República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo Compañía de Infraestructura Vial de Colombiana S.A.S. Proyectos Civiles e Hidráulicos S.A.S. y Otros 11001-31-03-018-2022-00378-01 Interlocutorio No. 83 REVOCA Treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las ejecutadas Constructora Obrascol S.A.S. y Contratas y Servicios Ferroviarios SAU Sucursal Colombia, como integrantes del Consorcio Redes 1501, contra el literal a) del numeral 1° del auto de 8 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por las mismas. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Mediante la providencia censurada, la a quo dispuso no dar trámite al pedimento de invalidez de las censoras, en razón de no haberse indicado causal alguna1. 1 Archivo “46AutoConcedeApelacion.pdf” de la carpeta “01Cuaderno principal” de “PrimeraInstancia”. 2.2 Las entidades enjuiciadas, por conducto del vocero judicial, atacaron la aludida determinación a través del recurso de apelación, argumentando que en su pedimento de abolición se refirieron a las hipótesis de los numerales 5° y 6° del artículo 133 del C.G.P., pues, en su sentir, la iudex trasgredió su derecho al debido proceso y defensa con la sentencia anticipada, toda vez que pretermitió la etapa de decreto de pruebas, así como la de alegatos de conclusión. De otro lado, esgrimieron que no se dieron los presupuestos del canon 278 ejúsdem, para proferir un veredicto adelantado, por cuanto no se configuró “transacción, ni caducidad, ni cosa juzgada, ni prescripción extintiva, ni carencia de legitimación en la causa”2. 2.3.
El extremo actor descorrió la censura para solicitar se mantuviera la providencia, arguyendo que la decisión confutada se ajusta a las previsiones de la regla 135 del Estatuto Adjetivo. Además, contrario a lo afirmado por sus contendoras, era dable emitir fallo en razón a que todas las probanzas eran documentales3. 2.4 El pasado 28 de mayo, la juzgadora de instancia concedió la alzada4. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2 Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de Archivo “47RecursoContraAuto.pdf”, ejúsdem.
Archivo “48DescorreTrasladoRecurso.pdf”, ejúsdem. 4 Archivo “49AutoConcedeApelacion.pdf”, ejúsdem. 2 3 018 2022 00378 01 la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia5, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa. 3.3 Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró en forma taxativa, como aquellos hechos que sólo pueden configurar la invalidez, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.4 En relación con ello, debe precisarse que la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual tiene lugar solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”6. 3.5 A su vez, el precepto 135 del estatuto adjetivo, prevé como requisitos para alegar la nulidad: legitimación para proponerla, expresar la causal invocada, así como los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas pertinentes y conducentes; en caso de no cumplirse con estas exigencias, se rechazará de plano la solicitud de invalidez. 5 En sentencia de 1° de abril de 1987. 6 Corte Constitucional.
Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 018 2022 00378 01 3.6 Bajo tal contexto, en el sub examine, previa revisión de las piezas procesales que obran dentro del expediente digital, delanteramente se anticipa la revocatoria de la providencia censurada, no por los argumentos de las impugnantes, sino por los que a continuación se exponen. 3.7 En el escrito de nulidad, las interesadas indicaron “en el presente caso se presentan las causales de los numerales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, en cuanto debido a que se profirió sentencia anticipada sin soporte normativo, no se le permitió a esa parte ni que se le decretaran y trasladaran las pruebas que aportó, ni presentar alegatos de conclusión en audiencia” 7, exponiendo ampliamente los motivos de anulabilidad procesal.
Ciertamente, los argumentos en que se apoyaron los impugnantes para su pedimento de abolición, se refieren, de un lado, a la ausencia de pronunciamiento de las pruebas arrimadas junto con el escrito del recurso de reposición, presentado el 20 de octubre de 2022, y de otro, a la circunstancia de no habérseles permitido “participar y defendernos en las audiencias del artículo 372 y 373 del Código General del Proceso”.
Criticas que, en principio, corresponden a las hipótesis invocadas, con las cuales se pretende la anulación del juicio. Y siendo ello así, dable es colegir que el motivo de rechazo de la a quo, esto es, “no haber relacionado la causal que sostiene la nulidad, tal como lo manda el canon 135 del ordenamiento general del proceso”, carece de asidero, y consecuente, debió proceder a resolver de fondo y motivadamente el pedimento de anulación, “previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”, según lo dispone el inciso 4° de la regla 134 in fine. 7 Folio 16 del archivo “36SolicitudNulidad.pdf”. 018 2022 00378 01 Luego resulta inexorable que la juzgadora le imparta el trámite a tal solicitud para que, con base en los elementos de juicio respectivos, pueda emitir la decisión que en derecho corresponda, al margen del sentido que tuviere la misma, aspecto sobre el cual esta Corporación no puede anticipar postura alguna. 3.8 Sin más argumentaciones, se revocará la providencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el literal a) del numeral 1° del auto de 8 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, ORDENAR a la juzgadora de instancia que dé a la solicitud de nulidad formulada por la pasiva el trámite que legalmente corresponda, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 018 2022 00378 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5018c388de154919e2b1a9a4da9cf1d0e10ec2cf29e7c2db8de35400a0d8753 Documento generado en 30/07/2024 04:53:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica