Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2023-00176-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de GELVER RINCÓN URREGO y otros contra LUIS JAVIER GARCÍA YÉPEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-0552023-00176-01.

I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Gelver Rincón Urrego, María Yadira Calderón Linares, Johan Felipe Rincón Calderón y la menor de edad S.I.M.R.1, representada legalmente por Beimar Alberto Morera, promovieron demanda en contra de Luis Javier García Yépez, para que se le declare responsable de los daños ocasionados con la muerte de Yessica Paola Rincón Calderón (q.e.p.d.), causada en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, condenarlo en las cantidades allí indicadas2. 2.

En proveído del 11 de diciembre de 2023, se admitió el libelo, ordenando notificar al convocado3; a su turno, el 20 de junio postrero, 1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor de edad. 2 Archivo “001 Demanda Anexos” en “001 Primera Instancia”. 3 Archivo “011AutoAdmite”, cit. de devolución de los documentos enviados al demandado, circunstancia que le impidió aportarlos tempestivamente y no le es atribuible, pero que en esta oportunidad acompañó10. 7.

El 4 de diciembre de 2024, el juez mantuvo la determinación censurada, al no evidenciar “fuerza mayor” que justificara la omisión de los demandantes en notificar a su contradictor, pues desde el 13 de agosto de ese año, obra en el expediente la dirección en la que podía intimársele, motivo por el cual el día 23 de ese mes y anualidad, fueron exhortados con ese propósito, pese a ello, esperaron hasta el 24 de septiembre para iniciar los trámites de enteramiento, incluso el expediente permaneció en la secretaría hasta el 28 de octubre, sin que los accionantes demostraran que integraron el contradictorio, ni siquiera expusieron las “dificultades” que al momento de presentar los recursos manifiestan, es más, según la certificación expedida por la empresa de servicio postal, los actores sabían desde el 24 de octubre de 2024, que el envío fue infructuoso; finalmente concedió el mecanismo defensivo vertical11.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)12 y 3513 del C.G.P.; además, la providencia cuestionada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra14, pues terminó el juicio por desistimiento tácito.

Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia 10 Archivo “036MemorialAllegaRecurso”, ibídem. 11 Archivo “039AutoNoReponeAuto”, cit. 12 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 13 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 14 Artículo 317: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Ref. Proceso verbal de GELVER RINCÓN URREGO y otros contra LUIS JAVIER GARCÍA YÉPEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-055-2023-00176-01. de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

En ese orden, es de señalar que la anotada figura jurídica, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, consecuencia que surge en 2 escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad del juicio prolongada en el tiempo.

Acerca de su interpretación, la Corte Constitucional consideró: “…la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza…” 15.

Y sobre el tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, estimó: “…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de 15 Corte Constitucional, Sentencia C-868-10.

Ref. Proceso verbal de GELVER RINCÓN URREGO y otros contra LUIS JAVIER GARCÍA YÉPEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-055-2023-00176-01. derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…” 16. En el caso que nos ocupa, el funcionario judicial de primera instancia requirió a la parte actora, bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P., para que cumpliera, específicamente, una carga procesal, consistente en “logr[ar] y acredit[ar] la integración del contradictorio, efectuando la notificación del demandado en la dirección suministrada por el Registro Único Nacional de Tránsito”, labor que debía cumplir en el plazo de 30 días, máxime cuando en este asunto no existen medidas cautelares pendientes de practicar.

Esa actuación era imprescindible para proseguir el decurso del juicio, cuya omisión significó su parálisis injustificada, sancionada por la ley con la terminación por desistimiento tácito. En efecto, el término de 30 días previsto en el precepto legal aludido inició el 27 de agosto de 2024 y concluyó el 7 de octubre siguiente, sin que durante ese lapso la parte actora haya acreditado que acató el requerimiento que le hizo el Despacho.

Nótese que en el expediente solo reposa la constancia expedida por la empresa de servicio postal, a través de la cual se demostró que el 24 de septiembre de ese año, la parte actora inició el trámite de notificación y que estaba en fase de “procesamiento”17, cuando la labor que debía cumplir durante el período conferido, consistió de manera exclusiva en notificar al demandado, no solo en emprender esa tarea.

Sobre el particular, en un asunto de idénticos contornos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria consideró: “como la carga que el peticionario debía satisfacer en el término de treinta (30) días era notificar a las partes del proceso materia del recurso extraordinario, solo podía entenderse cumplida con la vinculación de Raúl Abella y Germán Bocachica, En fin, desde ninguna perspectiva, el interesado agotó la 16Corte Suprema de Justicia, STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01. 17 Archivo “033MemorialTramiteNotifiación”, ib.

Ref. Proceso verbal de GELVER RINCÓN URREGO y otros contra LUIS JAVIER GARCÍA YÉPEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-055-2023-00176-01. carga de notificar a las partes del proceso materia del recurso de revisión”18. De suerte que, con la certificación que daba cuenta del inicio de la notificación no se interrumpió el término dispuesto para el cumplimiento de la carga procesal, en tanto que la actuación requerida consistió en intimar al demandado.

Tampoco es suficiente para revocar la providencia censurada que, al momento de interponer los recursos contra la decisión que finalizó el juicio, los demandantes aportaran la constancia de devolución del 22 de octubre de 2024, expedida por Servientrega, por el motivo consistente en que el destinatario “dijo ser la persona a notificar pero se negó a recibir”, en tanto que esa prueba debió adjuntarla durante el término legal con el que contaba para cumplir con la tarea que se le impuso o, al menos, manifestar al juez las circunstancias que intempestivamente expone, acerca de la tardanza de la citada empresa de mensajería para entregarle las constancias respectivas.

Es más, como el enteramiento se adelantó conforme a los lineamientos de los artículos 291 y 292 del C.G.P., los interesados debieron allegar copia cotejada y sellada de la comunicación, junto con la constancia de la empresa postal de haberla dejado en el lugar de destino, debido a que el señor García Yepez rehusó recibirla, documentos que tampoco se aportaron en su oportunidad.

Menos aún aparece prueba alguna que permita deducir la existencia de una causal de suspensión o interrupción del proceso, pues tras el requerimiento del 23 de agosto de 2024, el expediente ingresó al Despacho hasta el 28 de octubre siguiente19. De lo que se concluye que, ante la conducta omisiva de los demandantes no podía generarse consecuencia diferente de la rebatida en esta oportunidad, debiendo respaldarse la determinación reprochada. 18 Corte Suprema de Justicia, STC3569-2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 19 Archivo “034 Informe Secretarial” en “001 Primera Instancia”.

Ref. Proceso verbal de GELVER RINCÓN URREGO y otros contra LUIS JAVIER GARCÍA YÉPEZ. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-055-2023-00176-01. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 760eb9aaf730d6a45fd02d1dc61c5729e7fabe62e3849042b541e589bfb41c88 Documento generado en 17/06/2025 08:56:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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