Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 15SentenciaFolio537-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 537-24 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2021 00289 01 Acta 030 Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JAIR ENRIQUE GARCÍA DEAN contra CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., radicado bajo el número 23 417 31 03 001 2021 00289 01 folio 53724, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. El demandante JAIR ENRIQUE GARCÍA DEAN presentó demanda Ordinaria Laboral, con la finalidad de que se declare que entre él y la sociedad CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., se celebró un Radicación n.° 23 417 31 03 001 2021 00289 01 Folio 537-24 contrato laboral y que, en el accidente de trabajo ocurrido el día 23 de junio de 2020, existió culpa de la sociedad empleadora.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la sociedad en mención al pago de indemnización por concepto de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, así como los intereses legales sobre las condenas o en subsidio la indexación correspondiente. Igualmente, solicita condena en costas y agencias en derecho. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: Relata el vocero judicial que el demandante, nacido el día 12 de julio de 1979, suscribió contrato por obra o labor con la sociedad accionada y que, a la fecha de presentación de la demanda, aún se encuentra vinculado laboralmente y devenga el salario mínimo legal mensual vigente.

El trabajador fue contratado para desempeñar el cargo de Ayudante General en el proyecto Antioquia – Bolívar (sic) en las diferentes etapas del mismo, siendo el actual el “Mejoramiento de la Vía Lorica – Coveñas”. Manifiestan que, el día 23 de junio de 2020, se encontraba desarrollando la actividad de “izaje de carga de los boxculver” cuando sufrió un accidente de trabajo, el cual fue descrito dentro del informe de investigación de accidente en formato de la empresa de la siguiente manera: “En el levantamiento del tercer boxculver, Jair se encontraba instalando el pin de aseguramiento cuando el Operador de la Excavadora tensiona involuntariamente la cadena, sin ninguna instrucción previa, generando atrapamiento del dedo pulgar de la mano izquierda del señor Jair…” Como consecuencia del accidente, el trabajador fue sometido a una Amputación Traumática del Pulgar de la Mano Izquierda (Diagnóstico S680), quedando con cicatrices y deformaciones en su mano. Luego de 2 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2021 00289 01 Folio 537-24 una incapacidad de más de ciento ochenta (180) días, la ARL realizó la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral -PCL- de fecha 25 de febrero de 2021, arrojando un porcentaje final del diecisiete por ciento (17%).

Conforme a la investigación realizada, el accidente tuvo las siguientes causas: - Al momento del aseguramiento de la carga e inicio del izaje de la carga, no existe comunicación entre mi poderdante (amarrador aparejador) y el operador de la maquina (excavadora); - El Operador de la excavadora, inicia el proceso de izaje sin advertir al amarrador o aparejador; - Inexistencia de un permiso de trabajo y plan de izaje, por parte de la sociedad empleadora, así como la valoración del riesgo al momento de la ejecución de la actividad, máxime de tratarse de una ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO; - Inexistencia de capacitación específica y retroalimentación del proceso con los ejecutores de la actividad; - Inexistencia de certificación ESPECIAL, tanto del operador de la maquina como de mi representado, para la realización del proceso;

Asevera que el accidente ha causado en el trabajador gran dolor, le ha afectado su autoestima, su diario vivir y a su grupo familiar (cónyuge e hijos menores). Asimismo, el demandante no puede realizar actividades que hacía para obtener recursos económicos adicionales al de su trabajo, tales como interpretar la güira (sic) en un conjunto musical, viéndose mermados sus ingresos económicos en un promedio de Doscientos Cincuenta Mil Pesos ($250.000,oo) mensuales. 1.3.

Admitida la demanda y efectuada la notificación en debida forma, la empresa demandada contestó a aquella oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el líbelo, indicando ser ciertos los hechos atinentes a la existencia del contrato por obra o labor, el cargo, 3 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2021 00289 01 Folio 537-24 la existencia del accidente de trabajo y la prolongada incapacidad; no obstante, niega las causas del accidente y aclara algunos detalles de las lesiones del trabajador, asimismo, manifiesta no constarle las secuelas y dolores físicos y psicológicos del mismo.

Propuso como excepciones de mérito las de “Comisión de acto subestándar no autorizado por el empleador”, “Inexistencia de culpa patronal”, “Cumplimiento del deber de cuidado”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “El demandante no prueba los perjuicios que reclama” y “La pérdida de capacidad laboral consecuencia del accidente no es considerable”.

Finalmente, llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A. – CONFIANZA, dada su relación contractual amparada por la póliza No. 05RX000923 vigente a la fecha del accidente laboral, entidad que contestó manifestando no constarle los hechos de la demanda y aceptando dicho vínculo comercial con la entidad demandada. II. FALLO CONSULTADO.

Mediante proveído de fecha 05 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba), declaró probadas las excepciones “Comisión de acto subestándar no autorizado por el empleador”, “Inexistencia de culpa patronal”, “Cumplimiento del deber de cuidado”, “Cobro de lo no debido” y “El demandante no prueba los perjuicios que reclama”, como consecuencia, absolvió a las demandadas de las condenas solicitadas y condenó en costas a la parte demandante.

Consideró la A quo que en el acervo probatorio, los elementos de convicción dan cuenta de la existencia de la relación laboral invocada por el accionante, sin embargo, concluye que se encuentra probado que la empresa accionada instruyó al actor en temas de seguridad industrial y 4 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2021 00289 01 Folio 537-24 salud en el trabajo incluso desde el día de ingreso, como también probó haber suministrado los elementos de trabajo requeridos para la labor.

Destaca que el trabajador no utilizó ayuda mecánica para el izaje o movimiento de piezas pesadas, tal como se indicó en la notificación de riesgo que obra en pruebas documentales. Asimismo, los testimonios de Daniela Patricia y Deimy Payares, sobrinas del actor, no demostraron culpa de la empleadora por cuanto no estuvieron de forma presencial y son testigos de oídas.

Finalmente, manifestó la juzgadora que, sin restar el carácter laboral del accidente, el empleador no pudo haber incidido en el hecho dañoso por tratarse de un hecho ajeno a su voluntad, como lo fue impedir que el operario de la máquina izara o tensionara la cadena sin esperar orden o señal por parte del demandante. Igualmente, se encuentra probado que en ningún momento el director de la obra había ordenado al actor suplantar al señor Romario Hernández, quien era el encargado de asegurar la cadena con un pin para izar o elevar el box culvert.

En síntesis, la demandada cumplió con sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, en pro de resguardar la integridad y seguridad personal del actor, tal como se soporta en pruebas documentales aportadas, por lo cual se desvirtúa la omisión alegada a cargo de la accionada. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto adiado noviembre 19 de 2024, se corrió traslado por el término de cinco (5) días hábiles a las partes para presentar las alegaciones dentro del presente asunto, con intervención de Compañía Aseguradora de Fianza S.A – Confianza y Construcciones El Condor S.A. 5 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2021 00289 01 Folio 537-24 IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Problema Jurídico. Sea lo primero advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., existe un grado jurisdiccional de consulta, el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a las pretensiones del trabajador en los eventos en donde no es apelada. Por lo tanto, en el presente asunto corresponderá a la Sala: - Determinar si se configuró la culpa patronal en la presente litis y, consecuencialmente, estudiar la procedencia de la condena al pago de indemnización de perjuicios. 4.2.

De la Culpa patronal. El artículo 216 del C.S.T. consagra la llamada culpa patronal, el cual a la letra indica: “Artículo 216. - CULPA PATRONAL. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”.

Conforme a esta norma, siempre que se demuestre que el accidente laboral acaecido al trabajador se produce por culpa del empleador, deberá éste asumir a favor del trabajador el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Sin embargo, el trabajador – demandante “primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente”.

Por tanto, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. y 1604 del C.C., cuando el demandante acredita el incumplimiento de las 6 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2021 00289 01 Folio 537-24 obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga probatoria y es el empleador el que asume la obligación de acreditar que actuó con diligencia y precaución.1 Amén de lo anterior, no basta con que el demandante aduzca el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador, para quedar exento de cualquier carga probatoria, pues, para que se pueda dar la inversión de la carga de la prueba, le impele acreditar primeramente las circunstancias de ocurrencia del accidente de trabajo y el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador, así lo dejó sentado la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL13653-2015, M.P. DR. Rigoberto Echeverri Bueno, en donde sobre el tema se puntualizó: “Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «…corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, la Sala precisó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y 1 Aspecto reiterado en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras 7 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2021 00289 01 Folio 537-24 cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.

Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.

(Resalta la Sala)”. Así las cosas, es claro que, la culpa patronal requiere, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia, o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, ha dicho la Corte, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él; la misma Corporación ha sostenido que, en estos casos, la culpa patronal no es materia de presunción ni la carga de probar lo contrario corresponde al empleador, pues cuando se busca la indemnización de perjuicios se está en ámbito de culpa probada, por tanto, requiere de su acreditación. (ver sentencias SL2219-2021, SL2336-2020 y SL2388-2020). 8 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2021 00289 01 Folio 537-24 4.3.

Análisis de las pruebas testimoniales practicadas. Partimos por señalar que en el presente proceso no es objeto de debate la vinculación laboral del señor JAIR ENRIQUE GARCÍA DEAN, en el cargo de ayudante general con la empresa CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., como tampoco el accidente de trabajo ocurrido el día 23 de junio de 2020, donde resultó lesionado el trabajador en mención, de manera que el problema jurídico consiste en determinar si la sociedad accionada incurrió en culpa suficientemente comprobada en el infortunio laboral.

En primer lugar, se procederá al estudio de las pruebas documentales obrantes en el plenario. Así las cosas, de los folios 52 a 57 del archivo demanda, se desprende que, tras el accidente, el trabajador recibió atención médica y fue sometido a procedimientos quirúrgicos, conforme consta en la documentación aportada. Esto se evidencia en la epicrisis emitida por la entidad Especialistas Asociados S.A. – Clínica de Traumas y Fracturas, en la cual se indica como diagnóstico una amputación traumática del pulgar (completa y parcial).

Asimismo, en el folio 58 reposa la autorización para una cirugía ambulatoria, y en los folios 146 y 147 se encuentran algunas incapacidades médicas otorgadas al actor. Asimismo, encontramos el concepto médico de aptitud laboral proferido por AXA COLPATRIA, obrante a folio 60 del archivo demanda 001DemandaIntegral.pdf. y la consulta médica realizada por dicha entidad a folio 63 del mismo archivo.

Igualmente, tenemos que a folios 66 al 127 reposan unas epicrisis y órdenes médicas de la Clínica Integral de Fracturas Lomas Verdes S.A.S. Aunado a lo anterior, militan a folios 128 y 129 del archivo analizado, la misiva mediante la cual Construcciones el Condor S.A., le hace entrega 9 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2021 00289 01 Folio 537-24 a la ARL AXA COLPATRIA – Director Unidad de Prevención y Servicios, de la Investigación del presunto accidente laboral “grave” del señor Jair García Dean.

Además, a folio 131 reposa el reporte de evento grave. En el Formato Investigación de Accidente de Trabajo obrante a folio 134, se indica “Descripción del Accidente”: “ El día 23 de junio de 2020 el colaborador Jair García se encontraba laborando en la unidad funcional 6.2 en el km 11+880 cuando es solicitado a realizar la actividad de izaje de carga de los BoxCoulvert con excavadora para su instalación definitiva.

En el levantamiento del tercer BoxCoulvert, Jair se encontraba instalando el pin de aseguramiento cuando el Operador de la excavadora tensiona involuntariamente la cadena, sin ninguna instrucción previa, generando atrapamiento del dedo pulgar de la mano izquierda del señor Jair. Se presentaron los primeros auxilios y se traslada a la Clinica Integral de Fracturas de Lomas Verdes” Así también, se describe como Actos inseguros, maniobra inapropiada: 1.

Operador de Excavadora iza la carga sin recibir una instrucción por parte del ayudante general (aparejador). Señalándose que hubo “confusión o conflictos en la asignación de responsabilidades: Operador asume que la carga ya está asegurada para realizar el izaje”. 2. Uso inapropiado de las manos o partes del cuerpo: ayudante general introduce los dedos dentro del pun que asegura la cadena con la carga.

Como soluciones se determina llamar a descargos al operador para conocer porque involuntariamente inicia actividad de izaje sin recibir señal de inicio por parte del aparejador, al igual que capacitar y reentrenar en el procedimiento de izaje de cargas a todos los operadores 10 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2021 00289 01 Folio 537-24 de excavadoras y ayudantes generales seleccionados para esta actividad e identificar a los ayudantes generales que cuenten con la capacitación de izaje de cargas.

Seguidamente, se encuentran las versiones testimoniales, entre ellas la del propio involucrado (demandante), quien manifestó que se encontraba en el kilómetro 11+880 de la unidad funcional 6.2, apoyando el aseguramiento de los BoxCoulvert para realizar el izaje y ubicarlos en el sitio de destino. Indicó que, al momento de colocar el BoxCoulvert número 5, se disponía a insertar el pin en la cadena, pero el operador de la excavadora, sin esperar indicaciones, tensionó la cadena, lo que le aprisionó el dedo pulgar (folio 144).

Por su parte, en el folio 145 reposa la narración del operador de la excavadora, quien indicó: “El que me estaba ayudando era Romario, y le pedí el favor a Yair de que me recogiera el pasador y lo echara en el balde para que Romario lo enganchara con la cadena al prefabricado, para luego alzarlo y llevarlo al punto de descargue. Pero el señor Yair continuó con el pasador en la mano y no se lo pasó a Romario, que era el encargado de enganchar los tubos.

Sin embargo, yo le había dicho a Yair que ya, y seguro no entendió, y siguió con el pasador para enganchar. Cogió el pasador y, abrazando o colocando el dedo por encima del mismo —cuando debía colocarlo en la palma de la mano abierta para evitar que le cogiera el dedo—, puso la mano de forma contraria y sucedió el accidente. Faltó coordinación entre Yair y yo, y pasó lo que pasó”.

Además, en el folio 148 obra la constancia de inducción, en la cual el actor señala haber recibido curso de inducción en seguridad y salud en el trabajo. En el folio 153 reposa el programa de entrenamiento, en el que consta que el señor García Dean participó en un programa de formación sobre actividades laborales, fechado el 4 de febrero de 2020, en el cual se le instruyó en temas de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional.

A su 11 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2021 00289 01 Folio 537-24 vez, en el folio 149 se encuentra un cuestionario de preguntas SISO, en el que el actor indica que el elemento de protección que debe utilizar para proteger sus manos son los guantes de vaqueta, y manifiesta conocer las normas de seguridad de la empresa. Pues bien, sobre lo que nos interesa, el señor García Dean en su interrogatorio, además de describir la actividad desempeñada y los hechos del accidente, manifestó que sí le dieron todos los elementos de seguridad, entre ellos: guantes, botas, uniformes, casco, gafas y otros implementos.

Asimismo, indicó que recibió capacitación sobre el correcto uso de los elementos anteriores y aseguró que ya había desempeñado la actividad como en siete (7) ocasiones. Por su parte, la testigo Nini Johana León Ortiz indicó ser directora de los sistemas integrados de gestión donde es responsable de la Seguridad y Salud en el Trabajo, no obstante, a pesar de haber descrito el proceso de izaje de box culvert y los hechos del infortunio laboral, manifestó no conocer personalmente al demandante y que supo de los hechos porque tiene conocimiento del reporte de todos los accidentes ocurridos en la empresa.

Las demás testigos citadas en juicio Daniela Patricia y Daimy Marcela Payares García, nada dicen sobre el accidente de trabajo, pues, no estaban presenten en el lugar de los hechos, por ende, desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho. Del análisis integral del material probatorio obrante en el expediente, no se configura una conducta omisiva o negligente por parte del empleador que permita atribuirle culpa en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el señor García Dean el 23 de junio de 2020.

Por el contrario, se evidencia que la empresa cumplió con sus deberes legales en materia de prevención de riesgos laborales, capacitación y dotación de 12 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2021 00289 01 Folio 537-24 elementos de protección personal. En ese orden, está acreditado que el trabajador recibió inducción en seguridad y salud en el trabajo, así como capacitación general en seguridad industrial, conforme consta en los documentos obrantes en el expediente.

El propio demandante reconoció haber recibido todos los elementos de protección personal necesarios para su labor, incluso, adujo que tenía puestos los guantes de vaqueta necesarios para el desarrollo de esa actividad, además, manifestó que ya había ejecutado este tipo de labor de izaje de carga en varias ocasiones, lo que demuestra experiencia y conocimiento en la ejecución de la actividad.

Asimismo, nótese que, en la investigación del accidente, realizada por la empresa y reportada a la ARL, se identificó como causa directa del hecho una maniobra inapropiada del operador de la excavadora, quien tensionó la cadena sin haber recibido la señal correspondiente del ayudante, contraviniendo los protocolos establecidos. Esta actuación individual, ejecutada sin autorización ni coordinación, constituye una ruptura del deber funcional del trabajador, que no puede ser atribuida al empleador, máxime cuando existían procedimientos de seguridad y supervisión en la ejecución de las labores.

Además, la empresa demandada contaba con un sistema de supervisión operativa, y según lo declarado por la responsable del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, las actividades eran monitoreadas por un líder operativo, quien tenía la facultad de detener cualquier maniobra que no se ajustara a los protocolos. El hecho de que el operador haya actuado por su cuenta, sin esperar la señal del aparejador, constituye una desatención a las instrucciones y protocolos establecidos, lo cual rompe el nexo de imputación hacia el empleador.

En este contexto, no puede hablarse de culpa patronal, ya que el empleador adoptó las medidas para prevenir el riesgo, y el accidente se produjo por una actuación aislada e imprudente del operador de la maquinaria, quien 13 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2021 00289 01 Folio 537-24 actuó por fuera de los lineamientos establecidos. En consecuencia, se configura un eximente de responsabilidad, en tanto el hecho dañoso fue causado por la culpa exclusiva de un tercero, en este caso, el operador de la máquina, quien si bien era un subordinado de la empresa accionada, su conducta autónoma e imprevisible interrumpió el nexo causal entre el deber de seguridad del empleador y el resultado lesivo.

En ese orden de ideas, al no poder aducirse omisión o negligencia por parte del empleador, no puede configurarse la culpa patronal que se alega. Así, el accidente debe entenderse como un hecho fortuito derivado de una conducta individual que escapa al control razonable del empleador, quien cumplió con sus obligaciones legales y reglamentarias.

Por todo lo hasta aquí expuesto, esta Sala confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotada, sin imposición de costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 05 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JAIR ENRIQUE GARCÍA DEAN contra CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A., radicado bajo el número 23 417 31 03 001 2021 00289 01 folio 53724; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 14 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2021 00289 01 Folio 537-24 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 15