República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310305220250060501 PROCESO: PRUEBAS EXTRAPROCESALES DEMANDANTE: BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA DEMANDADO: ÁLTIMA INGENIERÍA S.A.S. ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídase el recurso de apelación interpuesto por la convocante contra el auto proferido1 por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2025, mediante el cual rechazó la solicitud de prueba anticipada.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto de 30 de octubre de la pasada anualidad2, el funcionario a quo dispuso la inadmisión de la demanda(sic), a fin de que, en el lapso de cinco días, contado a partir de la notificación de la citada decisión, se procediera a: “1.- Precise y determine los documentos solicitados en el numeral 1° (Práctica anticipada de la exhibición de documentos originales prueba documental) indicando de manera clara y precisa en poder de quien se encuentran los mismos, pues la forma en la que está solicitada la prueba resulta en exceso abstracta e indeterminada. 1 2 015 AutoRechazaDemanda.pdf 009 AutoInadmitePruebaExtraprocesal.pdf Prueba Anticipada N° 11001310305220250060501 PRUEBAS EXTRAPROCESALES BOGOTA COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA contra ALTIMA INGENIERÍA S.A.S. 2.- Justifique la necesidad de la inspección judicial, si se advierte que, conforme al inciso 2º del artículo 236 del C.G del P, “solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”, como la exhibición de documentos, máxime cuando dichos medios de prueba también son autorizados para ser practicados como prueba extraprocesal, como en efecto lo está haciendo en el presente asunto. 3.- Aclare quienes serán los convocados en el futuro proceso judicial al que hace referencia. 4.- Manifieste si los testimonios anticipados se rendirán con o sin citación a la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código General del Proceso. 5.- Precise y determine el domicilio actual de cada uno de los convocados”. 2.
Dentro del término legal, el mandatario del extremo activo 3 indicó que reitera lo dicho en el libelo introductor, en el sentido de relacionar los documentos objeto de exhibición con la precisión que no los tiene en su poder por ser propiedad de la convocada, además, “(…) que se encuentran plenamente identificados e individualizados los documentos cuya exhibición se solicita”.
En lo que respecta al segundo y cuarto requerimiento. refirió que no solicitó inspección judicial, ni testimonios, pues “(…) se observa y se ratifica que solo fueron solicitados la exhibición de documentos e interrogatorio de parte de ÁLTIMA INGENIERIA S.A.S.”; frente a la tercera exigencia precisó que la única convocada es la sociedad antes referida.
Por último, el domicilio de la citada es la ciudad de Bogotá. 3 013 SubsanacionDemanda.pdf 2 Prueba Anticipada N° 11001310305220250060501 PRUEBAS EXTRAPROCESALES BOGOTA COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA contra ALTIMA INGENIERÍA S.A.S. 3. Posteriormente, el pasado 12 de diciembre el Señor Juez Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá rechazó la solicitud de prueba anticipada, al considerar que la subsanación no acató lo ordenado en la providencia inadmisoria, porque los pedimentos “(…) no cumplen con las previsiones del artículo 266 del compendio procesal en vigor, a saber: ‘[q]uien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos.
Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse’(se resalta), más aún, cuando lo que pretende, en puridad, es ‘[l]a exhibición de documentos tiene como objeto rastrear el ingreso de recursos anómalos o transferencias inusuales desde cuentas bancarias asociadas a COMPAÑIA MINERA COLOMBO AMERICANA S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN;
JHORLLANA ROMERO FLÓREZ o cualquier persona vinculada directamente con ellos; establecer si la empresa contaba con la solvencia para efectuar el pago y que hubo influencia de terceros interesados en que operase una subrogación a la que, consideramos, no tenía cabida durante el proceso concursal’. Agregó que “(…) el abogado no tuvo en cuenta que, en virtud de su solicitud subsanada, es claro el numeral 10° del artículo 78 del Código General del Proceso, establece que, entre otros deberes de ‘las partes y sus apoderados’, uno de ellos es ‘[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir’, punto que encuentra relación, en una interpretación extensiva de la norma, en el artículo 173 de la obra en comento que señala ‘[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente’; último aspecto que, a todas luces, omitió el solicitante”.
Y “(…) la exhibición de documentos pretendida no corresponde a una exhibición parcial de libros y papeles, conforme a lo dispuesto en el artículo 268 ibídem, por el contrario, es una petición de acceso total, irrestricto y sin delimitaciones claras a la información contable y comercial de la convocada, más aún, cuando, a 3 Prueba Anticipada N° 11001310305220250060501 PRUEBAS EXTRAPROCESALES BOGOTA COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA contra ALTIMA INGENIERÍA S.A.S. voces del artículo 64 del Código de Comercio los tribunales o jueces civiles sólo podrán ordenar, de oficio o a instancia de parte, la exhibición y examen general de los libros y papeles de un comerciante en los casos de quiebra y de liquidación de sucesiones, comunidades y sociedades.
Anteriores eventos que, a todas luces, no se dan en el caso de marras”, por ello el medio suasorio no “(…) supera el examen de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad”. Por otra parte, frente al interrogatorio de parte, esgrimió que “(…) no se precisaron los hechos y las pretensiones conforme a lo solicitado; de igual manera, la solicitud es improcedente (…)”, pues “(…) el demandante(sic) no tiene claridad frente a lo que pretende probar respecto de la sociedad demandada, situación que se vislumbra desde los hechos en que se funda la solicitud, pues de ninguno de ellos se desprende que se persiga la confesión de un hecho de la futura convocada”. 4.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la convocante interpuso directamente el recurso de apelación4, para lo cual adujo que la solicitud del interrogatorio cumple con lo normado en los artículos 184, 191, 198 y 202 del Código General del Proceso, porque, en resumen, “(…) identifica de forma clara y precisa al sujeto a interrogar, acredita su capacidad y su calidad de representante legal de la persona jurídica convocada, y delimita concretamente los hechos personales y de su conocimiento sobre los cuales deberá absolver [ la declaración], definiendo de manera expresa el objeto probatorio que se pretende demostrar desde la formulación misma de la solicitud”.
Además, se orienta en hechos relevantes y la finalidad está debidamente estructurada. Ahora, “(…) la solicitud de exhibición de documentos, en calidad de prueba anticipada, constituye un mecanismo procesal válido”. Entonces, “(…) si bien los libros y papeles del comerciante gozan de reserva legal, dicha protección no es absoluta, pues el juez competente está facultado para ordenar su exhibición en casos expresamente contemplados por la ley, entre ellos el que pretenda demandar o, incluso, los relacionados con procesos de insolvencia, reorganización o liquidación judicial.
De esta manera, se garantiza el equilibrio entre la protección de la 4 018 AlleganRecursoApelacion.pdf 4 Prueba Anticipada N° 11001310305220250060501 PRUEBAS EXTRAPROCESALES BOGOTA COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA contra ALTIMA INGENIERÍA S.A.S. información del comerciante y la necesidad de acceder a pruebas esenciales para la defensa de derechos e intereses legítimos dentro de un eventual proceso judicial”.
Aunado a que los legajos están identificados con precisión de su clase, naturaleza y alcance, así como que están en poder de la convocada. CONSIDERACIONES 1. Para empezar, vale precisar que al verificar la actuación desplegada hasta el momento, se evidenció que el cognoscente al momento de efectuar el estudio preliminar de la solicitud de pruebas extraprocesales, inadmitió el pedimento bajo apreciaciones que no se relacionan con las pruebas solicitadas. 2.
Sea lo primero recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “«atendiendo al canon 183 del mismo compendio normativo [procedimental], los medios probatorios extraprocesales deberán tramitarse con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en el mismo estatuto adjetivo, lo cual convalida una hermenéutica sistemática de los referidos preceptos en armonía con las disposiciones concordantes contenidas en éste» (Ver CSJ.
STC21002-2017). (…). La idoneidad de la prueba para demostrar un hecho no puede ser ajena al juez a quien se pide su práctica extraprocesal, véase cómo, el artículo 168 del Código General del Proceso imperiosamente ordena rechazar mediante providencia motivada, «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
(…). Para ese efecto, es suficiente indicar que el citado artículo 168 ídem, impone al juez verificar la pertinencia de los medios de convicción solicitados, y si no se tiene conocimiento del objeto concreto del futuro litigio, no hay manera de saber a ciencia cierta, si el hecho que se pretende demostrar tiene relación lógica con la materia en controversia, y sobre todo que esa prueba sirva para determinar la decisión perseguida.”5 (Negrillas fuera de texto). 5 Corte Suprema de Justicia STC12910-2022 5 Prueba Anticipada N° 11001310305220250060501 PRUEBAS EXTRAPROCESALES BOGOTA COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA contra ALTIMA INGENIERÍA S.A.S. 3.
En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de revocarse, comoquiera que la exhibición de documentos extraprocesalmente solicitada goza de certeza, si en cuenta se tiene que el recurrente claramente manifestó que “(…) se pretende probar entonces la existencia de una operación de pago irregular, toda vez que el día 18 de octubre de 2024 ÁLTIMA INGENIERÍA S.A.S. realizó una consignación a favor de BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA por valor de $848.193.875, sin mediar aceptación previa del acreedor ni claridad sobre la obligación objeto de pago, con dineros provenientes de COLOMBO, JHORLLANA u cualquier otra persona directamente vinculada a ellos”.
Agregó que busca demostrar “(…) la posible intervención de terceros, presuntamente de COLOMBO, de manera subrepticia para que operara una subrogación indebida”. Así mismo, determinó que los pliegos que requiere son: i. Extractos bancarios de todas las cuentas bancarias (ahorro, corriente, CDT, fondos fiduciarios, etc.) a nombre de ALTIMA INGENIERÍA S.A.S. de los últimos 18 meses. ii.
Libros de contabilidad tales como libro Diario, Libro Mayor, Balances, libros auxiliares de las cuentas de efectivo, obligaciones financieras, por cobrar y por pagar. iii. Soportes contables y auxiliares como comprobantes de egreso, recibos de caja, facturas, órdenes de pago y registros auxiliares de contabilidad relacionados con el pago a BOGOTA COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA S.A.S. iv.
Si el pago fue a través de portales electrónicos, soportes documentales del giro. v. Si el pago fue mediante cheque, copia del cheque, desprendible y confirmación de cobro. vi. Si el pago fue por consignación: soporte del formulario y evidencia del origen de los fondos. 6 Prueba Anticipada N° 11001310305220250060501 PRUEBAS EXTRAPROCESALES BOGOTA COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA contra ALTIMA INGENIERÍA S.A.S. vii.
Contratos, documentos comerciales o comunicaciones que, según ALTIMA INGENIERÍA S.A.S., justificó el pago a BOGOTA COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA S.A.S. viii. Estados financieros certificados junto a su respectivo estado de situación financiera, estado de resultados, estado de flujo de efectivo, notas a los estados financieros y balances de prueba de los años 2022 a 2024. ix.
Balances de prueba y Libros Auxiliares de enero a septiembre de 2025 desde los periodos de 2022 en que se constituyó la sociedad hasta la actualidad, es decir, septiembre de 2025 x. Conciliación fiscal entre la información contable y tributaria presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). xi. Declaración tributaría de renta e IVA de los años 2022, 2023 y 2024. xii.
Reportes de información exógena de los años 2022, 2023 y 2024. xiii. Cualquiera documento legal o acta societaria que contemple un aumento de capital o nuevas inversiones”. 3.1. Entonces, si bien es cierto la exhibición, por ser parcial, debe limitarse a los asientos o legajos que se relacionen de forma directa con los hechos planteados en la solicitud (art. 268 del C. G. del P.) será al momento de disponer sobre el medio suasorio -no antes- que el funcionario establezca sobre la pertinencia especifica.
Por el momento, basta que el petente de la prueba manifieste los documentos que requiere le sean presentados y la relación – directa o indirecta- con la controversia (artículo 266 Ib.), lo que se cumplió como se ilustró en precedencia. 4. Frente al interrogatorio de parte, el artículo 184 del Estatuto Procesal precisó que “(…) pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le 7 Prueba Anticipada N° 11001310305220250060501 PRUEBAS EXTRAPROCESALES BOGOTA COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA contra ALTIMA INGENIERÍA S.A.S. formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.
En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia”. Al verificar la solicitud realizada por la parte convocante se advierte que se indicó que “(…) tiene como objeto esclarecer las circunstancias que rodearon la consignación efectuada el 18 de octubre de 2024 a favor de Bogotá Coque, así como la participación real de ALTIMA INGENIERÍA S.A.S. en dicha operación, con el fin de determinar si existió causa jurídica válida, solvencia económica suficiente y legitimidad en la actuación que dio lugar a la subrogación alegada dentro del proceso concursal”.
Agregó que buscar esclarecer: i) “(…) si la consignación fue decidida y ordenada directamente por ÁLTIMA INGENIERÍA S.A.S., o si se trató de una operación realizada por instrucción, mandato o con recursos de terceros”; ii) “(…) si se [hicieron] reuniones, contratos, comunicaciones o autorizaciones previas que justificaran la consignación y que permitieran a ÁLTIMA INGENIERÍA S.A.S. sostener que contaba con título legítimo para efectuar el pago en nombre propio”; iii) “(…) el origen de los fondos utilizados en la consignación”; iv) “(…) la actuación de ÁLTIMA INGENIERÍA S.A.S. careció de autonomía económica y jurídica, y que en realidad encubrió un pago realizado por los deudores concursados”.
Puestas de este modo las cosas, el medio suasorio se solicitó conforme a lo previsto por el legislador. 5. Desde esa perspectiva, se revocará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, 8 Prueba Anticipada N° 11001310305220250060501 PRUEBAS EXTRAPROCESALES BOGOTA COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIANA contra ALTIMA INGENIERÍA S.A.S.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 12 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la solicitud de prueba anticipada, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que, bajo una nueva revisión del libelo conforme a lo esgrimido en esta providencia, se pronuncie acerca de la admisibilidad de la prueba anticipada.
TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (052 2025 00605 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc8014dcfc5758f12f05ffead69c7079b6cab801272cf77fbb0754c3f5e533d6 Documento generado en 20/03/2026 12:21:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9