Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN AMPARO DE JESÚS ZAPATA VANEGAS. COLPENSIONES y ARL POSITIVA S.A. 05001-31-05-013-2023-00316-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de sobrevivientes, muerte afiliado, origen del infortunio.
Modifica y confirma. de Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso, promovido por la señora AMPARO DE JESÚS ZAPATA VANEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., quien fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario por pasiva.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 044, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01. Fallo Segunda Instancia I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte demandante y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última administradora, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 4 de julio de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS. Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: que el señor JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES se encontraba afiliado en pensiones a COLPENSIONES y en riesgos laborales a la ARL POSITIVA para la fecha de su deceso, el 27/06/2022, y también contaba con un vínculo matrimonial vigente con la señora AMPARO DE JESÚS ZAPATA, con quien convivió en forma ininterrumpida desde la fecha en que contrajeron matrimonio (26/05/1984) Que el señor JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES había sido calificado por parte de ARL POSITIVA con el fin de determinar el origen de las patologías que padecía con anterioridad a su fallecimiento, determinándose lo siguiente: *Virus, Covid 19, origen laboral. *Colangiocarcinoma con Metástasis Hepática, origen común. Pues según la historia clínica del señor JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES la causa de su muerte fue producto del cáncer de origen común, y, por tal razón, la actora elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 24/08/2022; sin embargo, dicha entidad mediante resolución No. SUB 279319 del 07/10/2022, negó la prestación económica indicando que, como el fallecido tenía una enfermedad determinada como de origen laboral, era necesario aclarar si se encontraba en estudio o si se había reconocido ya una pensión de origen laboral.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01. Fallo Segunda Instancia Por lo anterior, la actora se presentó ante POSITIVA S.A. con el fin de saber si era dicha compañía la que debía proceder a reconocer la prestación de sobrevivientes, y mediante respuesta del 18/10/2022, se le indicó que efectivamente era esta aseguradora quien tenía la competencia de reconocer las prestaciones económicas derivadas del deceso del afiliado.
No obstante, y pese haberse formalizado la reclamación ante la ARL, esta última, mediante comunicado del 12/12/2022, decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada, señalando que la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. no era la entidad que se debía encargar del pago de la prestación de sobrevivientes, dado que el señor José Antonio Ospina Tabares no falleció como producto de una enfermedad de origen laboral.
De otro lado, y con fundamento en lo indicado por la ARL, COLPENSIONES expidió una nueva resolución el 23/12/2022 señalando que procedería con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, sin adelantar ningún tipo de investigación para esclarecer el origen del fallecimiento del afiliado, quien al contar con más de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su deceso, causo el derecho a una pensión de sobrevivientes a favor de su eventuales beneficiarios.
III. – PRETENSIONES. Se solicita SE DECLARE que a la señora AMPARO DE JESÚS ZAPATA VANEGAS, en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES, le asiste derecho a una pensión de sobrevivientes de origen común; en consecuencia, SE CONDENE a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la referida prestación económica, en forma retroactiva, a partir del 27 de junio de 2022, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, las costas del proceso, y lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01. Fallo Segunda Instancia IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La ARL POSITIVA S.A. contestó la demanda a través de apoderado judicial (fls. 3 al 9 del archivo PDF 013), indicando, frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del afiliado JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES, el origen común del insuceso, y las solicitudes pensionales presentadas, haciendo saber que el competente para reconocer la eventual prestación económica deprecada, es COLPENSIONES, pues el referido afiliado falleció a causa de un “Colangiocarcinoma con Metástasis Hepática” que corresponde a un diagnóstico de origen común;
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa la excepciones de fondo que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN; BUENA FE POSITIVA; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA”. A su turno, COLPENSIONES, dio repuesta oportuna a través de apoderada judicial, según consta a folios 2 al 17 del archivo PDF 014, donde acepta los hechos relativos al fallecimiento del afiliado JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES, y las solicitudes elevadas por la actora derivadas de este insuceso; sin embargo, aclara que, al haber sido calificada la patología del afiliado como de origen laboral por parte de la ARL POSITIVA S.A., es a esta última aseguradora, a quien le corresponde el reconocimiento pensional; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO;
COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE DE COLPENSIONES; NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA; NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD ORDEN PÚBLICO; y la INNOMINADA O GENÉRICA”.
SOCIAL DEL Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01. Fallo Segunda Instancia V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, de fecha 4 de julio de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el origen del fallecimiento del señor JOSE ANTONIO OSPINA TABARES es origen común, y que a la señora AMPARO DE JESUS ZAPATA VANEGAS le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JOSE ANTONIO OSPINA TABARES en su condición de cónyuge supérstite.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $50.374.968 a la señora AMPARO DE JESUS ZAPATA VANEGAS, a título de retroactivo pensional liquidado desde el 27 de junio de 2022 hasta el 30 de junio de 2024. Disponiendo igualmente que, a partir del 1 de julio de 2024, dicha entidad le pague a la actora una mesada por valor de $2.128.774, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de ley.
De otro lado, DECLARÓ PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN formulada por COLPENSIONES, a quien se autorizó a descontar del retroactivo pensional causado en favor de la demandante y de las mesadas que a futuro se causen, la suma de $88.373.979, que le fuera reconocida a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada.
AUTORIZÓ a COLPENSIONES a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud. CONDENÓ a COLPENSIONES, a pagar a la señora AMPARO DE JESUS ZAPATA VANEGAS, la indexación de las mesadas pensionales una vez finalice la imputación de la compensación. DECLARÓ PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01.
Fallo Segunda Instancia S.A., a quien absolvió de todas las pretensiones de la demanda incoadas por la señora AMPARO DE JESUS ZAPATA VANEGAS. Y finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.500.000. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que el fallecimiento del causante fue de origen común, toda vez que, en las calificaciones de PCL realizadas por la ARL, solo relacionaron a la enfermedad de covid 19, como de origen laboral, basándose para ello en el certificado enviado por el empleador METROSALUD donde se hacía saber que el causante era camillero de la entidad.
Sin embargo, como el diagnostico de covid 19 no fue la causa del fallecimiento del causante, sino otra patología de origen común, como lo fue el cáncer de hígado, es COLPENSIONES la entidad que deberá asumir el reconocimiento pensional a favor de la demandante, quien actúa en calidad de cónyuge supérstite. Lo anterior, por cuanto el afiliado fallecido dejó causado el derecho pensional, por contar con 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso, y la actora logró acreditar el requisito de convivencia mínima en los 5 años anteriores a este mismo insuceso, según la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Declaró impróspera la excepción de prescripción, pues la reclamación administrativa se radicó antes que trascurriesen 3 años contados desde el fallecimiento del causante, y la demanda se presentó antes que transcurriesen 3 años contados desde la reclamación administrativa. Acogió la excepción de compensación a favor de COLPENSIONES, pues a la actora se le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01. Fallo Segunda Instancia Para la liquidación de la mesada pensional, se tomó el IBL más favorable de los últimos 10 años ($2.296.086) al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% conforme lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 100 de 1993, lo que dio como resultado una mesada pensional de $1.722.065 para el año 2022.
En relación a los intereses moratorios, los estimó improcedentes por cuanto su imposición no es automática, existen algunas excepciones, y en caso concreto la negativa de la entidad se basó en una comunicación de la ARL POSITIVA donde esta última hacia saber que iba a proceder con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de origen laboral; en su lugar se accedió a la indexación de las condenas.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderada judicial dice no estar de acuerdo con la excepción de compensación acogida en primera instancia, pues insiste que la demandante no cobró los dineros que le fueron reconocidos por COLPENSIONES a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por el contrario, en el propio recurso de apelación se le hizo saber a COLPENSIONES la no aceptación de la indemnización, pues su deseo era acceder a la pensión de sobrevivientes.
APELACIÓN de COLPENSIONES: su apoderado judicial expone en su alzada que a la actora no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama, pues según el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado al causante, la enfermedad que le ocasionó el deceso es de origen laboral, y por ello a la actora le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Y que, al ser el evento de origen laboral, la pensión de sobrevivientes debe estar a cargo de la codemandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme a lo establecido por la Ley 776 de 2002. Motivos por los cuales solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues la entidad obro de buena fe, y conforme lo establecido en la norma.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01. Fallo Segunda Instancia Alegatos de conclusión. El apoderado judicial de COLPENSIONES Dr. CESAR AUGUSTO BEDOYA RESTREPO portador de la T.P. 270.007 del C. S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión exponiendo los argumentos fácticos, jurídicos, y jurisprudenciales por los cuales considera se debe revocar la sentencia de segunda instancia, declarando la improsperidad de las pretensiones formuladas.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de sobrevivientes por muerte de afiliado, origen del evento, intereses moratorios. Teniendo en cuenta los recursos de apelación impetrados, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, las controversias jurídicas que deben resolverse, consisten en determinar, en primer lugar, I) cuál es el origen del evento que ocasionó el fallecimiento del afiliado JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES, II) a quién le corresponde asumir dicha prestación en caso de acreditarse los requisitos de su causación, III) establecer si la señora AMPARO DE JESÚS ZAPATA VANEGAS acredita o no los requisitos legales para ser considerada beneficiaria de la eventual pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, IV) a cuánto asciende el retroactivo pensional adeudado, y V) la procedencia o no de la compensación respecto al valor ya reconocido a la actora a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01. Fallo Segunda Instancia Procede la Sala a resolver lo pertinente dentro de su competencia, advirtiendo que para el análisis del caso y en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en su versión original, así como la Ley 1562 de 2012, como bien lo coligió la juez de primer grado.
Valga la pena advertir que en el presente asunto no resultan objeto de controversia los hechos relativos a: La muerte del señor JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES, insuceso acaecido el 27 de junio de 2022, según consta en el registro civil de defunción visible a folios 14 archivo PDF 002. Que los señores JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES y AMPARO DE JESÚS ZAPATA VANEGAS contrajeron matrimonio católico el día 26 de mayo de 1984, como lo indica su registro civil, el cual no contiene nota marginal de divorcio o disolución y/o liquidación de la sociedad conyugal, según consta en documento obrante a visible a folios 16 del archivo PDF 002.
Mediante acto administrativo N° SUB-350320 del 23 de diciembre de 2022, COLPENSIONES, le reconoció a la señora AMPARO DE JESÚS ZAPATA VANEGAS, una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES, en cuantía única de $88.373.979, para su liquidación se tuvieron en cuenta un total de 1.429 semanas cotizadas (folios 34 al 33 del archivo PDF 002).
Y finalmente esta probado en el plenario que la señora AMPARO DE JESÚS ZAPATA VANEGAS, elevó solicitud pensional ante la ARL POSITIVA S.A., mediante comunicado visible a folios 55 al 57 del archivo PDF 002, aduciendo allí lo siguiente: “…La anterior decisión tiene fundamento en que la patología que causó el deceso del señor Ospina “Colangiocarcinoma con Metástasis Hepática” es un diagnóstico de origen común…” Debe recordarse que para la fecha en que se produjo el fallecimiento del señor JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES, que lo fue el día 27 de junio de 2022, la enfermedad laboral se encontraba definida por el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01.
Fallo Segunda Instancia “ARTÍCULO 4º. ENFERMEDAD LABORAL. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.
(…)” De la anterior definición legal, resulta claro que la ENFERMEDAD LABORAL es aquella que es contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. Esto significa que tienen una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma.
Igualmente debe tenerse presente la presunción legal establecida en el art. 12 de la Ley 1295 de 1994, que alude al origen del accidente, de la enfermedad y la muerte, según la cual, “…toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común…”. CASO CONCRETO En el presente asunto, si bien se alega que el fallecimiento del afiliado JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES se debió a una enfermedad laboral, estima la Sala que tal circunstancia no se encuentra acreditada en el plenario.
Y es que de las patologías que le fueron calificadas al señor OSPINA TABARES, la única de ORIGEN PROFESIONAL fue la del Covid-19, derivada de sus actividades laborales, pues el causante desempeñaba el cargo de Camillero en las Unidades de Cuidados Intensivos de la ESE METROSALUD, durante la pandemia generada por dicha enfermedad; así se advierte en dictamen de fecha 3 de mayo de 2022, elaborado por la ARL POSITIVA S.A., visible a folios 74 al 80 del archivo PDF 013.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01. Fallo Segunda Instancia Y si bien es cierto el señor OSPINA TABARES llegó a estar incapacitado por la patología de COVID-19, calificada como de origen laboral, está ya no se encontraba presente al momento del fallecimiento (27-06-2022), y tampoco guardaba relación con la patología común denominada “COLANGIOCARCINOMA CON METÁSTASIS HEPÁTICA”; así se advirtió en concepto médico del 22 de abril de 2022, de la CLÍNICA DE FRACTURAS MEDELLÍN S.A.S., visible a folios 90 y 91 del plenario, veamos: Y dado que fue la patología común de “COLANGIOCARCINOMA CON METÁSTASIS HEPÁTICA”, la que ocasionó el fallecimiento del afiliado OSPINA TABARES, y que la misma no fue contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar, el estudio y reconocimiento del derecho pensional estaba a cargo de COLPENSIONES, en su calidad de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01.
Fallo Segunda Instancia administradora del régimen de prima media con prestación definida, al cual se encontraba afiliado el causante. Y es que el incorrecto entendimiento de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados al causante, no podían dar al traste con el derecho pensional deprecado, pues el causante no falleció a causa de un síndrome respiratorio agudo grave, también llamado SARS-CoV-2, pues dicha patología ya tenía un alta médica mucho antes del 27 de junio de 2022, y tampoco existe prueba científica que permita inferir que fue el covid-19 el que generó el cáncer de hígado que posteriormente le causo el fallecimiento del causante, lo anterior son simples especulaciones, que no debieron servir de argumento para negarle la pensión de sobrevivientes de origen común a la demandante, y dado que a la misma conclusión arribó la juez de primer grado habrá de confirmarse lo resuelto en cuanto al origen común de la prestación económica deprecada.
Muerte de afiliado – cónyuge supérstite Ahora bien, descendiendo a uno de los puntos que deberán ser conocidos en consulta a favor de COLPENSIONES, pasará la Sala a estudiar lo concerniente al cumplimiento de los requisitos legales por parte de la señora AMPARO DE JESÚS ZAPATA VANEGAS, para ser considerada beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES.
En el caso bajo estudio, atendiendo a la fecha del fallecimiento del señor OSPINA TABARES – 27 de junio de 2022 –, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes y/o sustitución pensional eran las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para causar la pensión y ser considerado beneficiario de aquella prestación. No obstante, el requisito de la causación no genera controversia alguna en el sub lite, pues este afiliado contaba al momento de su fallecimiento con 1.442 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales más de 150 semanas estaban cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01.
Fallo Segunda Instancia fallecimiento, y por ello la problemática solo se da frente al requisito legal de convivencia, al que alude el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, veamos: “ARTÍCULO 13: Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Son a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el literal a) de la citada normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-32.393 de 2008, SL-45.600 de 2012, SL-793 de 2013, SL-1402 de 2015, SL-14068 de 2016 y SL-347 de 2019, reiteró por mucho tiempo que “para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5), independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado…”.
Fue ésta, entonces, la interpretación que le dio la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar la condición de beneficiario de la pensión por sobrevivencia. No obstante, dicha postura fue variada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-1730 de 2020, donde expuso frente al requisito de convivencia mínima con el afiliado fallecido, lo siguiente: “Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01.
Fallo Segunda Instancia años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado. También debe advertirse por parte de esta Magistratura, que en providencia SU-149 de 2021, la Corte Constitucional tomó una postura distinta a la prevista en la sentencia del 3 de junio de 2020 (SL 1730 de 2020), de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados al sistema de pensiones no debían acreditar un tiempo mínimo de convivencia, reafirmando que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado.
Cabe advertir que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio expuesto en la sentencia SL-1730 de 2020, entre otras, en las sentencias SL3843-2020, SL3785-2020, SL46062020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021, y SL 3309 de 2022, teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que, como lo ha indicado el alto tribunal constitucional (entre otras en la sentencia SU-087 de 2022, ante dos precedentes, uno de la jurisdicción especializada y otro de la constitucional, prima este último por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Superior, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la motivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01.
Fallo Segunda Instancia Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que permitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, resulta entonces indispensable, acoger esta última tesis para resolver la problemática pensional planteada por la demandante, lo anterior por cuanto “…en nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse…” 1 CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el requisito legal aplicable tratándose de convivencia mínima con un afiliado fallecido, y descendiendo a la prueba testimonial practicada en el plenario, compuesta por la declaración de las señoras MARÍA EDILIA MESA CORREA y MARIBEL AGUDELO GONZÁLEZ, quienes dijeron ser amigas y vecinas de los cónyuges AMPARO DE JESÚS ZAPATA VANEGAS y JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES.
La primera de las testigos, dijo conocer a la pareja desde hace 30 años, porque fue inquilina de la suegra de la demandante, y desde esa época han sido amigas y vecinas en el Barrio Popular N° 1 de Medellín. También conoció al señor José Antonio o “Toño” el esposo de la demandante, siempre los vio juntos, y fueron los padrinos de uno de sus hijos.
Aseguró que al momento de conocerlos ya estaban casados, y siempre vivieron bajo el mismo techo, y que fue la demandante quien cuidó al causante durante su enfermedad (cáncer), debiendo renunciar a su trabajo para ello. También relató, que los cónyuges procrearon dos hijos (Diana y Sergio), ambos mayores de edad e independientes, que el causante trabajaba en 1 Sentencia STC2277-2016, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01. Fallo Segunda Instancia METROSALUD, manejaba ambulancia y era camillero, mientas que la demandante ha sido peluquera. A su turno la testigo MARIBEL AGUDELO GONZÁLEZ, también le indicó al despacho que los señores AMPARO DE JESÚS ZAPATA VANEGAS y JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES eran esposos y sus vecinos en el Barrio Popular N° 1 de Medellín, que nunca se llegaron a separar, y procrearon dos hijos (Sergio y Diana), que el señor José Antonio murió hace 2 años de cáncer, y que la demandante ha sido estilista.
También se practicó el interrogatorio de parte a la demandante AMPARO DE JESÚS ZAPATA VANEGAS, quien aseguró haber convivido con el causante JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES desde el año 1984 cuando contrajeron matrimonio y hasta la fecha del fallecimiento, pues el causante falleció en la propia casa, pues se encontraba desahuciado por su enfermedad.
Que la referida convivencia fue continua e ininterrumpida, y se materializó en el Barrio Popular N° 1 de Medellín, vinculo dentro del cual se procrearon 2 hijos, ambos mayores de edad en la actualidad. De otro lado, y respecto a la prueba documental aportada por las partes, obra las conclusiones de la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES en la que se coligió lo siguiente: Así las cosas, y del análisis individual y conjunto de la prueba bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, colige la Sala que la demandante AMPARO DE JESÚS ZAPATA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01.
Fallo Segunda Instancia VANEGAS sí logró acreditar el requisito de convivencia mínimo con el afiliado fallecido JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES en los 5 años anteriores a su deceso, asistiéndole así derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común que reclama en calidad de cónyuge supérstite, debiéndose confirmar lo resuelto en tal sentido por la juez de primer grado.
Prescripción y retroactivo pensional. Al respecto estima la Sala que a la demandante AMPARO DE JESÚS ZAPATA VANEGAS le asiste derecho al disfrute de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de junio de 2022, fecha de fallecimiento del señor JOSÉ ANTONIO OSPINA TABARES, toda vez que esta beneficiaria reclamó su derecho pensional oportunamente el día 24 de agosto de 2022, esto es, antes que trascurriese el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, según lo reconoce COLPENSIONES en la resolución Nº SUB-199276 del 31 de julio de 2023, dicha reclamación interrumpió la prescripción por una sola vez, y dado que la demanda ordinaria laboral se presentó en el mes de agosto de 2023, es evidente para la Sala que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado.
En atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES, esta Sala procedió a recalcular el Ingreso Base de Liquidación del causante OSPINA TABARES, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, que fue la opción de liquidación más favorable declarada en la primera instancia, conforme lo señalado en el art. 21 de la Ley 100 de 1993.
Para los cálculos correspondientes se tuvo en cuenta la información salarial contenida en la Historia Laboral más actualizada, visible en el archivo PDF 025, encontrando la Sala con dicha opción de liquidación, un IBL de $2.302.435, según consta en la Tabla de liquidación que se ordena incorporar al plenario, sin embargo, como el IBL liquidado por la juez de primer grado ($2.296.086) resulto inferior al calculado por la Sala, y que la consulta solo aplica en lo desfavorable para la entidad, se dejará incólume el IBL liquidado en la primera instancia, así como la tasa de reemplazo aplicable (75%) que es Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01.
Fallo Segunda Instancia máximo permitido en el art. 48 de la Ley 100 de 19932, tratándose del monto pensional en pensiones de sobrevivientes, dado el considerable número de semanas cotizadas por el afiliado (1.442 semanas). En cuento al retroactivo pensional, la Sala partiendo de una mesada inicial de $1.722.065 para el año 2022, y 13 mesadas anuales, por el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2022 y el 30 de junio de 2024, hayo la suma de $50.374.968 AÑO IPC 2022 13,12% $ 1.722.065,00 7,13 $ 12.278.323,45 2023 9,28% $ 1.947.999,93 13 $ 25.323.999,06 $ 2.128.774,32 6 2024 MESADA RECONOCIDA # DE MESADAS SUBTOTAL $ $ 12.772.645,93 50.374.968,44 Similar al reconocido en la primera instancia, y por ello se confirmará lo resuelto en tal sentido, al igual que la autorización dada a COLPENSIONES, consistente en la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, al ser esta una obligación legal que le incumbe a todo pensionado, según lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Excepción de compensación Debe recordarse que en el presente asunto la juez de primer grado, declaró probada la excepción de compensación a favor de COLPENSIONES, disponiendo que los dineros ya pagados a la demandante a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ($88.373.979 mediante resolución N° SUB-350320 del 23 de diciembre de 2022), sean compensados frente a lo adeudado por concepto de retroactivo pensional y las mesadas que a futuro se sigan reconociendo.
“ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. 2 El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)”.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01. Fallo Segunda Instancia Sin embargo, la apoderada judicial de la demandante, aseguró en su recurso de alzada, que la referida suma dineraria no le ha sido pagada a la demandante, ya que esta no la quiso cobrar, pues estaba consciente del derecho pensional que le asistía, y así lo así saber a la entidad en el recurso de apelación, veamos: Luego y encontrándose en curso el trámite de la segunda instancia ante esta judicatura, el apoderado judicial de la parte demandante allega un documento de fecha 9 de octubre de 2024, mediante el cual COLPENSIONES, en cumplimiento a una acción de tutela, informa al apoderado de la demandante a que los dineros girados a favor de la señora AMPARO DE JESÚS ZAPATA VANEGAS a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, habían sido reintegrados a la administradora de pensiones, por no haber sido cobrados en la entidad bancaria correspondiente, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01.
Fallo Segunda Instancia Sin embargo, al no coincidir el valor supuestamente reintegrado a COLPENSIONES ($99.968.645) con el valor reconocido por la misma entidad a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ($88.379.979), y que tampoco se tiene certeza que la demandante hubiere vuelto a insistir en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva después del 9 de octubre de 2024 (fecha del certificado), se mantendrá lo resuelto frente a la excepción de compensación indexada, siempre y cuando, al momento de darse cumplimiento a la sentencia no se encuentren reintegrados los valores reconocidos a la actora a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Indexación de las condenas En relación a esta condena, la Sala la estima procedente en el sub lite dada la improsperidad de la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, constituyéndose así la INDEXACIÓN del retroactivo pensional adeudado, como un mecanismo idóneo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de sobrevivientes, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 27 de junio de 2022, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01.
Fallo Segunda Instancia “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem.
De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.
Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Costas procesales Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la desventura del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las costas procesales de la segunda instancia, estarán a cargo de dicha entidad, y en favor de la señora AMPARO DE JESÚS ZAPATA VANEGAS, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha 4 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto a que la excepción de COMPENSACIÓN Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01. Fallo Segunda Instancia INDEXADA declarada en la primera instancia a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en el sentido que dicha excepción solo podrá hacerse efectiva, siempre y cuando al momento de darse cumplimiento a la sentencia, no se encuentren reintegrados los valores reconocidos a la señora AMPARO DE JESÚS ZAPATA VANEGAS a título de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha 4 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000 equivalente a un (1) SMLMV para la anualidad 2024.
CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-013-2023-00316-01.
Fallo Segunda Instancia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2834e2fddea02e71594ef0fa5ea86ad92fd906df12df175185457613679960b2 Documento generado en 20/11/2024 01:16:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica