Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047 2021 00452 01 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-196/25 Ejecutivo Mixto Banco Davivienda S.A. Instituto Henao y Arrubla Ltda. y otros. 110013103047202100452 01 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 26 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

El Banco Davivienda S.A., por medio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra del Instituto Henao y Arrubla Ltda., Albenio Bolívar Monroy y Héctor Gonzalo Monroy Arias a fin de obtener el pago de los derechos incorporados en los contratos exhibidos como base de la acción1. 2. El 24 de septiembre de 2021 se libró mandamiento de pago2 y se ordenó notificar al extremo ejecutado, en los términos del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012. 3.

En misiva del 19 de abril de 2022, se arrimó constancia de gestión de notificación realizada al Instituto Henao y 03EscritoDemanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 110013103047202100452 01. 2 09AutoLibraMandamientoDePagoEstado20210927.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103047202100452 01. 1 110013103047202100452 01 001PrimeraInstancia. 01CuadernoPrincipal.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Arrubla Ltda. Dada esta circunstancia, en auto del 30 de noviembre de 20223 el Juzgado requirió al extremo activo para que cumpliera con la carga procesal de notificar a Héctor Gonzalo Monroy Arias, so pena de proceder en los términos del numeral 1° del artículo 317 ibidem. 4.

El 25 de enero de 2023, con el propósito de superar los efectos de la determinación anterior, la convocante deprecó el emplazamiento del demandado, aduciendo desconocer su dirección para notificación personal4. 5. Mediante auto del 29 de mayo de 2023, la juzgadora accedió al emplazamiento5 y ordenó que previo a tener por notificado por aviso al señor Bolívar Monroy, se remitiera el citatorio previsto en el artículo 291 ejusdem, comoquiera que ambas piezas debían valorarse de manera conjunta. 6.

En proveído del 7 de noviembre de 2023, se dispuso tener por notificado al señor Héctor Gonzalo Monroy Arias6, quien contestó la demanda a través de su curador ad litem; igualmente, se indicó que una vez integrado el contradictorio, se daría traslado de las excepciones. 7. El 15 de noviembre de 2024 se conminó al ejecutante para que, en el plazo de 30 días integrara el contradictorio, conforme a lo dispuesto en el auto precedente, bajo apercibimiento de aplicar la consecuencia procesal consagrada en el artículo 317 de la Ley 1564 de 20127. 8.

El 26 de febrero de 2025 se declaró8 la terminación del proceso por desistimiento tácito. 9. Inconforme con la decisión, la demandante formuló los medios ordinarios de impugnación9 argumentando que, mediante memorial del 26 de noviembre de 2024, se informó haber cumplido con la carga impuesta, detallando la situación procesal de cada uno de los encartados y peticionando la emisión de sentencia anticipada, al no haber 11AutoTieneNotificadaRequiere.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103047202100452 01. 4 12ConstanciaRecepcionNotificacionYSolictudEmplazamiento20230125.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103047202100452 01. 5 16AutoOrdenaEmplazamiento.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103047202100452 01. 6 24TieneNotificado20231107.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103047202100452 01. 7 26AutoTramite.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103047202100452 01. 8 29TerminaProcesoDesistimiento.pdf. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103047202100452 01. 9 30ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20250304. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103047202100452 01. 3 110013103047202100452 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil excepciones ni pruebas pendientes por practicar, mensaje que fue recibido por el Juzgado según constancia electrónica.

Finalizó advirtiendo que existían solicitudes pendientes por resolver, entre ellas, el reconocimiento del nuevo apoderado radicada el 19 de noviembre de 2024, las cuales interrumpían el término para aplicar la sanción procesal y que la omisión de pronunciamiento respecto de esos pedimentos, impedía trasladar la consecuencia del desistimiento a la parte diligente. 9.

En decisión de 18 de junio de 2025, la funcionaria de primer grado mantuvo incólume lo decidido10 luego de considerar que el 10 de mayo de 2022, el ejecutante remitió citatorio al demandado Albenio Bolívar Monroy conforme al artículo 291 ibidem, no obstante, no acreditó su entrega efectiva, pues la constancia postal carecía de fecha, identidad y firma del receptor.

Aunque se practicó notificación por aviso el 26 de enero de 2023, esta carecía de validez al no haber sido precedida por un citatorio debidamente entregado, como lo exigía la norma. 3 Consideraciones 1. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, consagra una forma anormal de terminación del proceso, la cual se aplica como consecuencia del incumplimiento de una carga que le corresponde a la parte demandante y que es necesaria para dar continuidad al proceso.

Así, el numeral 1° de la referida disposición indica: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” 32RecursoDesistimientoMantiene.pdf. 110013103047202100452 01. 10 110013103047202100452 01 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

Respecto a la mencionada figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que es: “(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal”11.

Así mismo, la Corte Suprema recientemente citó la sentencia STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020, en la que se unificaron las reglas jurisprudenciales de interpretación del artículo 317 ibidem, enfatizando en que “sólo las actuaciones relevantes en el asunto pueden dar lugar la «interrupción» de los plazos previstos en el mismo”12 y recordó que: "(…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC10289-2024 del 14 de agosto de 2024, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 11 110013103047202100452 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento.

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”13.

Posición que se ha sostenido en el tiempo, pues en anteriores calendas esa Corporación en providencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, especificó: “(…) Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.

Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda. (…) si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone el ordenamiento según la hipótesis correspondiente, dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente”. 3.

En el sub judice, detalladas las actuaciones realizadas en el proceso del epígrafe, se advierten no satisfechos los presupuestos del artículo 317 para finiquitar la causa. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia en auto AC1223 STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 110013103047202100452 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.1.

Sea lo primero resaltar que las consecuencias del mencionado precepto, sólo proceden ante el incumplimiento de la orden dada en auto del, ergo, no es factible que el juzgador acuda y soporte su determinación en requerimientos previos, como el hecho el 30 de noviembre de 2022, como quiera que después de éste se verificaron diversas actuaciones que a tono con el literal c) del artículo 317 interrumpieron el término concedido.

Por lo demás, es deber del director del proceso verificar las actuaciones pendientes de realizar para proseguir el trámite, y expedir una orden completa y clara a la parte que reconviene so pena del desistimiento tácito. 3.2. En el sub lite, la juez cognoscente en primer grado lacónicamente dijo en el auto de 15 de noviembre de 2024: Simplemente remitió a un proveído de más de un año atrás, en el que anotó: Soslayó indicar con precisión cual la gestión pendiente para integrar el contradictorio, y porque la actuación acreditada no cumplía con las exigencias legales para tener por notificados a cada uno de los integrantes de la parte demandada.

Como ut supra se relató, después del auto de 15 de noviembre se radicó por el demandante poder otorgado a nuevo apoderado, y memorial14 en el que se pronunciaba sobre el requerimiento, el 26 de noviembre de 2024, refiriendo que ya estaba integrado el contradictorio y así lo detalló respecto de cada uno de los demandados, y particularmente sobre el señor Bolívar Monroy explicó y deprecó: 28ConstanciaRecepciónAcreditaciónEstarCompletoContradictorio20241126. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103047202100452 01. 14 110013103047202100452 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.3.

Peticiones que no merecieron una línea en el proveído del 6 de febrero de 2025, que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, ignorando la juzgadora su deber de motivar sus decisiones. 4. Evidente es que la a quo no consultó las documentales y memoriales arrimados por la activante, ni explicó lo que reiteradamente manifestó en cuanto a que el contradictorio no estaba integrado.

En esa línea, el Alto Tribunal ha enseñado15: “De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción”.

Que fue precisamente lo que aquí ocurrió y tan sólo al resolver el recurso de reposición contra el auto que declaró el desistimiento tácito vino a exponer sus motivaciones hasta entonces secretas, impidiendo al interesado no sólo controvertirlas, sino que sólo fue hasta esa decisión que se le dijo porque no estaban aún notificados todos los demandados.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC4282-2022 del 6 de abril de 2022. Radicado Número 11001-22-03-000-2022-00505-01, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 110013103047202100452 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Así las cosas, al constatarse que el despacho de primer grado no resolvió oportunamente el pedimento de reconocimiento de personería y de continuación de la actuación, se colige que no se configuraban los presupuestos para declarar el desistimiento tácito.

Tal entendimiento ha sido recogido igualmente por la Corte Suprema de Justicia en la providencia precitada16: “(…) [N]o era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la parte”.

(negrilla fuera de texto) 4.1. Recuérdesele a la funcionaria de primer grado que, la terminación de un proceso por desistimiento tácito no puede obedecer a un análisis irreflexivo de las circunstancias que lo rodean en la medida que deberá tenerse en cuenta si la supuesta inactividad obedece a la desatención o no de las cargas propias de las partes y que contando con los mecanismos para impulsar el proceso se abstiene de hacerlo, situación que, se itera, no se avizora en el presente asunto y que no fue estudiada por la a quo quien finiquitó el proceso ignorando que éste no estaba estacando a causa de negligencia de la actora, sino por la desatención de los deberes del juez de conocimiento de aplicar las reglas previstas para la resolución de solicitudes tendientes a dar cumplimiento a lo requerido. 5.

Por lo explicado, se revocará la providencia revisada y, en su lugar, la Juez de primera instancia deberá proseguir el trámite, realizando con celo los deberes que como directora del proceso se le imponen. No hay lugar a condena en costas dada la prosperidad del recurso. Decisión 16 Op. Cit. 110013103047202100452 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto del 26 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Por la titular del juzgado cognoscente en primera instancia prosígase el trámite, cuidando de cumplir cabalmente con los deberes que la ley le impone. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 9 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103047202100452 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5f0c8a4210ef9a29c37d76277f34fc742b8ae9fda813f3e0505793c2a5fcc28 Documento generado en 19/08/2025 01:25:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica