Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820230013201Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada Ponente: Medellín, 4 de diciembre de 2025 Verbal – responsabilidad civil extracontractual 05001310301820230013201 Elida Amparo Vallejo Jaramillo y otros.

Jorge Iván Cardona Quintero y otros. Sentencia 21 de 2025 -Responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tránsito. -Nexo causal entre la conducta del conductor y el resultado dañoso. -Hecho exclusivo de la víctima en la producción del siniestro. Revoca sentencia Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal la apelación formulada por el extremo activo de la litis, así como por los demandados frente a la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 20 de junio de 2024 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La pretensión: Los demandantes Elida Amparo Vallejo Jaramillo, Osvel de Jesús Castaño Aguirre, Stevens Castaño Vallejo, Ligia del Socorro Jaramillo de Vallejo, Hernando de Jesús Vallejo Montoya y Yolanda de Jesús Aguirre de Castaño, instauraron la acción de responsabilidad civil extracontractual contra los señores Jorge Iván Cardona Quintero, Gerardo Javier Sánchez Castro y la sociedad Transportes Chachafruto S.A., así como la de indemnización directa contra la aseguradora SBS Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 Seguros Colombia S.A. con el fin de obtener el reconocimiento judicial de las siguientes condenas1: 1.1.

A favor de Stivens Castaño Vallejo, las sumas de $44.766.363 por concepto de lucro cesante consolidado y $145.553.580 por lucro cesante futuro, además de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por daño moral y 50 SMLMV por daño a la vida de relación. 1.2. A favor de Elida Amparo Vallejo Jaramillo, las sumas de $5.594.985 por concepto de lucro cesante consolidado y $16.401.760 por lucro cesante futuro, además de 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. 1.3.

A favor de Osvel de Jesús Castaño Aguirre, las sumas de $5.594.985 por concepto de lucro cesante consolidado y $14.883.411 por lucro cesante futuro, además de 100 SMLMV por daño moral y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. 1.4. A favor de Ligia del Socorro Jaramillo de Vallejo, 50 SMLMV por daño moral y 50 SMLMV por daño a la vida de relación. 1.5.

A favor de Hernando de Jesús Vallejo Montoya, 50 SMLMV por daño moral y 50 SMLMV por daño a la vida de relación. 1.6. A favor de Yolanda de Jesús Aguirre de Castaño, 50 SMLMV por daño moral y 50 SMLMV por daño a la vida de relación. Igualmente se peticionó que se declare que, dentro del contrato de seguro emitido por SBS Seguros Colombia S.A se configuró el siniestro derivado del accidente ocurrido, amparado por la 1 Páginas 7 a 8 del archivo 016 del cuaderno C01CuadernoPrincipaldel 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 cobertura de responsabilidad civil del vehículo de placas TOP799, conforme a las pólizas N°1003272, 1001775 y 1000164.

A su turno, se solicitó que se declare que la compañía SBS Seguros Colombia S.A. está obligada a pagar la indemnización correspondiente a los demandantes, en calidad de beneficiarios y víctimas, según lo previsto en los contratos de seguro mencionados, que cubrían el riesgo de responsabilidad civil del vehículo TOP-799 y las operaciones de la empresa afiliadora Transportes Chachafruto S.A. Finalmente, pidieron condenar a SBS Seguros Colombia S.A. al pago de intereses moratorios, conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, equivalentes a la tasa certificada como bancario corriente por la Superintendencia Financiera, incrementada en un 50%, aplicados sobre las sumas a cargo del asegurador y a favor de los demandantes, desde la notificación del auto admisorio de la demanda —fecha en que debió efectuarse el pago del siniestro— hasta el momento en que se realice el pago total de los perjuicios reclamados. 2.

Fundamentos fácticos: En respaldo de las pretensiones formuladas, se detallan a continuación los hechos expuestos en la demanda subsanada2: 2.1. El día 14 de octubre de 2018, Edison Castaño Vallejo, conducía su motocicleta de placas WLI-23D por la Vía Santa Elena, kilómetro 6+290 metros, en sentido Medellín–Santa Elena, con destino a Rionegro.

En el mismo momento, Jorge Iván Cardona Quintero manejaba un bus de servicio público de placa TOP-799, propiedad de Gerardo Javier Sánchez Castro y afiliado 2 Páginas 2 a 7 del archivo 016 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 a la empresa Transportes Chachafruto S.A., desplazándose en sentido contrario, Santa Elena–Medellín, a una velocidad entre 36 y 46 km/h, invadiendo parcialmente el carril derecho por donde transitaba la motocicleta. 2.2.

Al llegar al punto mencionado, el bus realizó una maniobra de viraje hacia la izquierda, invadiendo el carril derecho y colisionando con la motocicleta. El impacto se produjo con la parte frontal, tercio lateral izquierdo del bus, arrollando al motociclista. Como consecuencia, Edison Castaño perdió el control del vehículo, cayó a la vía y fue arrastrado aproximadamente 10,41 metros, según el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), ocasionándosele lesiones graves descritas como politraumatismos, fracturas craneales y faciales, hemotórax, ruptura de la aorta torácica, entre otras, que derivaron en la muerte inmediata, según la necropsia practicada por Medicina Legal el 15 de octubre de 2018. 2.3.

En el IPAT elaborado por la autoridad de tránsito competente se formuló como hipótesis del accidente “Por determinar – Homicidio”. El lugar del hecho corresponde a una vía recta en asfalto, antecedida por dos curvas, con doble sentido y señalización adecuada. 2.4. La víctima convivía con su hermano Stivens Castaño Vallejo, con quien compartía gastos y actividades cotidianas.

Además, mantenía una relación cercana con sus padres, Elida Amparo Vallejo Jaramillo y Osvel de Jesús Castaño Aguirre, y con sus abuelos, quienes han sufrido un profundo impacto emocional y psicológico por la pérdida. Elida y Osvel incluso terminaron su relación sentimental tras el hecho. Stivens, por su parte, dependía económicamente de Edison, quien le aportaba Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 $600.000 mensuales, mientras que los padres de la víctima recibían $150.000 como ayuda para su manutención. 2.5.

Edison Castaño Vallejo trabajaba como preventista en Quala Colombia, con ingresos mensuales aproximados de $1.727.000. La muerte del joven generó perjuicios patrimoniales para su familia en la modalidad de lucro cesante, además de afectaciones emocionales severas que han requerido atención psicológica. 2.6. El bus involucrado en el accidente de tránsito se encontraba asegurado con SBS Seguros Colombia S.A. bajo las pólizas de responsabilidad civil N°100327, 1001775 y 1000164. 3.

Del trámite en primera instancia: La demanda, fue admitida mediante auto calendado el 15 de abril de 20223, disponiéndose el trámite correspondiente, se ordenó la citación de los integrantes de la parte demandada y se concedió el beneficio de amparo de pobreza a todos los demandantes. En proveído del 6 de junio de 20234 se admitió la reforma a la demanda5, modificándose la parte pasiva del pleito, sustituyendo a la Compañía Mundial de Seguros S.A. por SBS Seguros Colombia S.A. Enterados en debida forma6, y dentro del término del traslado, los accionados se pronunciaron sobre los hechos, se opusieron a las pretensiones de la demanda y objetaron el juramento estimatorio. 3 Archivo 004 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. Archivo 019 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. Archivo 016 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. 6 Archivos 008, 020, 022, 027 y 029 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. 4 5 Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 El señor Gerardo Javier Sánchez Castro y la sociedad Transportes Chachafruto S.A. propusieron como excepciones de fondo las que denominaron “hecho del tercero como causal de rompimiento del nexo causal, en este caso de la víctima directa”, “Temeridad y mala fe de los demandantes, al narrar hechos contrarios a la realidad”, “Petición de perjuicios no causados.”, “Petición abusiva de daños y perjuicios”, “Pretensiones de enriquecimiento sin justa causa”7.

Adicionalmente, se llamó en garantía a la codemandada SBS Seguros Colombia S.A.8, lo cual fue admitido en proveído del 22 de junio de 20239. SBS Seguros Colombia S.A. alegó como defensas meritorias “ausencia de culpa”, “inexistencia de responsabilidad”, “hecho exclusivo de la víctima”, “neutralización de presunciones por la colisión de actividades peligrosas”, “reducción del monto indeminizatorio por coparticipación causal de la víctima en el resultado”, “falta de certeza de los perjuicios materiales y su cuantía”, “falta de prueba y excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales” e “improcedencia del daño a la vida de relación”10.

A su turno, frente al llamamiento en garantía efectuado por la empresa afiliadora y el propietario del vehículo elevó como excepciones “ausencia de siniestro”, “limite asegurado o cobertura pactada”, “disponibilidad de cobertura por valor asegurado”, “cláusulas que rigen el contrato de seguro” y “deducible pactado”11. Archivo 015 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. Archivos 001, 002 y 003 del cuaderno 02LlamamientoGarantiaSBSSeguros del 01PrimeraInstancia 9 Archivo 004 del cuaderno 02LlamamientoGarantiaSBSSeguros del 01PrimeraInstancia 10 Archivo 007 del cuaderno 02LlamamientoGarantiaSBSSeguros del 01PrimeraInstancia 11 Archivo 007 del cuaderno 02LlamamientoGarantiaSBSSeguros del 01PrimeraInstancia 7 8 Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 En auto calendado el 22 de septiembre de 2023 se convocó a las partes a audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento en los términos de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso12, las cuales se desarrollaron los días 18, 19 y 20 de junio de 2024. 4.

La sentencia apelada: El Juez de primera instancia, tras considerar acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, en sentencia proferida el 20 de junio de 202413, declaró la responsabilidad de Jorge Iván Cardona Quintero, Gerardo Javier Sánchez Castro y Transportes Chachafruto S.A.S. condenándolos al pago de la indemnización a favor de los demandantes.

El funcionario de primer grado motivó su decisión indicando que, tratándose de actividades peligrosas concurrentes, el régimen aplicable sigue siendo el del artículo 2356 del Código Civil, y corresponde al juzgador analizar la incidencia causal de cada conducta en la producción del daño, conforme a la doctrina reiterada por la Corte Suprema de Justicia. El criterio de imputación es objetivo y se basa en el riesgo, no en la culpa.

Como hechos probados, estableció que el 14 de octubre de 2018, en la vía Santa Elena, kilómetro 6+290, se produjo un accidente de tránsito entre el bus de placas TOP-799, conducido por Jorge Iván Cardona Quintero, y la motocicleta de placas WLI-23D, tripulada por Edison Castaño Vallejo, quien falleció como consecuencia del impacto. El análisis del nexo causal se orienta por la teoría de la causalidad adecuada, que atribuye el daño a quien tenía capacidad de gobernar el proceso causal. 12 13 Archivo 030 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. Archivo 051 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 Indicó que el informe de accidente de tránsito (IPAT) ubica el punto probable de impacto en la línea amarilla central que divide ambos carriles, mientras que el dictamen pericial presentado por la parte actora no ofrece suficiente certeza para atribuir la causa exclusiva al bus, debido a inconsistencias en la ubicación del impacto, ausencia de cálculo de velocidad de la motocicleta y el uso de una metodología cuestionable en la reconstrucción del accidente.

Además, concluyó que ambos conductores contribuyeron a la ocurrencia del siniestro: el bus circulaba a una velocidad aproximada de 40 km/h en una zona residencial donde el límite máximo era de 30 km/h, además de invadir parcialmente la línea central; por su parte, el motociclista conducía bajo primer grado de embriaguez y portaba auriculares conectados a un dispositivo móvil, lo que afectó su concentración y capacidad de reacción. Estas circunstancias impidieron que cualquiera de los dos pudiera ejecutar maniobras de evasión, configurándose así una concurrencia de culpas.

A su turno advirtió que la participación de la víctima en la producción del daño es significativa, por lo que aplicó la reducción prevista en el artículo 2357 del Código Civil, disminuyendo la indemnización en un 60%. Esta decisión se fundamentó en que la conducta del motociclista, al conducir en estado de embriaguez y con elementos distractores, representa un mayor grado de reproche frente a la infracción del conductor del bus por exceso de velocidad y desplazamiento parcial sobre la línea divisoria.

En cuanto a los perjuicios reclamados, se negó el lucro cesante por falta de prueba objetiva que demuestre dependencia económica de los demandantes respecto de la víctima, ya que los Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 padres y el hermano contaban con ingresos propios y no se acreditó contribución periódica.

Se reconocieron perjuicios morales y daño a la vida de relación para los padres y el hermano, reducidos en un 60% por la concurrencia de culpas y frente a los abuelos se señaló que solo era procedente el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales, al no acreditarse afectación directa a sus condiciones de existencia. Respecto al aseguramiento, se confirmó la procedencia de la acción directa contra SBS Seguros Colombia S.A., dado que el vehículo se encontraba amparado por pólizas vigentes que cubrían responsabilidad civil extracontractual y se precisó que la aseguradora debe responder hasta los límites asegurados, afectando la póliza primaria y la póliza en exceso, con deducible a cargo del tomador y no se reconocieron intereses moratorios desde la presentación de la demanda, sino desde la ejecutoria de la sentencia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se declaró responsables extracontractualmente a Jorge Iván Cardona Quintero, Gerardo Javier Sánchez Castro y la sociedad Transportes Chachafruto S.A.S. por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

Como consecuencia, se fijaron indemnizaciones reducidas en un 60% así: por concepto de perjuicios morales se reconocieron 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Elida Amparo Vallejo Jaramillo y a Osvel de Jesús Castaño Aguirre, 20 salarios mínimos a Stivens Castaño Vallejo y 12 salarios mínimos a Ligia del Socorro Jaramillo de Vallejo, Hernando de Jesús Vallejo Montoya y Yolanda de Jesús Aguirre de Castaño. Por daño a la vida de relación se concedieron 20 salarios mínimos a Elida Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 Amparo Vallejo Jaramillo y a Osvel de Jesús Castaño Aguirre, y dieciséis salarios mínimos a Stivens Castaño Vallejo.

El a quo negó el reconocimiento de perjuicios patrimoniales solicitados por algunos demandantes, así como el daño a la vida de relación reclamado por Ligia del Socorro Jaramillo de Vallejo, Hernando de Jesús Vallejo Montoya y Yolanda de Jesús Aguirre de Castaño. Asimismo, se condenó a SBS Seguros S.A. al pago de las sumas reconocidas más intereses moratorios, con cargo a la póliza número 1003272 hasta el límite asegurado de cien salarios mínimos, deducible del 10% a cargo del tomador.

Dado que la condena total ascendió a 168 salarios mínimos, se afectó la póliza en exceso por 68 salarios mínimos sin deducible. Finalmente, se impusieron costas a SBS Seguros S.A. por $10.000.000 de pesos como agencias en derecho, excluyendo el dictamen pericial presentado por la parte demandante. 5. La apelación: Inconformes con la decisión, las partes impetraron recurso de apelación indicando en su momento los reparos concretos14.

El apoderado de la parte demandante sustentó la alzada señalando que el juez de primera instancia incurrió en error al negar valor probatorio al dictamen pericial sobre la reconstrucción del accidente presentado. Se precisó que la decisión desconoció los criterios previstos en el artículo 241 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que exigen valorar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos técnicos del dictamen.

El perito, 14 Archivos 050, 053 y 054 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 profesional idóneo, sustentó sus conclusiones en evidencias físicas y explicó por qué el bosquejo del IPAT carecía de fiabilidad. Además, la parte demandada, pese a anunciar un dictamen propio, no lo aportó, conducta que debió generar indicios adversos conforme al artículo 280 del CGP.

Igualmente reprochó que el juez se limitó a cuestionar tres aspectos del informe —inicio de la huella de arrastre, cálculo de velocidad de la motocicleta y uso de imágenes superpuestas— ignorando conclusiones esenciales sobre posición relativa, dinámica del accidente, análisis de evitabilidad y velocidad del bus, indicando que tales omisiones impidieron considerar que el vehículo tipo bus invadió el carril de la motocicleta y circulaba a velocidad excesiva para el tramo vial, lo que desvirtúa la apreciación probatoria exigida por la sana crítica.

Cuestionó a su turno la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia al señalar que se incurrió en indebida apreciación de la prueba documental, pues se otorgó preeminencia al informe policial IPAT, elaborado a mano alzada y sin escala, ignorando otras evidencias como fotografías y el dictamen pericial que demostraban que la huella de arrastre inició en el carril de la motocicleta, lo que acredita la invasión del carril por parte del bus.

Esta omisión se aleja de lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, que ordena valorar las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica. En cuanto a la carga de la prueba y la incidencia causal, sostiene que el juez aplicó erróneamente la compensación de culpas prevista en el artículo 2357 del Código Civil, atribuyendo a la víctima un 60% de responsabilidad sin sustento técnico ni probatorio, señalando que la supuesta embriaguez carece de idoneidad, dado que la muestra post mortem no permite inferir Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 estado de alicoramiento en vida, según la literatura médica.

Además, no existe prueba que demuestre que la conducta de la víctima contribuyó de manera efectiva al daño, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema, que establece que la concurrencia de culpas requiere acreditar la intervención causal determinante. Advirtió a su turno la falta de valoración de la no contestación de la demanda por parte del conductor del bus, quien fue notificado en debida forma y guardó silencio.

Esta conducta genera presunción de confesión sobre hechos esenciales, como exceso de velocidad e invasión de carril, conforme al artículo 97 del Código General del Proceso. El juez omitió aplicar esta norma, desconociendo el valor probatorio de dicha conducta procesal del demandado15. El representante judicial de la codemandada y llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. fundamentó sus inconformidades destacando que el accidente ocurrió en el marco de una colisión de actividades peligrosas, lo que excluye la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 2356 del Código Civil y activa el régimen de responsabilidad subjetiva con culpa probada regulado por el artículo 2341 del mismo estatuto.

Precisó que, aun si se aplicara la presunción, el demandado acreditó la causal de exoneración consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Para ello, expuso que el motociclista Edison Castaño Vallejo invadió el carril contrario, según lo evidencian el IPAT, el croquis, las posiciones finales de los vehículos, los puntos de impacto y las huellas de arrastre.

Señaló que el bus permaneció en su carril y que, incluso, realizó 15 Archivo 11 del cuaderno 02SegundaInstancia Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 maniobras para esquivar la motocicleta. Añade que la magnitud del impacto, los daños en el bus y el estado de la motocicleta reflejan exceso de velocidad del motociclista, quien además conducía bajo efectos de alcohol (62 mg de etanol en sangre) y portaba audífonos, circunstancias que disminuyeron su capacidad de reacción y atención, configurando una conducta imprudente y temeraria que fue la causa determinante del siniestro.

De otro lado, afirmó que el reconocimiento de indemnización derivada del daño a la vida de relación fue erróneo, pues la tipología de este perjuicio está reservada para afectaciones graves a la salud o condiciones de existencia de la víctima directa, no para terceros ni para casos de muerte. Explicó que este daño, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a la pérdida de actividades placenteras y limitaciones en la vida social derivadas de lesiones físicas o psíquicas, lo que no se configura en el presente caso.

Por tanto, considera que los demandantes solo podrían reclamar perjuicios morales, mas no daño a la vida de relación, cuya procedencia está claramente delimitada por precedentes judiciales16. Los demandados Gerardo Javier Sánchez Castro y Transportes Chachafruto S.A. sostienen que la causa eficiente del accidente fue atribuible de manera exclusiva al señor Edison Castaño Vallejo, conductor de la motocicleta involucrada en el siniestro.

Señalan que este se encontraba bajo los efectos del alcohol, circunstancia acreditada mediante el examen post mortem practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, lo que evidencia una conducta imprudente y contraria a las normas de tránsito. Añaden que el motociclista portaba audífonos al 16 Archivo 07 del cuaderno 02SegundaInstancia Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 momento del accidente, situación que disminuyó su capacidad de atención y reacción, incrementando el riesgo propio de la conducción de motocicletas, consideradas actividades peligrosas por su falta de protección ante impactos.

Se destacó que, según el croquis del Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), la huella de arrastre de la motocicleta inició en la línea divisoria de los carriles y se desplazó en forma oblicua hasta el punto final, lo que permite concluir que el impacto ocurrió en el carril derecho, correspondiente al bus de servicio público. Explica que la trayectoria posterior al choque confirma que la motocicleta invadió el carril contrario, pues el golpe se produjo en la parte delantera derecha del bus, que circulaba normalmente por su carril.

De esta manera, se afirma que la invasión del carril por parte del motociclista fue la causa determinante del accidente. A su turno se cuestionó la aplicación del artículo 2357 del Código Civil por parte del juez de primera instancia, quien redujo la indemnización en un porcentaje que considera injustificado. Agrega que no procede la reducción parcial, dado que la conducta del motociclista no solo contribuyó al daño, sino que lo generó de manera exclusiva, configurando una causal de exoneración total de responsabilidad para los demandados.

En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia y la absolución de los demandados, por acreditarse la culpa exclusiva de la víctima17. 6. Del trámite en segunda instancia: Mediante auto del 3 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y se concedió el término para su sustentación, dado que la sentencia fue proferida bajo la vigencia de la Ley 2213 de 202218. 17 18 Archivo 09 del cuaderno 02SegundaInstancia Archivo 04 del cuaderno 02SegundaInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 En auto calendado el 6 de diciembre de 2024 se prorrogó el término para resolver la instancia de conformidad con lo reglado en el inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso19.

II. CONSIDERACIONES 7. Objeto de la apelación: Esta Sala ha reiterado, conforme a lo señalado por su superior funcional y lo dispuesto en los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, que la competencia del tribunal en sede de apelación está limitada a los temas planteados y sustentados por las partes en sus reparos frente a la sentencia, salvo aquellos que el ordenamiento exige resolver de oficio. 8.

Problema jurídico: Corresponde a esta Sala determinar si se configura el eximente de responsabilidad civil por culpa exclusiva de la víctima, o si por el contrario se estructura la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, conforme al acervo probatorio acopiado en el proceso, la legislación civil aplicable y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y de ser así, si hay lugar o no al reconocimiento de perjuicios en la forma deprecado por los demandantes. 9.

Resolución del problema jurídico planteado: En el presente proceso confluyen dos acciones: una de responsabilidad civil extracontractual derivada de la conducción de vehículos automotores como actividad peligrosa, y otra de 19 Archivo 15 del cuaderno 02SegundaInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 acción directa contra la aseguradora, en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil existente.

La primera acción se fundamenta en lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, que impone responsabilidad objetiva a quien participa o tiene la guarda jurídica o material de una actividad peligrosa, siempre que se acrediten el hecho, el daño, el nexo causal y la calidad de guardián de la actividad. La segunda acción, de naturaleza contractual, se apoya en el artículo 1133 del Código de Comercio, y exige demostrar la existencia y vigencia de la póliza, la ocurrencia de un evento cubierto, la imputabilidad de la responsabilidad al asegurado y el monto del perjuicio hasta el límite pactado.

Durante el trámite del proceso, no se presentó controversia sobre la ocurrencia del accidente de tránsito ni sobre las calidades de los involucrados. Tampoco se discutió la existencia ni la vigencia de las pólizas de seguro, ni la cobertura del siniestro por parte de la aseguradora. Estos aspectos fueron pacíficos entre las partes y no constituyen objeto de revisión en esta instancia. La discusión jurídica se centra en la valoración del nexo causal entre la conducta de los conductores de los vehículos involucrados en el insuceso y el fallecimiento de la víctima directa, así como en la determinación del daño patrimonial y extrapatrimonial sufrido por sus familiares.

En ese marco, corresponde a esta Sala examinar los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, los factores eximentes de responsabilidad y la suficiencia probatoria de los perjuicios reclamados, conforme al estándar jurisprudencial vigente. La decisión se adoptará con base en la Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 valoración conjunta del acervo probatorio, la doctrina aplicable y los principios de reparación integral, proporcionalidad y razonabilidad.

Por razones metodológicas y de coherencia argumentativa, esta Sala abordará primero los reproches relacionados con la valoración del nexo causal. Se examinará si la conducta de la víctima directa tuvo incidencia en la producción del daño, lo que podría dar lugar a una exclusión total o parcial de responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. 10.

Nexo causal, culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas: En esta instancia, uno de los puntos de discusión gira en torno a la existencia del nexo causal entre la conducta del conductor del vehículo tipo bus y el resultado dañoso por la configuración de una causa extraña ante la eventual culpa exclusiva, o la concurrencia de culpas, por parte de la víctima directa, el señor Edison Castaño Vallejo.

Mediante el Informe Policial de Accidente de Tránsito N°A000853506, levantado el 14 de octubre de 2018 a las 10:55 a.m., se estableció que ese mismo día, a las 10:25 a.m., se produjo accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el vehículo automotor tipo bus, de placa TOP-799, conducido por el señor Jorge Iván Cardona Quintero y el vehículo automotor tipo motocicleta, de placa WLI-23D conducida por el señor Edison Castaño Vallejo.

Como resultado del hecho, perdió la vida el conductor de la motocicleta, asunto que no fue discutido por los litigantes. Del mencionado informe de accidente de tránsito se levantó el Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 siguiente bosquejo topográfico elaborado por el agente de tránsito actuante20: El croquis del Informe Policial de Accidente de Tránsito permite identificar aspectos relevantes para el análisis del siniestro, pues se indica que este ocurrió en una vía de doble sentido, delimitada por una línea central, con pendiente del 6% y peralte del 5%, condiciones que pueden influir en la dinámica del tránsito y en la maniobrabilidad de los vehículos.

El plano señala un sector residencial en la parte superior y la referencia a la vía hacia Santa Elena, lo que contextualiza el entorno del accidente. En cuanto a las posiciones finales, el bus aparece ubicado sobre el carril derecho en sentido Santa Elena – Medellín, con ligera inclinación hacia la derecha, mientras que la motocicleta se encuentra próxima a la línea divisoria central, lo que indica desplazamiento posterior al impacto, aunque no define por sí 20 Páginas 92 a 96 del archivo 003 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 mismo el punto exacto de colisión. Se observa una huella de arrastre que inicia cerca de la línea central y se proyecta en diagonal hacia la posición final de la motocicleta, lo que sugiere que, tras el choque, esta se desplazó. Sin embargo, el croquis no precisa si el impacto ocurrió dentro del carril del bus o sobre la línea divisoria.

El documento incluye marcas numéricas y anotaciones que corresponden a evidencias físicas, útiles para la reconstrucción técnica, como el “punto de arrastre” y vestigios en la zona central, lo que indica interacción entre ambos carriles. Finalmente, el croquis muestra elementos adicionales como árboles, zonas residenciales y señalización, además de datos técnicos sobre la vía, factores que pueden incidir en la dinámica del accidente y que deben ser considerados en el análisis del nexo causal.

De acuerdo con el informe “peritazgo motos”21 practicado a las 12:25 a.m. del día del accidente, se constató que la motocicleta de placa WLI-23D presentaba múltiples daños ocasionados por el impacto. Se observa afectación en elementos esenciales como el asiento desprendido, babero roto, barras de suspensión torcidas, cabezal y cadena desacoplados, y calapiés fracturados.

Las carcasas y tapas laterales presentan desprendimiento y deformación, mientras que el chasis aparece torcido y golpeado. El tanque de combustible muestra abolladuras en el costado izquierdo y el tubo de escape está desplazado. También se reportan daños en el manillar, pedales, retrovisores, y el sistema eléctrico, con cables expuestos. A su turno, el informe “peritazgo carros”22 practicado al vehículo tipo bus de placa TOP-799 evidencia daños concentrados en el 21 22 Página 95 del archivo 003 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia Página 96 del archivo 003 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia Proceso Radicado costado delantero izquierdo y se Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 reportan fracturas y deformaciones en el guardabarros delantero, puertas laterales, capó, y parabrisas, todos afectados por el impacto.

También se observa afectación en las direccionales y elementos del costado izquierdo, lo que confirma que el golpe se produjo en la parte frontal-lateral izquierda del bus, lo que refleja un impacto fuerte y localizado en el costado izquierdo del vehículo. Asunto que se verifica pacíficamente de la documental aportada, veamos: El relato del conductor del vehículo tipo bus ante la autoridad de tránsito rendido el 17 de diciembre de 2018 con ocasión del proceso contravencional adelantado ante la ocurrencia del accidente, refiere frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos lo siguiente: “vengo por el carril derecho, cuando llego a la recta, veo el señor de la motocicleta delante de Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 mi, que viene invadiendo mi carril, y ahí fue cuando el señor impacta mi vehículo, me dio de frente.

Es que el señor viene en sentido contrario y me impactó, por eso es que digo que me invade el carril”23. Tal versión fue reiterada por el señor Cardona Quintero en el marco del interrogatorio de parte que se materializó en la audiencia inicial celebrada el 18 de junio de 2024, donde afirmó que transitaba por su carril derecho en sentido Santa Elena – Medellín, sin realizar maniobras de invasión al carril contrario y negando haber efectuado giros hacia la izquierda antes del impacto.

Señaló igualmente que el choque se produjo en el carril por el cual él circulaba, y que tras el impacto el bus quedó detenido en el mismo lugar del accidente, sin desplazamiento adicional. En cuanto a la dinámica del insuceso, precisó que conducía a una velocidad aproximada entre 36 y 46 km/h y manifestó que el motociclista apareció de manera repentina desde una semicurva, sin darle tiempo para reaccionar, y que no lo vio antes del impacto24.

De otro lado, obra como prueba en el plenario el informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia N°2018010105001002054-1 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaborado con ocasión al protocolo de necropsia No. 2018010105001002054 donde se destaca que la muerte del señor Castaño Vallejo es consistente con “Violenta en accidente de transporte” y se indicó la siguiente conclusión: “Se recibe informe pericial de toxicología Número DRNROCC-LTOF- Página 55 del archivo 032 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia Minutos 2:10:24 a 2:16:30de la audiencia celebrada el 18 de junio de 2024.

Archivo 037 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. 23 24 Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 0000873-2019 que reporta que en la muestra de sangre se encontró una concentración de 62 miligramos de etanol en 100 mililitros (62 mg%). El resultado de la alcoholemia equivale a primer grado de embriaguez”25. 11.

En el marco del régimen de responsabilidad civil por actividades peligrosas consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, la conducción de vehículos automotores se erige como una actividad generadora de riesgo que, por regla general, impone la presunción de culpa en cabeza del agente. No obstante, dicha presunción admite eximentes, entre ellos la culpa exclusiva de la víctima, configurada como causa extraña, imprevisible e irresistible, capaz de romper el nexo causal.

El análisis integral del acervo probatorio permite concluir que el accidente que ocasionó la muerte del señor Edison Castaño Vallejo se produjo exclusivamente por su conducta imprudente. Está acreditado que el motociclista infringió la disposición contenida en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002 al conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes, con una concentración de 62 mg de etanol/100 ml de sangre total, equivalente al primer grado de embriaguez según la precitada norma26.

Este dato reviste especial relevancia, pues resulta palmario que el alcohol deteriora las capacidades psicomotoras, disminuye reflejos y altera la percepción, factores que incrementan el riesgo de siniestros y comprometen la aptitud para maniobrar en condiciones seguras, motivo por el cual es ampliamente 25 Archivo 034 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia 26 ARTÍCULO 152.

GRADO DE ALCOHOLEMIA. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) 2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 censurado el hecho de conducir vehículos bajo el influjo de sustancias que alteran las capacidades de los pilotos.

Incluso niveles bajos de alcohol generan pérdida de coordinación, lentitud en la respuesta y deterioro del juicio, lo que explica la imposibilidad del motociclista para mantener la trayectoria reglamentaria y reaccionar ante la presencia del bus. En otras palabras, el estado de embriaguez no solo constituye una infracción normativa, sino que puede precisarse como un factor causal directo del siniestro.

Del análisis conjunto del croquis del IPAT, las fotografías y la inspección técnica al lugar del accidente no es posible afirmar con certeza que la motocicleta haya invadido el carril del bus; sin embargo, sí se evidencia que circulaba muy próxima a la línea divisoria, lo que implica un desplazamiento fuera del margen reglamentario previsto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito27, que exige transitar por la derecha a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla.

Esta circunstancia, sumada a las condiciones de la vía y la dinámica del impacto, resulta determinante para la ocurrencia del accidente, pues la proximidad extrema a la línea central redujo el espacio de maniobra y aumentó el riesgo de colisión, configurando una conducta imprudente que contribuyó de manera decisiva al resultado dañoso. Por el contrario, no se evidencia incidencia causal atribuible al conductor del bus.

Si bien este reconoció desplazarse entre 36 y 46 km/h, no existe prueba que indique exceso de velocidad de conformidad con lo reglado en el artículo 106 de la Ley 769 de ARTÍCULO

94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. 27 Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 2002 ni invasión del carril contrario.

El croquis del IPAT y las fotografías corroboran que el automotor se mantuvo en su trayectoria reglamentaria, en una vía angosta con un solo carril de bajada, lo que refuerza la imprevisibilidad e irresistibilidad del evento para el conductor demandado. Con relación al hecho o culpa exclusiva de la víctima, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.28” (subraya y negrilla propia) Acorde con la jurisprudencia citada, la infracción normativa, el estado de embriaguez y la disminución de las capacidades psicomotoras del motociclista configuran una causa extraña que rompe el nexo causal, conforme a la doctrina de la causalidad adecuada.

En consecuencia, se impone la exoneración total de responsabilidad de los demandados, descartando la concurrencia 28 Sentencia SC7534-2015 del 4 de junio de 2015, MP Ariel Salazar Ramírez. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 de culpas y la reducción proporcional aplicada en primera instancia. Ahora, no se comparte la argumentación del juez de primera instancia en cuanto a la configuración del nexo causal y la atribución de responsabilidad al conductor del bus, por varias razones que surgen del análisis integral de las pruebas y de los criterios jurisprudenciales aplicables.

En primer lugar, el despacho parte de la hipótesis de que el impacto se produjo por una maniobra de viraje hacia la izquierda atribuida al bus, sin que exista evidencia concluyente que permita sostener tal afirmación. El propio informe del accidente de tránsito – IPAT ubica el punto probable de colisión sobre la línea divisoria amarilla, lo que indica que no es posible determinar con certeza que el bus haya invadido el carril contrario.

Por el contrario, la posición final del automotor y los vestigios físicos sugieren que su trayectoria se mantuvo acompasada con las normas de tránsito, considerando además que la vía era angosta y contaba con un solo carril de bajada, lo que limita el margen de maniobra sin implicar infracción, como ya se indicó. Por otra parte, el juez no ponderó adecuadamente la incidencia causal de la conducta del motociclista, quien infringió normas esenciales de tránsito, como el artículo 152 de la Ley 769 de 2002, al conducir en estado de embriaguez y el artículo 94 ibidem, al desplazarse muy próximo a la línea divisoria, fuera del margen reglamentario.

Así pues, la infracción normativa, el estado de embriaguez y la disminución de las capacidades psicomotoras del motociclista configuran una causa extraña que rompe el nexo causal, lo que Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 debió conducir a la exoneración total de responsabilidad de los demandados y no a la aplicación de una reducción proporcional del monto de la indemnización como lo determinó el a quo. 12.

En este punto, debe señalarse que, si bien la parte actora allegó como prueba un dictamen pericial orientado a la reconstrucción del accidente, esta Sala comparte la apreciación del juez de primera instancia en cuanto a su falta de rigor técnico y metodológico. El informe no cumple con los estándares de claridad, precisión y exhaustividad exigidos por el artículo 232 del Código General del Proceso, pues omite justificar con fundamentos científicos aspectos esenciales como la ubicación del punto de impacto y la dinámica del siniestro.

El ejercicio de contradicción practicado en la audiencia29 puso en evidencia estas deficiencias, revelando conclusiones especulativas y carentes de soporte físico, así como la ausencia de cálculos verificables sobre velocidad y trayectoria. Tales falencias contrastan con otros medios de convicción obrantes en el expediente que ofrecen datos más consistentes y permiten inferir circunstancias no advertidas por el perito.

Por ello, el dictamen carece de fuerza persuasiva y no puede erigirse como prueba determinante para la formación del convencimiento judicial. 13. En relación con la valoración de la declaración rendida por el conductor demandado, Jorge Iván Cardona Quintero, es preciso señalar que esta exige un análisis más riguroso que el aplicado a un testimonio ordinario. 29 Archivo 048AudienciaIncialP7 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 Tal exigencia se fundamenta en aspectos como la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento durante la exposición, pues en estos elementos deben evidenciarse las mínimas garantías de credibilidad y sinceridad.

Lo anterior obedece a que no puede exigirse imparcialidad de quien, además de haber sido protagonista directo de los hechos, tiene un interés evidente en el resultado del proceso30. El régimen probatorio en el proceso civil colombiano se fundamenta en el principio de la sana crítica, según el cual el juez tiene la facultad de valorar libremente los medios de prueba, guiado por la lógica, la experiencia y la razonabilidad.

En este contexto, la declaración de parte adquiere especial relevancia, pues quien está directamente involucrado en los hechos y tiene interés en el resultado del litigio, se encuentra en mejor posición para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron. Si bien su versión debe ser examinada con rigor, puede aportar elementos valiosos para esclarecer lo sucedido, siempre que se contraste adecuadamente con el resto del acervo probatorio: “39.

En ese sentido, el superior funcional de este tribunal ha dicho que «la declaración de parte no tiene valor de plena prueba»,31 pero «sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez»,32 aunque sobre las manifestaciones que no afecten al declarante se debe tener «especial circunspección al apreciarlas, por provenir de un sujeto con interés directo en los resultados del proceso»,33 y para darles fuerza probatoria se requiere que estas «manifestaciones encuentren eco en otros medios demostrativos.»34”35.

Sala unitaria de decisión civil, Tribunal Superior de Medellín. Auto No. 032 del 24 de mayo de 2023. Radicado 05360 31 03 001 2020 00241 01. M.P.: Juan Carlos Sosa Londoño. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (7 de diciembre de 2020). SC4791-2021 [M.P. Quiroz Monsalvo, A.W.]. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (16 de marzo de 2023).

SC047-2023 [M.P. Guzmán Álvarez, M.P.]. 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (1 de noviembre de 2024). SC2751-2024 [M.P. Tejeiro Duque, O.A.]. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (14 de diciembre de 2023). SC470-2023 [M.P. Guzmán Álvarez, M.P.]. 35 Sala tercera civil de decisión, Tribunal Superior de Medellín. Sentencia No. 2025-7 del 27 de mayo de 2025.

Radicado No. 05001310301620200025803. M.P.: Nattan Nisimblat Murillo. Sentencia 202530 Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 Así las cosas, cuando el relato de la parte resulta coherente, contextualizado y cuenta con elementos periféricos de corroboración —como documentos u otros medios de prueba que lo respalden—, se torna digno de credibilidad y debe ser valorado en conjunto con el resto del acervo probatorio, con el fin de esclarecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.

Por lo tanto, la versión de la parte no solo tiene incidencia en lo que pueda perjudicarla, sino también en lo que le favorezca o incluso en lo que resulte neutral frente a sus intereses, siempre que su contenido contribuya a la formación del convencimiento judicial36. Para atribuir jurídicamente la autoría de un hecho generador de responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia ha adoptado el criterio de la causalidad adecuada, el cual excluye causas secundarias y se enfoca en aquellas que, de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos y las máximas de la experiencia o el conocimiento científico, resultan relevantes y determinantes para la producción del daño. Se trata, en efecto, de identificar las causas preponderantes, es decir, aquellas sin las cuales el resultado lesivo no se habría producido.

La determinación de dicha adecuación corresponde al juez, quien, mediante un análisis retrospectivo y abstracto del conjunto probatorio, valorado conforme a la sana crítica, debe establecer si el hecho atribuido al demandado constituye una causa jurídicamente relevante del daño. 17 del 25 de septiembre de 2025. Radicado No. 05001310301920240024001.

M.P.: Nattan Nisimblat Murillo. 36 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC9197 del 19 de julio de 2022. Radicación No. 11001-02-03-000-2022-02165-00. M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 En sentencia SC225-202437 la Corte señaló sobre el particular que: “(…) la causalidad que interesa al derecho no se circunscribe a la faceta material (es decir, a la selección de condiciones causales relevantes), sino que incluye también criterios jurídicos, esto es, directivas que, a partir de reglas de esa naturaleza –jurídica–, permiten asignar a una conducta o actividad el rótulo de “causa” de un daño indemnizable, en el contexto de la responsabilidad civil.

En la jurisprudencia de esta Sala predomina, como criterio de atribución, la teoría de adecuación causal, también denominada causalidad adecuada, «según la cual el agente debe ser considerado responsable “solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la Radicación n.° 05266-31-03-0012014-00605-01 19 conducta o actividad desplegada” 15, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras» (CSJ SC3604-2021)”.

Así pues, en el marco de la responsabilidad por actividades peligrosas, quien alega la ruptura del nexo causal tiene la carga de demostrar que la causa extraña invocada fue la única causa adecuada del perjuicio. Esto implica que el demandado debe acreditar que la actividad peligrosa no tuvo ninguna incidencia en el resultado lesivo. Por tanto, para que proceda la exoneración de responsabilidad, es indispensable que se pruebe de manera fehaciente que el evento extraño fue la causa irresistible y exclusiva del daño38: “Con respecto al hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, se tiene establecido que, para romper el nexo de causalidad, se debe acreditar que la conducta desplegada por el tercero o por la víctima «es la única causa de la lesión, en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester “que el hecho Radicación n° 05266-31-03-001-2014-00605-01 del 19 de marzo de 2024.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta 38 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3280 del 19 de diciembre de 2024. Radicación No. 08638-31-89-003-2015-00258-01. M.P.: Francisco Ternera Barrios. 37 Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado” (cas.

Civ. Octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63), pues “cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad”. En atención a la valoración probatoria realizada en esta instancia armonizada con lo reglado en el artículo 176 del Código General del proceso, se concluye que la declaración rendida por el conductor del bus involucrado en el siniestro goza de credibilidad, toda vez que su versión resulta coherente, contextualizada y encuentra respaldo en otros medios demostrativos obrantes en el expediente.

El croquis del IPAT, las fotografías del lugar y la inspección técnica corroboran que el automotor se mantuvo dentro de su carril y que no existen elementos que permitan inferir infracción alguna a las normas de tránsito por parte del declarante, lo que refuerza la veracidad de su relato. Si bien el conductor manifestó que la motocicleta se desplazaba próxima a la línea divisoria, circunstancia que sugiere una invasión parcial del carril, dicha afirmación se armoniza con los demás elementos de convicción que evidencian la imprudencia del occiso.

En ese orden de ideas, le asiste razón a la parte pasiva de la litis que, desde la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación, invocó la excepción de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. El examen integral del acervo probatorio, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia aplicable, permite establecer que la conducta imprudente del motociclista fue la causa directa y suficiente del siniestro, sin que se evidencie aporte causal atribuible al conductor del bus.

Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 14. Conclusiones: Luego de examinar las inconformidades esgrimidas por las partes recurrentes frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta Sala concluye que la valoración integral del material probatorio permite establecer que el resultado dañoso obedeció exclusivamente a la conducta de la víctima, sin que se advierta participación causal atribuible al demandado.

Las circunstancias acreditadas en el proceso revelan que la actividad peligrosa desarrollada por el conductor del bus no tuvo incidencia en la producción del siniestro, lo que descarta cualquier concurrencia de culpas. En consecuencia, se declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte demandada, lo que implica la ruptura del nexo causal y la exoneración total de responsabilidad civil en favor del demandado.

Finalmente, teniendo en cuenta el resultado de las apelaciones interpuestas, y los efectos del amparo de pobreza concedido a los demandantes reglado en el artículo 154 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 20 de junio de 2024.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda al acreditarse la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad civil extracontractual, por lo discurrido en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado (Aclaración de voto) (Firmado electrónicamente) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Aclaración de voto) Proceso Radicado Apelación sentencia – Verbal 05001310301820230013201 Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 803b35a90017ddddf4144fe4847b5b6df29ea24062310604483843830d0ef25e Documento generado en 04/12/2025 04:32:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica