REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310303320160071402 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 8 y 15 abril de dos mil veintiséis (2026). Actas Nos. 13 y 1. Bogotá D.C., dieciséis (16) abril de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, en oposición a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Édgar Mario Saavedra Mesa, Yuriana Saavedra Mesa, Jeferson Mauricio Saavedra Mesa, María Consuelo Mesa Naranjo, Mario Alberto Saavedra Morales y Claudia Alejandra Sandoval Pacheco, en contra de Diego Fernando Chaparro Zea y Luz Marina Zea Torres.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Se solicitó se declare la responsabilidad civil y extracontractual de Diego Fernando Chaparro Zea y Luz Marina Zea Torres (conductor y propietaria del vehículo de placas MAY-915, respectivamente), por los daños causados a los promotores, con ocasión del accidente de tránsito del 29 de enero de 2016, en el cual resultó gravemente lesionado Édgar Mario Saavedra Mesa.
En consecuencia, se condene a los accionados solidariamente al pago de las siguientes indemnizaciones: 1 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, páginas 105 a 112. Radicación: 11001310303320160071402 Demandante Édgar Mario Saavedra Mesa María Consuelo Mesa Naranjo Claudia Alejandra Sandoval Pacheco Yuriana Saavedra Mesa Jeferson Mauricio Saavedra Mesa Mario Alberto Saavedra Morales Calidad Concepto Cantidad Lucro cesante pasado $4.849.674,00 Lucro cesante futuro $158.586.598,00 Daño moral Daño a la vida de relación Daño moral 100 SMLMV Daño moral 50 SMLMV Daño moral 50 SMLMV Hermano Daño moral 50 SMLMV Hermano Daño moral 50 SMLMV Víctima directa Madre Compañera permanente Hermana 100 SMLMV 50 SMLMV 2.
Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. El 29 de enero de 2016, en la intersección de la calle 79 con carrera 69Q de Bogotá, localidad de Engativá, Édgar Mario Saavedra Mesa, en condición de peatón, se vio involucrado en un accidente de tránsito que, según se dijo en la demanda, fue ocasionado por el vehículo de placas MAY-915, conducido por Diego Fernando Chaparro Zea y de propiedad de Luz Marina Zea Torres. 2.2.
Como consecuencia del insuceso, el señor Saavedra Mesa sufrió lesiones de gravedad, entre ellas, trauma craneoencefálico severo, quemaduras de segundo grado en más del 30 % de su cuerpo y la amputación de su pierna izquierda por encima de la rodilla. 2.3. Desde entonces, el lesionado se encuentra imposibilitado físicamente para trabajar, aunado a las repercusiones psicológicas que aún se encuentran por determinar por Medicina Legal. 2.4.
Los integrantes del núcleo familiar de Édgar Mario Saavedra Mesa, también resultaron afectados a raíz del siniestro, pues las secuelas que este dejó en su salud alteraron su entorno social. 3. Trámite Procesal. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la acción el 26 de mayo de 20173. 3.1. Luz Marina Zea Torres guardó silencio4. 2 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, páginas 105 a 112. 3 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, páginas 129 y 130. 4 Archivo No. 002AutoPoneenConocimiento.pdf. 2 Radicación: 11001310303320160071402 3.2.
Como el deceso de Diego Fernando Chaparro Zea se acreditó en el curso del proceso, sus herederos determinados e indeterminados fueron emplazados y vinculados por conducto de curador ad litem, quien dijo estarse a lo probado en el litigio, sin perjuicio de la aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso y de la eventual declaratoria de excepciones de oficio5. 3.3.
Fracasada la conciliación, evacuados los interrogatorios y recaudadas las pruebas, se profirió sentencia parcialmente favorable. 4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 11 de septiembre de 20256, luego de reseñar los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, el a-Quo tuvo por demostrada la obligación resarcitoria del fallecido Diego Fernando Chaparro Zea y de Luz Marina Zea Torres.
Lo anterior, por cuanto se acreditó la ocurrencia del siniestro vial del 29 de enero de 2016, en el que intervino el vehículo bajo guarda y manejo de los demandados, las lesiones sufridas por Édgar Mario Saavedra Mesa y la relación causal entre esos elementos. 4.1. Más adelante, al ocuparse de la tasación de la indemnización, el juez advirtió la ausencia de dictamen pericial u otros medios de prueba que permitieran establecer los ingresos reales del señor Saavedra Mesa.
Pese a ello, para liquidar el lucro cesante consolidado tomó como referente el salario mínimo legal mensual vigente. 4.2. En cambio, negó el lucro cesante futuro, al considerar que no se probó la pérdida de capacidad laboral del lesionado y tampoco el menoscabo patrimonial derivado de su actividad económica. 4.3. En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales, también echó de menos elementos de convicción adicionales a los interrogatorios de parte.
Con todo, al amparo del arbitrio iudicis, explicó que había lugar a reconocerlos, debido a la evidente afectación sufrida por Édgar Mario Saavedra Mesa, así como del impacto psicológico y relacional derivado 5 Archivo No. 016ContestacionDemanda.pdf. 6 Archivo No. 050Acta Audiencia.pdf. 3 Radicación: 11001310303320160071402 de esa situación, el cual razonablemente se proyectó sobre los integrantes de su núcleo familiar. 4.4.
Por todo lo anterior, fijó las condenas así: Demandante Édgar Mario Saavedra Mesa Calidad Víctima directa Concepto Cantidad Lucro cesante pasado $6.985.461,93 Lucro cesante futuro Negó. $21.352.500 (15 SMLMV) $21.352.500 (15 SMLMV) $14.235.000 (10 SMLMV) $9.964.500 (7 SMLMV) $7.117.500 (5 SMLMV) $7.117.500 (5 SMLMV) $7.117.500 (5 SMLMV) Daño moral Daño a la vida de relación María Consuelo Mesa Naranjo Madre Daño moral Claudia Alejandra Sandoval Pacheco Compañera permanente Daño moral Yuriana Saavedra Mesa Hermana Daño moral Hermano Daño moral Hermano Daño moral Jeferson Mauricio Saavedra Mesa Mario Alberto Saavedra Morales 4.5.
Sin embargo, la condena resarcitoria quedó únicamente a cargo de Luz Marina Zea Torres, pues al hacerla extensiva a los herederos del finado Chaparro Zea tornaría ineficaz tal decisión. 5. Apelación. Inconforme con la decisión, la defensa de los demandantes promovió el recurso vertical. 5.1. Sustentación7. El disenso gravitó de forma exclusiva en la tasación de los perjuicios concedidos y sus reparos se sintetizan así: 5.1.1.
Erró el juez al supeditar el reconocimiento del lucro cesante futuro a la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues, además que no existe tarifa probatoria en ese sentido, en el expediente reposan tanto el informe de clínica forense, que concluyó incapacidad médico legal definitiva y secuelas permanentes, como la experticia que fijó una merma laboral del 53,87%. 5.1.2.
Las sumas reconocidas por perjuicio moral y daño a la vida de relación son desproporcionadas frente a la magnitud de las lesiones sufridas por Édgar Mario Saavedra Mesa, y se alejan de los parámetros de la jurisprudencia en sentencia SC072-2025. 7 Archivo No. 007Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal. 4 Radicación: 11001310303320160071402 5.2.
Traslado del recurso. Los convocados no se pronunciaron frente al recurso de sus contendientes. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la parte apelante y que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, advierte el Tribunal que el problema jurídico que le corresponde resolver se contrae a establecer si los montos reconocidos a título de daño patrimonial y extrapatrimonial se compadecen con el perjuicio sufrido por Édgar Mario Saavedra Mesa y por sus allegados, o si, por el contrario, hay lugar a modificarlos. 3. Como cuestión preliminar, cumple destacar que en esta instancia constituye aspecto pacífico que Édgar Mario Saavedra Mesa resultó lesionado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2016, y que la responsabilidad por ese suceso recayó en Diego Fernando Chaparro Zea y Luz Marina Zea Torres.
Ello, no solo porque tales supuestos se encuentran debidamente acreditados en el expediente, sino también porque no fueron materia de apelación, de ahí que ese punto haya quedado definido y, en consecuencia, no exista nada que resolver al respecto. 4. De las condenas patrimoniales y extrapatrimoniales. Para atender el único problema jurídico, memórese que, en materia de responsabilidad civil una vez acreditados los elementos que la configuran, le compete al juez tasar el valor de la indemnización de los detrimentos que se encuentren demostrados y ordenar el resarcimiento a las víctimas según los principios de reparación integral y equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). 5 Radicación: 11001310303320160071402 En efecto, al interpretar el anotado canon, aseveró la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que esta disposición legal impone el deber de garantizar una reparación integral, a la par del cual “el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio”8. 4.1.
Del lucro cesante. El canon 1614 del Código Civil definió el lucro cesante como el “provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento, es decir, en palabras simples, la ganancia de la que se priva la víctima como consecuencia del daño. Sobre el particular, adviértase que en el recurso se controvirtió la negativa a reconocer el lucro cesante futuro a favor de Édgar Mario Saavedra Mesa, tras considerar el juez que no se acreditaron la pérdida de capacidad laboral y tampoco la afectación patrimonial derivada de la disminución de sus ingresos.
No obstante, tales supuestos sí se encuentran demostrados en el plenario, en la forma que pasa a explicarse. 4.1.1. Junto con la demanda, se allegó la historia clínica de la IPS Sistemas de Terapia Respiratoria, por el periodo comprendido entre el 14 y el 26 de marzo de 20169, de la cual se desprende que Édgar Mario Saavedra Mesa recibió atenciones por enfermería, medicina general, terapia física, terapia ocupacional y psicología. En esos registros se documentó un cuadro de politraumatismo severo, con quemaduras de segundo grado en aproximadamente el 28% de su cuerpo, amputación del miembro inferior izquierdo, dolor en el muñón y miembro fantasma, heridas y úlceras en distintas zonas CSJ.
SC-919-2021 del 08 de septiembre de 2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; en reiteración de la SC del 18 de diciembre de 2022. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 9 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, páginas 18 a 103. 8 6 Radicación: 11001310303320160071402 de su humanidad, así como una marcada limitación para la movilidad, disminución de fuerza y dependencia para actividades básicas diarias.
También se dejó constancia de un reiterativo estado apático y depresivo, con compromiso de la autoimagen, alteraciones del sueño y de la alimentación y necesidad de seguimiento psicológico. Así, las notas evolutivas muestran que, aunque durante esos días se reportaron avances parciales en la movilidad, en la tolerancia a ciertos ejercicios y en la disposición anímica, persistieron el compromiso funcional severo, la permanencia en cama durante buena parte del tratamiento, el dolor intenso y, en algunos controles, incluso la apertura de la herida del muñón con exposición del tejido blando. 4.1.2.
Se adjuntó el Informe Pericial de Clínica Forense del 2 de agosto de 201610, mediante el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró al señor Saavedra Mesa y, derivado del accidente de tránsito, otorgó una incapacidad medicolegal definitiva de 120 días con secuelas permanentes. Además, dispuso su atención por psiquiatría para fijar la existencia de secuelas psíquicas.
Asimismo, señaló que para ese momento acudió acompañado de su madre y que se encontraba en silla de ruedas, triste, callado y aislado, además de estar en manejo por psicología. Indicó que seguía en rehabilitación en casa y que recibía atención domiciliaria por la amputación y las lesiones en proceso de cicatrización, causadas por quemaduras en el lado izquierdo del cuerpo, especialmente en el tórax, la parte lateral del muslo y el codo izquierdos. 4.1.3.
Finalmente, también obra en el plenario la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitida por la entidad Seguros de Vida Alfa S.A. el 30 de octubre de 201711. Allí se concluyó que el lesionado presenta una merma laboral del 53,87% de origen común, con fecha de estructuración del 29 de enero de 2016, coincidente con la del accidente.
Tal determinación se apoyó 10 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, página 17. 11 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, páginas 139 a 146. 7 Radicación: 11001310303320160071402 en que, para entonces, las secuelas derivadas de la amputación ya se encontraban consolidadas y se había alcanzado la máxima mejoría médica, pese a la persistencia de la lesión del nervio ciático derecho, las secuelas de la quemadura de segundo grado en el 30% del brazo superior izquierdo y la limitación funcional del codo izquierdo.
Entonces, aunque se indicó que no requería terceras personas para las actividades cotidianas o para la toma de decisiones, sí se dejó constancia que requiere dispositivos de apoyo, concretamente bastón y prótesis en el miembro inferior izquierdo para deambular. Luego, si en el expediente quedó acreditado, a través de prueba documental, el estado de salud de Édgar Mario Saavedra Mesa y las secuelas del suceso, no podían desconocerse las afectaciones ciertas como consecuencia de ese hecho y, por ende, había lugar al reconocimiento del lucro cesante futuro. 4.1.4.
Pues bien, para fijar el resarcimiento a favor del lesionado Saavedra Mesa, cumple memorar que esta Sala es del criterio según el cual “para la liquidación del lucro cesante futuro no resulta equitativo que el cálculo se realice hasta la edad probable de fallecimiento de la víctima, en la medida en que por lo general las personas no desean o no pueden trabajar en la avanzada vejez, mientras que son casos puntuales los de quienes conservan la fuerza y deseo de seguir una actividad productiva, o tienen la imperiosa necesidad de seguir laburando hasta muy avanzada edad o en el ocaso de su vida”12.
En esa misma línea, ha considerado que para aplicar el conjunto normativo es del caso ponderar entre: i) la continuidad de la persona en sus labores, pese a que ya tenga edad para pensionarse, ii) la ausencia de una prestación de retiro y la necesidad de adelantar otras actividades en la vejez y iii) la presencia de un reconocimiento pensional como razón para suspender el ejercicio productivo.
Por lo anterior, luce equitativo que el tiempo máximo en el cual un sujeto desempeñe actividades lucrativas se fije en un punto medio 12 TSB, SC de 28 de febrero de 2022, rad. 29-2019-00478-02. Reiterada en sentencia de 19 de mayo de 2023, rad. 015-2016-00803-01, entre otras, y adoptando lo expuesto por la CSJ en SC2498-2018. 8 Radicación: 11001310303320160071402 entre la edad pensional (para hombres 62 años) y la más avanzada vejez, esto es, la edad de retiro forzoso para servidores públicos de la Ley 1821 de 201613, esto es, 70 años. 4.1.5.
En cuanto al ingreso que servirá de parámetro para la liquidación, adviértase que todos los demandantes interrogados14 coincidieron en señalar que, una vez Édgar Mario Saavedra Mesa concluyó su formación escolar en el departamento de Boyacá, se trasladó a Bogotá para cursar “un tecnólogo” en el SENA. Posteriormente, al culminar esa preparación y las prácticas correspondientes, fue incorporado a la planta de personal del mismo establecimiento donde se había capacitado.
Obra, además, certificación expedida por Laboratorios Contecor Urban Ingenieros Consultores15, según la cual el señor Saavedra Mesa estaba vinculado a la empresa mediante contrato a término indefinido en el cargo de “auxiliar de laboratorio”, con una mesada básica de $798.500, suma que para el año 2016 representaba el salario mínimo legal mensual incrementado en un 15,82%.
Documento que, dicho sea de paso, no fue tachado de falso y tampoco controvertido en su contenido. De ahí que, además de acompasarse con lo expuesto en la estimación jurada de perjuicios, la cual constituye un medio de convicción autónomo conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, deba otorgársele pleno valor probatorio respecto de lo allí consignado. 4.1.6.
Bajo ese entendido, para establecer la base de la reparación se acudirá al salario mínimo legal mensual para el año 2026, esto es, $1.750.905, al que se adicionará el referido 15,82%, equivalente a $276.983,17, de modo que el ingreso base es de $2.027.888,17. Ese monto se tomará en su integridad, sin descuento alguno a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual se considera 13 Ibid. 14 Video No. 045GrabacionAudiencia.mp4. 15 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, página 15. 9 Radicación: 11001310303320160071402 inválida la persona cuya pérdida de capacidad laboral supere el 50%, supuesto que se configura en este caso, pues a Saavedra Mesa le fue determinada una disminución del 53,87%16.
De ahí que, desde una perspectiva armónica del ordenamiento, no se esté ante una merma parcial de aptitud, sino frente a un menoscabo de tal entidad para comprometer su capacidad de generar ingresos, lo que justifica la liquidación del resarcimiento sobre el 100 % del ingreso. 4.1.8. Conforme a lo expuesto, el reconocimiento del lucro cesante futuro a favor de Édgar Mario Saavedra Mesa, se liquidará desde la presentación de la demanda (el 2 de noviembre de 2016), habida cuenta que hasta ese momento se calculó el lucro consolidado en la sentencia apelada, sin oposición de las partes.
Y se extenderá hasta el día en que cumpla los 70 años, esto es, el 13 de septiembre de 2064, según consta en el respectivo registro civil de nacimiento17, por ser ese el límite máximo previsto para el ejercicio de actividades laborales de conformidad con la Ley 1821 de 2016, en los términos previamente explicados: Año 2064 2016 47 Mes 09 11 10 Día 13 2 11 Este tiempo en meses asciende a 574,37.
Luego, para este concepto, es necesario acudir a la fórmula económica: “VA = LCM x Ra” 18. VA: Es el valor actual del total del lucro cesante futuro. LCM: El lucro cesante mensual, en este caso de $2.027.888,17. Ra: Es el factor financiero de descuento por pago anticipado. Implica la deducción de réditos por anticipo de capital del 6% anual o 0.005 mensual, según el índice correspondiente a los meses faltantes para llegar a la edad esperada. 16 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, páginas 139 a 146. 17 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, página 12. 18 CSJ.
SC-4703 del 22 de octubre de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Radicación: 11001310303320160071402 Ra se calcula así: Ra = (1 + i) n –1 i (1 + i) n i: Atañe a los intereses legales del 6% anual, financieramente expresados como 0.005. n: El número de meses que comprende el cálculo. Entonces, al despejar las anteriores fórmulas tenemos que: Ra = (1+0,005)574.37 – 1. 0,005 (1+0,005) 574.37 Ra = 188.5998 VA = $2.027.888,17 x 188.5998 = $382.459.303,28 4.1.9.
El lucro cesante futuro para conceder a favor de Édgar Mario Saavedra Mesa resulta en $382.459.303,28. 4.2. Del daño moral y el daño a la vida de relación. 4.2.1. En lo que atañe al daño moral, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este recae sobre la esfera íntima y afectiva de la víctima, en la medida en que compromete sus sentimientos internos, sin que su configuración exija una manifestación externa o visible del padecimiento.
Para la jurisprudencia, esta clase de daño “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados”.
Así, el fin de su reconocimiento es “reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, «con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, 11 Radicación: 11001310303320160071402 sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador” 19. 4.2.2.
De otra parte, en lo que respecta a la alteración de la existencia (vida de relación), explicó que es un perjuicio autónomo e independiente de los morales, el cual se observa en los sufrimientos por la relación externa de la víctima dado al deterioro de la calidad de vida y su disfrute como consecuencia del daño en el cuerpo. Así, consideró “que es un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”20. 4.2.3.
Ahora bien. En punto de la cuantificación de estos daños extrapatrimoniales, precisó que, aunque su estimación no obedece a parámetros aritméticos estrictos, ello no impide que su tasación se realice con apoyo en el prudente juicio del juez. 4.2.4. Sin embargo, en época reciente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia fijó unos topes dentro de los cuales el fallador debe ejercer su prudente arbitrio 21.
En efecto, la jurisprudencia abandonó la referencia a sumas fijas en pesos y, en su lugar, estableció como límite indemnizatorio para el daño moral los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, en el evento de lesiones corporales o mentales, se estableció así: 19 CSJ. SC-4703 del 22 de octubre de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 20 CSJ.
SC-4803 del 12 de noviembre de 2019. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 21 CSJ. SC-072 del 27 de marzo de 2025. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 Radicación: 11001310303320160071402 Persona o pariente afectado Víctima directa Padres Abuelos Hermanos Porcentaje 100% 100% 50% 50% Sobre este punto, debe precisar el Tribunal que aunque la citada sentencia no incluyó de manera expresa a los cónyuges o compañeros permanentes dentro del apartado relativo a las lesiones corporales, sí los contempló en la hipótesis de fallecimiento de un familiar y, en ese marco, los equiparó a los progenitores de las víctimas.
Luego, dentro del universo de posibilidades interpretativas que ofrece ese precedente que no es taxativo, bien puede sostenerse que los vínculos maritales merecen, en algunos supuestos, un tratamiento equivalente al de los padres, habida cuenta de la cercanía, convivencia y comunidad de vida que ordinariamente los caracteriza. De igual forma, frente al daño a la vida de relación estableció un margen de 200 salarios bajo los siguientes contornos: Hecho originador Afectaciones graves que impiden actividades esenciales de la vida Deformidad facial Pérdidas parciales en los órganos de los sentidos Fallecimiento de cónyuge, compañero(a) permanente o equivalentes Otras afectaciones en el cuerpo Víctima Porcentaje Persona afectada en su salud 100% Persona afectada en su salud 60% Persona afectada en su salud 40% Persona que perdió a su familiar 40% Persona con afectaciones en su cuerpo 3% - 15% En ese contexto, precisó que esa medida “no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa” o, en otras palabras, “debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía para considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva”22 (se destaca). 4.2.5.
Finalmente, sobre los criterios orientadores, precisó que la estimación de los perjuicios extrapatrimoniales debe consultar el 22 CSJ. SC-072 del 27 de marzo de 2025. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 Radicación: 11001310303320160071402 marco fáctico de cada asunto, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la situación particular de las víctimas, la intensidad de la afectación, los sentimientos que de ella se desprendan y, en general, las singularidades del caso.
Con todo, al ejercer esa labor, el juez debe observar los topes máximos fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción23. 4.2.6. En virtud de lo anterior, el expediente cuenta con los siguientes elementos de juicio para efectos de su valoración. Tanto Sistemas de Terapia Respiratoria IPS,24 como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,25 señalaron que el accidente no solo dejó secuelas físicas graves, sino también una afectación emocional y mental relevante en Saavedra Mesa: i) en los registros de psicología se diagnosticó un episodio depresivo con compromiso de la autoestima y la autoimagen, pensamientos distorsionados, intenso dolor emocional, llanto, dificultad para exteriorizar lo ocurrido y cambio de los hábitos de sueño y alimentación y ii) el informe forense dejó constancia que el lesionado estaba ansioso, triste, callado y aislado y señaló la necesidad de estudiar una posible perturbación psíquica permanente.
De modo que ambas valoraciones convergen en mostrar una afectación seria, derivada del siniestro y con vocación de permanencia. En este punto cumple destacar que, según las atenciones y registros médicos, las únicas personas que acompañaron a Édgar Mario Saavedra Mesa, durante su proceso asistencial fueron Claudia Alejandra Sandoval Pacheco y María Consuelo Mesa Naranjo.
En lo que hace a los interrogatorios, véase que: i) Édgar Mario Saavedra Mesa,26 se circunscribió a relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro, así como a exponer su situación académica, laboral y económica para ese 23 CSJ Civil Sentencia SC3728-2021 del 26 de agosto. Mg. P Hilda González Neira. 24 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, páginas 18 a 103. 25 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, página 17. 26 Video No. 045GrabacionAudiencia.mp4, inicia en minuto 00:21:30. 14 Radicación: 11001310303320160071402 entonces.
Igualmente, precisó la composición de su grupo familiar al momento de los hechos, indicando que convivía con su compañera permanente, Claudia Alejandra Sandoval Pacheco, su madre, María Consuelo Mesa Naranjo y la pareja de esta, Julio César Gómez. ii) María Consuelo Mesa Naranjo27, madre del afectado, corroboró esa integración doméstica, conformada por Édgar, Claudia Alejandra y Julio César.
Añadió que, para la fecha del percance, su hijo laboraba en la empresa donde había realizado las prácticas y que con esos ingresos contribuía al sostenimiento del hogar. iii) Claudia Alejandra Sandoval Pacheco28, compañera del lesionado, refirió ser oriunda de Yopal, Casanare. Explicó que conoció a Édgar Mario en 2011, en Paipa, Boyacá y que, cuando se trasladó a Bogotá para cursar estudios superiores, pasó a residir en la vivienda de él y de su progenitora.
También manifestó que el señor Saavedra Mesa estudió en el SENA y que, una vez culminó la práctica exigida para obtener el título de tecnólogo, la empresa lo vinculó laboralmente, de suerte que con su salario contribuía a los gastos del hogar. iv) Yuriana Saavedra Mesa29, hermana del accidentado, relató que acompañó a Édgar Mario durante su niñez y juventud, hasta cuando este concluyó sus estudios escolares en Paipa.
Después de ello, señaló, él se trasladó a Bogotá para formarse en el SENA y residir con su madre, la señora Mesa Naranjo. Destacó, además, que entre todos los consanguíneos existía una relación muy cercana desde la muerte de su padre y por el apoyo mutuo brindado a su mamá. v) Mario Alberto Saavedra Morales30, hermano de la víctima, insistió en que Édgar Mario cursó estudios en el SENA en Bogotá, que vivía con su madre y con Claudia Alejandra Sandoval Pacheco, y que se desempeñaba en la empresa donde efectuó sus prácticas.
No obstante, admitió desconocer el destino específico de esos recursos, esto es, si los empleaba en ayuda familiar o en otros fines. 27 Video No. 045GrabacionAudiencia.mp4, inicia en minuto 00:34.23. 28 Video No. 045GrabacionAudiencia.mp4, inicia en minuto 00:45:59. 29 Video No. 045GrabacionAudiencia.mp4, inicia en minuto 00:55:05. 30 Video No. 045GrabacionAudiencia.mp4, inicia en minuto 01:06:43. 15 Radicación: 11001310303320160071402 vi) Jeferson Mauricio Saavedra Mesa 31, hermano del perjudicado, dijo que debió desplazarse de inmediato a Bogotá tras haber sido informado por sus hermanos que Édgar Mario había sufrido un accidente de gravedad.
Sabe que aquel residía en esta ciudad junto a su madre y su compañera, y que trabajaba en una empresa, aunque reconoció no conocer más particularidades de su vida personal. Finalmente, en esta litis no se recaudaron testimonios, pues el apoderado de los demandantes desistió de los mismos. 4.2.7. En este punto, es importante precisar que la jurisprudencia tiene sentado que los daños morales y a la vida de relación son dos tipos de perjuicios individuales e inconfundibles.
Ello, pues mientras el primero se refiere al padecimiento interno de la víctima con el hecho dañoso, el segundo alude las secuelas que éste tenga en el ámbito social, dados los cambios externos en su comportamiento32. Bajo esa inteligencia, advierte el Tribunal que, en cuanto al daño moral reconocido a los hermanos de Édgar Mario Saavedra Mesa, esto es, Yuriana, Mario Alberto y Jeferson Mauricio, la condena debe mantenerse, pues, aunque resulta apenas natural inferir la congoja, la incertidumbre y la aflicción que unas lesiones de tal entidad producen en un hermano, así como la preocupación que suscita el porvenir de la víctima, lo cierto es que en el expediente no obran elementos adicionales que permitan establecer de qué manera concreta se intensificó esa afectación en cada uno de ellos.
En esa medida, el arbitrio iudicis ejercido por el juez de primera instancia se muestra adecuado, razonable y acorde con los límites fijados por la jurisprudencia en la forma que se explicó. No obstante, la tasación del perjuicio moral a favor de Édgar Mario Saavedra Mesa, Claudia Alejandra Sandoval Pacheco y María Consuelo Mesa Naranjo sí amerita un incremento, habida cuenta que no solo integraban el núcleo más cercano del lesionado y compartían residencia con él para la época de los hechos, sino que, además, las 31 Video No. 045GrabacionAudiencia.mp4, inicia en minuto 01:16:42. 32 CSJ.
SC-10297 del 5 de agosto de 2014. MP. Ariel Salazar Ramírez. 16 Radicación: 11001310303320160071402 dos últimas aparecen vinculadas de manera constante a su proceso de recuperación, en tanto lo acompañaron durante su etapa asistencial, las valoraciones clínicas y las revisiones posteriores. Esa proximidad cierta y sostenida, examinada en función de la severidad de las lesiones sufridas por el señor Saavedra Mesa, permite colegir un padecimiento de mayor intensidad, lo que lleva a modificar al alza la estimación realizada en la sentencia apelada, así: i) en favor de la víctima directa, se reconocerán 45 salarios mínimos legales mensuales vigentes y ii) respecto de las señoras Sandoval Pacheco y Mesa Naranjo, la condena se fijará en 20 mesadas para cada una.
Finalmente, en lo que atañe al daño a la vida de relación que se reclamó respecto de Édgar Mario Saavedra Mesa, observa el Tribunal que la tasación efectuada en primera instancia resulta insuficiente frente a la entidad de las secuelas acreditadas. Véase que, del historial clínico33, el dictamen forense34 y el informe de pérdida de capacidad laboral35, quedó demostrado que Saavedra Mesa no requiere curador para la adopción de decisiones y que, si bien en una fase inicial necesitó del acompañamiento de sus familiares para atender tareas elementales de la cotidianidad, en la actualidad conserva un grado importante de dependencia, pues para su desplazamiento requiere de bastón y prótesis.
Luego, ciertamente no se trata de una simple afectación corporal subsumible en la hipótesis residual de “otras afectaciones del cuerpo”, cuyo rango oscila entre el 3% y el 15% del tope indemnizatorio, pues el menoscabo padecido incide de manera directa en una actividad esencial de la vida cotidiana como lo es caminar. En efecto, la amputación de la pierna izquierda, la necesidad de elemento protésico y otros dispositivos de apoyo, el dolor persistente en el muñón y las limitaciones funcionales documentadas en la historia clínica y en la calificación de pérdida de capacidad laboral evidencian que el lesionado no puede caminar con normalidad, 33 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, páginas 18 a 103. 34 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, página 17. 35 Archivo No. 001CuadernoEscaneado.pdf, páginas 139 a 146. 17 Radicación: 11001310303320160071402 circunstancia que repercute de forma sustancial en su autonomía, desplazamiento e interacción con el entorno. En ese orden, la magnitud de las secuelas acreditadas sí revela una afectación de sus condiciones ordinarias de existencia, razón por la cual se impone modificar la cuantificación efectuada y elevarla a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes Lo anterior, pues la indemnización por daño a la vida de relación no puede ubicarse en el tramo para alteraciones corporales de menor entidad, sino en la categoría de las afectaciones que comprometen actividades esenciales de la existencia, lo que justifica su incremento. 4.2.8.
Todo lo expuesto, con la aclaración que esos montos no serán fijados en pesos como indicó el a-Quo en la parte resolutiva de la determinación apelada pues, con el propósito de preservar su valor real como indica la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia36 y de prescindir de la actualización contemplada en el artículo 283 del Código General del Proceso, la correspondiente liquidación deberá hacerse al tiempo de su satisfacción. 5.
Recapitulación. 5.1. Como se dijo, el Tribunal concederá el lucro cesante futuro a favor de Édgar Mario Saavedra Mesa, pues se acreditó en debida forma la afectación sufrida y la pérdida de capacidad laboral, elementos que imponen reconocer y ajustar la indemnización en esa modalidad. 5.2. De igual manera, se variará la condena por perjuicios extrapatrimoniales, en sus vertientes de daño moral y daño a la vida de relación frente a Édgar Mario Saavedra Mesa, Claudia Alejandra Sandoval Pacheco y María Consuelo Mesa Naranjo, en atención a las afectaciones demostradas y a la intensidad del menoscabo que, según se expuso, repercutió en sus condiciones de existencia. 5.3.
En consecuencia, las condenas quedan como sigue: 36 CSJ. SC-072 del 27 de marzo de 2025. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 18 Radicación: 11001310303320160071402 Demandante Édgar Mario Saavedra Mesa María Consuelo Mesa Naranjo Claudia Alejandra Sandoval Pacheco Yuriana Saavedra Mesa Jeferson Mauricio Saavedra Mesa Mario Alberto Saavedra Morales Calidad Concepto Cantidad Lucro cesante pasado $6.985.461,93 Lucro cesante futuro $382.459.303,28 Daño moral Daño a la vida de relación 45 SMLMV Daño moral 20 SMLMV Daño moral 20 SMLMV Daño moral 5 SMLMV Hermano Daño moral 5 SMLMV Hermano Daño moral 5 SMLMV Víctima directa Madre Compañera permanente Hermana 50 SMLMV 6.
No habrá condena en costas por la prosperidad del recurso, a la par de lo previsto en el artículo 365 procesal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2025, por las consideraciones dadas en precedencia. En consecuencia, la parte resolutiva de la misma quedará como sigue: “PRIMERO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsables al señor DIEGO FERNANDO CHAPARRO ZEA (q.e.p.d.), en calidad de conductor del vehículo de placas MAY 915, y a la señora LUZ MARINA ZEA TORRES, en calidad de propietaria del automotor, del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de enero de 2016, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora LUZ MARINA ZEA TORRES al pago de las siguientes sumas de dinero, conforme a lo expuesto: Demandante Édgar Mario Saavedra Mesa María Consuelo Mesa Naranjo Claudia Alejandra Sandoval Pacheco Yuriana Saavedra Mesa Jeferson Mauricio Saavedra Mesa Mario Alberto Saavedra Morales Concepto Cantidad Lucro cesante pasado $6.985.461,93 Lucro cesante futuro $382.459.303,28 Daño moral Daño a la vida de relación Daño moral Daño moral Daño moral Daño moral Daño moral 45 SMLMV 50 SMLMV 20 SMLMV 20 SMLMV 5 SMLMV 5 SMLMV 5 SMLMV 19 Radicación: 11001310303320160071402 TERCERO: Las anteriores sumas de dinero deberán ser pagadas por la parte demandada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia y devengarán intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta cuando se realice el pago definitivo de las mismas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la señora LUZ MARINA ZEA TORRES. Por secretaría, liquídense.
QUINTO: Fijar como agencias en derecho a cargo de la señora LUZ MARINA ZEA TORRES la suma de $14.210.717,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e85d3bf3807e65cb9035c19df28a64f27c4b6edcf66c8b477616f69690f163d5 20 Radicación: 11001310303320160071402 Documento generado en 24/04/2026 08:27:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21