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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: NIEGA CASACIÓN 2019-00193-01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: José Lucio Álvarez Manrique: Colpensiones: 70001310500220190019301 ASUNTO PARA TRATAR Se decide lo pertinente en relación con la concesión del recurso de casación “y en subsidio el de queja” interpuesto por la apoderada judicial sustituta del extremo demandado en contra del fallo de segunda instancia emitido por esta colegiatura el día 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral ha precisado que “… la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”1 1 CSJ SCL, AL1260-2023.

Respecto a este último, la referida Alta Magistratura ha indicado que está determinado por “… el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, (…) en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”2 Descendiendo al caso bajo escrutinio, se advierte inmediatamente el cumplimiento de los dos primeros presupuestos en mención, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, en forma oportuna3 y, se encuentra acredita la legitimación adjetiva por parte de la apoderada sustituta de la accionada4.

En cuanto al interés económico para recurrir en casación de la enjuiciada, corresponde al monto de las condenas impartidas en primera instancia, en los términos modificados en el fallo de segunda instancia, pues en ellas quedaron condensadas las pretensiones que resultaron prósperas a los intereses del demandante y en detrimento de la accionada pese a su alzada.

Concretamente, las condenas pecuniarias que quedaron a cargo de la pasiva fueron las siguientes: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSE LUCIO ALVAREZ MANRIQUE una mesada pensional para el año 2006 de $2.073.323, para el año 2011 de $2.594.074, para el año 2015 de $2.912.810 y para el año 2023 en la suma de $4.451.082 suma que deberá reajustarse anualmente conforme al valor del IPC certificado por el DANE. 2 CSJ SCL, AL5574-2022. 3 Si se tiene en cuenta que el término para interponer el recurso vencía el 26 de mayo de 2025 y, dicho mecanismo fue promovido el 23 de mayo hogaño. 4 A quien se le reconoció personería jurídica en auto del 20 de septiembre de 2024 (11AutoReconocePersoneria).

TERCERO5: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante JOSE LUCIO ALVAREZ MANRIQUE la suma de $1.065.296 por concepto de retroactivo de diferencias pensionales adeudado desde el 22 de agosto de 2015 al 30 de abril de 2025, sin perjuicio de lo que se siga generando a futuro. De dicho importe de mesadas pensionales se deberá descontar de forma proporcional el correspondiente aporte en salud y, transferir el mismo a la EPS en que se encuentre vinculado el accionante.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante JOSE LUCIO ALVAREZ MANRIQUE, intereses moratorios a partir del día 22 de diciembre de 2018 sobre el valor que se reconoce por concepto de retroactivo pensional. (…)” Atendiendo lo anterior y antes de proceder a los cálculos pertinentes, conviene anotar que, al tratarse tal condenación de un reajuste de un beneficio pensional, la cuantificación se debe efectuar con base en la expectativa de vida del actor, dada su naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, tal como lo tiene decantado la H. CSJ SCL Laboral, verbigracia, en proveído AL783-2021.

Bajo ese horizonte, una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas por parte del actuario asignado a esta Corporación6, se obtuvo un monto total de $3.132.834, por concepto de diferencias de mesadas retroactivas generadas desde el 22 de agosto de 2015, proyectadas con la expectativa de vida del actor7 (sobre 13 mesadas anuales), más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 22 de diciembre de 2018 hasta la data de emisión del fallo de segunda instancia (30 de abril de 2025). 5 Este ordinal fue objeto de modificación en segunda instancia en estos términos. 6 Liquidación que se anexará como parte integrante de esta providencia. 7 El demandante nació el 13 de diciembre de 1946 -pág. 5 “01Demanda”.

Siendo ello así y dado que el monto liquidado de $3.132.834 es sumamente inferior al quantum fijado para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que en voces del art. 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, asciende a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigente –SMLMV, que para este año (2025) equivale a $170.820.000; emerge incontrastable la falta de viabilidad de dicho mecanismo vertical.

De otro lado, se rechazará de plano el recurso de queja interpuesto de forma subsidiaria por parte de la abogada sustituta de la demandada, pues según las preceptivas de los arts. 62 y 68 del CPTSS, el recurso de queja procede contra la providencia del juez que deniegue el de apelación, o, contra la del Tribunal que no concede el de casación; providencia esta última que apenas se está profiriendo en esta oportunidad, no siendo viable interponer el mismo frente a la sentencia de segunda instancia, como lo hace la censora.

En consecuencia, se denegará el recurso de casación formulado por el apoderado de la pasiva y, además se rechazará de plano el de queja, disponiéndose la remisión del expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriado este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el portavoz judicial de la demandada contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Lucio Álvarez Manrique contra Colpensiones.

SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de queja interpuesto por la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba85066f3a506530dab905e357f15612ed71eda1dad3c30fabb7314f72010991 Documento generado en 12/06/2025 02:41:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica