMÁN ESTEBAN TAMAYO ARISTIZABAL Y OTROS RAÚL OCHOA FONSECA Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación parcial interpuesto por los mandatarios de SBS Seguros Colombia S.A, Expreso Brasilia SA, D.I. Carlos & Cía. S.A.S. e Iván Darío Arteta Charris contra el auto dictado en la audiencia que se realizó el 5 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó una prueba.

ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, la jueza de conocimiento denegó el decreto de una prueba solicitada por el extremo accionado, consistente en oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía 006 Seccional - Unidad Seccional de Bosconia, para que suministraran el resultado de la prueba de alcoholimetría y/o toxicología practicada al señor Sebastián Balvin Escobar (fallecido), conductor del vehículo de placas NCS641, tras considerar que en aplicación del inciso 2º del artículo 173 del C.G.P, los solicitantes de la prueba no acreditaron la negativa de la entidad para la expedición de los documentos implorados al momento de solicitar la prueba. 2.

Inconformes con esa determinación, los representantes de los codemandados en comento, formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual, al unísono señalaron que al interior de sus contestaciones aportaron evidencias de que presentaron los respectivos Verbal 110013103027202200357 01 de Román Esteban Tamayo Aristizábal y otros contra Raúl Ochoa Fonseca y Otros. derechos de petición ante las entidades que poseen la información requerida, quienes guardaron silencio, en cumplimiento de las directrices del artículo 173 del C.G.P. 3.

En la misma sesión, la a quo mantuvo incólume su determinación, en síntesis, porque, aun cuando los recurrentes presentaron las solicitudes de la experticia anhelada, lo cierto es que no hay pruebas de que se haya emitido una respuesta negativa a sus peticiones y según la citada norma procesal, en estos casos, el juez solo podrá intervenir si existe prueba sumaria de esa inatención. En todo caso, refirió que se decretó la prueba trasladada consistente en la remisión de la totalidad de las piezas procesales que obren dentro de la investigación penal por el delito de homicidio culposo de Sebastián Balvin Escobar y Sofia María Tamayo (ambos fallecidos); de ahí que de existir esa prueba de alcoholemia puede que esté contenida al interior de esa documental.

CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás esta Corporación ha decantado que las pruebas tienen la función principal de llevar al fallador al grado de certeza necesario para resolver el asunto materia de controversia, sin serle dable al director del proceso, dentro de la fase instructiva, desconocer los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la fiscalización de los elementos de persuasión, ya que, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”; resultando imperioso para el juzgador decretar y practicar aquellas oportuna y debidamente solicitadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos de procedencia, pertinencia o relevancia del hecho; conducencia del medio, y la utilidad del mismo; claro está, sin desatender su licitud.

Asimismo, cumple decir que “(…) es impertinente la prueba cuando con ella se pretende probar un hecho que, aunque demostrado, ninguna utilidad reporta para adoptar la decisión del asunto. Es inconducente la prueba cuando con ella se busca probar hechos que no tienen ninguna relación con la controversia debatida. Es innecesaria la prueba, cuando se pretende probar un hecho que se 2 Verbal 110013103027202200357 01 de Román Esteban Tamayo Aristizábal y otros contra Raúl Ochoa Fonseca y Otros. encuentre debidamente probado.

Y es ineficaz la prueba que carece, según la ley, de poder de convicción aunque el hecho que se pretende probar sea pertinente (…)”1. De otro lado, rememórese que entre los deberes y responsabilidades que el legislador le otorgó a las partes y a sus apoderados, se encuentra: “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiese podido conseguir” (art. 78, num. 10 del C.G.P); razón por la que en el inciso 2º del artículo 173 Idem, se estableció que “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiere podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 2.

Dentro de ese marco fáctico, normativo y jurisprudencial, prontamente se advierte que el recurso de apelación interpuesto tiene vocación de prosperidad, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1. Al efecto, según consta en el expediente, al contestar la demanda cada uno de los aquí recurrentes expusieron, entre otras explicaciones, distintas causales de exoneración de la responsabilidad endilgada; asimismo, realizaron un esfuerzo argumentativo en atribuir la culpa del siniestro debatido al difunto Sebastián Balvín Escobar, quien era el conductor del vehículo que, en su opinión, fue el causante de la colisión fatal.

De manera que, esta probanza no resulta manifiestamente innecesaria, superflua o inútil y, por el contrario, esta, en caso de existir, resultará relevante para que la juzgadora pueda alcanzar un grado de certeza suficiente para determinar si, en este caso, existen verdaderas causales de exoneración de responsabilidad de la pasiva, o si esta se encuentra atenuada. 2.2.

Dilucidado lo anterior, viene bien decir que el decreto probatorio se abre paso siempre que los medios invocados reúnan, no solo los requisitos de la pertinencia, conducencia, y la utilidad, sino también los postulados formales y de temporalidad para su solicitud, que, en este caso, también se encuentran superados. 1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. 27 jul. 2009, Exp. 200700137 01. 3 Verbal 110013103027202200357 01 de Román Esteban Tamayo Aristizábal y otros contra Raúl Ochoa Fonseca y Otros.

Lo anterior, si en mente se tiene que este elemento suasorio fue solicitado por los recurrentes al contestar la demanda, lo que demuestra la oportunidad de la solicitud; además, cada solicitante, previo a requerirlo en este proceso, presentó una petición ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía 006 Seccional - Unidad Seccional de Bosconia, en la que requirieron, precisamente, los documentos implorados en esta fase procesal; prueba de ello, se observa cada derecho de petición en el que se evidencia, claramente, su radicación antes de presentar su oposición a las pretensiones de la demanda2 y no obtuvieron respuesta, positiva o negativa, con lo que, en consideración de esta Corporación, se encuentran superadas las exigencias del artículo 173 del estatuto procesal vigente, mismas echadas de menos por la juzgadora de primer orden.

Y no se diga que con la prueba traslada que se decretó quedaría suplido este medio suasorio, comoquiera que, tal como lo expuso la a quo, esa evidencia puede que se encuentre allí incorporada; como también puede que no lo esté. 3. Lo brevemente expuesto conlleva a concluir el desacierto de la jueza de primera instancia, en denegar la memorada probanza deprecada por el extremo apelante; por ende, la providencia apelada será objeto de revocatoria.

Sin condena en costas, dado que no se acreditó su causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la juez a quo que proceda con las acciones pertinentes y legales, a fin de efectuar el decreto y Ver documentos en la página 136 del PDF en el archivo denominado “026ContestaciónDemanda_18-01-2023.pdf” y en la 6 del PDF en el archivo denominado “039ContestaciónDemandaPrincipalSBSSeguros_26-05-2023.pdf”, del expediente digital. 4 2 Verbal 110013103027202200357 01 de Román Esteban Tamayo Aristizábal y otros contra Raúl Ochoa Fonseca y Otros. recaudo de la prueba solicitada por los codemandados SBS Seguros Colombia S.A, Expreso Brasilia SA, D.I. Carlos & Cía. S.A.S. e Iván Darío Arteta Charris.

TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.

CUARTO: Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a13313b9c720d1aaab4c4c742108dd5681892b296eaf0b5e9fe20640280a341 Documento generado en 21/08/2024 04:08:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5