Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00055-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-003-2021-00055-01 Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR CARMEN CECILIA OROZCO BARRIOS CONTRA LA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, ÁNGELA MARÍA HENAO HERNÁNDEZ Y MONICA RODRÍGUEZ PINEDO.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: Laboró para la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA sede Santa Marta, en el área de Servicios Generales, desde el 02 de febrero del 2006 hasta el 13 de diciembre de 2019, fecha en la que fu despedida, faltando 22 días para que este finalizara. No se le notificó la intención de no renovar el contrato con 30 días de anticipación. No le han cancelado las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización por el despido sin justa causa.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA sede Santa Marta desde el 02 de febrero de 2006 hasta el 13 de diciembre de 2019. En consecuencia, solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST y la indemnización por los perjuicios morales y materiales generados por el hecho de no preavisar la terminación del contrato de trabajo.
Asimismo, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, y se condene al pago de la indemnización estipulada en el artículo 65 del CST. 1 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00055-01 LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida1 mediante auto de fecha 15 de julio de 2021, ordenándose la notificación a la parte demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA-U.C.C, ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ Y MONICA RODRÍGUEZ PINEDO.
La demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA dio contestación2 a la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que la relación laboral que tuvo con la demandante fue mediante contratos de trabajo a término fijo en los siguientes extremos: Además, señaló que el contrato 185048 se prorrogó por varios periodos, siendo prorrogado por última vez el 1 de diciembre de 2018 con una fecha de vencimiento del 04 de enero de 2020, el cual feneció el día que se notificó la terminación del contrato, es decir, el 13 de diciembre de 2019.
También indicó que entre el año 2006 a 2011 la demandante suscribió diversos convenios de trabajo asociado a término fijo con la Cooperativa de Trabajo Asociado “La Comuna”, lo que quiere decir que tenía un vínculo con otra persona jurídica diferente a la Universidad. Asimismo, señaló que la terminación del contrato se debió al vencimiento del plazo fijo pactado, resaltando, que se preavisó a la demandante el día 27 de noviembre de 2019 que su contrato vencía el 04 de enero de 2020.
Por otro lado, manifestó, que a partir del 13 de diciembre de 2019 quedaba eximida de la prestación del servicio teniendo en cuenta el vencimiento del plazo fijo pactado, además, señaló, que se le cancelaron todas sus acreencias laborales hasta el 04 de enero de 2020. También indicó, no tener conocimiento de la situación de acoso laboral, debido a que la demandante nunca lo comunicó. La demandada ÁNGELA MARÍA HENAO HERNÁNDEZ dio contestación3 a la demanda oponiéndose a lo pretendido y señalando que no es cierto que la accionante haya suscrito contratos con la Universidad desde el año 2006, toda vez que la documentación que reposa en sus archivos, esta solo tuvo vínculo a partir del año 2012 y siempre bajo modalidad a término fijo en sus diferentes contratos, y que el último contrato suscrito en 1 Ver cuaderno “PrimeraInstancia” archivo denominado “0007AutoAdmite.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0008ContestaciónUCC.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0016ContestaAngelaHenao.pdf” del expediente digital. 2 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00055-01 el año 2015 fue prorrogado anualmente hasta la fecha en la que le fue notificada la terminación por vencimiento del plazo fijo pactado, esto fue el 27 de noviembre de 2019, mediante notificación que le fue entregada a la demandante y la cual, fue firmada por la misma. Mediante auto de fecha 08 de agosto de 20224, la Jueza de primera instancia tuvo por contestada la demanda por las demandadas UNIVERSIDAD COOPERATIVA Santa Marta y ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ, además, tuvo por no contestada la demanda por MÓNICA RODRÍGUEZ PINEDO, fijando como fecha para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 23 de agosto de 2022.
Contra la anterior decisión el día 10 de agosto de 20225 la demandada MÓNICA RODRÍGUEZ PINEDO presentó recurso de reposición debido a que, se desconoció la contestación de la demanda, la cual se presentó dentro de los términos correspondientes para ello. De esta forma, se observa que la demandada MÓNICA RODRÍGUEZ PINEDO dio contestación a la demanda6 oponiéndose a lo pretendido y señalando que la vinculación de la demandante con la Universidad Cooperativa de Colombia fue desde el año 2012 y no desde el año 2006.
También señaló que el contrato no fue finalizado el 13 de diciembre de 2019, toda vez que la fecha de vencimiento del contrato era el 4 de enero de 2020, y así se le hizo saber en cada una de las comunicaciones que le fue remitida a la demandante. Sin embargo, el 13 de diciembre de 2019, posterior a la fecha en la que le fue notificado en debida forma y dentro de términos para el preaviso (27 de noviembre de 2019), la Universidad le confirmó a la accionante, en aras de no dar lugar a dudas frente a la terminación del contrato a término fijo vigente para el momento, que el preaviso remitido días antes quedaba en firme y que, a pesar de tener contrato vigente hasta el 4 de enero de 2020, se le eximía de prestar el servicio a partir del 13 de diciembre de 2019 y hasta la fecha de terminación efectiva, documento que al igual que el preaviso, fue conocido y firmado por la accionante.
En el mismo sentido, manifestó, que en ningún momento de la relación laboral la demandante hizo saber la situación de acoso laboral. En auto con fecha 18 de agosto de 20227, el a quo resolvió reponer el auto de fecha 08 de agosto de 2022, debido a que se comprobó que la Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0017TenerXContestadaFojaFecha.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0020RecursoDeReposición.pdf” del expediente digital. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0024ContestacionDemandaMonicaRodriguez.pdf” del expediente digital. 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0025AutoReponeYTenerXContestada.pdf” del expediente digital. 4 3 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00055-01 demandada MONICA RODRÍGUEZ PINEDO envió la contestación de la demanda en el término legal. Razón por la cual, se tuvo por contestada la demanda por este extremo procesal, asimismo, mantuvo la fecha 23 de agosto de 2022 para la celebración de la audiencia estipulada en el artículo 77 del CPT y la SS. Llegado el día y hora señalados8, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS, agotándose las etapas de conciliación y decisión de excepciones previas, declarándose probada la excepción previa de falta de integración de Litis consorte necesario presentada por la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, ordenándose la integración al presente trámite de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y suspendiendo el proceso hasta que se surta la notificación y vinculación de la llamada como Litis consorte.
Posteriormente y luego de surtirse el trámite de notificación, la vinculada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA dio contestación a la demanda9 oponiéndose a lo pretendido y señalando que inició sus labores en el mes de enero del año 2004, y en el año 2006 la señora CARMEN CECILIA OROZCO BARRIOS, hace su solicitud de afiliación e inicia una relación de trabajo desarrollada bajo el esquema de trabajo asociado establecido en los artículos 59, 63, 68, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988 o Ley Cooperativa que creó en Colombia el Sistema Alterno de Trabajo Asociado.
Una vez admitida como asociada, suscribió a partir del 1º de febrero de 2006 y hasta el 3 de diciembre de 2011, diez (10) diversos acuerdos de trabajo asociado a término fijo con la CTA LA COMUNA, para prestar sus servicios en el cargo de servicios generales en la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, Sede Santa Marta. Aunado a lo anterior, señaló que mientras la demandante fue trabajadora asociada de la CTA LA COMUNA, no fue despedida, sus diferentes convenios de trabajo asociado terminaron por el vencimiento del término fijo pactado, previa notificación del preaviso.
Mediante auto con fecha 16 de mayo de 202310, la Jueza de primera instancia tuvo por contestada la demanda por el litisconsorte necesario COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, fijando como fecha para continuar con la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS, el día 24 de julio de 2023. Llegado el día y hora señalados11, se continuó con las etapas de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y de la SS, agotándose las 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0027ActaAudArt77.pdf” del expediente digital. 9 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0030ContestaciónComuna.pdf” del expediente digital.
Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0031AutoTieneXContestadaDemandaLitisconsorteFijaFecha.pdf” del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0035ActaContAudArt77.pdf” del expediente digital. 10 4 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00055-01 etapas de saneamiento del proceso y decreto de pruebas, fijándose como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y la SS, el día 11 de octubre de 2024.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia12 de fecha 11 de octubre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre CARMEN CECILIA OROZCO BARRIOS y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA-UCC existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 10 de enero del 2012 y finalizó con sus respectivas prorrogas el 4 de enero del 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA-UCC de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER a la litisconsorte necesario COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: No condenar en costas.” Para fundamentar su decisión, la a quo determinó que la demandante con la Universidad Cooperativa de Colombia firmó un primer contrato a término fijo el 10 de enero del año 2012 y que ese contrato a término fijo tuvo sus prórrogas iniciales y luego finalizó para el 4 de enero del año 2020. Significa entonces que como las pretensiones van encaminadas o dirigidas contra la Universidad Cooperativa de Colombia, la a quo concluyó que, del material probatorio vertido, que la relación no comenzó en el 2006, sino que comenzó el 10 de enero del 2012.
Razón por la cual, se debe absolver a la litis consorte necesario COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, porque ninguna de las pretensiones está dirigida en contra de ella, se vincula porque eventualmente podría haber sido afectada por los efectos de la sentencia, por lo que no tiene responsabilidad alguna dentro de este proceso. Por otro lado, el a quo determinó que, contrario a lo que dice la apoderada judicial de la parte demandante, sí existió un preaviso ocurrido el 27 de noviembre del año 2019, tiene constancia de recibido, de hecho, en la nueva misiva del 13 de diciembre del año 2019 se le recuerda que ya fue preavisada y que en ejercicio de la figura establecida en el artículo 140 del CST se le releva a la señora demandante de seguir prestando los servicios pero que si se le pagará hasta el 4 de enero del 2020 que es el vencimiento 12 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0043ActaAud80.pdf” del expediente digital. 5 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00055-01 del término del contrato. De esta forma, concluyó señalando la Juez de primera instancia que sí está documentado que le preavisaron a la señora demandante acerca de la terminación del vínculo y que el preaviso lo fue en un término no inferior a los 30 días que establece el artículo 46 del CST. Por ende, la terminación del vínculo lo fue el 4 de enero del año 2020.
También señaló la Juez de primer grado que aquí no hay un despido sin justa causa, hay un vencimiento del término de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del CST. Con relación al acoso laboral alegado por la demandante, señaló, que no se presentó la acción referida de acoso, por lo que se infiere que este nunca existió. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la parte demandante presenta recurso de apelación al considerar que laboró 13 años de manera ininterrumpida, independientemente que haya iniciado con una cooperativa de trabajo asociado y ahí mismo pasó a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA-UCC.
Que no sabe dónde quedó la suspensión o interrupción. Por otro lado, señala que en ningún momento recibió preaviso, que cree que lo vio en una de las contestaciones. Que también llama la atención que, si la demandante tenía un contrato a término fijo el cual lo terminan el 13 de diciembre de 2019, pero que este estaba establecido hasta el día 04 de enero de 2020, esa fecha dispuesta debió respetarse.
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, este Despacho mediante auto13 del día 15 de enero de 2024 admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS. Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en la misma decisión, se ordenó correr traslado al apelante por cinco (5) días y demás sujetos procesales por un término igual al inicial para presentar sus alegatos de conclusión por escrito, si a bien lo tenían.
ALEGATOS Vencido el término para alegar en conclusión en esta instancia, no se recibieron escritos descorriendo el traslado concedido, tal como lo certifica la secretaría laboral de esta Corporación14. 13 Ver carpeta “SegundaInstancia” archivo denominado “03AutoAdmite.pdf” del expediente digital. Ver carpeta “SegundaInstancia” archivo denominado “04PaseDepachoTrasladoVencidoAlegatosRad202100055.pdf” del expediente digital. 14 6 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00055-01 CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, los artículos 35, 46, 61 y 140 del CST, así como las sentencias CSJ SL5595-2019, reiterada en sentencia CSJ SL2422-2021, CSJ SL2630-2024, CSJ SL581-2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar el extremo inicial de la relación laboral existente entre la demandante con la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA – UCC, así como determinarse si la terminación del vínculo laboral se respaldó en una justa causa, entregándose o no a la demandante la comunicación o preaviso correspondiente en el término de la normativa sustantiva laboral.
CASO EN CONCRETO En el presente caso, se observa que el a quo determinó que entre CARMEN CECILIA OROZCO BARRIOS y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA - UCC existió un contrato de trabajo a término fijo que inició el 10 de enero del 2012 y finalizó con sus respectivas prorrogas el 4 de enero del 2020, frente a lo cual, la parte demandante manifiesta su inconformidad, al considerar que en realidad laboró 13 años de manera ininterrumpida, iniciando con una cooperativa de trabajo asociado, pero siempre al servicio de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA – UCC, de quien reclama la declaratoria de un contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 2006 al 13 de diciembre de 2019.
Al respecto, la parte demandante aportó una certificación de fecha 15 de enero de 202015, a través de la cual la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA indica que en su base de datos registra que la 15 Ver carpeta “PrimeraaInstancia” folio 12 del archivo denominado “0003Anexos.pdf” del expediente digital. 7 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00055-01 demandante, en su condición de trabajador asociado suscribió sendos convenios de trabajo correspondientes a: Asimismo, la CTA LA COMUNA al momento de contestar la demanda aportó la solicitud de afiliación presentada el 1 de febrero de 200616 por la demandante y también los diferentes convenios de trabajo asociado a término fijo suscritos entre la cooperativa y la demandante17.
Sobre dichos convenios cooperativos, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL5595-2019, reiterada en sentencia CSJ SL2422-2021 consideró que: “(…) los convenios cooperativos no pueden equipararse necesariamente al contrato de trabajo a término fijo, el cual está regulado específicamente en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por ello, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia de un solo contrato de trabajo, es relevante analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, la vocación de permanencia o no de la relación laboral.”. Del mismo modo, obra certificación de fecha 21 de enero de 202018 expedida por la Dirección Nacional de Gestión Humana de la Universidad Cooperativa de Colombia en la que consta que la demandante suscribió sendos contratos de trabajo a término fijo así: 16 Ver carpeta “PrimeraaInstancia” folio 30 del archivo denominado “0030ContestacionComuna.pdf” del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraaInstancia” folios 31 a 72 del archivo denominado “0030ContestacionComuna.pdf” del expediente digital. 18 Ver carpeta “PrimeraaInstancia” folio 13 del archivo denominado “0003Anexos.pdf” del expediente digital. 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00055-01 Los anteriores extremos laborales son igualmente acreditados con la historia laboral expedida por COLPENSIONES19 y que fue aportada al presente asunto por la parte demandante, donde se consta que para todos los periodos mencionados se cotizó en pensión por los empleadores COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA – UCC.
Respecto al tema de las Cooperativas de trabajo asociado, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL26302024 consideró que: “(…) son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios a la producción de bienes, ejecución de obras, o la prestación de servicios, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; en estas, los derechos de los asociados o gestores están regidos por los estatutos propios que se originan en el acuerdo cooperativo, tal como lo precisa el citado Decreto 4588 de 2006, que en el artículo 10 establece que: El trabajo cooperativo se rige por sus propios estatutos, en consecuencia no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente.
En correspondencia con lo expuesto, los vínculos asociativos de trabajo difieren del contrato de trabajo, porque en el primero existe un ánimo asociativo y cooperativo, con la finalidad de laborar mancomunadamente, situación que es ajena a la relación subordinada; y si bien en la primera modalidad existe también por parte del asociado una sujeción a los estatutos, reglamentos y directrices impartidas por la cooperativa sobre el ejercicio de la labor, debiendo acatar las órdenes que se impongan, esta se ejecuta es dentro de un ámbito de coordinación y no de dependencia que se convierte en el elemento clave y diferenciador para determinar si en cada caso se configura el vínculo de trabajo en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas”.
No obstante, con el fin de evitar la desnaturalización del cooperativismo y racionalizar su uso, en el artículo 17 del aludido Decreto 19 Ver carpeta “PrimeraaInstancia” folio 16 a 25 del archivo denominado “0003Anexos.pdf” del expediente digital. 9 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00055-01 4588 de 2006 expresamente se estipuló la prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales, dejando expresa constancia de que cuando ello ocurra la CTA responderá solidariamente de las obligaciones que se causen a favor del trabajador, y ostentará la condición de empleador la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo, según lo establece el artículo 16 ibídem.
De tal modo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en la sentencia ya referida CSJ SL2630-2024 consideró que: “(…) si bien la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante forma de contratación, lo cierto es que, no puede ser utilizada de manera general y fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 y CSJ SL1430-2018) y, cuando ello ocurre, se declarará la existencia del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y la cooperativa será responsable solidaria de todas las obligaciones.” En otras palabras, si las sociedades o empresas con quienes se hubiere tercerizado el servicio no actúan con autonomía técnica o directiva y no tengan sus propios medios, es dable que, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se les atribuya la condición de terceros en el vínculo laboral, esto es, de simples intermediarios, en los términos del numeral 2 del artículo 35 del CST, resultando ser el empleador la contratante.
Así las cosas, la parte demandante no aportó, ni solicitó prueba alguna que diera cuenta que CTA LA COMUNA estaba disfrazando u ocultando la existencia de una verdadera relación subordinada para el período comprendido entre el 01 de febrero de 2006 al 03 de diciembre de 2011, o que no contaba con autonomía técnica, administrativa y directiva que le permitiera garantizar que podía asumir el servicio para el cual fue contratada la demandante, esto es, servicios generales, respecto del cual ha de mencionarse, no hace parte del giro ordinario de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA – UCC.
Lo anterior puede concluirse de la misma historia laboral o de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones expedida por COLPENSIONES20, donde se acredita que para el referido período la CTA LA COMUNA garantizó y realizó las cotizaciones en pensión de la demandante, aunado a lo anterior, para mencionado interregno tampoco se reclama suma alguna de naturaleza laboral que haya quedado insoluta.
De manera que, no podría declararse una relación laboral con la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA – UCC desde el 01 de febrero de 2006 y hasta el 13 de diciembre de 2019, como lo pretende la demandante, pues debe considerarse que estas son dos relaciones laborales y empleadores distintos 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 16 a 25 del archivo denominado “0003Anexos.pdf” del expediente digital. 10 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00055-01 y autónomos entre sí. Razón por la cual, se debe confirmar la decisión de primera instancia en este sentido. Ahora bien, en cuanto a la finalización del vínculo laboral, la demandante argumenta en su apelación que dicha terminación unilateral del contrato fue injusta, toda vez que no recibió ningún preaviso y que si tenía un contrato a término fijo el cual finalizaba el 04 de enero de 2020, no podían terminarlo antes, como se hizo el 13 de diciembre de 2019.
En lo que respecta al preaviso para dar por terminado un contrato de trabajo suscrito a término fijo, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL581-2024, ha precisado que “( ) si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015).” Descendiendo a la particularidad del caso, se tiene que la demandante laboró para la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo dentro de los siguientes períodos: Téngase en cuenta que, en este asunto, el contrato venía prorrogándose anualmente, como se puede avizorar de la misiva21 de fecha 01 de diciembre de 2017, en el que se le informó a la actora lo relacionado con el vencimiento de lo suscrito en el documento “No. 184048”, como se verifica a continuación: 21 Cuaderno primera instancia pdf.008ContestacionUCC. 11 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00055-01 En el mismo sentido, se tiene que el día 27 de noviembre de 201922, la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA le comunicó a la demandante el vencimiento del contrato No. 0005, de acuerdo con la llegada del plazo fijo pactado, señalándole que el mismo vencería el 4 de enero de 2020, es decir, que la demandante si tenía conocimiento sobre la no prórroga del contrato de trabajo y de la fecha de vencimiento de este, inclusive, antes de los treinta (30) días a la terminación del plazo fijo pactado.
Cabe resaltar, que en ningún momento las pruebas referidas fueron controvertidas o tachadas por el extremo activo. Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 41 del archivo denominado “0008ContestacionUCC.pdf” del expediente digital. 22 12 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00055-01 Además, es necesario señalar que en fecha 13 de diciembre de 201923, la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA mediante comunicación escrita le reafirmó a la demandante la información contenida en el preaviso entregado el día 27 de noviembre de 2019, además, le informó que el último día laborable sería el día 13 de diciembre de 2019 y la vigencia del contrato surtiría efecto hasta la fecha de vencimiento pactada entre las partes, es decir, hasta el 04 de enero de 2020.
Adicional a lo anterior, la señora DIANA PATRICIA MARIN PÉREZ Coordinadora de Gestión Humana de la UCC, durante la declaración testimonial rendida en la audiencia de trámite y juzgamiento24, precisó que “se preavisó el día 27 de noviembre de 2019 como lo hacemos con todos los trabajadores de la institución y posteriormente al 13 de diciembre de 2019 se citó a la trabajadora al área de Gestión Humana y se le notificó la confirmación de la terminación de su contrato de trabajo y que se exonera de presentarse a laborar por los días subsiguientes a la fecha de la notificación; no se requería de sus servicios en ese momento, puesto que a fecha 18 de diciembre de 2019 entraríamos en un período de receso de vacaciones colectivas, entonces la universidad en estos casos cuando se generan las terminaciones y no hay prórroga de su contrato exonera a los trabajadores, es un proceso que se realiza con todos los trabajadores a los cuales no se les va a hacer la renovación de su contrato”.
Así las cosas, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente como quiera que la demandada si cumplió con lo establecido en numeral 1° Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 42 del archivo denominado “0008ContestacionUCC.pdf” del expediente digital. 24 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0042AudioAud80.pdf” Min 21:46- 23:38 del expediente digital. 23 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-003-2021-00055-01 del artículo 46 del CST, modificado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, que establece que si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a 30 días, este se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado y así sucesivamente.
Ahora, el artículo 140 ibídem también establece que durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestado el servicio por disposición o culpa del empleador, circunstancia que ocurrió en el presente asunto si se tiene que mediante la misiva del 13 de diciembre de 201925, la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA le reafirmó a la demandante la información contenida en el preaviso entregado el día 27 de noviembre de 2019 respecto a la fecha de finalización de la relación laboral, sin embargo, también le informó que el último día laborable sería el día 13 de diciembre de 2019 pero que la vigencia del contrato surtiría efecto hasta la fecha de vencimiento pactada entre las partes, es decir, hasta el 04 de enero de 2020.
Lo anterior, no desconoce derechos laborales algunos a la demandante, pues por disposición del empleador se está determinando que la terminación anticipada de la prestación personal del servicio, sin desconocerse los derechos laborales que se siguieron causando hasta el 4 de enero de 2020. De esta forma, tal como lo indicó el a quo en el presente asunto no se avizora un despido sin justa causa, pues el motivo de su finalización obedeció al vencimiento del plazo fijo pactado de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 y 61 literal c) del CST.
Razón por la cual, se confirmará la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 Ver carpeta “PrimeraInstancia” folio 42 del archivo denominado “0008ContestacionUCC.pdf” del expediente digital. 25 14 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2021-00055-01 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho, en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 15