DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54405-3103-001-2021-00241-01 C.I.T. 2024-0043 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante dentro del proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual incoado por los señores Omar Enrique Gamboa Mogollón, Claudia Patricia Posada Benedetti y Daniela Patricia Gamboa Posada, en contra de Humberto Neira Suárez y José Antonio Peñaloza Contreras, en contra de la sentencia proferida el día siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Parios, asunto recibido en esta Superioridad el día 19 de febrero de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos En síntesis, conforme al líbelo introductor, solicitan los demandantes que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionaron derivados “del accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre del año 2019 en la vía Cúcuta Pamplona C.I.T. 2024-0043-01 Definitivo Apelación. Sentencia kilómetro 104+900”; consecuencialmente, piden que se les condene a pagar a su favor, los montos determinados en la demanda por conceptos de daño moral, daño a la vida de relación, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, sumas que suplican sean “reajustadas conforme al incremento del salario mínimo legal vigente, o el índice de precios al consumidor”1.
Como hechos relevantes que sirvieron de estribo al señalado petitum, se adujo que el día 15 de septiembre de 2019, en la vía que de Cúcuta lleva a Pamplona, el señor Omar Enrique Gamboa Mogollón conducía el vehículo de placa n° BMZ695 –vehículo n° 2–, siendo acompañado por la señora Claudia Patricia Posada Benedetti; y a la altura del “kilómetro 104+109”, se vio involucrado en un accidente de tránsito con el vehículo de placa AE243AV que era maniobrado por Humberto Neira Suárez –vehículo n° 1– y el automotor de placa n° BBL649 piloteado por José Antonio Peñaloza Contreras –vehículo n° 3–.
Conforme al informe de tránsito, se “determin[ó] que la responsabilidad (…) es atribuible al conductor del vehículo No. 1 (…) mediante la hipótesis No. 157 “PERDIDA DE CONTROL DEL VEHÍCULO E INVASION DE CARRIL”. Indican los demandantes que la colisión les dejó varias lesiones por las que Medicina Legal les extendió incapacidades médico legales de 60 y 10 días definitivos, respectivamente, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander les dictaminó pérdida de la capacidad laboral, para Gamboa Mogollón del 19.20%, y para Posada Benedetti del 8.0%, y “daños físicos presentados” en sus humanidades. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios le dio curso a la demanda por auto del 22 de noviembre de 2021, ordenando darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo la notificación de a quienes se convoca a juicio2.
El demandado JOSÉ ANTONIO PEÑALOZA CONTRERAS se enteró de la acción incoada en su contra mediante canales digitales 3, y por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones4. Argumenta, en resumen, que, según el informe del accidente de tránsito, “es claro” que quien “genera el” incidente automovilístico “es indiscutiblemente el señor demandado 1 Expediente digital.
Cuaderno primera instancia, actuación nº. “0003DemandaAnexos.pdf”, folio digital 1 a 15. 2 Ibídem, actuación nº. “0006AutoAdmite.pdf” 3 Ib., actuación “0007CotejoNotificacion.pdf” 4 Ib., actuación “0013ContestaciónDemanda.pdf” C.I.T. 2024-0043-01 Definitivo Apelación. Sentencia Humberto Neira Suárez, quien conducía el vehículo de placas AE234AV (sic), pues invade el carril contrario impactando de manera frontal con el vehículo que conducía” el demandante.
Con apoyo en ello formuló la excepción de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO”. Por su parte, el señor HUMBERTO NEIRA SUÁREZ fue notificado por intermedio de la curadora Ad Litem que le fuera designada5, quien, en uso del derecho de defensa y contradicción, se limitó a contestar que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultare probado, como también a la decisión que en derecho se adopte6. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios el día siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la que se declaró, de un lado, “civil y extrajudicialmente (sic) responsable al señor Humberto Neira Suárez por la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2019 en la vía Cúcuta – Pamplona, kilómetro 104-900” (ordinal 1°), y del otro, “probada la excepción planteada por el demandado José Antonio Peñaloza Contreras de ausencia de responsabilidad del hecho por ocurrencia de un tercero” (ordinal 2°).
En consecuencia, condenó al demandado Neira Suárez a pagar los siguientes montos y conceptos: ➢ A Omar Enrique Gamboa Mogollón, como víctima directa: $18’170.520,00 M/cte., por daño moral. $18’170.520,00 M/cte., por daño a la vida de relación. ➢ A Claudia Patricia Posada Benedetti, como víctima directa $9’085.260,00 M/cte., por daño moral. $9’085.260,00 M/cte., por daño a la vida de relación. ➢ A Daniela Patricia Gamboa Posada, $9’085.260,00 M/cte., por daño moral en su calidad de hija de Omar Enrique Gamboa Mogollón. $9’085.260,00 M/cte., por daño moral como hija de Claudia Patricia Posada Benedetti. 5 Ib., actuación nº.
“0025CorreroAceptaCargoCurador.pdf” 6 Ib., actuación nº. “0027CorreroContestacionDemanda.pdf” C.I.T. 2024-0043-01 Definitivo Apelación. Sentencia No accedió “a las demás condenas por no haberse probado dentro de este trámite procesal (ordinales 3° y 4°); y pese a que no fue incluido en la parte resolutiva, debe acotarse que también condenó al demandado a pagar en favor de los demandantes, señores Omar Enrique Gamboa Mogollón y Claudia Patricia Posada Benedetti, la suma de $15’000.000,00 M/cte. por concepto de daño emergente.
Finalmente, impuso costas a la parte demandada (ordinal 5°)7. Para arribar a tal decisión, la sentenciadora con apoyo en normas sustantivas y en jurisprudencia patria, explicó el régimen de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos, y de conformidad con los medios suasorios y teniendo presente que “existe la prueba reina dentro del trámite procesal, que es el croquis levantado con ocasión al siniestro”, estableció que el demandado Humberto Neira Suárez fue el responsable del siniestro.
Previo a fijar la condena, se ocupó de la excepción esgrimida por José Antonio Peñalosa Contreras. Al respecto, tan solo puntualizó que de “las pruebas se concluye que este demandado (…) no es responsable de los daños causados a los demandantes”, razón por la que declaró probada la defensa por él invocada. En cuanto a los perjuicios, indicó que la parte actora, en lo tocante al daño emergente, sólo acreditó “la suma de $15’000.000,00” con la “cotización” adosada, pero los demás rubros no los probó. Respecto del lucro cesante, tras traer a colación el artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2018 y el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, estimó que este no se probó en tanto que los demandantes no acreditaron “estar trabajando desempeñando un oficio de generar algún lucro por lo que no puede accederse a ello aún a pesar de como afirma en la demanda y las pruebas aportadas al trámite que se generó una lesión de 60 días de incapacidad, más 10 días de incapacidad, respectivamente”.
Referente al daño moral, se limitó a indicar los valores reclamados en la demanda, y, seguidamente adujo que a “estas solicitudes (…) accede en la” forma reclamada. De cara al daño a la vida de relación, sostuvo que “necesariamente debe entenderse que estos son a las víctimas directas y no a los que aparentemente dependen o dependía de la persona víctima del daño”; luego, del modo reclamado dispuso su pago.
En cuanto a las demás condenas “que hayan sido solicitadas, por improcedente, no se accede, es decir, con relación a las demás condenas solicitadas, (…) no accede a ellas por falta de prueba”. 7 Ib., actuación nº. “0055AudienciaSentencia20240207.mp4”, récord de grabación 01:40:03 a 02:22:08. C.I.T. 2024-0043-01 Definitivo Apelación. Sentencia 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló 8, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Esgrime como reparos a la sentencia de primera instancia, en compendio, “que la tasación o la no adjudicación del lucro cesante se basó en una norma (…) que no entra en la liquidación del lucro cesante en el sentido de la reparación integral de víctimas”, aunado a que la “tabla que es usada [es] en reconocimiento del Soat, no de una reparación integral de víctimas que está documentada en la jurisprudencia y que tendría que ver ya con la utilización de la pérdida de capacidad laboral como se demostró”.
Insiste en “que la tabla que se nombró en la sentencia para indicar la tasación del lucro cesante no es la que se usa recurrentemente para la liquidación del daño denominado lucro cesante consolidado y futuro”, pues, en este punto, “la jurisprudencia determina que cuando no está determinada” con alguna prueba, “deberá de tenerse en cuenta bajo la modalidad de un salario mínimo legal”.
Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, los actores insistieron9 en que “la tabla (…) que cita el a-quo está contemplada en el art. 14 del decreto 056 de 2015 y detalla al valor por incapacidad permanente que deberá pagar las compañía[s] de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT”, lo cual no guarda relación con lo aquí reclamado.
Advierten que acreditaron la pérdida de capacidad laboral con los respectivos dictámenes con los cuales comprueban “el daño físico sufrido”, frente al que “la parte demandada no se pronunció sobre estos exámenes, ni tampoco aportó prueba en contrario, por lo tanto el a-quo no puede afirmar que no existe prueba de demostración del daño indemnizable”.
Reiteran que “el principio de reparación integral implica para la responsabilidad civil, una obligación de restablecimiento tanto del daño material como inmaterial, que signifique para la víctima la recuperación total de las condiciones que tenía antes de sufrir el daño, y en caso de no ser posible, acercándola a esas condiciones de vida que tenía antes de que se produjera el hecho dañino. Así lo establece en Colombia el artículo 16 de la Ley 446 de 1998”. 8 Ib., récord de grabación 02:22:13 a 02:24:47. 9 Cuaderno de segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION OMAR ENRIQUE GAMBOA MOGOLLON.pdf” C.I.T. 2024-0043-01 Definitivo Apelación. Sentencia Por esa senda, trae a colación “la fórmula aplicada recurrentemente por la jurisprudencia” para liquidar tanto el lucro cesante consolidado como el futuro, de los que pide su cuantificación. El demandado HUMBERTO NEIRA SUÁREZ –no apelante–10, durante el término de traslado, conforme da cuenta la constancia secretarial obrante en el plenario, guardó silencio11 2.
CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.1 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostienen los demandantes – apelantes, desatinó la juzgadora de instancia al no reconocer y liquidar el lucro cesante consolidado y futuro. 2.2 De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración de responsabilidad.
Para dar respuesta entonces al problema jurídico, cumple evocar que siendo un accidente de tránsito el hecho generador de la acción ejercida en esta oportunidad, es indiscutible que los daños cuya indemnización reclama la parte actora resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia han reputado como peligrosas, dentro de las que se cuenta la conducción de vehículos automotores.
Cuando el daño sobreviene entonces como consecuencia del ejercicio de una actividad de este tipo, ha de hacerse actuar la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, conforme a la cual se dispensa a la víctima y/o perjudicado de aportar 10 Ib., actuación n° “024AllegaCotejoNotificacionPersonalGermanVargas.pdf” y “028AllegaCotejoNotificacionPorAviso.pdf” 11 Ib., actuación n° “010Al Despacho – Sentencia Escrita.pdf” C.I.T. 2024-0043-01 Definitivo Apelación. Sentencia prueba alguna de la negligencia o culpa de la parte a quien se demanda, toda vez que su responsabilidad se presume aunque se hubiese empleado el cuidado y la diligencia necesaria, en atención a que la actividad desplegada es generadora de riesgos o peligros para la comunidad que no está obligada a soportar, pues con su ejercicio se incrementan aquellos a los que normalmente se ve sometida.
La responsabilidad que dimana del ejercicio de actividades peligrosas, conforme lo tiene sentado la Sala de Casación Civil, se estructura bajo la órbita del riesgo creado. De donde se sigue que al reclamante de la reparación o indemnización solo compete la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal, y probados estos tres elementos, el autor del agravio ha de ser declarado responsable, pero puede exonerarse acreditando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o el hecho de la víctima, puesto que de tal modo se destruiría el nexo causal, entendido como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador y el daño, y se impondría su absolución, toda vez que para poder atribuir responsabilidad como consecuencia de una acción u omisión, menester es que a quien se señala como productor del mismo, aparezca ligado por una relación de causa-efecto. 2.3 Del lucro cesante y sus modalidades de consolidado y futuro.
De su liquidación El perjuicio patrimonial de lucro cesante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil, corresponde al beneficio que hubiese obtenido la víctima directa, o quienes en nombre de esta pueden reclamarlo, de no haber ocurrido el hecho dañoso. Además, este perjuicio se divide en pasado y futuro, integrado el primero, por el agravio consolidado al momento de definir la contienda judicial, y el segundo, por la ganancia no producida pero esperada con un alto margen de certeza.
En palabras de la H. Corte Suprema de Justicia este perjuicio corresponde “al provecho esperado (…) de no ser por el surgimiento de[l] suceso lesivo”, el cual puede ser reclamado, o bien por la víctima, ora por quienes tienen legitimación para ello como secuela del hecho dañoso. “Este, a su vez, se bifurca en pasado y futuro. El inicial corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio y el otro, al aún no producido, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva.”12 12 SC15996-2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 29 de noviembre de 2016.
C.I.T. 2024-0043-01 Definitivo Apelación. Sentencia En tratándose de este tema, no puede dejarse de lado que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 prevé que en todo litigio “la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
Es decir, propende la ley por un resarcimiento completo; y en términos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ese postulado significa que “El juez tendrá que ordenar al demandado la restitutio in integrum a favor del damnificado, es decir que deberá poner al sujeto perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño. Por ello, una vez establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, el sentenciador tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio” 13.
Más recientemente, puntualizó esa Corporación “que la indemnización, a través del cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos generales procura, dejar a ésta indemne, colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral, que no es otra cosa que reparar tout le dommage, mais rien que le dommage, esto es, indemnizar la totalidad de los daños padecidos” 14.
Tal objetivo, igualmente se encuentra previsto en el canon 283 del Código General del Proceso, que determina que “en todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” En este tipo de resarcimiento, tiene decantado el Tribunal de Casación que “se debe diferenciar el perjuicio denominado actual en contraposición del distinguido como futuro, según el momento en el que se le aprecie, que corresponde, por regla, a la fecha de la sentencia. Aquel equivale al daño efectivamente causado o consolidado y éste al que con certeza o, mejor, con un “alto grado de probabilidad objetiva” sobre su ocurrencia, según expresión reiterada en la jurisprudencia de la Sala, habrá de producirse.
En tratándose del lucro cesante, el actual es la ganancia o el provecho que, se sabe, no se reportó en el patrimonio del afectado; y el futuro es la utilidad o el beneficio que, conforme 13 CSJ SC, 18 de diciembre de 2012, M.P. Ariel Salazar Ramírez, Ref. Exp. 05266-3103-001-2004-00172-01, reiterada en la SC11575-2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, 31 de agosto de 2015. 14 SC506-2022, M.P. Hilda González Neira, 17 de marzo de 2022.
C.I.T. 2024-0043-01 Definitivo Apelación. Sentencia el desenvolvimiento normal y ordinario de los acontecimientos, fundado en un estado actual de cosas verificable, se habría de producir, pero que, como consecuencia del hecho dañoso, ya no se presentará” 15 (Resalta la Sala). Como puede apreciarse, el principio de reparación integral en lo que respecta a la indemnización por lucro cesante ordena que, acreditada la afectación negativa del ejercicio de una actividad lucrativa, corresponde proceder al restablecimiento patrimonial causado al agraviado, siendo suficiente para ello que se encuentre demostrada la aptitud laboral de la víctima y, para los fines de cuantificación, la remuneración percibida al momento de acaecer el daño. Por ello, el lucro cesante consolidado se liquidada con corte a la fecha de emisión de la sentencia. Y cada uno de esos rubros tiene su propia fórmula para obtener su valor, tal y como de manera recurrente lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos16.
Así lo tiene puntualizado el Tribunal de Casación al sostener que, “una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente” 17. 2.4 Del caso concreto.
En esta oportunidad, en lo que compete a esta Superioridad en virtud a la única inconformidad blandida contra la sentencia, la circunstancia planteada apunta a definir la cuantificación del lucro cesante reclamado por Omar Enrique Gamboa Mogollón y Claudia Patricia Posada Benedetti con ocasión de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas endilgada y declarada en contra del señor Humberto Neira Suárez, la que, valga decir, ante la falta de reparo sobre dicho tópico, pacífico es su reconocimiento. 15 CSJ SC, 1 de noviembre de 2013, M.P. Arturo Solarte Rodríguez, Ref. 080001-3103-008-1994-26630-01, reiterada en la SC20950-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 12 de diciembre de 2017. 16 Esa corporación de manera inalterada ha aplicado la fórmula empleada para obtener el lucro cesante consolidado, entre otras, en los siguientes pronunciamientos: CSJ SC, 7 Oct. 1999, Rad. 5002;
CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5260; CSJ SC, 9 Jul. 2010, Rad. 1999-02191-01; CSJ SC, 9 Jul. 2012, Rad. 2002-00101-01; CSJ SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-0048801, reiterándola en la SC20950-2017. Y para obtener el lucro cesante futuro, de manera uniforme ha utilizado la fórmula que ha sentado en sus decisiones: CSJ SC, 15 Nov. 2009, Rad. 1995-10351-01;
CSJ SC5885-2016, 6 May. 2016, Rad. 2004-00032-01; CSJ SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01, también reiterada en la SC20950-2017. 17 SC5340-2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 7 de diciembre de 2018. C.I.T. 2024-0043-01 Definitivo Apelación. Sentencia Conforme al embate entonces, se tiene que los actores recriminan el fundamento de la juzgadora según el cual estos no acreditaron el ejercicio de una actividad lucrativa, o lo que es lo mismo, no demostraron una mengua patrimonial y ante ello no hay lugar a dar paso a la indemnización por este perjuicio.
Sin embargo, los demandantes aseveran que sí demostraron el ejercicio de actividades productivas y, por ende, el derecho de percibir estipendios. Empero, en el evento de que así no fuere, piden que se les aplique la presunción de remuneración mínima, esto es, que se les tenga como base para la liquidación de este menoscabo que perciben un salario mínimo legal mensual vigente.
Auscultada la demanda, se tiene que el demandante, señor Omar Enrique Gamboa Mogollón, afirmó desempeñarse como “comerciante independiente” y la codemandante, señora Claudia Patricia Posada Benedetti, aseguró ser docente (acápite de liquidación de daños – reiterado en sus interrogatorios). No obstante, no adosaron documento alguno que venga a corroborar esa información como tampoco sus probables ingresos económicos por tales labores.
El único medio demostrativo incorporado a efectos de probar el daño padecido, son los respectivos dictámenes de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en los que, en el ítem n° 4 de los antecedentes laborales de aquellos, se consignó que el actor se desempaña como comerciante e incluso conductor, y la accionante como profesora de universidades “y de la enseñanza superior” 18.
No obstante, y todo lo contrario a lo afirmado por los demandantes, se desconoce a cuánto ascienden las sumas de dinero que perciben por el desempeño de tales actividades lucrativas. Corresponde dejar muy en claro, que no viene a duda que los demandantes tenían capacidad para llevar a cabo una actividad que les represente la percepción de ingresos, comoquiera que, para el momento del accidente de tránsito que lo fue el 15 de septiembre de 2019, se encontraban en edad productiva.
En efecto, según las copias de sus respectivas cédulas de ciudadanía19, se advierte que el señor Gamboa Mogollón nació el 31 de octubre de 1.957 y la señora Posada Benedetti 14 de diciembre de 1.970, lo que significa que el primero contaba con 61 años y 11 meses de edad, y la segunda tenía 49 años y 9 meses. Luego, como es natural, para su subsistencia debían llevar a cabo alguna labor; y al desconocerse a cuánto ascienden sus ingresos, menester era dar paso a la cuantificación del lucro cesante con estribo en la remuneración mínima, esto es, con base en el salario mínimo legal 18 Cuaderno primera instancia, actuación n° “0003DemandaAnexos.pdf”, folio digital 79 a 90, respectivamente. 19 Ibidem, folio digital 20 y 21.
C.I.T. 2024-0043-01 Definitivo Apelación. Sentencia mensual vigente, comoquiera que ese “estipendio [es el] que reconoce la ley para solventar los gastos básicos de una persona en nuestro medio” 20. En ese sentido, tiene explanado el Tribunal de Casación que “la utilización de la remuneración mínima es de vieja data en la jurisprudencia, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se difumine en divagaciones probatorias y se garantice la protección de la víctima 21”22, agregando que no es dable “exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, a pesar de encontrarse acreditada la pérdida de capacidad laboral -temporal o permanente-”23, por cuanto con ello, agrega la Corte, se “«desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.
La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01)”24.
Por consiguiente, en línea de principio los demandantes se encuentran habilitados para reclamar la indemnización por concepto de lucro cesante, y para ello les correspondía demostrar que su capacidad productiva sufrió detrimento y el mismo deviene como secuela del accidente de tránsito objeto de esta acción. Los accionantes, con miras a demostrar la lesión patrimonial de que se viene haciendo alusión, allegaron copia de sendos dictámenes de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
De tales documentales, por cierto, no confutadas por el extremo pasivo, brota lo siguiente: El señor Omar Enrique Gamboa Mogollón, conforme al Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional n° 13349967-113 adiado 22 de enero de 2021, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, producto del accidente de tránsito objeto de esta acción, perdió el 19,20% de su capacidad laboral.
Por su parte, la señora Claudia Patricia Posada Benedetti, según la calificación de su PCL de calenda 22 de enero de 2021 emitido por la Junta Regional 20 SC562-2020, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 27 de febrero de 2020. 21 “Cfr. SC, 25 oct. 1994, exp. n.° 3000; SC, 30 jun. 2005, rad. n.° 1998-00650-01; SC, 6 sep. 2004, exp. n.° 7576; SC, 19 dic. 2006, rad. n.° 2002-00109-01;
SC, 24 nov. 2008, rad. n.° 1998-00529-01; SC, 20 nov. 2012, rad. n.° 2002-01011-01; SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01; entre muchas otras.” 22 SC5340-2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 7 de diciembre de 2018. 23 Ejusdem. 24 Reiterada en SC5340-2018. C.I.T. 2024-0043-01 Definitivo Apelación. Sentencia de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, perdió el 8.00% de su capacidad productiva.
Como puede verse, los demandantes sí sufrieron un menoscabo patrimonial dado que su humanidad se vio afectada producto del hecho dañoso denunciado, pues se mermó su laborío redituable en los porcentajes ya citados. Siendo ello así, como en efecto lo es, muy por el contrario a lo advertido por la juzgadora de instancia, hacen presencia motivos suficientes para abrir paso a la cuantificación de ese menoscabo.
En tratándose de trabajadores independientes, tal como lo son los aquí accionantes, como ya se dijo, ante la falta de acreditación de otra suma de dinero a título de ingreso, la base de liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente – SMLMV, esto es, el actual al momento de la sentencia porque así se supera el déficit del poder adquisitivo del dinero.
Así lo tiene sentado la Sala de Casación Civil en su jurisprudencia, pues al tomar presuntivamente el SMLMV a la fecha del veredicto, se “tiene implícita «la pérdida del poder adquisitivo del peso (…), ya que hasta ahora se haría efectiva la indemnización” 25. En ese orden, el resquebrajamiento de la idoneidad para seguir desarrollando una labor que genera riqueza, o mejor aún, una actividad que garantiza la mínima subsistencia, corresponde al lucro cesante consolidado, el cual se liquidada con corte a la fecha de emisión de la sentencia; y la indemnización futura, atañe a lo que con el transcurrir del tiempo dejan de percibir, lo que constituye el lucro cesante futuro.
Y cada uno de esos rubros tiene su propia fórmula para obtener su valor, tal y como de manera recurrente lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos26. De conformidad con el Decreto 2292 del 29 de diciembre de 2023, el salario mínimo legal mensual vigente para la presente anualidad (2024) es de $1’300.000,00 M/cte.
Por ende, para la tasación del monto indemnizatorio para cada uno de los demandantes, el valor a considerar es el siguiente: i) para Omar Gamboa la suma de $249.600,00 M/cte que resulta de multiplicar el SMLMV por el 19.20% de PCL, que es la pérdida que le generó el hecho dañoso; y ii) para Claudia Posada el valor de $104.000,00 M/cte que se obtienen de aplicar al SMLMV el 8.00% de PCL, que es la mengua que le ocasionó el accidente padecido. 25 SC20950-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 12 de diciembre de 2017. 26 Esa corporación de manera inalterada ha aplicado la fórmula empleada para obtener el lucro cesante consolidado, entre otras, en los siguientes pronunciamientos: CSJ SC, 7 Oct. 1999, Rad. 5002;
CSJ SC, 4 Sep. 2000, Rad. 5260; CSJ SC, 9 Jul. 2010, Rad. 1999-02191-01; CSJ SC, 9 Jul. 2012, Rad. 2002-00101-01; CSJ SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-0048801, reiterándola en la SC20950-2017. Y para obtener el lucro cesante futuro, de manera uniforme ha utilizado la fórmula que ha sentado en sus decisiones: CSJ SC, 15 Nov. 2009, Rad. 1995-10351-01;
CSJ SC5885-2016, 6 May. 2016, Rad. 2004-00032-01; CSJ SC15996-2016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01, también reiterada en la SC20950-2017. C.I.T. 2024-0043-01 Definitivo Apelación. Sentencia Por ende, para la Sala, atendiendo la fórmula27 que el superior funcional emplea para establecer el monto por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, al realizar la liquidación para los beneficiarios con la condena, el valor a indemnizar queda así: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Teniendo en cuenta que este rubro comprende desde la fecha del accidente de tránsito que produjo la lesión al señor Gamboa Mogollón (15 de septiembre del 2019) hasta la fecha de corte que corresponde a la calenda en que es emitida esta sentencia (9 de agosto de 2024), se tienen 60 meses para aplicar en la tasación, como sigue: Para Omar Enrique Gamboa Mogollón: VA LCM Sn I N ? 249.600,00 Lucro cesante mensual Valor Acumulado Renta Periódica Sn: (1+i)ⁿ-1/i 69,770 0,005 Interés legal 6% EA 60 Número de Pagos 249.600,00 X 69,770 = $17’414.599,62 VA = LCM x Sn Valor actual liquidación Para Claudia Patricia Posada Benedetti: VA LCM Sn I N ? 104.000,00 Lucro cesante mensual Valor Acumulado Renta Periódica Sn: (1+i)ⁿ-1/i 69,770 0,005 Interés legal 6% EA 60 Número de Pagos 104.000,00 X 69.770 = $7’256.083,17 Valor actual liquidación VA = LCM x Sn 27 Fórmula: “VA= LCM x Sn.
Donde, VA LCM Sn = Valor actual a la fecha de la liquidación. = Lucro cesante mensual. = Valor acumulado de una renta periódica de 1 peso que se paga n veces, a una tasa de interés i por período. La fórmula para obtener el valor Sn es: Sn= (1 + i)n – 1 i Siendo, I = interés legal (6% anual) N = número de pagos (número de meses a liquidar entre el deceso y la fecha de corte de la liquidación” que en este asunto corresponde al día 16 de julio de 2019, calenda de la presente sentencia. C.I.T. 2024-0043-01 Definitivo Apelación. Sentencia LUCRO CESANTE FUTURO La tasación de este concepto comprende el lapso trascurrido a partir del día siguiente a la fecha de corte (10 de agosto de 2024) proyectada hasta la expectativa de vida que cada una de las víctimas tenía al momento del accidente de tránsito que les produce el daño. Las edades de los accionantes quedaron establecidas en líneas anteriores.
Para ese ejercicio, teniendo en cuenta la Tabla de Mortalidad de Hombres y Mujeres expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Resolución No. 110 del 22 de enero de 201428, vigente para el momento del siniestro, la expectativa de vida del actor, quien contaba con 61 años en ese momento, se extiende 20.7 años más; y la esperanza de vida de la codemandante, quien tenía para entonces 49 años, se prolonga 35.6 años más. Tales prolongaciones en meses equivalen, para el primero a 248, y para la segunda a 427 meses.
El desarrollo de la ecuación arroja lo siguiente29. Para Gamboa Mogollón: VALCF LCM I N ? 249.600,00 Lucro Cesante Mensual 0,005 Interés legal 6% EA 248 Número de Meses Restantes Complementar Expectativa de Vida 249.600,00 X 141,94 = $35’429.236,75 VALCF:LCM (1+i)ⁿ-1 / i(1+i)ⁿ Valor Actual Lucro Cesante Futuro Y para Posada Benedetti: VALCF LCM I Valor Actual Lucro Cesante Futuro Lucro Cesante Mensual Interés legal 6% EA ? 104.000,00 0,005 28 Fuente: Superintendencia Financiera de Colombia 29 La fórmula que emplea la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para cuantificar el lucro cesante futuro es la siguiente: (1 + i)n -1 “VALCF = LCM _______________ i(1+ i)n Donde: VALCF = Valor actual lucro cesante futuro LCM= Lucro cesante mensual o valor ingreso actualizado correspondiente (…)” ($138.019,33) “i = intereses legales del 6% anual (0.005) n = número de meses restantes para completar el tiempo de expectativa de vida que se toma como referente para tasar la indemnización”.
C.I.T. 2024-0043-01 Definitivo Apelación. Sentencia N 427 176,22 = $18’327.393,74 Número de Meses Restantes Complementar Expectativa de Vida VALCF:LCM (1+i)ⁿ-1 / i(1+i)ⁿ 104.000,00 X En ese orden de ideas, razón le asiste a la parte recurrente en cuanto a que la juzgadora desatinó al no reconocer la indemnización por lucro cesante en sus dos modalidades, pues, conforme quedare anotado, contaba con elementos suficientes para proceder a su cuantificación tras encontrar acreditada la responsabilidad civil reclamada.
Por ende, insístase, el reparo sale avante. 2.5 Conclusión Bajo ese horizonte argumentativo, se confirmará con adición la sentencia de primera instancia proferida el día siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en virtud a que la decisión pretermitió la cuantificación del lucro cesante.
Por lo tanto, en el ordinal sexto que a la sentencia se agregará, se incluirá tanto la condena por valor de daño emergente ($15.000.000,00), que aunque fue reconocida en la parte motiva de la decisión no se incluyó en la parte resolutiva, como la condena por lucro cesante consolidado y futuro que se impone en esta decisión. No se impondrá condena en costas en esta sede por no aparecer causadas. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar con adición la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual incoado por los señores Omar Enrique Gamboa Mogollón, Claudia Patricia Posada Benedetti y Daniela Patricia Gamboa Posada, en contra de Humberto Neira Suárez y José Antonio Peñaloza Contreras.
C.I.T. 2024-0043-01 Definitivo Apelación. Sentencia La adición recae en el reconocimiento de indemnización por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. Por lo tanto, al fallo primigenio se adiciona el ordinal 6° que queda del siguiente tenor: “SEXTO: CONDENAR a HUMBERTO NEIRA SUÁREZ a pagar a favor de los demandantes OMAR ENRIQUE GAMBOA MOGOLLÓN y CLAUDIA PATRICIA POSADA BENEDETTI, las siguientes sumas de dinero: ❖ Por daño emergente $15’000.000,00. ❖ Por lucro cesante a favor de OMAR ENRIQUE GAMBOA MOGOLLÓN - Por concepto de lucro cesante consolidado $17’414.599,62. - Por concepto de cesante futuro $35’429.236,75 ❖ Por lucro cesante a favor de CLAUDIA PATRICIA POSADA BENEDETTI - Por concepto de lucro cesante consolidado $7’256.083,17 - Por concepto de cesante futuro $18’327.393,74 Sobre estas sumas se deberán pagar intereses del 6% anual, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Además, para garantizar la reparación plena, los montos por lucro cesante deben ser indexados al momento del pago”.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE30 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS YAMITH RIAÑO SANCHEZ ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 30 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.