TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2025-36 Consecutivo 70-001-31-05-001-2020-00116-01 Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto (y simultáneamente el grado de consulta frente a Colpensiones), contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NIDIA ESTHER TOSCANO BARRETO, contra la ADMINISTRADORA COLPENSIONES, y la COLOMBIANA COMERCIALIZADORA DE PENSIONES INTERNACIONAL – DE TABACOS JOSE MARÍA PIZARRO S.A.S. A U T O De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, TENER a la abogada ELIANA ANDREA DE LA BARRERA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.069.493.228 de Sahagún, portador de la Tarjeta Profesional 314.035 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los t érminos, para los efectos y facultades de la sustitución que le fuera otorgada por el doctor JOSÉ DAVID MORALES VILLA, apoderado general de Colpensiones 1.
A N T E C E D E N T E S 1 02SegundaInstancia, derivado 06PoderColpensiones.pdf. Sentencia OL-2025-36 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 1 6 - 0 1 2 1.
HECHOS RELEVANTES: Nidia Esther Toscano Barreto, demandó a las entidades reseñadas, para que se declare i) que es beneficiaria del régimen de transición, y que de forma consecuente, se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 09 de marzo de 2010, junto al retroactivo pensional causado desde entonces, la indexación, y los intereses moratorios correspondientes; y ii) se condene a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE TABACOS JOSÉ MARÍA PIZARRO S.A.S., a sufragarle el cálculo actuarial por los aportes omitidos durante el per íodo que va desde el 01/11/1993 hasta el 31/12/1993; y iii) se les impongan las costas procesales suscitadas en el juicio.
En sustento de sus pretensiones, manifestó, en síntesis, que nació el 09 de marzo de 1955, que es beneficiaria del régimen de transición; que cotizó 761,57 semanas al sistema de seguridad social en pensiones; que la empresa convocada, omitió aportar a su favor un total de 8,58 semanas, por el período comprendido entre el 01 de noviembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1993, pese a lo cual Colpensiones no acometió las gestiones de cobro pertinentes, que le habrían permitido contar con un cúmulo de semanas mucho mayor.
Que el 22 de julio de 2010, solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de vejez, el cual fue desatado de manera negativa mediante Resolución No 104300 del 26/08/2010, la cual fue confirmada, luego de formular los respectivos recursos, el 27 de octubre y el 21 de diciembre de 2011. Que luego de formular una nueva solicitud, Colpensi ones le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $10’543.440, por conducto de la Resolución GNR 156021 del 27 de mayo del 2015.
Que el 01 de noviembre de 2018, acudió nuevamente a Colpensiones con el fin de que le reconociera la prestación de vejez, acorde a los Sentencia OL-2025-36 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 1 6 - 0 1 derroteros del Acuerdo 049 de 1990, pese a lo cual dicha entidad negó su pedimento a través de la Resolución No SUB317846 del 05/12/2018 2. 2.
RESPUESTA A LA DEMANDA: 2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, luego de expresar que la actora en realidad cuenta con 744,43 semanas en su historial laboral, aceptar lo relativo al reconocimiento de una indemnización sustitutiva a su favor, y decir que el resto de hechos libelares no le constaban, se opuso a las peticiones libelares, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó “f alta de causa para pedir; buena f e; incompatibilidad de intereses moratorio s e indexación; prescripción; y la genérica ”.
En su defensa argumentó, que las suplicas carecen de asidero fá ctico y jurídico, en la medida en que si bien la interesada contaba con más de 35 años de edad para el 01 de abril de 1994, lo cierto es que solo contaba con 62 semanas de cotización para el momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que claramente no conservó el régi men de transición hasta el 31 de diciembre de 2014; siendo ese el caso, la demandante no logró acreditar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, ni 1000 semanas en toda su historia profesional, lo que no solo per mite concluir que no cumple con los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, sino que tampoco cuenta con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, lo que lleva al traste su pedimento 3. 2.2.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó el recaudo de algunas pruebas documentales, y la práctica del interrogatorio de parte a la demandante, luego de lo cual formuló las excepciones de fondo que denominó “pres cripción; improcedencia de intereses moratorios; e Internacional de incompatib ilidad de intereses moratorios e i ndexación 4. 2.3.
Finalmente, aunque la Comercializadora TABACOS JOSÉ MARÍA PIZARRO S.A.S. fue notificada debidamente, a 2 Derivado 01DemandaParte1.pdf. 3 Derivado 11EscritoContestacionColpensiones.pdf. 4 Derivado 09IntervencionMinisterioPublico.pdf. Sentencia OL-2025-36 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 1 6 - 0 1 través del correo electrónico consignado en su certificado de existencia y representación, no descorrió el traslado de la demanda
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 30 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, luego de declarar que la actora es beneficiaria del régimen de transición pensional, i) condenó a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 01/03/2019, en cuantía de un (1) SMLMV, y a razón de 14 mesadas, junto al retroactivo causado desde la generación del derecho, debidamente indexado, al que se le debía descontar lo correspondiente a la indemnización sustitutiva reconocida a la interesada, actualizada a la fecha del desembolso correspondiente; ii) condenó a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE TABACOS JOSÉ MARÍA PIZARRO S.A.S., a pagar a favor de la actora, el cálculo actuarial correspond iente al perí odo de labores que va del 01/11/1993 al 31/12/1993; e iii) impuso costas en contra de ambas convocadas.
En cuanto a lo que al recurso interes a, la A Quo efectuó el análisis de los presupuestos normativos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, y luego de verificar que la actora tiene derecho al régimen de transición pensional, por tener más de 35 años de edad para el 01/04/1994, valoró su historial laboral, para concluir que aun cuando no cuenta con 1000 semanas de cotización, sí acumuló más de 505,20 semanas al RPMPD, entre el 09 de marzo de 1990 y el 09 de marzo de 2010, fecha en que cumplió 55 años de edad, lo que apareja la satisfacción del requisito de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Así, en lo que atañe a la liquidación de la mesada inicial, la A Quo encontró que la demandante cotizó toda su vida sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, a partir de lo cual fijó e se monto como valor del insumo periódico, vigente a partir del 1° de marzo de 2019, día siguiente al de su retiro del sistema, sin que sobre el retroactivo causado desde entonces se aplicara el fenómeno de prescripción, c omo quiera que la demanda se formuló al año siguiente del retiro del sistema pension al; 5 Derivado 01DemandaParte3.pdf, pág. 23, y 08ConstanciasDeNotificacion.pdf, pág. 3.
Sentencia OL-2025-36 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 1 6 - 0 1 no obstante concluyó y así lo declaró, que sobre el monto retroactivo debe descontarse lo percibido por la demandante por concepto de la indemnización sustitutiva, la cual fue reconocida el 27 de mayo de 2015. Finalmente, en lo que atañe a la pretensión dirigida contra la empresa convocada, la juez de origen determinó que la misma incurrió en una omisión a la hora de efectuar los aportes pens ionales correspondientes al período en que la interesada laboró para la entidad, que va desde el 01 de noviembre de 1993, y hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad
6. RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la anterior determinación, la demandada COLPENSIONES la apeló, insistiendo en que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la interesada solo contaba con 62 semanas aportadas al sistema pensional, y no con las 750 exigidas para la extensión del régimen de transición al que inicialmente tenía derech o, aspecto que impide el reconocimiento del insumo de vejez pretendido, como quiera que no acreditó tener más de quinientas (500) semanas para el 09 de marzo de 2010, ni mil (1000) para la fecha en que finalizó el período de transición acotado, lo que en s u caso sucedió el 31 de julio de 2010. 2.
Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la enjuiciada Colpensiones reiteró los argumentos de discrepancia compendiados en primera instancia 7; por su parte, la parte demandante solicitó la ratificación de lo sentenciado por la juez de origen 8. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia: Es competente esta colegiatura, para conocer de la presente alzada, de conformidad con el artículo 66 del CPTYSS.
De igual forma, la habilitación para actuar, viene dada por el artículo 69 del 6 Derivado 21ActaAudsArt77Y80CPTSS.pdf. 7 C02SegundaInstancia, derivado 06PoderColpensiones.pdf. 8 C02SegundaInstancia, derivado 05AlegatosDemandante.pdf. Sentencia OL-2025-36 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 1 6 - 0 1 6 CPTYSS, ya que la sentencia fue contraria a los intereses de Co lpensiones, cuyo patrimonio está respaldado por la Nación. Problema jurídico.
Conforme a los cuestionamientos elevados por la demandada frente al fallo de primera instancia, la sala tendrá como problemas jurídicos, el verificar si a la parte actora le asiste derecho o no, a la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990; y de igual manera, como quiera que es un tópico que afecta los intereses de Colpensiones, se validará lo relativo a la declaratoria de existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la empresa de tabacos demandada, en atención a la revi sión oficiosa que en virtud del grado jurisdiccional de la consulta debe surtirse en favor de la entidad de pensiones (art 69 CPTSS).
De la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, y la prevista en la Ley 100 de 1993. Reclama la demandante, una pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que para el caso de las mujeres, exige tener 55 años de edad, y 1.000 semanas cotizadas en todo el tiempo de su vida laboral o 500 semanas en los último s 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima, que para el caso es, entre las fechas 09 de marzo de 1990 y 09 de marzo de 2010, como quiera que nació el mismo día y mes del año 1955 9.
Ahora bien, para la causación de la pensión de vejez, se requiere la configuración de los dos requisitos establecidos por el legislador, que son las semanas cotizadas o tiempo de servicio y la edad. Lo cual resulta relevante, por cuanto en principio la demandante es beneficiaria al régimen de transición por tener acredi tado más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1.° de abril de 1994; sin embargo, se advierte que el Acto Legislativo n.° 001 de 2005, introdujo adiciones al artículo 48 de la Constitución Política, limitando el régimen hasta el 31 de julio de 2010, extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2014, sólo para aquellas personas que a la fecha de expedición, esto es, 25 de julio de 2005, contaran con 750 semanas cotizadas. 9 Derivado 02DemandaParte2.pdf, pág. 2.
Sentencia OL-2025-36 7 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 1 6 - 0 1 DEL CASO CONCRETO: En el asunto de marras, no son hechos que admitan discusión, por tanto se encuentran probados, y no fueron objeto de apelación, los relativos a que la demandante nació el 09 de marzo de 1955 10: i) se afilió al RPMPD el día 02/09/1994 11; ii) que conforme el reporte de semanas cotizadas en pensiones, que obra en el expediente administrativo arrimado por Colpensiones, actualizado a noviembre de 2018, la demandante acreditó un total de 744.43 semanas al SGP entre el 02 de septiembre de 1994 y el 30 de octubre de 2018 12; iii) que la demandante solicitó al I.S.S., el reconocimiento de la pensión de vejez el 22 de julio de 2010,, quien mediante Resolución No 104300 del 26/08/2010, negó la prestación aduciendo que la actora alcanzó un total de 508 semanas cotizadas al sistema 13; iii) dicha negativa fue confirmada por conducto de los actos administrativos No 14062 del 27 de octubre de 2011, y 2249 del 21 de diciembre de 2011, en los que se se advirtió que la actora alcanzó un total de 543 semanas de las cuales 504 fueron acreditadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad 14; iv) Que Colpensiones le reconoció a la demandante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a través de la Resolución No GNR156021 del 27 de mayo de 2015, por acreditar un total de 643 semanas al SGP 15; v) que el 01 de noviembre de 2018, solicitó nuevamente el reconocimiento de una pensión de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución No SUB317846 del 05 de diciembre de 2018 16;
Y vi) que la última cotización efectuada al SGP se hizo el 28 de febrero de 2018 17. Pues bien: procediendo con el análisis del punto de inconformidad planteado, la Sala debe advertir desde ya, que aunque no fueron desvirtuados los argumentos de la falladora de primera instancia, en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la 10 Derivado 02DemandaParte2.pdf, pág. 2. 11 Derivado 15ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf, pág. 1. 12 Derivado 15ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf, págs. 14 y ss 13 Derivado 02DemandaParte2.pdf, págs. 6 y ss. 14 Derivado 02 DemandaParte2.pdf. 12ss y Derivado 15 ExpedienteAdministrativo,Colpensiones.pdf. págs. 79-89. 15 Derivado 15ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf, págs. 90-99. 16 Derivado 15ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf, págs. 101-114. 17 Derivado 03DemandaParte3.pdf, pág. 14.
Sentencia OL-2025-36 8 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 1 6 - 0 1 empresa de tabacos convocada, y la necesidad de que ésta última efectúe el pago del cálculo actuarial correspondiente a favor de la interesada, por el período que va del 01/11/1993 al 31/12/1993, en tanto este no fue un punto de apelación, ello no implica necesariamente que deba darse por acreditada tal conclusión y la consecuencial que aparejó, relativa al reconocimiento de la prestación de vejez que fulminó el A Quo, bajo un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, como pasa a verse, a partir de un análisis en sede de Consulta.
En efecto, para llegar a esa conclusión, es necesario recordar que la Ley 100 de 1993 prevé en su artículo 36, que “[…] La edad para accede r a la pensión de ve jez, el tie mpo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el mon to de la pens ión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sis te ma te ngan tre inta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más año s de servicios co tizados, será la es tablecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las de más condiciones y requisitos aplicables a es tas personas para acceder a la pensión de vej ez, se reg irán por las dispos iciones contenidas en la presente Le y”. Y en cuanto a su espíritu o teleología, es claro que lo pretendido por el Legislador con el régimen de transición, era respetar o garantizar las expectativas legítimas con que contaba la afiliada antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, para lo cual resulta indispensable que se encontrara vinculada a algún régimen pensional para ese momento, por cuanto ello le permitía tener una creencia fundada de que podría verse beneficiada con los efectos de una normativa anterior que la venía cobijando.
Así lo ha plasmado, de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al expresar lo siguiente: “[…] Tiene definido la jurisprudencia de la Sal a, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.
Obviamente el régimen pen sional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la en trada Sentencia OL-2025-36 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 1 6 - 0 1 9 en vigen cia del sistema gen eral de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamen te regulada por un determin ado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma dispo sición [CSJ SL1495-2014, que reitera las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41271;
SL144862014, ver también CSJ SL2129 -2014, SL7914-2016, SL3154 2016,SL7305-2016, SLJ3663-2016 y SL2711-2018]. En ese orden, aunque e n el expediente se comprobó que la señora Nidia Esther Toscano Barreto, nació el 09 de marzo de 1955 18, y por ende contaba con 39 años de edad para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la ley 100 de 1993, [más de los 35 que dicha normativa exige para hacerse beneficiaria del régimen transicional], lo cierto es que para ese momento no se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones -en adelante SGP -, en tanto su afiliación o ingre so inicial al sistema se reportó el 02 de septiembre 1994 19, es decir, luego de la entrada en vigor de la regulación en cita, de manera que no es posible afirmar que se encontraba cubierta por algún régimen anterior, como pretende hacer ver en este juicio.
La conclusión precedente no podría verse diluida o desdibujada siquiera, por el hecho de que la A Quo declarara la existencia de una relación de trabajo previa al 01/04/1994, con el consecuente pago de los aportes pensionales dejados de sufragar por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE TABACOS JOSÉ MARÍA PIZARRO S.A.S., antes TABACOS JOSÉ MARÍA PIZARRO LTDA., entre el 01/11/1993 y el 31/12/1993, en la medida en que lo surgido al respecto fue una falta de afiliación, y no una mora en el pago de aportes, hip ótesis que tiene efectos completamente distintos, por el apenas obvio desconocimiento que tiene la entidad pensiones respecto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, lo que hace que dicha relación laboral no le sea oponible a Colpension es, mientras no se acredite de forma suficiente la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, amén de que no se le puede atribuir una negligencia en sus deberes mínimos como regente del RPMPD. 18 Derivado 02DemandaParte2.pdf, pág. 2. 19 Derivado 15ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf, pág. 1.
Sentencia OL-2025-36 10 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 1 6 - 0 1 Así entonces, en atención a la Consulta que se surte en favor de Colpensiones, la Sala debe efectuar el análisis del vínculo laboral que declaró el A Quo entre la demandante y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE TABACOS JOSÉ MARÍA PIZARRO S.A.S., antes TABACOS JOSÉ MARÍA PIZARRO LTDA., análisis que, a unque no fue planteado en sede de apelación, debe ser abordado en virtud del grado jurisdiccional de la consulta, como quiera que el reconocimiento de ese presunto nexo laboral, apareja para Colpensiones nada más y nada menos que la configuración del régim en de transición pensional, aspecto que sin duda alguna afecta los intereses de la entidad pensional.
En efecto, lo primero por señalar es que esta Sala de Decisión tiene competencia en sede de consulta, pues como se advirtió en líneas anteriores de esta decisión, cuando una entidad pública resulta condenada, ese grado jurisdiccional se debe surtir de forma necesaria. La autoridad que conoce de este trámite, además, se encuentra facultada para estudiar la legalidad de la totalidad de las decisiones proferi das por el juez de instancia, ya que su competencia no está condicionada por los motivos de la apelación (véase entre otras las SL2001 -2020, y la ST -474 de 1992).
En suma esta Sala no está atada por el recurso de alzada interpuesto Colpensiones y puede, en consecuencia, analizar las demás decisiones dictadas por el A Quo, entre ellas si la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la compañía de Tabacos tiene respaldo legal y probatorio. Entonces, en tanto los efectos de e se vínculo jurídico afecta a Colpensiones, luego es deber del Tribunal velar por la protección del interés y del patrimonio público pues, finalmente, ese es el propósito de la consulta.
Siendo ese el caso, lo cierto es que el ciclo que va del 01/11/1993 al 31/12/1993 no resulta eficaz para validar la configuración del régimen transicional, para lo cual debe memorarse el criterio jurisprudencial prevalente, el cual destaca que: “en el evento en que se presente dudas acerca de la validez de ciertos períodos, por eje mplo, cuando existen novedades o inconsistencias en la historia laboral como la falta de afiliación o de retiro, el no regis tro de la relación laboral o no es tá clara la continuidad o perman encia del af iliado, Sentencia OL-2025-36 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 1 6 - 0 1 11 resulta necesario exigir la prueba de la existencia de la relación laboral que le de soporte efectivos a dichas cotizaciones para así evitar fraudes al sistema de seguridad social ” [CSJ, SL17962022].
De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones en la historia laboral de un afiliado: “… es necesario que haya pruebas razonables o inf erencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una real y efectiva relación de trabajo, esto para evitar eventuales fraudes al sistema" [ CSJ, SL2837-2023, que reitera las sentencias SL1847-2020, SL2868 -2022, entre otras].
En ese orden, en los casos en que se demuestra que durante el lapso en que la historia laboral del demandante no registra aportes, puede atribuirse incumplimiento al empleador, abriéndose paso la posibilidad de sumar los ciclos adeudados a efectos de resol ver si se causó el derecho a la pensión y el régimen aplicable. Pero, es que debe aclararse que las cotizaciones al sistema son la consecuencia del trabajo y se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al trabajador o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico.
De modo que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un con trato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (Ver SL878-2024), lo que se deriva del contenido del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, de donde se extrae que los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación personal del servicio, por manera que, si no existen probanzas de la existencia de una relación de trabajo real, las cotizaciones pierden su causa y su sumatoria no puede e fectuarse.
En el asunto que se revisa, la Juez de primer grado sin efectuar mayor análisis dio por acreditada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Compañía de Tabacos con base en un certificado expedido por esta, que señala que la señora Toscano Barreto laboró en la Sentencia OL-2025-36 12 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 1 6 - 0 1 empresa durante el período 01/11/1993 al 31/12/1993.
Es verdad que dicho documento no fue controvertido, pero es que el historial laboral con el que se cuenta muestra que el ingreso a la sociedad ocurrió el día 02/09/1994, no existiendo vestigios que muestren de manera fehaciente que en efecto esa relación se presentó desde ciclos anteriores a los registrados, pues esa documental solo indica que el cargo desempeñado fue de aseadora, y que devengó un salario de $82.000 20, existiendo por demás múltiples mecanismos alternativos para dar demostración al contrato de trabajo que se aduce se desarrolló desde noviembre de 1993 y no desde septiembre de 1994, como lo revela el reporte de cotizaciones de la afiliada, carga probatori a que para el asunto se constituye en cardinal pues solo desde tal certeza es que se hace viable dar imposición al cálculo actuarial ordenado, de donde a su vez es que surge el derecho pensional perseguido.
En ese orden, contrario a lo que concluyó el a quo, para esta Sala de Decisión surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de la relación de trabajo desde el extremo inicial aducido, sobre la que precisamente se edifica el reclamo por omisión de afiliación, en la medida en que esa documen tal, por sí sola, resulta insuficiente para dar cuenta sobre las particularidades de modo, tiempo y lugar en que se desplegó la fuerza de trabajo de la demandante, a favor de la compañía de tabacos, independientemente de la conducta contumaz de esa convoca da, pues lo cierto es que la actividad probatoria de la parte interesada, sobre quien recaía la carga de probar la prestación personal del servicio, resulta irrisoria o escasa.
Por lo anterior y que desde la carga circunstancias no pudiendo probatoria ser que esclarecidas recaía en la tales parte demandante, no se garantiza que la condena esté soportada en tiempos de servicio efectivamente laborados y acreditados, conllevando lo previo a que ese tiempo específico alegado no sea incluido en la sumatoria de semanas, impidiendo desde luego, la acreditación de las exigencias normativas que permitirían afirmar que la demandante se encontraba afiliada al SGP con anterioridad al 1 de abril de 1994, circunstancia que impone la REVOCATORIA del numeral SEPTIMO del f allo bajo examen, que ordenó 20 Derivado 02DemandaParte2.pdf, pág. 5.
Sentencia OL-2025-36 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 1 6 - 0 1 13 el pago de un cálculo actuarial, dada la ausencia de comprobación del nexo de trabajo. Analizadas las circunstancias particulares del caso, lo cierto es que la demandante carece de régimen pensional anterior, pues al 1 de abr il de 1994 no se encontraba vinculada a ningún régimen pensional, no había efectuado ningún aporte a la seguridad social por lo cual se presenta una total indeterminación en cuanto a un régimen anterior al que se refiere el inciso 2° del precepto legal men cionado, y por lo tanto no hay objeto de transición, no hay ninguna expectativa pensional en formación susceptible de ser protegida en su materialización, pues el régimen pensional anterior que ampara la transición es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del SGP, lo que supone que su situación estaba regulada necesariamente por un régimen determinado, del cual, obviamente se aspira una aplicación ultractiva.
Siguiendo esa línea considerativa, lo cierto es que la pretensión de la demandante debe ser abordada desde la óptica de la Ley 797 de 2003, escenario en el que la señora Toscano Barreto debía, como mínimo, acreditar una edad de 55 años antes del 2014 [Art. 9] 21, edad a la cual llegó en el 2010, anualidad en la que la exigencia era de 1175 semanas de cotización, de conformidad con el artículo 10 de esa preceptiva, requisitos que en modo alguno fueron cumplidos por la citada demandante, quien solo logró acumular un total de 761,57 semanas entre el 02 de septiembre de 1994 y el 28 de febrero de 2019, tiempo que resultaba insuficiente para acceder a la prestación de vejez pretendida por la interesada, aun si se contabilizaran las 8,71 semanas preteridas por la empr esa de tabacos demandada, o las 13 semanas que, según la historia laboral aportada por Colpensiones se registran en cero (0), por haberse “aplicado a períodos anteriores” 22, hipótesis que no es factible como bien se explicó en el precedente CSJ SL4071 -2020, reiterado en el fallo CSJ SL1765 -2022, si se desconoce a qué ciclos que se están aplicando esos pagos. 21 M o m ent o en el q ue el r ang o et ar i o s u bi ó a 5 7 a ñ os. 22 Derivado 03DemandaParte3.pdf, pág. 16.
Sentencia OL-2025-36 14 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 1 6 - 0 1 Así las cosas, también se REVOCARÁ la concesión del insumo pensional peticionado por la señora Toscano Barreto, y por sustracción de materia, la Sala s e releva del estudio de las demás excepciones planteadas por Colpensiones, en tanto tal análisis resulta inane, ante la negativa de la pretensión principal.
Estudio de las costas en virtud del grado de jurisdiccional de consulta. Por último, pasando al análisis de la condena en costas impuesta contra Colpensiones, de entrada se anuncia su revocatoria, con sujeción a lo normado en el numeral 4° del apartado 365 del Código General del Proceso, en tanto la presente sentencia ha revoca do en su totalidad todas las pretensiones dirigidas al ente pensional.
En ese orden de ideas, se CONDENARÁ en costas de ambas instancias a la demandante, y se fijarán como agencias en derecho de esta, la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, D E C I D E:
PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S, y a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE TABACOS JOSÉ MARÍA PIZARRO S.A.S. de todas las pretensiones dirigidas en su contra, incluyendo el pago de costas procesales, por las razones vertidas en la parte motiva de este proveído.
Sentencia OL-2025-36 15 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 1 6 - 0 1 SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo apelado en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante Nidia Esther Toscano Barreto. FIJAR como agencias en derecho de esta instancia, la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, las que deberán ser incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del CGP.
CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina judicial de origen.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante Nidia Esther Toscano Barreto. FIJAR como agencias en derecho de esta instancia, la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, las que deberán ser incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del CGP.
CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Salvamento de voto) HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Fi r ma d o P o r: Sentencia OL-2025-36 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 1 - 2 0 2 0 - 0 0 1 1 6 - 0 1 16 Al ej a n dr a M a ri a H e n a o Pa l ac i o Ma gi s tr a da Sa la 0 2 De F am il ia Tr ibu n a l Su pe ri o r D e Si n ce l ej o - S uc r e H ol gu e r A bu n di o T o r re s M a nt il l a Ma gi s tr a d o Sa la 0 01 Civ il Fa m ili a L ab o ra l Tr ibu n a l Su pe ri o r D e Si n ce l ej o - S uc r e C la ud ia P a tr ic ia P i z ar r o T o l ed o Ma gi s tr a d o T rib u na l O C o n se j o S ec ci o n al Sa la Civ il Fa mi li a L ab o r al Tr ibu n a l Su pe ri o r D e Si n ce l ej o - S uc r e Fi r ma C o n S al va m e n t o De V o t o Est e d oc u m ent o f u e gen er a d o c o n f ir ma e le ct r óni c a y c ue nt a c on p le na v ali d ez jur í di ca, c onf or me a l o d is p u e st o e n l a L ey 5 2 7/ 9 9 y el d e cr et o r eg la m e nt ar i o 2 3 6 4 / 1 2 C ó di g o de v er if i c ac i ó n: 17b5 75 e37 a d1 ba d1 ebb 312 39f 7 1f f 2 8b2 8a1 e5 083 c5 6f 1 df 8 a 997 ac 368 ab 81 62 D o c um ent o ge ner a d o en 0 2/ 0 4 / 2 0 2 5 0 6: 4 9: 4 0 P M De sc a rg ue el ar c hi v o y va li d e é st e d o c um e nt o el e ct r ó ni c o e n la si gui e n te UR L: h tt p s: // pr o c es o ju di ci al. ra m aj ud ic ia l.g o v. c o/ Fi r ma El e ct r o n ic a