Outlook MEMORIAL DRA GARCIA RV: Radicación – Recurso de Reposición – Rad. 11001310301220230048100 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 14/11/2025 16:48 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 4 archivos adjuntos (566 KB) Sustentación del Recurso de Apelación – Rad. 11001310301220230048100; 2025.08.29 - Gmail - Sustentación del Recurso de Apelación – Rad. 11001310301220230048100.pdf; 2025.08.29 - Sustentación Recurso de Apelación.pdf; 2025.11.14 - Recurso de Reposición contra AUTO DECLARA DESIERTO.pdf;
MEMORIAL DRA GARCIA Atentamente, De: Andres Toro <andrestoro@kavod.com.co> Enviado el: viernes, 14 de noviembre de 2025 4:46 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Radicación – Recurso de Reposición – Rad. 11001310301220230048100 No suele recibir correo electrónico de andrestoro@kavod.com.co.
Por qué es esto importante Señora Magistrada Dra. Martha Isabel García Serrano Magistrada Ponente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil E. S. D. Respetada Magistrada: Por medio del presente, de manera atenta y en cumplimiento de las reglas de radicación electrónica de memoriales ante la Rama Judicial, me permito remitir para su trámite el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra el Auto del 10 de noviembre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 26 de agosto de 2025, dentro del proceso de la referencia. Proceso: Ejecutivo Radicado: 11001310301220230048100 Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, actuando por intermedio de Alianza Fiduciaria S.A. Demandada: Confinanzia S.A.S. en Liquidación Asunto: Recurso de reposición contra Auto del 10 de noviembre de 2025 El escrito anexo contiene la exposición completa de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de revocatoria del referido auto y la continuidad del trámite de segunda instancia, en garantía del derecho fundamental al debido proceso y al principio constitucional de doble instancia. Agradezco a la Secretaría dar el trámite correspondiente y dejar constancia de su incorporación al expediente digital.
Quedo atento a cualquier requerimiento adicional. Cordialmente, -Leonardo Andrés Sanjuán Manosalva Abogado Bogotá D.C., Colombia Cel.: (+57) 3013594710 leonardoandres.sanjuan@gmail.com Aviso de Confidencialidad: La información contenida en este correo electrónico es confidencial y de uso exclusivo de CONFIVAL y CONFIVAL CAPITAL, así como de las partes interesadas y los órganos de control competentes.
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Cualquier comunicación en relación con estas políticas debe ser gestionada con autorización expresa de la empresa. Firma Electrónica: La firma electrónica o el correo registrado en nuestro directorio de contactos se considerará válida como firma para todos los efectos legales y para las comunicaciones internas y externas, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 527 de 1999.
Cualquier corrección, modificación o desacuerdo sobre el contenido de este mensaje debe ser notificado en un plazo de 48 horas. De lo contrario, se entenderá como aceptado. Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2025 Señora Magistrada Dra. Martha Isabel García Serrano MP Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: Ejecutivo. 11001310301220230048100.
Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, quien actúa por intermedio de su vocero Alianza Fiduciaria S.A. Confinanzia S.A.S. en Liquidación Recurso de reposición contra el Auto del 10 de noviembre de 2025 que declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia el 26 de agosto de 2025 Respetuoso saludo, ANDRÉS FELIPE TORO PINTO, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderado especial de la sociedad Confinanzia S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN), identificada con NIT 900.466.686-7, representada legalmente por su Gerente Liquidadora Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía 52.273.967 (“Confinanzia”, la “Demandada”, o mi “Poderdante”), tal como consta en el poder y en el certificado de existencia y representación legal que fueron previamente allegados al expediente, por medio de este escrito y con fundamento en lo establecido en los artículos 322 (oportunidad y requisitos), 323 (efectos) y concordantes del Código General del Proceso (“CGP”) interpongo RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto del 10 de noviembre de 2025, mediante el que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por esta parte contra la sentencia emitida en audiencia el 26 de agosto de 2025; dentro de la actuación iniciada mediante demanda presentada por FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC, QUIEN ACTÚA POR INTERMEDIO DE SU VOCERO ALIANZA FIDUCIARIA S.A. I. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN El auto recurrido, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, es un auto dictado por el Tribunal en sede de segunda instancia que se califica como interlocutorio.
De conformidad con el artículo 321 del CGP, el recurso de reposición procede contra los autos, salvo aquellos expresamente exceptuados por la ley, lo cual no ocurre en este caso. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina procesal han sido uniformes en señalar que el auto que declara desierta una impugnación es un auto interlocutorio susceptible de reposición, al tratarse de una decisión que define la suerte de un recurso y afecta de manera directa el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte que lo interpuso.
Por tanto, desde el punto de vista de la naturaleza jurídica del proveído, el presente recurso es plenamente procedente. Adicionalmente, el Auto recurrido, fechado el 10 de noviembre de 2025, fue notificado por estado del 11 de noviembre de 2025, según consta en el Estado Electrónico No. E202 publicado en el mismo día. Conforme al artículo 295 del CGP, la notificación por estado se entiende surtida el mismo día de su fijación. En consecuencia, conforme a los artículos 118 y 110 del CGP, el término procesal para interponer recursos comienza a correr a partir del día siguiente a la notificación, esto es, desde el 12 de noviembre de 2025 y hasta 14 de noviembre de 2025.
Por lo anterior, el presente recurso se interpone dentro del término legal, y debe ser admitido y estudiado por esta corporación. II. ARUGMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 1.1.Antecedentes relevantes: 1.1.1. El 26 de agosto de 2025, en audiencia, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, oportunidad en la cual esta parte interpuso en estrados el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”). 1.1.2.
Dentro del término legal, y conforme a la habilitación de comunicaciones electrónicas consagrada en el CGP, la Ley 2213 de 2022 y la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura, la parte demandada remitió por correo electrónico al despacho de origen el escrito de sustentación del recurso de apelación, en el que se formularon de manera clara, concreta y detallada los reparos contra la sentencia de primera instancia. Ese correo fue recibido por el Juzgado y quedó incorporado al expediente. 1.1.3.
Remitido el proceso al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante Auto de 9 de octubre de 2025, ese despacho admitió el recurso de apelación e indicó que el recurrente debía manifestar si acogía como sustentación los argumentos ya presentados ante el a quo o, en su defecto, allegar nuevos argumentos, advirtiendo que de no hacerlo podría declararse desierto el recurso. 1.1.4.
Si bien el recurrente no presentó una nueva manifestación ni ratificación expresa en segunda instancia, lo cierto es que la sustentación del recurso de apelación ya se encontraba realizada en tiempo y forma, mediante el escrito oportunamente allegado al Juzgado de primera instancia, el cual fue remitido al Tribunal junto con el expediente digital. 1.1.5.
No obstante lo anterior, mediante Auto del 10 de noviembre de 2025, el Honorable Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, con fundamento en que el recurrente no atendió el requerimiento adicional formulado en segunda instancia. 1.1.6. Contra esa decisión se interpone el presente recurso de reposición, por considerarla contraria a la normativa procesal aplicable, a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, y vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia. 1.2.Carga de sustentación del recurso de apelación y su cumplimiento en el caso concreto 1.2.1.
Normativa aplicable: El artículo 322 del CGP, en su numeral 3, dispone que al interponer la apelación contra sentencia: “Cuando se apele una sentencia, el apelante deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Por su parte, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 regula hoy el trámite escrito de la apelación en materia civil y de familia, estableciendo que, una vez admitido el recurso en segunda instancia: “El apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto.” La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-418 de 2019, al interpretar los artículos 322 y 327 del CGP, precisó que la exigencia de sustentación del recurso busca garantizar que el juez de segunda instancia cuente con reparos claros y concretos frente a la providencia impugnada, y que: - La apelación no puede convertirse en un mecanismo para “probar suerte” ante el juez superior, - Sino que debe estar respaldada en argumentos sólidos, debidamente expuestos.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en decisiones como STC35082022 y STC9226-2022, ha reiterado la existencia de una “carga de sustentación del recurso de apelación, en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para conocer de la alzada”. No obstante, esa misma jurisprudencia reconoce que lo esencial es que el superior disponga efectivamente de la argumentación y que la parte haya ejercido en forma real y oportuna su derecho de impugnación, en armonía con los artículos 29, 31 y 228 de la Constitución Política (debido proceso, doble instancia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas). 1.2.2.
Cumplimiento de la carga de sustentación en este caso: En el asunto de la referencia: - El recurso de apelación se interpuso en audiencia el 26 de agosto de 2025, cumpliendo el primer requisito del artículo 322 CGP. - Dentro del término legal concedido por el a quo, la parte demandada remitió por correo electrónico al Juzgado 21 Civil del Circuito el escrito de sustentación, dirigido precisamente a exponer los reparos concretos contra la sentencia. - Dicho escrito fue recibido en término por el Juzgado e incorporado al expediente, el cual fue remitido al Tribunal junto con todo el acervo digital.
Es decir, cuando el Tribunal avocó conocimiento y dictó el Auto de 9 de octubre de 2025, ya contaba en el expediente con un escrito completo de sustentación de la apelación, con todos los argumentos que permiten al ad quem conocer y estudiar de fondo la inconformidad de esta parte con la sentencia. En ese contexto, el requerimiento posterior de “ratificar” o volver a presentar unos argumentos que ya obraban en el expediente se tradujo en una exigencia ritual dado que: a) La finalidad de la carga de sustentación (que el juez de segunda instancia conozca los reparos concretos frente a la decisión) ya estaba cumplida con el escrito presentado oportunamente ante el a quo, incorporado al expediente y remitido al Honorable Tribunal. b) No existe norma que prohíba que la sustentación sea presentada antes del auto de admisión, siempre y cuando sea oportuna (no extemporánea, esto es, que no sea posterior) y llegue al despacho del juez de segunda instancia a través del expediente.
Lo que exige el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es que el recurso esté sustentado a más tardar dentro del plazo de cinco días posteriores a su imposición si se hace en audiencia, lo que fue cumplido en este caso. c) Desde una lectura sistemática y pro actione de los artículos 322 CGP y 12 de la Ley 2213 de 2022, debe preferirse la interpretación que garantice efectivamente el derecho a la doble instancia, y no aquella que, apelando a un formalismo extremo, termine desconociendo una sustentación que ya existe, que fue presentada en término y que obra en el expediente.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-418 de 2019 advirtió que el juez no puede adoptar interpretaciones que conviertan las exigencias formales en obstáculos desproporcionados al derecho de impugnar, cuando en realidad sí existen argumentos de apelación claros y oportunos. Aquí no estamos frente a un apelante silente o negligente, sino ante una parte que: - interpuso la apelación en audiencia, - sustentó por escrito dentro del término legal, - y cuyos argumentos se encuentran incorporados al expediente que llegó al Tribunal.
Declarar desierto el recurso de apelación en estas condiciones desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP), así como el derecho al debido proceso y a la doble instancia (arts. 29 y 31 CP), pues priva a la parte de la revisión de la sentencia por el superior pese a haber cumplido materialmente con su carga de sustentación. 1.3.Recurso de Apelación Directo (no es subsidio de reposición) En este caso es imprescindible destacar que la apelación interpuesta por el recurrente no proviene de un recurso de reposición subsidiario, sino que se trata de una apelación directa contra sentencia, cuya sustentación, conforme lo exige el artículo 322 del CGP, se presentó ante el juez que profirió la decisión, dentro del término legal, y con destino al estudio del superior.
La estructura del recurso de apelación en el CGP es clara: la sustentación debe efectuarse “ante el juez que profirió la decisión” (art. 322 CGP), quien, a su vez, debe remitir el expediente con la sustentación incorporada para que el superior ejerza su competencia funcional. Esa sustentación inicial es la que delimita el alcance del recurso y constituye el insumo que habilita el control jurisdiccional de segunda instancia. Por ello, no existe en la ley procesal ninguna obligación de presentar una nueva sustentación o una ratificación formal ante el Tribunal, menos aún, cuando una sustentación completa, expresa y oportuna ya obra en el expediente.
La jurisprudencia es contundente: la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la carga de sustentar el recurso se entiende cumplida siempre que el juez de segunda instancia disponga materialmente de los fundamentos de inconformidad dentro del expediente, siendo irrelevante que hubieren sido allegados antes del auto que admite el recurso, siempre que se presenten dentro del término legal (CSJ, STC3508-2022;
STC9226-2022). Por lo anterior, la exigencia de que el recurrente “ratifique” o “vuelva a sustentar” un recurso que ya fue sustentado en término constituye una carga procesal no prevista en la normativa, contraria al artículo 29 de la Constitución y al principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP). La jurisprudencia constitucional ha sido clara al advertir que el juez no puede imponer formalismos no previstos en la ley ni requisitos que vacíen de contenido el derecho a la impugnación. Pretender exigir una sustentación adicional implicaría desconocer que: - El recurso ya se encontraba perfeccionado al momento de la remisión del expediente. - El Tribunal ya tenía en su poder los argumentos de apelación. - La voluntad de impugnar y los reparos concretos ya estaban expresados de manera completa y suficiente.
Para mayor claridad, considérese en gracia de discusión el siguiente escenario: Si el recurrente no hubiera sustentado la apelación dentro del término ante el a quo, pero intentara sustentar el recurso por primera vez ante el Tribunal después del vencimiento del término legal, ¿habría sido válida esa sustentación adicional? Evidentemente no, porque hubiera sido extemporánea.
Y, si una sustentación extemporánea no habría podido ser admitida por el Tribunal, entonces es claro que no puede exigirse al recurrente que presente ante el Tribunal una nueva sustentación o ratificación cuando ya había cumplido oportunamente la carga de sustentar ante el juez que profirió la sentencia, pues ello implicaría que la sustentación presentada ante el Tribunal llegaría de manera inevitable fuera del término legal. 1.4.Improcedencia de la declaratoria de deserción en este escenario La sanción de deserción prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 es de carácter restrictivo y solo puede aplicarse cuando el apelante no sustenta oportunamente el recurso.
No puede extenderse a situaciones en las cuales: a) El recurso sí fue sustentado en término, b) El superior tiene a su disposición el escrito de sustentación, c) Y lo único que falta es un acto de simple ratificación formal. Llevar la sanción de deserción a estos extremos equivale a vaciar de contenido el derecho de impugnación, contrariando la línea de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que exige interpretar las reglas procesales de manera razonable y proporcionada, evitando decisiones que sacrifiquen el derecho sustancial en aras de meros ritualismos.
Más aún, si se aceptara que era indispensable una nueva sustentación o “ratificación” en segunda instancia, habría que admitir, en pura lógica, que una sustentación presentada por primera vez ante el Tribunal, después de vencido el término otorgado por el a quo, sería extemporánea. En cambio, si la sustentación presentada oportunamente ante el juez de primera instancia no se reconoce como válida, no habría forma alguna de conjugar el respeto al término con la exigencia de sustentar de nuevo, lo que no puede ser la interpretación correcta del sistema.
Como conclusión de la argumentación presentada, es claro que: 1.4.1. El recurso de apelación fue oportunamente sustentado. 1.4.2. La argumentación obra en el expediente y está disponible para el Tribunal. 1.4.3. El recurso obedece a un recurso de apelación directo que no requiere sustentación distinta de la presentada dado que la allegada al expediente corresponde exclusivamente al recurso de apelación. 1.4.4.
La deserción desconoce ese hecho y se basa en una exigencia formal adicional que no encuentra respaldo en la finalidad de la norma ni en los principios constitucionales. III. SOLICITUD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En mérito de todo lo expuesto, respetuosamente solicito a la Honorable Sala que: 3.1.Reponga el Auto del 10 de noviembre de 2025, en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Confinanzia S.A.S. en Liquidación contra la sentencia del 26 de agosto de 2025. 3.2.En su lugar, declare que el recurso de apelación se encuentra debidamente sustentado, teniendo como tal el escrito de sustentación allegado oportunamente por correo electrónico ante el Juzgado 21 Civil del Circuito y que obra en el expediente, y ordene continuar el trámite de segunda instancia, corriendo traslado a la contraparte en los términos de la Ley 2213 de 2022 y procediendo luego al estudio de fondo de la alzada. 3.3.Subsidiariamente, para el evento en que la Sala considere necesario un acto adicional de sustentación ante el Tribunal, tenga el presente escrito de reposición y el anexo que se acompaña como sustentación integral y complementaria de la apelación, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, garantizando el derecho de esta parte a la doble instancia. IV.
ANEXOS Se acompañan como anexo al presente recurso: 1. Soporte del correo electrónico mediante el que se remitió en tiempo la sustentación del recurso de reposición ante el a quo. (se envía en versión PDF y, también, en archivo.eml por si le es posible al Tribunal acceder a él y evidenciar que consta como adjunto la sustentación del recurso de apelación mencionado). 2.
Sustentación del recurso de apelación en archivo PDF, que fue remitido mediante correo electrónico al a quo el 29 de agosto de 2025. Atentamente, ANDRÉS FELIPE TORO PINTO C.C. 1.020.812.104 de Bogotá D.C. T.P. 359.640 del C.S.J. Outlook Sustentación del Recurso de Apelación – Rad. 11001310301220230048100 Desde Andres Toro <andrestoro@kavod.com.co> Fecha Vie 29/08/2025 16:55 Para Juzgado 21 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. <ccto21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC zjuyo@hotmail.com <zjuyo@hotmail.com>;
Angie Carolina Quintero <abogado7@escuderoygiraldo.com> 1 archivo adjunto (147 KB) 2025.08.29 - Sustentación Recurso de Apelación.pdf; Bogotá D.C., 29 de agosto de 2025 Señora Jueza Dra. Alba Luci Cock Álvarez Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá ccto21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Proceso: Ejecutivo. Radicado: 11001310301220230048100.
Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, quien actúa por intermedio de su vocero Alianza Fiduciaria S.A. Demandando: Confinanzia S.A.S. en Liquidación Asunto: Sustentación del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia el 26 de agosto de 2025 Yo, ANDRÉS FELIPE TORO PINTO, identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de apoderado especial de CONFINANZIA S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN), NIT 900.466.686-7, representada legalmente por la Gerente Liquidadora Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez, C.C. 52.273.967, conforme al poder y al certificado de existencia y representación previamente allegados al expediente, respetuosamente presento la SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en estrados contra la sentencia dictada en audiencia el 26 de agosto de 2025, de conformidad con los artículos 322 y 323 del CGP.
La sustentación se radica dentro del término legal, y desarrolla los agravios y fundamentos normativos y jurisprudenciales que respaldan la petición de revocar la decisión impugnada y negar la ejecución por falta de título ejecutivo idóneo. Adjunto remito el escrito de sustentación y sus anexos. Agradezco se sirva acusar recibo y disponer lo pertinente para su remisión al superior funcional.
Quedo atento a cualquier requerimiento adicional. Cordialmente, ANDRÉS FELIPE TORO PINTO C.C. 1.020.812.104 de Bogotá D.C. T.P. 359.640 del C.S.J. Aviso de Confidencialidad: La información contenida en este correo electrónico es confidencial y de uso exclusivo de CONFIVAL y CONFIVAL CAPITAL, así como de las partes interesadas y los órganos de control competentes.
Queda prohibido su uso o divulgación sin la autorización expresa del representante legal o de la persona delegada para tal fin. Autorización para el Tratamiento de Datos Personales: Al responder a este correo, usted consiente el tratamiento de sus datos personales conforme a la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013. Puede consultar nuestra Política de Tratamiento de Datos aquí. Canales de Denuncia SAGRILAFT y Línea Ética: En línea con nuestras políticas de prevención de LA/FT/FPADM y C/ST, le recordamos que dispone de canales internos de denuncia a través de nuestro SAGRILAFT y la Línea Ética.
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Cualquier corrección, modificación o desacuerdo sobre el contenido de este mensaje debe ser notificado en un plazo de 48 horas. De lo contrario, se entenderá como aceptado. Bogotá D.C., 29 de agosto de 2025 Señora Jueza Dra. Alba Luci Cock Álvarez Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá ccto21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: Ejecutivo. 11001310301220230048100.
Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, quien actúa por intermedio de su vocero Alianza Fiduciaria S.A. Confinanzia S.A.S. en Liquidación Sustentación del Recurso de Apelación Interpuesto contra la Sentencia proferida en Audiencia el 26 de agosto de 2025 Respetuoso saludo, ANDRÉS FELIPE TORO PINTO, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderado especial de la sociedad Confinanzia S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN), identificada con NIT 900.466.686-7, representada legalmente por su Gerente Liquidadora Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía 52.273.967 (“Confinanzia”, la “Demandada”, o mi “Poderdante”), tal como consta en el poder y en el certificado de existencia y representación legal que fueron previamente allegados al expediente, por medio de este escrito y con fundamento en lo establecido en los artículos 322 (oportunidad y requisitos), 323 (efectos) y concordantes del Código General del Proceso (“CGP”) interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en audiencia, el día 26 de agosto de 2025 dentro de la presente actuación iniciada mediante demanda presentada por FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC, QUIEN ACTÚA POR INTERMEDIO DE SU VOCERO ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (“Alianza Fiduciaria”, la “Fiduciaria”, “Alianza” o “CxC”).
I. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue proferida en audiencia celebrada el 26 de agosto de 2025, oportunidad en la cual el suscrito interpuso en estrados el recurso de apelación, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso. De conformidad con dicha disposición, el recurso debe sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia, razón por la cual el término para presentarlo corre hasta el 29 de agosto de 2025, encontrándose así dentro del plazo legal.
En consecuencia, el recurso se interpuso y se sustenta de manera oportuna, siendo procedente su estudio por parte del superior funcional, con fundamento en las consideraciones jurídicas y probatorias que se expondrán en los acápites siguientes. II. RESUMEN DE LA DECISIÓN En audiencia celebrada el 26 de agosto de 2025, la señora Jueza del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá resolvió ordenar que se continuara con la ejecución, acogiendo en su integridad los planteamientos de la parte demandante y negando las excepciones propuestas por Confinanzia S.A.S. en Liquidación. La providencia inició con un repaso general de la doctrina y jurisprudencia aplicables a los pagarés suscritos en blanco, destacando que estos conservan su validez siempre que el diligenciamiento se realice conforme a las instrucciones impartidas por el suscriptor.
Bajo esa premisa, la Jueza concluyó que en este caso el pagaré mantenía plena eficacia ejecutiva, toda vez que existía una carta de instrucciones que habilitaba a Alianza Fiduciaria para completarlo en caso de incumplimiento por parte de Confinanzia. A renglón seguido, se indicó que dichas instrucciones estaban consignadas en el documento y facultaban a la acreedora para llenar el pagaré frente a cualquier incumplimiento contractual atribuible a Confinanzia.
En consecuencia, el hecho de que el título hubiese sido suscrito inicialmente en blanco no afectaba su validez, pues, según lo razonado, la intención de las partes fue dotarlo de exigibilidad ante un eventual incumplimiento. La Jueza agregó que, si bien el pagaré fue emitido como garantía de un negocio causal —el Contrato Marco suscrito entre Confinanzia y Alianza—, dicho contrato confería expresamente a la Fiduciaria la facultad de diligenciarlo en escenarios de incumplimiento, de modo que el título podía hacerse exigible dentro de esa relación contractual.
En desarrollo de esta argumentación, el fallo sostuvo que en el proceso se había verificado cuáles sentencias habían sido pagadas por el Estado, cuáles montos fueron efectivamente reconocidos y la diferencia resultante frente a la tasa del 15% E.A. pactada entre las partes. Esa diferencia, en criterio de la Jueza, debía ser asumida por Confinanzia, configurándose así un incumplimiento.
La providencia resaltó, además, que en escenarios como éste, la carga de la prueba se traslada al deudor, quien debe acreditar de manera clara y categórica que no existe la obligación o que el diligenciamiento del título se apartó de lo pactado. Para la Jueza, Confinanzia no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora y, por el contrario, con su silencio frente a los requerimientos de la fiduciaria, permitió que esta completara el pagaré. De igual forma, la sentencia destacó que Alianza notificó a Confinanzia, a través de correos electrónicos, los pagos efectuados por el Estado y el saldo que permanecía pendiente, sin que la demandada hubiera presentado objeción alguna.
En este contexto, se estimó que Alianza actuó dentro de la facultad conferida y que el título valor se encontraba debidamente conformado. La Jueza también valoró la declaración del representante de Confinanzia en interrogatorio de parte, en la cual reconoció la existencia de una deuda, aunque sin precisar su monto exacto. Dicha manifestación fue entendida como un indicio adicional de la existencia de la obligación. Con fundamento en todo lo anterior, la Jueza concluyó que el pagaré objeto de la ejecución reunía los requisitos legales, que la obligación estaba debidamente acreditada y que Confinanzia no logró demostrar lo contrario.
En consecuencia, desestimó todas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, reconoció plena validez y exigibilidad al pagaré diligenciado por Alianza y ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas reclamadas, con costas a cargo de Confinanzia. III. ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO 1. Primer Argumento del Recurso - Aspecto general: El primer argumento del recurso de apelación que acá se sustenta —y que fue planteado desde la contestación de la demanda en primera instancia— es que este proceso no se origina en una operación de crédito.
El pagaré CM-198-2015 (en adelante, el “Pagaré” o el “Título Valor”) proviene de una relación causal específica, concretamente el Contrato Marco para la negociación de derechos económicos derivados de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales (en adelante, el “Contrato Marco”), suscrito el 4 de abril de 2014 entre Confinanzia y Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC.
El objeto de dicho contrato, expresamente señalado en su cláusula inicial, era la celebración de operaciones de cesión de derechos económicos derivados de sentencias judiciales ejecutoriadas en contra de entidades estatales. Cada operación debía formalizarse mediante un Contrato de Cesión independiente, notificado a la respectiva entidad pública, a fin de que el Fondo adquiriera esos derechos económicos y recibiera directamente los pagos a cargo de la administración. De manera concordante, el literal c) del artículo 5 del Contrato Marco estableció que Confinanzia se obligaba a: “Otorgar a favor del Fondo, en el mismo momento que suscriba el contrato de cesión, un pagaré en blanco con carta de instrucciones por cada Cesión de Derechos Económicos, mediante el cual Confinanzia garantice las obligaciones de pago a su cargo establecidas en el literal b) anterior”.
Lo anterior demuestra que el Pagaré no tiene como causa una obligación crediticia líquida a favor de Alianza, sino que fue concebido como una garantía accesoria y condicional, únicamente activable en los supuestos del literal b) del artículo 5 del Contrato Marco: (i) la negativa de pago por parte de la entidad estatal deudora, o (ii) el pago parcial de la condena adquirida por el Fondo.
Ahora bien, todas las sentencias cedidas fueron reconocidas como deuda pública y pagadas por las entidades estatales, conforme al artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y al Decreto 642 de 2020. Por tanto, nunca se configuró el supuesto de incumplimiento estatal que habilitaba el diligenciamiento del pagaré, razón por la cual Alianza carecía de facultad para completarlo.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha sido reiterada en este punto: • El artículo 622 del Código de Comercio ordena que los espacios en blanco de un pagaré solo pueden llenarse “conforme a las instrucciones del suscriptor”. • Cuando se demuestra (i) que el título se firmó en blanco y (ii) que fue diligenciado contrariando lo pactado, el documento pierde su mérito ejecutivo (CSJ, Sent.
SC-078 de 2018, Rad. 11001-31-03-031-2006-0029401; CSJ, Sent. SC-013 de 2020, Rad. 11001-31-03-036-2006-00465-01). Así, al diligenciar el pagaré sin que concurrieran los supuestos habilitantes, Alianza actuó ultra vires, excediendo las facultades conferidas en la Carta de Instrucciones y privando al título de los atributos de claridad, expresividad y exigibilidad exigidos por el artículo 422 del CGP para que un documento pueda servir como título ejecutivo.
De otra parte, el artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio faculta expresamente al deudor a oponer frente al beneficiario inicial —como lo es Alianza— las excepciones derivadas del negocio causal. La Corte Suprema ha reiterado que, cuando el ejecutante es parte del contrato que dio origen al título, dichas excepciones son plenamente oponibles (CSJ, Sent.
SC-052 de 2017, Rad. 11001-31-03-019-2007-00691-01). En consecuencia, este primer argumento de apelación demuestra que el Pagaré CM198-2015 no constituye un título ejecutivo válido, por cuanto (i) fue otorgado únicamente como garantía condicional de operaciones de cesión ya pagadas por el Estado, y (ii) se diligenció en contravía de lo expresamente pactado en el Contrato Marco y en la Carta de Instrucciones.
El fallo apelado, al tratar el pagaré como si se derivara de una operación de crédito autónoma, parte de una premisa equivocada sobre la naturaleza y función del título valor, lo que vicia su conclusión de exigir la ejecución y, por lo tanto, el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución debe revocarse en instancia de apelación. 2.
Segundo argumento del recurso de apelación - Improcedencia del mérito ejecutivo del pagaré por diligenciamiento contrario a la Carta de Instrucciones y al artículo 622 del Código de Comercio: Tesis. La sentencia apelada parte de un entendimiento errado de los pagarés suscritos en blanco: su validez ejecutiva solo surge si el llenado se ajusta estrictamente a la Carta de Instrucciones.
En este caso, no se acreditó la ocurrencia de los presupuestos habilitantes pactados; por tanto, el título carece de mérito ejecutivo. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable: a. Art. 622 C. de Co.: los espacios en blanco solo pueden llenarse “conforme a las instrucciones del suscriptor”. El llenado en contravía del pacto priva al documento de ehicacia frente al suscriptor y permite oponer las excepciones personales. b. Arts. 422 y 423 CGP: el título que sirve de base a la ejecución debe contener obligación clara, expresa y exigible; si el documento no refleja una obligación exigible conforme al negocio que garantiza, no puede prosperar la vía ejecutiva. c. Art. 167 CGP (carga de la prueba): corresponde a quien afirma la existencia y exigibilidad de la obligación probar los hechos constitutivos (en pagaré en blanco: la ocurrencia de las condiciones de llenado y la conformidad del diligenciamiento con la Carta). d. Jurisprudencia civil reiterada (Sala de Casación Civil): tratándose de pagaré en blanco, el ejecutado puede desvirtuar la fuerza ejecutiva demostrando (i) que suscribió el título con espacios en blanco y (ii) que el llenado desatendió las instrucciones pactadas; si no se demuestra la conformidad del diligenciamiento con el pacto, el título no presta mérito ejecutivo.
Asimismo, comunicaciones unilaterales del acreedor no suplen la prueba de los presupuestos habilitantes ni invierten la carga probatoria. 2.2. Aplicación al caso. a. Hecho no controvertido: Conhinanzia suscribió el pagaré con espacios en blanco y existe Carta de Instrucciones. Ası́ lo reconoce la propia demanda y se desprende del documento aportado. b. Presupuestos habilitantes no probados: La demandante no demostró la ocurrencia de ninguno de los eventos que, según la Carta, habilitaban el llenado: o Incumplimiento de obligaciones dinerarias derivadas del Contrato Marco; o (ii) Comisión de delitos de lavado de activos o afines; o o (iii) Variaciones sustanciales en la situación financiera o jurídica de Confinanzia que comprometieran el pago.
No existe prueba idónea y específica de tales supuestos. c. Insuficiencia de la prueba invocada: La Jueza otorgó valor concluyente a correos y comunicaciones unilaterales de Alianza, tratándolos como acreditación de los eventos habilitantes e, incluso, como “cortes de cuenta” que justificarían el monto diligenciado. Esos documentos emanados de parte no acreditan por sí solos la ocurrencia de los hechos condicionantes que la Carta exige ni el ajuste del llenado a lo pactado (art. 167 CGP). d. Inversión indebida de la carga probatoria: Aun cuando se acreditó la firma en blanco y la existencia de instrucciones, la sentencia trasladó indebidamente al ejecutado la carga de probar la inexistencia de la deuda o el desacato del pacto, cuando correspondía a la ejecutante probar positivamente que el diligenciamiento se ajustó a las condiciones pactadas (arts. 622 C. Co. y 167 CGP). e. Falta de exigibilidad: Si el llenado no obedeció a un evento habilitante, el pagaré no incorpora obligación exigible (arts. 422–423 CGP).
En otros términos: el documento no puede operar como un pagaré “de crédito” autónomo porque su función era garantizar condicionalmente un riesgo específico definido en la Carta; al no probarse ese riesgo, la ejecución no procede. 2.3. Errores de la sentencia. a. Error de derecho (in judicando): se tuvo por tı́tulo ejecutivo un pagaré diligenciado sin prueba de los presupuestos habilitantes, contrariando el art. 622 C. Co. y los está ndares jurisprudenciales sobre pagaré s en blanco. b. Error de hecho (apreciación probatoria): se confirió alcance demostrativo a comunicaciones unilaterales que no acreditan la ocurrencia de los eventos de la Carta ni el método de determinación del valor diligenciado; se invirtió la carga probatoria en desmedro del ejecutado. 2.4.
Conclusión y petición. Por todo lo expuesto, el pagaré CM-198-2015 no presta mérito ejecutivo: fue diligenciado contrariando la Carta de Instrucciones y sin que la ejecutante demostrara los presupuestos habilitantes exigidos por el art. 622 del C. de Co.; el documento carece, entonces, de los atributos de claridad, expresividad y exigibilidad requeridos por los arts. 422–423 CGP.
En consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada. 3. Tercer argumento del recurso de apelación - Inexistencia de obligación clara, expresa y exigible (arts. 422 y 434 CGP, y concordantes): Tesis. La providencia apelada yerra al tener por acreditada una obligación clara, expresa y exigible con base en un pagaré diligenciado sin causa líquida ni método de liquidación verificable.
El documento no satisface los estándares de los arts. 422 y 434 del CGP y, por ende, no puede servir de fundamento a la vía ejecutiva. 3.1. Estándar aplicable. Conforme al art. 422 CGP, solo presta mérito ejecutivo el documento que incorpore una obligación (i) clara —identificable en sus elementos esenciales—, (ii) expresa —que conste de manera directa, sin remisiones oscuras o a determinaciones posteriores— y (iii) exigible —vencida o sujeta a condición cumplida—.
A su turno, el régimen de la ejecución (arts. 422 y ss., en especial 434 CGP) exige que la liquidez sea inherente al título o estrictamente liquidable mediante una operación aritmética predeterminada en el propio documento o en instrumentos de la misma fuente obligacional, sin requerir debate probatorio adicional. En títulos otorgados en blanco bajo carta de instrucciones, la exigibilidad depende, además, de que el llenado se ajuste a las condiciones habilitantes y a los parámetros de cuantificación pactados; de lo contrario, el documento pierde fuerza ejecutiva (art. 622 C. de Co.) y su monto carece de claridad y liquidez. 3.2.
Insuliciencia material del pagaré diligenciado. En este proceso, el pagaré fue completado con un monto y una fecha de vencimiento que no derivan de una operación de crédito específica ni de una obligación contractual previa líquida y determinada, sino de una fijación unilateral de la ejecutante, sin explicación ni soporte de cálculo verificable.
Ello se traduce en: a. Falta de causa debendi identilicada: el tı́tulo no precisa el supuesto contractual que habrı́a activado la garantı́a (qué cesiones, qué pagos estatales faltaron, qué saldo resultó y por qué ). b. Ausencia de método de liquidación predeterminado: no existe fórmula ni parámetros objetivos (tasas, bases, periodos, cortes y soportes) que permitan, sin controversia, reproducir el quantum diligenciado.
Las comunicaciones unilaterales de la actora no suplen este déficit ni pueden equipararse a una liquidación bilateral o a un documento de origen obligacional idóneo. c. Exigibilidad no demostrada: aun si se invoca una tasa pactada (p. ej. 15% E.A.), no se acredita la condición habilitante que permitía activar la garantía (v. gr., no pago o pago parcial estatal) ni se enlaza la tasa con una base cierta y periodos comprobados de causación. Sin condición cumplida, no hay vencimiento ni deuda exigible. 3.3.
Conexión con el negocio causal y control judicial mínimo. El pagaré aquí discutido no es un título de crédito autónomo: fue otorgado en garantía del Contrato Marco para cesión de derechos económicos de sentencias. De ahí que el documento no pueda fungir como atajo para encubrir una eventual responsabilidad contractual aún no declarada ni cuantificada.
Si el monto exige verificar hechos del negocio causal (cesiones específicas, pagos estatales, saldos y cortes), la ejecución no puede prosperar hasta tanto tales extremos no estén previamente determinados o determinables sin debate probatorio, pues de lo contrario se vulnera el estándar de liquidez propio del proceso ejecutivo. La oponibilidad de las excepciones causales frente al tenedor inicial (art. 784.12 C. de Co.) refuerza esta conclusión: cuando el ejecutante es parte del negocio, no puede invocar la abstracción cambiaria para sustraerse al examen de causa, cuantía y método de cálculo. 3.4.
Error decisorio de primera instancia. La sentencia apelada presumió la claridad, expresividad y exigibilidad del pagaré pese a la falta de causa identificable, la inexistencia de método de liquidación predeterminado y la ausencia de prueba de la condición habilitante pactada para llenar el título. Al conferir valor decisivo a correos y cortes unilaterales de la acreedora, terminó sustituyendo los requisitos estrictos del título ejecutivo por afirmaciones de parte, e invirtió la carga probatoria (art. 167 CGP), exigiendo al ejecutado desvirtuar una deuda no demostrada. 3.5.
Conclusión y solicitud. El pagaré aportado para la ejecución no reúne los atributos de claridad, expresividad, exigibilidad y liquidez que exigen los arts. 422 y 434 CGP, ni supera el control del art. 622 C. de Co. sobre el llenado conforme a instrucciones. Se trata, en rigor, de un documento indeterminado cuyo quantum depende de verificaciones causales no acreditadas y de cálculos no predeterminados en el título.
En consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, negarse la ejecución por falta de título ejecutivo idóneo. 4. Cuarto argumento del recurso de apelación - Incumplimiento del pacto de “pagaré por cada cesión”: llenado contrario a las instrucciones, falta de individualización del crédito y ausencia de liquidez (arts. 622 C. de Co.; 422 y 434 CGP; 784.12 C. de Co.) Tesis.
El propio a quo reconoció que el Contrato Marco exige suscribir y diligenciar un pagaré por cada cesión de derechos económicos; sin embargo, Alianza no lo hizo y procedió a diligenciar un único pagaré “global”, con lo cual desatendió las instrucciones que integran el negocio y vació de contenido los requisitos de claridad, determinación y liquidez que exige la vía ejecutiva.
Ese defecto es insubsanable y conduce a negar el mérito ejecutivo. 4.1. Hecho procesal relevante constatado por el a quo. En audiencia, el Juzgado dejó sentado que del Contrato Marco se desprende la obligación que había pactada expresamente entre las partes de otorgar un pagaré en blanco con carta de instrucciones por cada Cesión de Derechos Económicos.
Pese a ello, Alianza no individualizó títulos por cada operación y, en su lugar, diligenció un pagaré único para amparar múltiples cesiones. Esa constatación fáctica —efectuada por el propio a quo— es punto de partida obligatorio para el control de legalidad del título. 4.2. Consecuencia jurídica inmediata: llenado contrario al pacto (art. 622 C. de Co.).
El artículo 622 del Código de Comercio ordena que el llenado de espacios en blanco se haga “conforme a las instrucciones del suscriptor”. Si el pacto de llenado exige un pagaré por cada cesión, el tenedor no puede diluir esa regla en un título global. El diligenciamiento en contravía de la instrucción priva al documento de fuerza ejecutiva frente al suscriptor.
La jurisprudencia civil ha sido constante: probado que (i) el título se firmó en blanco y (ii) el llenado desobedeció el pacto, el pagaré no presta mérito ejecutivo. 4.3. Lesión al principio de determinación y a la liquidez ejecutiva (arts. 422 y 434 CGP). El diseño contractual de un pagaré por cesión no es un formalismo: garantiza que cada operación —con su valor, tasa de descuento, fechas de corte, riesgos y pagos estatales— quede perfectamente individualizada y sea liquidable por mera operación aritmética (requisito de la liquidez).
Al amalgamar operaciones heterogéneas en un solo pagaré: a. Se impide identihicar qué cesiones habrı́an generado saldo y cómo se cuantihicó; b. Se oscurece la causa de la cifra diligenciada y se imposibilita su verificación objetiva; c. La supuesta obligación no es clara, ni expresa, ni exigible, porque depende de comprobaciones causales no predeterminadas en el título ni en documentos de la misma fuente (arts. 422 y 434 CGP). 4.4.
Afectación del derecho de defensa y de la oponibilidad causal (art. 784.12 C. de Co.). El artículo 784.12 del C. de Co. permite oponer frente al tenedor inicial (Alianza) las excepciones derivadas del negocio causal. Con pagarés individuales, Confinanzia podía contradecir los supuestos de cada cesión (pagos estatales, saldos, cortes, tasas) y el juez podía ejercer control sobre la causa y el quantum.
El pagaré global desarticula ese control: mezcla supuestos y entorpece la oposición de excepciones causales, en detrimento del debido proceso del ejecutado. 4.5. Pacta sunt servanda y literalidad cambiaria en su medida. El pacto de pagaré por cesión es ley para las partes (art. 1602 C.C.) y, tratándose de títulos valores en manos del beneficiario inicial, la pretendida autonomía cambiaria cede frente a las instrucciones y al negocio causal que la misma parte ejecutante suscribió. La literalidad del título no autoriza al acreedor a expandir su cobertura más allá de lo pactado. 4.6.
Error decisorio del a quo. Hay una incoherencia interna del fallo: tras constatar que el Contrato Marco exige pagarés individuales, el Juzgado toleró la ejecución con base en un pagaré global. Ello constituye: a. Error de derecho (in judicando): se tuvo por idóneo un documento diligenciado contra pacto (art. 622 C. de Co.). b. Error de hecho (apreciación probatoria): se omitió la consecuencia jurídica de la no individualización, pese a su relevancia para la liquidez (arts. 422 y 434 CGP). c. Defecto de motivación: el fallo no explica cómo, pese al incumplimiento del pacto de garantía, subsistiría la claridad y liquidez del título. 4.7.
Conclusión y solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior, el pacto de un pagaré por cada cesión fue desconocido y el diligenciamiento del título se hizo en contravía de las instrucciones que integran la totalidad del negocio, el pagaré aportado no cumple los requisitos de claridad, exigibilidad y liquidez exigidos por los arts. 422 y 434 CGP, ni supera el control del art. 622 C. de Co.; además, lesiona la oponibilidad de las excepciones causales (art. 784.12 C. de Co.).
Por tanto, debe revocarse la sentencia. 5. Quinto argumento del recurso de apelación - Cumplimiento de Conlinanzia y ausencia de incumplimiento contractual (art. 53 Ley 1955 de 2019; D. 642 de 2020; arts. 167, 422 y 434 CGP; art. 622 C. de Co.) Tesis. La decisión apelada debe revocarse porque no existe prueba de incumplimiento contractual de Confinanzia ni de la condición habilitante que permitiera diligenciar el pagaré. Por el contrario, las sentencias cedidas fueron pagadas por las entidades estatales, conforme al artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y al Decreto 642 de 2020, de manera que nunca se activó el supuesto del literal b) del artículo 5 del Contrato Marco (no pago o pago parcial por la entidad pública).
Sin condición cumplida, no hay exigibilidad (arts. 422 y 434 CGP) ni mérito ejecutivo del pagaré (art. 622 C. de Co.). 5.1. Marco contractual aplicable. El pagaré en blanco fue otorgado en garantía y su diligenciamiento solo podía producirse si, respecto de cada cesión, se configuraba el evento condicional pactado: negativa de pago o pago parcial de la sentencia por la entidad estatal deudora (literal b del art. 5 del Contrato Marco).
Cualquier entendimiento distinto —p. ej., convertir el pagaré en instrumento para cubrir diferencias de “rentabilidad esperada”— desborda el pacto y altera la función accesoria del título. 5.2. Marco legal y efectos sobre las sentencias cedidas. El artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 642 de 2020 reconocieron las obligaciones derivadas de providencias judiciales contra el Estado como deuda pública y regularon su pago por las entidades competentes.
En la práctica del negocio: (i) las cesiones se notificaron a las entidades; (ii) los pagos se giraron directamente al Fondo vocero; y (iii) no quedó saldo impago atribuible a la administración que activara la garantía. Por ende, no se cumplió la condición de no pago / pago parcial que autorizaba el llenado del pagaré. 5.3. Carga de la prueba y estándar de exigibilidad.
Conforme al artículo 167 CGP, correspondía a la ejecutante probar los hechos constitutivos de la obligación ejecutada: (a) la ocurrencia del evento habilitante pactado y (b) la conformidad del diligenciamiento con la Carta de Instrucciones. Nada de ello fue demostrado; se acudió, en cambio, a comunicaciones unilaterales y “cortes” no bilaterales para sustentar un monto que no está anclado a un hecho causal verificable (arts. 422 y 434 CGP).
Tratándose de un pagaré en garantía, la exigibilidad del documento depende de la condición: si esta no se acredita, el título no presta mérito ejecutivo (art. 622 C. de Co.; línea reiterada de la Sala Civil sobre títulos en blanco condicionados). 5.4. Diferencia de rentabilidad ≠ evento habilitante. El a quo entendió que la supuesta diferencia frente a la tasa 15% E.A. pactada debía ser cubierta por Confinanzia.
Ello no se sigue del Contrato Marco ni de la Carta de Instrucciones: el gatillo del pagaré no es la no consecución de un rendimiento financiero, sino la falta de pago (o pago parcial) por la entidad estatal. Aun si la actora alegara rendimientos “insuficientes”, ello exigiría (i) individualización por cesión, (ii) base cierta y (iii) cómputo objetivo del supuesto saldo; nada de eso se acreditó. Sin evento habilitante, carece de sentido jurídico “completar” un pagaré concebido solo para cubrir el riesgo de no pago estatal. 5.5.
Conexión con los argumentos 2 y 4. a. Sin prueba del evento condicionante, el pagaré no alcanza los atributos de claridad, expresividad, exigibilidad y liquidez (arts. 422–434 CGP) — argumento 2—. b. Y, además, la no individualización por cada cesión (pactada en el Contrato Marco) impide verificar cualquier saldo específico —argumento 4—.
El uso de un pagaré global para amalgamar operaciones heterogéneas oscurece la causa, frustra el control judicial mínimo y lesiona el derecho de defensa del ejecutado. 5.6. Conclusión y solicitud. Como todas las sentencias cedidas fueron pagadas por las entidades públicas en el marco del art. 53 de la Ley 1955 de 2019 y el D. 642 de 2020, no se configuró el presupuesto contractual que habilitaba diligenciar el pagaré. La actora no probó la condición ni aportó un método de liquidación predeterminado que diera liquidez al monto diligenciado.
En consecuencia, el pagaré carece de mérito ejecutivo (arts. 422, 434 CGP y 622 C. de Co.) y la sentencia debe ser revocada, negando la ejecución. 6. Sexto argumento del recurso de apelación - Falta de habilitación para llenar el pagaré, carga probatoria indebidamente invertida y necesidad de prueba indispensable: conclusión del caso (art. 622 C. de Co.; arts. 167, 422 y 434 CGP; art. 784.12 C. de Co.) Tesis (cierre).
Aun prescindiendo de los matices económicos del negocio, la ejecución fracasa por una razón jurídico-procesal insuperable: la actora no probó la habilitación de llenado ni la conformidad del diligenciamiento con la Carta de Instrucciones —doble verificación exigida por el artículo 622 del Código de Comercio—, y además no individualizó por cesión el supuesto saldo, lo que hace imposible predicar claridad, expresividad, exigibilidad y liquidez del documento (arts. 422 y 434 CGP).
El a quo invirtió la carga de la prueba (art. 167 CGP), otorgó valor concluyente a comunicaciones unilaterales y toleró un pagaré global contrario al pacto (v. 4.º argumento), lesionando el derecho de defensa y el control judicial mínimo. 6.1. Doble carga que pesaba sobre la ejecutante (art. 622 C. de Co.). Tratándose de pagaré firmado en blanco bajo Carta de Instrucciones, la parte ejecutante debía acreditar cumulativamente: a. que ocurrió el evento habilitante pactado (para cada cesió n); y b. que el llenado se hizo conforme a las instrucciones (parámetros de cuantificación, bases, periodos, cortes y soportes).
Nada de ello fue probado. No hay resoluciones oficiales de pago que muestren “no pago” o “pago parcial” estatal por cesión; no hay cortes bilaterales; no existe método de liquidación predeterminado que permita reproducir aritméticamente el quantum diligenciado. 6.2. Carga de la prueba: quién debía probar qué (art. 167 CGP). El a quo trasladó al ejecutado la carga de desvirtuar una deuda no demostrada, cuando correspondía a la ejecutante probar los hechos constitutivos de la obligación (evento habilitante y llenado conforme).
Correos, cuadros elaborados por la propia actora y afirmaciones de parte no suplen esa prueba. El estándar del proceso ejecutivo es estricto: la liquidez debe estar inmanente al título o ser estrictamente liquidable con documentos de la misma fuente obligacional, sin debate probatorio adicional (arts. 422 y 434 CGP). 6.3. Pagaré global vs. pagaré por cesión: efecto procesal inmediato.
El Contrato Marco exige un pagaré por cada cesión. Diligenciar uno solo para múltiples cesiones quiebra la instrucción (art. 622 C. de Co.) y oscurece la causa y el quantum: no se sabe qué cesión habría generado saldo, por qué monto y bajo qué parámetros. Sin individualización, no hay claridad, ni liquidez, ni posibilidad real de oponer excepciones causales específicas frente al tenedor inicial (art. 784.12 C. de Co.). 6.4.
Efecto integrador con los argumentos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º. Este argumento cierra la cadena lógica: a. Del 2.º: el llenado fue contra Carta y no se probó la habilitació n; b. Del 3.º: el título no contiene obligación clara, expresa, exigible y líquida; c. Del 4.º: se desconoció el pacto de pagaré por cesión, lo que impide liquidez; d. Del 5.º: las sentencias fueron pagadas por el Estado, por lo que no se activó la condición que permitiría llenar el pagaré. Con ello, aun en el escenario más favorable a la actora, no supera el umbral mínimo del título ejecutivo. 6.5.
Conclusión (categórica). Sin evento habilitante probado, sin llenado conforme a la Carta, y sin individualización/liquidez del quantum, el pagaré no presta mérito ejecutivo. La sentencia debe revocarse. Agradezco a su despacho la atención prestada. Por lo expuesto, respetuosamente solicito declarar fundado el recurso de apelación, revocar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 y, en su lugar, negar la ejecución por falta de título ejecutivo idóneo.
Atentamente, ANDRÉS FELIPE TORO PINTO C.C. 1.020.812.104 de Bogotá D.C. T.P. 359.640 del C.S.J. Gmail - Sustentación del Recurso de Apelación – Rad. 11001310301220230048100 14/11/25, 3:45 p.m. Leonardo Andrés Sanjuán Manosalva <leonardoandres.sanjuan@gmail.com> Sustentación del Recurso de Apelación – Rad. 11001310301220230048100 Andres Toro <andrestoro@kavod.com.co> 29 de agosto de 2025, 16:55 Para: "ccto21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co" <ccto21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: "zjuyo@hotmail.com" <zjuyo@hotmail.com>, Angie Carolina Quintero <abogado7@escuderoygiraldo.com> Bogotá D.C., 29 de agosto de 2025 Señora Jueza Dra. Alba Luci Cock Álvarez Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá ccto21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Proceso: Ejecutivo.
Radicado: 11001310301220230048100. Demandante: Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, quien actúa por intermedio de su vocero Alianza Fiduciaria S.A. Demandando: Confinanzia S.A.S. en Liquidación Asunto: Sustentación del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida en audiencia el 26 de agosto de 2025 Yo, ANDRÉS FELIPE TORO PINTO, identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de apoderado especial de CONFINANZIA S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN), NIT 900.466.686-7, representada legalmente por la Gerente Liquidadora Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez, C.C. 52.273.967, conforme al poder y al certificado de existencia y representación previamente allegados al expediente, respetuosamente presento la SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en estrados contra la sentencia dictada en audiencia el 26 de agosto de 2025, de conformidad con los artículos 322 y 323 del CGP.
La sustentación se radica dentro del término legal, y desarrolla los agravios y fundamentos normativos y jurisprudenciales que respaldan la petición de revocar la decisión impugnada y negar la ejecución por falta de título ejecutivo idóneo. Adjunto remito el escrito de sustentación y sus anexos. Agradezco se sirva acusar recibo y disponer lo pertinente para su remisión al superior funcional.
Quedo atento a cualquier requerimiento adicional. Cordialmente, ANDRÉS FELIPE TORO PINTO https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=60c43cab59&view=pt&search…sgid=msg-f:1841828524594790675&simpl=msg-f:1841828524594790675 Gmail - Sustentación del Recurso de Apelación – Rad. 11001310301220230048100 14/11/25, 3:45 p.m. C.C. 1.020.812.104 de Bogotá D.C. T.P. 359.640 del C.S.J. Aviso de Confidencialidad: La información contenida en este correo electrónico es confidencial y de uso exclusivo de CONFIVAL y CONFIVAL CAPITAL, así como de las partes interesadas y los órganos de control competentes.
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Cualquier corrección, modificación o desacuerdo sobre el contenido de este mensaje debe ser notificado en un plazo de 48 horas. De lo contrario, se entenderá como aceptado. 2025.08.29 - Sustentacioìn Recurso de Apelacioìn.pdf 147K https://mail.google.com/mail/u/0/?ik=60c43cab59&view=pt&search…sgid=msg-f:1841828524594790675&simpl=msg-f:1841828524594790675 Bogotá D.C., 29 de agosto de 2025 Señora Jueza Dra. Alba Luci Cock Álvarez Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá ccto21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: Ejecutivo. 11001310301220230048100.
Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, quien actúa por intermedio de su vocero Alianza Fiduciaria S.A. Confinanzia S.A.S. en Liquidación Sustentación del Recurso de Apelación Interpuesto contra la Sentencia proferida en Audiencia el 26 de agosto de 2025 Respetuoso saludo, ANDRÉS FELIPE TORO PINTO, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando como apoderado especial de la sociedad Confinanzia S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN), identificada con NIT 900.466.686-7, representada legalmente por su Gerente Liquidadora Zoraida Patricia Juyo Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía 52.273.967 (“Confinanzia”, la “Demandada”, o mi “Poderdante”), tal como consta en el poder y en el certificado de existencia y representación legal que fueron previamente allegados al expediente, por medio de este escrito y con fundamento en lo establecido en los artículos 322 (oportunidad y requisitos), 323 (efectos) y concordantes del Código General del Proceso (“CGP”) interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en audiencia, el día 26 de agosto de 2025 dentro de la presente actuación iniciada mediante demanda presentada por FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC, QUIEN ACTÚA POR INTERMEDIO DE SU VOCERO ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (“Alianza Fiduciaria”, la “Fiduciaria”, “Alianza” o “CxC”).
I. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue proferida en audiencia celebrada el 26 de agosto de 2025, oportunidad en la cual el suscrito interpuso en estrados el recurso de apelación, en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso. De conformidad con dicha disposición, el recurso debe sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia, razón por la cual el término para presentarlo corre hasta el 29 de agosto de 2025, encontrándose así dentro del plazo legal.
En consecuencia, el recurso se interpuso y se sustenta de manera oportuna, siendo procedente su estudio por parte del superior funcional, con fundamento en las consideraciones jurídicas y probatorias que se expondrán en los acápites siguientes. II. RESUMEN DE LA DECISIÓN En audiencia celebrada el 26 de agosto de 2025, la señora Jueza del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá resolvió ordenar que se continuara con la ejecución, acogiendo en su integridad los planteamientos de la parte demandante y negando las excepciones propuestas por Confinanzia S.A.S. en Liquidación. La providencia inició con un repaso general de la doctrina y jurisprudencia aplicables a los pagarés suscritos en blanco, destacando que estos conservan su validez siempre que el diligenciamiento se realice conforme a las instrucciones impartidas por el suscriptor.
Bajo esa premisa, la Jueza concluyó que en este caso el pagaré mantenía plena eficacia ejecutiva, toda vez que existía una carta de instrucciones que habilitaba a Alianza Fiduciaria para completarlo en caso de incumplimiento por parte de Confinanzia. A renglón seguido, se indicó que dichas instrucciones estaban consignadas en el documento y facultaban a la acreedora para llenar el pagaré frente a cualquier incumplimiento contractual atribuible a Confinanzia.
En consecuencia, el hecho de que el título hubiese sido suscrito inicialmente en blanco no afectaba su validez, pues, según lo razonado, la intención de las partes fue dotarlo de exigibilidad ante un eventual incumplimiento. La Jueza agregó que, si bien el pagaré fue emitido como garantía de un negocio causal —el Contrato Marco suscrito entre Confinanzia y Alianza—, dicho contrato confería expresamente a la Fiduciaria la facultad de diligenciarlo en escenarios de incumplimiento, de modo que el título podía hacerse exigible dentro de esa relación contractual.
En desarrollo de esta argumentación, el fallo sostuvo que en el proceso se había verificado cuáles sentencias habían sido pagadas por el Estado, cuáles montos fueron efectivamente reconocidos y la diferencia resultante frente a la tasa del 15% E.A. pactada entre las partes. Esa diferencia, en criterio de la Jueza, debía ser asumida por Confinanzia, configurándose así un incumplimiento.
La providencia resaltó, además, que en escenarios como éste, la carga de la prueba se traslada al deudor, quien debe acreditar de manera clara y categórica que no existe la obligación o que el diligenciamiento del título se apartó de lo pactado. Para la Jueza, Confinanzia no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora y, por el contrario, con su silencio frente a los requerimientos de la fiduciaria, permitió que esta completara el pagaré. De igual forma, la sentencia destacó que Alianza notificó a Confinanzia, a través de correos electrónicos, los pagos efectuados por el Estado y el saldo que permanecía pendiente, sin que la demandada hubiera presentado objeción alguna.
En este contexto, se estimó que Alianza actuó dentro de la facultad conferida y que el título valor se encontraba debidamente conformado. La Jueza también valoró la declaración del representante de Confinanzia en interrogatorio de parte, en la cual reconoció la existencia de una deuda, aunque sin precisar su monto exacto. Dicha manifestación fue entendida como un indicio adicional de la existencia de la obligación. Con fundamento en todo lo anterior, la Jueza concluyó que el pagaré objeto de la ejecución reunía los requisitos legales, que la obligación estaba debidamente acreditada y que Confinanzia no logró demostrar lo contrario.
En consecuencia, desestimó todas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, reconoció plena validez y exigibilidad al pagaré diligenciado por Alianza y ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas reclamadas, con costas a cargo de Confinanzia. III. ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO 1. Primer Argumento del Recurso - Aspecto general: El primer argumento del recurso de apelación que acá se sustenta —y que fue planteado desde la contestación de la demanda en primera instancia— es que este proceso no se origina en una operación de crédito.
El pagaré CM-198-2015 (en adelante, el “Pagaré” o el “Título Valor”) proviene de una relación causal específica, concretamente el Contrato Marco para la negociación de derechos económicos derivados de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales (en adelante, el “Contrato Marco”), suscrito el 4 de abril de 2014 entre Confinanzia y Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC.
El objeto de dicho contrato, expresamente señalado en su cláusula inicial, era la celebración de operaciones de cesión de derechos económicos derivados de sentencias judiciales ejecutoriadas en contra de entidades estatales. Cada operación debía formalizarse mediante un Contrato de Cesión independiente, notificado a la respectiva entidad pública, a fin de que el Fondo adquiriera esos derechos económicos y recibiera directamente los pagos a cargo de la administración. De manera concordante, el literal c) del artículo 5 del Contrato Marco estableció que Confinanzia se obligaba a: “Otorgar a favor del Fondo, en el mismo momento que suscriba el contrato de cesión, un pagaré en blanco con carta de instrucciones por cada Cesión de Derechos Económicos, mediante el cual Confinanzia garantice las obligaciones de pago a su cargo establecidas en el literal b) anterior”.
Lo anterior demuestra que el Pagaré no tiene como causa una obligación crediticia líquida a favor de Alianza, sino que fue concebido como una garantía accesoria y condicional, únicamente activable en los supuestos del literal b) del artículo 5 del Contrato Marco: (i) la negativa de pago por parte de la entidad estatal deudora, o (ii) el pago parcial de la condena adquirida por el Fondo.
Ahora bien, todas las sentencias cedidas fueron reconocidas como deuda pública y pagadas por las entidades estatales, conforme al artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y al Decreto 642 de 2020. Por tanto, nunca se configuró el supuesto de incumplimiento estatal que habilitaba el diligenciamiento del pagaré, razón por la cual Alianza carecía de facultad para completarlo.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil ha sido reiterada en este punto: • El artículo 622 del Código de Comercio ordena que los espacios en blanco de un pagaré solo pueden llenarse “conforme a las instrucciones del suscriptor”. • Cuando se demuestra (i) que el título se firmó en blanco y (ii) que fue diligenciado contrariando lo pactado, el documento pierde su mérito ejecutivo (CSJ, Sent.
SC-078 de 2018, Rad. 11001-31-03-031-2006-0029401; CSJ, Sent. SC-013 de 2020, Rad. 11001-31-03-036-2006-00465-01). Así, al diligenciar el pagaré sin que concurrieran los supuestos habilitantes, Alianza actuó ultra vires, excediendo las facultades conferidas en la Carta de Instrucciones y privando al título de los atributos de claridad, expresividad y exigibilidad exigidos por el artículo 422 del CGP para que un documento pueda servir como título ejecutivo.
De otra parte, el artículo 784, numeral 12, del Código de Comercio faculta expresamente al deudor a oponer frente al beneficiario inicial —como lo es Alianza— las excepciones derivadas del negocio causal. La Corte Suprema ha reiterado que, cuando el ejecutante es parte del contrato que dio origen al título, dichas excepciones son plenamente oponibles (CSJ, Sent.
SC-052 de 2017, Rad. 11001-31-03-019-2007-00691-01). En consecuencia, este primer argumento de apelación demuestra que el Pagaré CM198-2015 no constituye un título ejecutivo válido, por cuanto (i) fue otorgado únicamente como garantía condicional de operaciones de cesión ya pagadas por el Estado, y (ii) se diligenció en contravía de lo expresamente pactado en el Contrato Marco y en la Carta de Instrucciones.
El fallo apelado, al tratar el pagaré como si se derivara de una operación de crédito autónoma, parte de una premisa equivocada sobre la naturaleza y función del título valor, lo que vicia su conclusión de exigir la ejecución y, por lo tanto, el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución debe revocarse en instancia de apelación. 2.
Segundo argumento del recurso de apelación - Improcedencia del mérito ejecutivo del pagaré por diligenciamiento contrario a la Carta de Instrucciones y al artículo 622 del Código de Comercio: Tesis. La sentencia apelada parte de un entendimiento errado de los pagarés suscritos en blanco: su validez ejecutiva solo surge si el llenado se ajusta estrictamente a la Carta de Instrucciones.
En este caso, no se acreditó la ocurrencia de los presupuestos habilitantes pactados; por tanto, el título carece de mérito ejecutivo. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable: a. Art. 622 C. de Co.: los espacios en blanco solo pueden llenarse “conforme a las instrucciones del suscriptor”. El llenado en contravía del pacto priva al documento de ehicacia frente al suscriptor y permite oponer las excepciones personales. b. Arts. 422 y 423 CGP: el título que sirve de base a la ejecución debe contener obligación clara, expresa y exigible; si el documento no refleja una obligación exigible conforme al negocio que garantiza, no puede prosperar la vía ejecutiva. c. Art. 167 CGP (carga de la prueba): corresponde a quien afirma la existencia y exigibilidad de la obligación probar los hechos constitutivos (en pagaré en blanco: la ocurrencia de las condiciones de llenado y la conformidad del diligenciamiento con la Carta). d. Jurisprudencia civil reiterada (Sala de Casación Civil): tratándose de pagaré en blanco, el ejecutado puede desvirtuar la fuerza ejecutiva demostrando (i) que suscribió el título con espacios en blanco y (ii) que el llenado desatendió las instrucciones pactadas; si no se demuestra la conformidad del diligenciamiento con el pacto, el título no presta mérito ejecutivo.
Asimismo, comunicaciones unilaterales del acreedor no suplen la prueba de los presupuestos habilitantes ni invierten la carga probatoria. 2.2. Aplicación al caso. a. Hecho no controvertido: Conhinanzia suscribió el pagaré con espacios en blanco y existe Carta de Instrucciones. Ası́ lo reconoce la propia demanda y se desprende del documento aportado. b. Presupuestos habilitantes no probados: La demandante no demostró la ocurrencia de ninguno de los eventos que, según la Carta, habilitaban el llenado: o Incumplimiento de obligaciones dinerarias derivadas del Contrato Marco; o (ii) Comisión de delitos de lavado de activos o afines; o o (iii) Variaciones sustanciales en la situación financiera o jurídica de Confinanzia que comprometieran el pago.
No existe prueba idónea y específica de tales supuestos. c. Insuficiencia de la prueba invocada: La Jueza otorgó valor concluyente a correos y comunicaciones unilaterales de Alianza, tratándolos como acreditación de los eventos habilitantes e, incluso, como “cortes de cuenta” que justificarían el monto diligenciado. Esos documentos emanados de parte no acreditan por sí solos la ocurrencia de los hechos condicionantes que la Carta exige ni el ajuste del llenado a lo pactado (art. 167 CGP). d. Inversión indebida de la carga probatoria: Aun cuando se acreditó la firma en blanco y la existencia de instrucciones, la sentencia trasladó indebidamente al ejecutado la carga de probar la inexistencia de la deuda o el desacato del pacto, cuando correspondía a la ejecutante probar positivamente que el diligenciamiento se ajustó a las condiciones pactadas (arts. 622 C. Co. y 167 CGP). e. Falta de exigibilidad: Si el llenado no obedeció a un evento habilitante, el pagaré no incorpora obligación exigible (arts. 422–423 CGP).
En otros términos: el documento no puede operar como un pagaré “de crédito” autónomo porque su función era garantizar condicionalmente un riesgo específico definido en la Carta; al no probarse ese riesgo, la ejecución no procede. 2.3. Errores de la sentencia. a. Error de derecho (in judicando): se tuvo por tı́tulo ejecutivo un pagaré diligenciado sin prueba de los presupuestos habilitantes, contrariando el art. 622 C. Co. y los está ndares jurisprudenciales sobre pagaré s en blanco. b. Error de hecho (apreciación probatoria): se confirió alcance demostrativo a comunicaciones unilaterales que no acreditan la ocurrencia de los eventos de la Carta ni el método de determinación del valor diligenciado; se invirtió la carga probatoria en desmedro del ejecutado. 2.4.
Conclusión y petición. Por todo lo expuesto, el pagaré CM-198-2015 no presta mérito ejecutivo: fue diligenciado contrariando la Carta de Instrucciones y sin que la ejecutante demostrara los presupuestos habilitantes exigidos por el art. 622 del C. de Co.; el documento carece, entonces, de los atributos de claridad, expresividad y exigibilidad requeridos por los arts. 422–423 CGP.
En consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada. 3. Tercer argumento del recurso de apelación - Inexistencia de obligación clara, expresa y exigible (arts. 422 y 434 CGP, y concordantes): Tesis. La providencia apelada yerra al tener por acreditada una obligación clara, expresa y exigible con base en un pagaré diligenciado sin causa líquida ni método de liquidación verificable.
El documento no satisface los estándares de los arts. 422 y 434 del CGP y, por ende, no puede servir de fundamento a la vía ejecutiva. 3.1. Estándar aplicable. Conforme al art. 422 CGP, solo presta mérito ejecutivo el documento que incorpore una obligación (i) clara —identificable en sus elementos esenciales—, (ii) expresa —que conste de manera directa, sin remisiones oscuras o a determinaciones posteriores— y (iii) exigible —vencida o sujeta a condición cumplida—.
A su turno, el régimen de la ejecución (arts. 422 y ss., en especial 434 CGP) exige que la liquidez sea inherente al título o estrictamente liquidable mediante una operación aritmética predeterminada en el propio documento o en instrumentos de la misma fuente obligacional, sin requerir debate probatorio adicional. En títulos otorgados en blanco bajo carta de instrucciones, la exigibilidad depende, además, de que el llenado se ajuste a las condiciones habilitantes y a los parámetros de cuantificación pactados; de lo contrario, el documento pierde fuerza ejecutiva (art. 622 C. de Co.) y su monto carece de claridad y liquidez. 3.2.
Insuliciencia material del pagaré diligenciado. En este proceso, el pagaré fue completado con un monto y una fecha de vencimiento que no derivan de una operación de crédito específica ni de una obligación contractual previa líquida y determinada, sino de una fijación unilateral de la ejecutante, sin explicación ni soporte de cálculo verificable.
Ello se traduce en: a. Falta de causa debendi identilicada: el tı́tulo no precisa el supuesto contractual que habrı́a activado la garantı́a (qué cesiones, qué pagos estatales faltaron, qué saldo resultó y por qué ). b. Ausencia de método de liquidación predeterminado: no existe fórmula ni parámetros objetivos (tasas, bases, periodos, cortes y soportes) que permitan, sin controversia, reproducir el quantum diligenciado.
Las comunicaciones unilaterales de la actora no suplen este déficit ni pueden equipararse a una liquidación bilateral o a un documento de origen obligacional idóneo. c. Exigibilidad no demostrada: aun si se invoca una tasa pactada (p. ej. 15% E.A.), no se acredita la condición habilitante que permitía activar la garantía (v. gr., no pago o pago parcial estatal) ni se enlaza la tasa con una base cierta y periodos comprobados de causación. Sin condición cumplida, no hay vencimiento ni deuda exigible. 3.3.
Conexión con el negocio causal y control judicial mínimo. El pagaré aquí discutido no es un título de crédito autónomo: fue otorgado en garantía del Contrato Marco para cesión de derechos económicos de sentencias. De ahí que el documento no pueda fungir como atajo para encubrir una eventual responsabilidad contractual aún no declarada ni cuantificada.
Si el monto exige verificar hechos del negocio causal (cesiones específicas, pagos estatales, saldos y cortes), la ejecución no puede prosperar hasta tanto tales extremos no estén previamente determinados o determinables sin debate probatorio, pues de lo contrario se vulnera el estándar de liquidez propio del proceso ejecutivo. La oponibilidad de las excepciones causales frente al tenedor inicial (art. 784.12 C. de Co.) refuerza esta conclusión: cuando el ejecutante es parte del negocio, no puede invocar la abstracción cambiaria para sustraerse al examen de causa, cuantía y método de cálculo. 3.4.
Error decisorio de primera instancia. La sentencia apelada presumió la claridad, expresividad y exigibilidad del pagaré pese a la falta de causa identificable, la inexistencia de método de liquidación predeterminado y la ausencia de prueba de la condición habilitante pactada para llenar el título. Al conferir valor decisivo a correos y cortes unilaterales de la acreedora, terminó sustituyendo los requisitos estrictos del título ejecutivo por afirmaciones de parte, e invirtió la carga probatoria (art. 167 CGP), exigiendo al ejecutado desvirtuar una deuda no demostrada. 3.5.
Conclusión y solicitud. El pagaré aportado para la ejecución no reúne los atributos de claridad, expresividad, exigibilidad y liquidez que exigen los arts. 422 y 434 CGP, ni supera el control del art. 622 C. de Co. sobre el llenado conforme a instrucciones. Se trata, en rigor, de un documento indeterminado cuyo quantum depende de verificaciones causales no acreditadas y de cálculos no predeterminados en el título.
En consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, negarse la ejecución por falta de título ejecutivo idóneo. 4. Cuarto argumento del recurso de apelación - Incumplimiento del pacto de “pagaré por cada cesión”: llenado contrario a las instrucciones, falta de individualización del crédito y ausencia de liquidez (arts. 622 C. de Co.; 422 y 434 CGP; 784.12 C. de Co.) Tesis.
El propio a quo reconoció que el Contrato Marco exige suscribir y diligenciar un pagaré por cada cesión de derechos económicos; sin embargo, Alianza no lo hizo y procedió a diligenciar un único pagaré “global”, con lo cual desatendió las instrucciones que integran el negocio y vació de contenido los requisitos de claridad, determinación y liquidez que exige la vía ejecutiva.
Ese defecto es insubsanable y conduce a negar el mérito ejecutivo. 4.1. Hecho procesal relevante constatado por el a quo. En audiencia, el Juzgado dejó sentado que del Contrato Marco se desprende la obligación que había pactada expresamente entre las partes de otorgar un pagaré en blanco con carta de instrucciones por cada Cesión de Derechos Económicos.
Pese a ello, Alianza no individualizó títulos por cada operación y, en su lugar, diligenció un pagaré único para amparar múltiples cesiones. Esa constatación fáctica —efectuada por el propio a quo— es punto de partida obligatorio para el control de legalidad del título. 4.2. Consecuencia jurídica inmediata: llenado contrario al pacto (art. 622 C. de Co.).
El artículo 622 del Código de Comercio ordena que el llenado de espacios en blanco se haga “conforme a las instrucciones del suscriptor”. Si el pacto de llenado exige un pagaré por cada cesión, el tenedor no puede diluir esa regla en un título global. El diligenciamiento en contravía de la instrucción priva al documento de fuerza ejecutiva frente al suscriptor.
La jurisprudencia civil ha sido constante: probado que (i) el título se firmó en blanco y (ii) el llenado desobedeció el pacto, el pagaré no presta mérito ejecutivo. 4.3. Lesión al principio de determinación y a la liquidez ejecutiva (arts. 422 y 434 CGP). El diseño contractual de un pagaré por cesión no es un formalismo: garantiza que cada operación —con su valor, tasa de descuento, fechas de corte, riesgos y pagos estatales— quede perfectamente individualizada y sea liquidable por mera operación aritmética (requisito de la liquidez).
Al amalgamar operaciones heterogéneas en un solo pagaré: a. Se impide identihicar qué cesiones habrı́an generado saldo y cómo se cuantihicó; b. Se oscurece la causa de la cifra diligenciada y se imposibilita su verificación objetiva; c. La supuesta obligación no es clara, ni expresa, ni exigible, porque depende de comprobaciones causales no predeterminadas en el título ni en documentos de la misma fuente (arts. 422 y 434 CGP). 4.4.
Afectación del derecho de defensa y de la oponibilidad causal (art. 784.12 C. de Co.). El artículo 784.12 del C. de Co. permite oponer frente al tenedor inicial (Alianza) las excepciones derivadas del negocio causal. Con pagarés individuales, Confinanzia podía contradecir los supuestos de cada cesión (pagos estatales, saldos, cortes, tasas) y el juez podía ejercer control sobre la causa y el quantum.
El pagaré global desarticula ese control: mezcla supuestos y entorpece la oposición de excepciones causales, en detrimento del debido proceso del ejecutado. 4.5. Pacta sunt servanda y literalidad cambiaria en su medida. El pacto de pagaré por cesión es ley para las partes (art. 1602 C.C.) y, tratándose de títulos valores en manos del beneficiario inicial, la pretendida autonomía cambiaria cede frente a las instrucciones y al negocio causal que la misma parte ejecutante suscribió. La literalidad del título no autoriza al acreedor a expandir su cobertura más allá de lo pactado. 4.6.
Error decisorio del a quo. Hay una incoherencia interna del fallo: tras constatar que el Contrato Marco exige pagarés individuales, el Juzgado toleró la ejecución con base en un pagaré global. Ello constituye: a. Error de derecho (in judicando): se tuvo por idóneo un documento diligenciado contra pacto (art. 622 C. de Co.). b. Error de hecho (apreciación probatoria): se omitió la consecuencia jurídica de la no individualización, pese a su relevancia para la liquidez (arts. 422 y 434 CGP). c. Defecto de motivación: el fallo no explica cómo, pese al incumplimiento del pacto de garantía, subsistiría la claridad y liquidez del título. 4.7.
Conclusión y solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior, el pacto de un pagaré por cada cesión fue desconocido y el diligenciamiento del título se hizo en contravía de las instrucciones que integran la totalidad del negocio, el pagaré aportado no cumple los requisitos de claridad, exigibilidad y liquidez exigidos por los arts. 422 y 434 CGP, ni supera el control del art. 622 C. de Co.; además, lesiona la oponibilidad de las excepciones causales (art. 784.12 C. de Co.).
Por tanto, debe revocarse la sentencia. 5. Quinto argumento del recurso de apelación - Cumplimiento de Conlinanzia y ausencia de incumplimiento contractual (art. 53 Ley 1955 de 2019; D. 642 de 2020; arts. 167, 422 y 434 CGP; art. 622 C. de Co.) Tesis. La decisión apelada debe revocarse porque no existe prueba de incumplimiento contractual de Confinanzia ni de la condición habilitante que permitiera diligenciar el pagaré. Por el contrario, las sentencias cedidas fueron pagadas por las entidades estatales, conforme al artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y al Decreto 642 de 2020, de manera que nunca se activó el supuesto del literal b) del artículo 5 del Contrato Marco (no pago o pago parcial por la entidad pública).
Sin condición cumplida, no hay exigibilidad (arts. 422 y 434 CGP) ni mérito ejecutivo del pagaré (art. 622 C. de Co.). 5.1. Marco contractual aplicable. El pagaré en blanco fue otorgado en garantía y su diligenciamiento solo podía producirse si, respecto de cada cesión, se configuraba el evento condicional pactado: negativa de pago o pago parcial de la sentencia por la entidad estatal deudora (literal b del art. 5 del Contrato Marco).
Cualquier entendimiento distinto —p. ej., convertir el pagaré en instrumento para cubrir diferencias de “rentabilidad esperada”— desborda el pacto y altera la función accesoria del título. 5.2. Marco legal y efectos sobre las sentencias cedidas. El artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 642 de 2020 reconocieron las obligaciones derivadas de providencias judiciales contra el Estado como deuda pública y regularon su pago por las entidades competentes.
En la práctica del negocio: (i) las cesiones se notificaron a las entidades; (ii) los pagos se giraron directamente al Fondo vocero; y (iii) no quedó saldo impago atribuible a la administración que activara la garantía. Por ende, no se cumplió la condición de no pago / pago parcial que autorizaba el llenado del pagaré. 5.3. Carga de la prueba y estándar de exigibilidad.
Conforme al artículo 167 CGP, correspondía a la ejecutante probar los hechos constitutivos de la obligación ejecutada: (a) la ocurrencia del evento habilitante pactado y (b) la conformidad del diligenciamiento con la Carta de Instrucciones. Nada de ello fue demostrado; se acudió, en cambio, a comunicaciones unilaterales y “cortes” no bilaterales para sustentar un monto que no está anclado a un hecho causal verificable (arts. 422 y 434 CGP).
Tratándose de un pagaré en garantía, la exigibilidad del documento depende de la condición: si esta no se acredita, el título no presta mérito ejecutivo (art. 622 C. de Co.; línea reiterada de la Sala Civil sobre títulos en blanco condicionados). 5.4. Diferencia de rentabilidad ≠ evento habilitante. El a quo entendió que la supuesta diferencia frente a la tasa 15% E.A. pactada debía ser cubierta por Confinanzia.
Ello no se sigue del Contrato Marco ni de la Carta de Instrucciones: el gatillo del pagaré no es la no consecución de un rendimiento financiero, sino la falta de pago (o pago parcial) por la entidad estatal. Aun si la actora alegara rendimientos “insuficientes”, ello exigiría (i) individualización por cesión, (ii) base cierta y (iii) cómputo objetivo del supuesto saldo; nada de eso se acreditó. Sin evento habilitante, carece de sentido jurídico “completar” un pagaré concebido solo para cubrir el riesgo de no pago estatal. 5.5.
Conexión con los argumentos 2 y 4. a. Sin prueba del evento condicionante, el pagaré no alcanza los atributos de claridad, expresividad, exigibilidad y liquidez (arts. 422–434 CGP) — argumento 2—. b. Y, además, la no individualización por cada cesión (pactada en el Contrato Marco) impide verificar cualquier saldo específico —argumento 4—.
El uso de un pagaré global para amalgamar operaciones heterogéneas oscurece la causa, frustra el control judicial mínimo y lesiona el derecho de defensa del ejecutado. 5.6. Conclusión y solicitud. Como todas las sentencias cedidas fueron pagadas por las entidades públicas en el marco del art. 53 de la Ley 1955 de 2019 y el D. 642 de 2020, no se configuró el presupuesto contractual que habilitaba diligenciar el pagaré. La actora no probó la condición ni aportó un método de liquidación predeterminado que diera liquidez al monto diligenciado.
En consecuencia, el pagaré carece de mérito ejecutivo (arts. 422, 434 CGP y 622 C. de Co.) y la sentencia debe ser revocada, negando la ejecución. 6. Sexto argumento del recurso de apelación - Falta de habilitación para llenar el pagaré, carga probatoria indebidamente invertida y necesidad de prueba indispensable: conclusión del caso (art. 622 C. de Co.; arts. 167, 422 y 434 CGP; art. 784.12 C. de Co.) Tesis (cierre).
Aun prescindiendo de los matices económicos del negocio, la ejecución fracasa por una razón jurídico-procesal insuperable: la actora no probó la habilitación de llenado ni la conformidad del diligenciamiento con la Carta de Instrucciones —doble verificación exigida por el artículo 622 del Código de Comercio—, y además no individualizó por cesión el supuesto saldo, lo que hace imposible predicar claridad, expresividad, exigibilidad y liquidez del documento (arts. 422 y 434 CGP).
El a quo invirtió la carga de la prueba (art. 167 CGP), otorgó valor concluyente a comunicaciones unilaterales y toleró un pagaré global contrario al pacto (v. 4.º argumento), lesionando el derecho de defensa y el control judicial mínimo. 6.1. Doble carga que pesaba sobre la ejecutante (art. 622 C. de Co.). Tratándose de pagaré firmado en blanco bajo Carta de Instrucciones, la parte ejecutante debía acreditar cumulativamente: a. que ocurrió el evento habilitante pactado (para cada cesió n); y b. que el llenado se hizo conforme a las instrucciones (parámetros de cuantificación, bases, periodos, cortes y soportes).
Nada de ello fue probado. No hay resoluciones oficiales de pago que muestren “no pago” o “pago parcial” estatal por cesión; no hay cortes bilaterales; no existe método de liquidación predeterminado que permita reproducir aritméticamente el quantum diligenciado. 6.2. Carga de la prueba: quién debía probar qué (art. 167 CGP). El a quo trasladó al ejecutado la carga de desvirtuar una deuda no demostrada, cuando correspondía a la ejecutante probar los hechos constitutivos de la obligación (evento habilitante y llenado conforme).
Correos, cuadros elaborados por la propia actora y afirmaciones de parte no suplen esa prueba. El estándar del proceso ejecutivo es estricto: la liquidez debe estar inmanente al título o ser estrictamente liquidable con documentos de la misma fuente obligacional, sin debate probatorio adicional (arts. 422 y 434 CGP). 6.3. Pagaré global vs. pagaré por cesión: efecto procesal inmediato.
El Contrato Marco exige un pagaré por cada cesión. Diligenciar uno solo para múltiples cesiones quiebra la instrucción (art. 622 C. de Co.) y oscurece la causa y el quantum: no se sabe qué cesión habría generado saldo, por qué monto y bajo qué parámetros. Sin individualización, no hay claridad, ni liquidez, ni posibilidad real de oponer excepciones causales específicas frente al tenedor inicial (art. 784.12 C. de Co.). 6.4.
Efecto integrador con los argumentos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º. Este argumento cierra la cadena lógica: a. Del 2.º: el llenado fue contra Carta y no se probó la habilitació n; b. Del 3.º: el título no contiene obligación clara, expresa, exigible y líquida; c. Del 4.º: se desconoció el pacto de pagaré por cesión, lo que impide liquidez; d. Del 5.º: las sentencias fueron pagadas por el Estado, por lo que no se activó la condición que permitiría llenar el pagaré. Con ello, aun en el escenario más favorable a la actora, no supera el umbral mínimo del título ejecutivo. 6.5.
Conclusión (categórica). Sin evento habilitante probado, sin llenado conforme a la Carta, y sin individualización/liquidez del quantum, el pagaré no presta mérito ejecutivo. La sentencia debe revocarse. Agradezco a su despacho la atención prestada. Por lo expuesto, respetuosamente solicito declarar fundado el recurso de apelación, revocar la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 y, en su lugar, negar la ejecución por falta de título ejecutivo idóneo.
Atentamente, ANDRÉS FELIPE TORO PINTO C.C. 1.020.812.104 de Bogotá D.C. T.P. 359.640 del C.S.J.