Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320230017701 AutoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 29 de abril de 2026 Proceso Verbal -Apelación sentencia - Radicado 05001310301320230017701 Demandante Alimentos Enriko S.A.S. Demandado Providencia Etiquetas e Impresiones Gráficas S.A. ETIGRAF Auto nro. 82 Temas Interés para recurrir en casación Decisión Concede casación Sustanciador a Martha Cecilia Ospina Patiño Procede la suscrita Magistrada Ponente a proveer respecto de la interposición del recurso de casación efectuada por la parte demandante frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Civil.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código General del Proceso, la parte Proceso Radicado demandante está legitimada Verbal 05001310301320230017701 para interponer el recurso de casación porque la sentencia de segunda instancia le fue desfavorable, como también la de primer grado que recurrió oportunamente.

Así mismo, se verifica que la presentación del recurso fue oportuna, en tanto se realizó dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. 2. En el sub examine acontece que el interés para recurrir en casación, esto es, el valor de la resolución desfavorable, se traduce en el valor de las pretensiones negadas a la parte demandante.

Así entonces, se tiene que en el libelo genitor se plantearon las siguientes pretensiones, que fueron presentadas como principales y subsidiarias: Principales: (i) Se DECLARE que entre ENRIKO y ETIGRAF existió un contrato de compraventa cuyo objeto consistía en la adquisición de etiquetas para los productos de ENRIKO a cambio de un precio.(ii) Se DECLARE que las etiquetas vendidas por ETIGRAF debían cumplir con las propiedades de fuerzas de los adhesivos mínima requerida para asegurar el adecuado desempeño en el proceso y la cadena logística, equivalentes a 10N/in o 393 N/m., destinadas para identificar productos cárnicos congelados.

(iii) Se DECLARE que ETIGRAF incumplió el contrato de compraventa celebrado entre ENRIKO y ETIGRAF. (iv) Se CONDENE a ETIGRAF a indemnizar los perjuicios 7 Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 ocasionados a ENRIKO por el valor de $2’660.048.287, a título de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con la cuantía establecida en el juramento estimatorio, indexada a la fecha de la sentencia o en la que se llegare a probar de ser objetado el juramento estimatorio, como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa.

(v) Se CONDENE a la demandada al pago de costas. Subsidiarias:

1.2.1. DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SUMINISTRO. (i) Se DECLARE la existencia de un contrato de suministro entre ENRIKO y ETIGRAF desde abril de 2019, cuyo objeto era el suministro de etiquetas. (ii) Se DECLARE que las etiquetas suministradas por ETIGRAF debían cumplir con las propiedades de fuerza mínima adhesiva para asegurar el adecuado desempeño en el proceso y la cadena logística, equivalentes a 10N/in o 393 N/m, considerando que iban a ser utilizadas para identificar productos cárnicos congelados.

(iii) Se DECLARE el incumplimiento del contrato de suministro celebrado entre ENRIKO y ETIGRAF.(iv) Se CONDENE a ETIGRAF a indemnizar los perjuicios ocasionados a ENRIKO por el valor de $2’660.048.287 a título de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con la cuantía establecida en el juramento estimatorio, indexada a la fecha de la sentencia o en la que se llegare a probar de ser objetado el juramento estimatorio, como consecuencia del incumplimiento del contrato de suministro.(v) Se CONDENE a la demandada al pago de costas.

1.2.2. DE LA EXISTENCIA DE UNA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. (i) Se 7 Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 DECLARE a ETIGRAF responsable por todos los perjuicios causados a ENRIKO por la fabricación de etiquetas defectuosas para los productos comercializados por ENRIKO. (ii) Se CONDENE a ETIGRAF a indemnizar los perjuicios ocasionados a ENRIKO por el valor de $2’660.048.287 como consecuencia del daño ocasionado por concepto de daño emergente y lucro cesante, en la cuantía establecida en el juramento estimatorio, indexada a la fecha de la sentencia o en la que se llegare a probar de ser objetado el juramento estimatorio.(iii) Se CONDENE a la demandada al pago de costas.

De modo pues que la cuantía de las pretensiones negadas y en consecuencia del interés para recurrir de la demandante se resume en el valor indicado como perjuicios en virtud del denunciado incumplimiento contractual y que corresponde a lo que se solicitó a través de las pretensiones de la demanda. Como la parte demandante no hizo uso de la oportunidad establecida en el artículo 339 del C.G.P., esto es, de aportar un dictamen pericial para establecer la cuantía del interés para recurrir en casación, el mismo debe establecerse entonces con los elementos de juicio obrantes en el proceso.

De esta manera, como las pretensiones económicas de la demanda, tanto las principales como las 7 Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 subsidiarias, incluyeron la suma de $2’660.048.287 en razón de los perjuicios que afirmó haber sufrido la demandante por el incumplimiento del contrato celebrado con la demandada Etigraf, se tiene entonces que es dicha cifra la que se tiene por valor actual de la resolución desfavorable al recurrente.

Se pone de presente que el cálculo en estos términos efectuado del interés para recurrir en casación resulta acorde con lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, para cuyo efecto se cita el auto AC851-2024, donde dicha Corporación expuso: Empero, es necesario puntualizar en que, en los eventos en que la sentencia impugnada sea totalmente desestimatoria de las pretensiones ese valor actual deberá sujetarse a lo pretendido en la demanda, sin que puedan incluirse aspectos ajenos a este.

Así lo ha dictaminado esta Corte diciendo, que La expresión «valor actual» (…) hace referencia al monto del perjuicio calculado en el tiempo presente, que según ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia objeto de la censura. Pero ese «tiempo presente» no implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido por parte del interesado (se resalta) (AC 7 dic. 2012, rad. n° 2012-01876-00; reiterado AC368-2020 7 de feb.

Rad. 2012-00470-01 Respecto de ese interés para recurrir en casación ha precisado la Colegiatura que «(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o 7 Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión» (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021, AC4301-2022 22 de sept.

Rad. 2022-02551-00). La suma calculada resulta más que suficiente para entender cumplido el requisito del interés para recurrir en casación, en tanto la cuantía del agravio que causa la sentencia a la parte demandante recurrente en casación, supera el monto contemplado en el artículo 338 del Código General del Proceso, esto es, se trata de una suma superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales, que para el momento en que se profirió la sentencia ascendía a mil cuatrocientos veintitrés millones quinientos mil pesos ($1.423.500.000), si se considera que el salario mínimo vigente para esta anualidad fue establecido en la suma de $1.423.500, monto que se supera con creces en este caso.

En consecuencia, reunidos los requisitos para conceder el recurso de casación formulado por la demandante, se accederá a tal solicitud. En razón Magistrada y mérito de lo Sustanciadora expuesto, de la la Sala suscrita Civil del 7 Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER a la parte demandante, el recurso CASACIÓN de interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2025, por la Sala Tercera de Decisión Civil con ponencia de la suscrita Magistrada.

SEGUNDO. DISPONER que, en firme esta providencia, se envíe por parte de la Secretaría de la Sala, el expediente digital para ante la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, para lo cual la Secretaría de la Sala se encargará de remitirlo de forma digital, teniendo en cuenta que en este despacho ya se efectuó la digitalización del mismo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) 7 Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 479c51f25045b8ad5e4cb96d25a1e32960f5c0b4175e793aa73d6381230a4812 Documento generado en 29/04/2026 01:30:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7