CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali. Señores HONORABLES MAGISTRADOS SALA LABORAL-TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA Magistrada Ponente: Dra. CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE E. S. D. REF: Dte.: Dda.: Rad.: Proceso Ordinario Laboral (Reajuste Pensional) Cefora Amu Distrito Especial de Buenaventura. 76-109-31-05-001-2020-00132-01 Asunto: Recurso de Reposición y en Subsidio Queja CARLOS CORTES RIASCOS, mayor y vecino de la ciudad de Cali V., identificado como aparece al pie de mi firma, obrando en calidad de apoderado de la parte demandante señora CEFORA AMU, conforme a poder que obra en el expediente, respetuosamente me permito interponer recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el Auto Interlocutorio No. 94, de fecha 23 de septiembre de 2024, notificado por estado No. 133 el día 24 de septiembre de 2024, auto por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación contra la providencia No. 68 del 05 de julio de 2024, notificado por edicto 061 del 08 de julio de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
I. FINALIDAD DEL RECURSO. Respetuosamente solicito a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 1. Revocar el auto interlocutorio No. 94, de fecha 23 de septiembre de 2024, notificado por estado No. 133, el día 24 de septiembre de 2024, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia No. 68 del 05 de julio de 2024, notificada por edicto 061, del 08 de julio de 2024 y, en su lugar, proceda a conceder el recurso de casación contra la mencionada providencia. 2.
Subsidiariamente, en caso de proseguir el mismo criterio y no reponer el auto impugnado, solicito a la Honorable Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, expedir con destino a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, copia de la Providencia impugnada, la demanda, la contestación junto con las demás piezas correspondientes y demás piezas procesales pertinentes para efectos del tramite del recurso de hecho o queja.
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO. Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409. Correo. carloscarttt68@hotmail.com CaliValle. CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali. Me permito sustentar el recurso con base en los siguientes hechos y razones jurídicas:
PRIMERO: La señora CEFORA AMU a través de apoderado judicial interpuso demanda laboral contra el DISTRITO DE BUENAVENTURA solicitando la reliquidación de las prestaciones sociales convencionales que la empresa directamente le dio rango salarial incluyéndolas en el Documento Liquidación de Prestaciones Sociales: Prima Semestral de Servicio de junio y diciembre de 1990, y proporcional;
Prima de Asistencia de junio y diciembre de 1990 y proporcional; Vacaciones Remuneradas del 2 de febrero de 1989 al 1º de febrero de 1.990, y proporcional del 2 de febrero al 30 de julio de 1.990; Prima de Riesgo por doce (12) meses; Cesantía definitiva; Intereses a la cesantía definitiva; Indemnización moratoria diaria; reajuste de la pensión de invalidez en un 7% por una sola vez y, intereses moratorios sobre las diferencias de mesadas pensionales adeudadas, para que se reajuste la pensión de jubilación, lo anterior de conformidad con la relación de trabajo que existió entre las partes.
SEGUNDO: Dentro de los fundamentos de derecho la demandante indico que la reliquidación de las prestaciones que reclama es para el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten y para el reajuste de la pensión de invalidez.
TERCERO: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia 029 del 15 de noviembre de 2022, absolvió a la entidad demandada ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA.
CUARTO: La sentencia antes referida fue apelada por la parte demandante.
QUINTO: Mediante sentencia No. 68 del 05 de julio de 2024, notificado por edicto 061 del 08 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmo la sentencia de primera instancia.
SEXTO: En la audiencia de juzgamiento la demandante CEFORA AMU, a través de apoderado presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, escrito solicitando que se adicionara la sentencia en la parte que el Tribunal no se pronunció, es decir, sobre el reajuste del 7% conforme el artículo 143 de la ley 100 de 1993, reformado por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, solicitud de adición que fue negada, seguidamente la parte demandante continua con el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, éste recurso fue negado mediante Auto Interlocutorio No. 94 de fecha 23 de septiembre de 2024 notificado por estado No. 133 el día 24 de septiembre de 2024.
SEPTIMO: La H. Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, desconoció los preceptos constitucionales y jurisprudenciales que indican que en temas de prestaciones que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe derechos pensionales como el solicitado por la demandante, no importa el interés económico para recurrir en casación, pues negar este recurso sería como inhabilitar per se debatir ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, si le asiste razón a la demandante sobre el reconocimiento y pago de un derecho fundamental como es el de la Seguridad Social y en ella la pensión. Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409.
Correo. carloscarttt68@hotmail.com CaliValle. CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali.
OCTAVO: Además de lo anterior, la H. Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, aplicando el principio de igualdad debió admitir el recurso propuesto toda vez que en casos con identidad de pretensiones como la que hoy nos ocupa, se ha admitido el recurso con la premisa jurisprudencial anotada en el punto anterior, no siendo coherente que en algunos casos si se admita el recurso y en otro no. En consecuencia la sentencia proferida por la H. Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, puede ser objeto de recurso de casación, razón por la cual se solicita revocar el auto que lo negó y en subsidio, esto es, en caso de no concederse el recurso extraordinario de casación, se solicita la expedición de la copia de la providencia impugnada, la demanda, la contestación junto con las demás piezas correspondientes para efectos del trámite del recurso de hecho o queja ante la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, Además, tiene adoctrinado la Jurisprudencia de la H. Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, que el interés económico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio que la sentencia recurrida, les irroga a las partes.
Así las cosas, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las pretensiones que le fueron negadas al recurrente en el fallo de segunda instancia, luego de confirmar la decisión proferida por la a-quo, más lo apelado. Dentro de dichos pedimentos se encuentra el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de agosto de 1990, fecha en que se estableció su incapacidad por el Departamento médico de la entidad.
Y empezó a pagar la pensión de invalidez en una cuantía inicial de $58.228,60 mensual. Teniendo en cuenta la posición de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en el sentido que este tipo de pretensiones periódicas tienen incidencia hacia futuro. Por lo anterior, entrare a cuantificarla tomando como referencia la fecha del fallo del Tribunal, la fecha de nacimiento de la demandante 19 de julio de 1936, su expectativa de vida según lo establecido en la resolución No. 1555 del 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, el número de diferencias de mesadas futuras, así como las diferencias de mesadas a la fecha del fallo.
Así, para calcular el interés económico de la parte actora, se tiene que, para efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, la demandante al momento en que se profirió la sentencia de segundo grado (cinco 05 de julio de 2024), contaba con la edad aproximada de 88 años, por ende, la proyección futura de conformidad con la Resolución No. 1555 de 2010, de la Superintendencia Financiera de Colombia, correspondía a “6.8 años”, y el salario mínimo para el año 2024, fecha del fallo de la sentencia del Tribunal, asciende a la suma de $1.300.000, que multiplicado por el número de mesadas por citado lapso (81.6), se obtiene un total por mesadas pensionales futuras de $106.080.000,00, monto que sin incluir el valor por concepto de retroactivo pensional e intereses moratorios y diferencias de prestaciones e Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409.
Correo. carloscarttt68@hotmail.com CaliValle. CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali. indemnización moratoria diaria por el no pago completo de las cesantías definitivas perseguidas, se supera la cuantía mínima para conceder el recurso extraordinario que para esa anualidad (2024), el cumplimiento del presupuesto legal para recurrir en casación, concerniente a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales vigente para el 2024, por lo que se debe conceder el recurso de casación”.
Al cuantificar las pretensiones obtenemos: Al realizar la liquidación correspondiente, solo por incidencia futura de la diferencia pensional según expectativa de vida del demandante a fecha del fallo de segunda instancia arrojo la suma de ciento seis millones ochenta mil pesos m/cte ($106.080.000,00) cifra que sumada los valores tenidos en cuenta por el Tribunal, como: Prima de riesgo por valor de $18.884,46;
Prima semestral de servicio por valor de $51.845,62; Prima de Asistencia por valor de $28.481,01; Vacaciones remuneradas y proporcional por valor de $60.897,09; Cesantía definitiva $126.746,34; Intereses a la cesantía definitiva $91.701,86 y retroactivo por diferencias de mesadas por valor de $48.509.458,46; indemnización moratoria diaria a partir del 12 de diciembre de 1990 descontado los noventa días de que trata la norma, corresponde a la suma de $19.024.955,40, y por Indexación sobre las diferencias de mesadas adeudadas liquidas en la suma de $28.854.323.51 solicitadas en el numeral séptimo del acápite titulado demanda y pretensiones que sumados todos los valores cuantificados responden a la suma de $202.847.294,oo que superan el monto exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, de 120 salarios mínimos legales mensuales, que para esta anualidad corresponden a $156.000.000.
Quedando pendiente por definir el reajuste del 7% de conformidad con el articulo 143 de la ley 100 de 1993, reformado por el articulo 42 del Decreto 692 de 1994. En consecuencia, y al hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la ley 712 del 2001, para que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.
III. FUNDAMENTO DE DERECHO. Se invoca como fundamento de derecho lo preceptuado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 352 y siguientes del C.G.P. IV. PRUEBAS. Ruego se tengan como tales la actuación surtida en el proceso en especial la demanda, la contestación extemporánea allegada al expediente por la demandada, las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia y el Auto Interlocutorio No. 94 de fecha 23 de septiembre de 2024 notificado por estado No. 133 el día 24 de septiembre de 2024.
Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409. Correo. carloscarttt68@hotmail.com CaliValle. CARLOS CORTÉS RIASCOS Abogado – Especializado en Derecho Administrativo, Constitucional y Seguridad Social Universidad Santiago de Cali. V. COMPETENCIA. Por encontrarse la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conociendo sobre la concesión del recurso de casación, es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto.
Para conocer del recurso de hecho o queja es competente la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a la cual deberán remitírsele copia de la providencia impugnada y demás piezas procesales. De los Honorables Magistrados, Cordialmente. ___________________________________________________ CARLOS CORTES RIASCOS C. C. No. 16.490.817 de B/ventura T. P. No. 196.252 del C. S. de la Judicatura Carrera 4 No. 12 – 41 Oficina 1305 Edificio Seguros Bolívar Tels. 8889358/60 Cel. 3168652409.
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