Señor: TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA E. S. D. REF: PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE GRACIELA SANCHEZ Y OTROS CONTRA EXPRESO BRASILIA S.A. Y OTROS. MP: Doctor JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA RAD: Rad. 76001-3103-015-2017-00350-01 YENIS GIL CUADRO, en mi calidad de apoderado judicial de las partes demandadas dentro del proceso de la referencia, encontrándome dentro del término legal, presento ante usted, RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 20 23, publicada en estado el día 03 de mayo de 2024, PARA QUE EL SUPERIOR ANALICE LOS REPAROS POR MEDIO DEL CUAL ASÍ.
ANTECEDENTES LA SEÑORA GRACIELA SANCHEZ, Y LOS HIJOS, DE LA MISMA., son ellos identificados así, Alfredo Arboleda Sánchez, Javier Arboleda Sánchez, Fabio Arboleda Sánchez, Juan Carlos Arboleda, Sánchez, Sandra Arboleda Sánchez y Luz Stella Arboleda Sánchez, por medio de apoderado judicial, solicitaron pago de daños y perjuicios antijurídicos ocasionados a la señora GRACIELA SANCHEZ, por hechos ocurridos el día 21 de diciembre de 2014, cuando la señora se desplazaba como pasajera del bus de placas WEL 816, solicitaron daño emergente y perjuicios morales con ocasión a las lesiones sufridas.
CONSIRACIONES DEL DESPACHO PARA PROFERIR SENTENCIA CONDENATORIA Para el despacho quedo plenamente probado la calidad de víctima la demandante (GRACIELA SANCHEZ) victima directa, e indirectas, como es el caso de los demás demandantes, Alfredo Arboleda Sánchez, Javier Arboleda Sánchez, Fabio Arboleda Sánchez, Juan Carlos Arboleda, Sánchez, Sandra Arboleda Sánchez y Luz Stella Arboleda Sánchez quienes actuaban en calidad de hijos, de acuerdo a lo manifestado por el despacho, con los registros civiles demostraron el parentesco.
Considero el despacho que “ Ahora, respecto de los perjuicios morales, que son para los que solicitan indemnización los hijos de la víctima directa del accidente, cumple decirse que las reglas de la experiencia permiten predicar que ellos padecieron dolor de saber la situación por la que estaba pasando su progenitora pues la estrechez del vínculo permite inferir la pesadumbre y zozobra de la que fueron víctimas producto de las graves heridas padecidas por su madre.
Es importante decirse, que esta pesadumbre, angustia, dolor, tristeza, etc., se exteriorizó en la audiencia concentrada, en la que el Juzgado pudo constatar que los demandantes realmente estuvieron y están afectados en su emocional, por razón del accidente que sufrió su progenitora. ” Considero el despacho que l os demandantes (hijo de la señora GRACIELA SANCHEZ, exteriorizaron en la diligencia de audiencia concentrada, la afectación emocional con razón al accidente sufrido por su progenitora.
REPAROS FRENTE A LA SENTENCIA. Frente a las consideraciones que tuvo el togado de conocimiento de este proceso, se observa que el juez fijo condena en contra de mi poderdante, en perjuicios morales, dándole a cada uno de sus hijos un valor de 20 salarios mínimo, en las declaraciones que los mismo hijos dieron manifestaron los siguientes: Alfredo Arboleda esta residenciado en el exterior (New York) desde 1984, su hijo Juan Carlos vive en (Miami) desde 1988 lo cual quiere decir no estaba aquí en el momento de los hechos, sin el ánimo de desacreditar el dolor que le pudo haber causado los hechos sufrido por la mamá (Señora Graciela) no vivieron de cerca, no palparon el sufrimiento, motivo, y tampoco manifestaron que después de los hechos hayan pasado periodos o temporadas largas con la mama después del accidente señor juez, situación que debió ser tenido en cuenta al momento de fallar, los hijos que Vivian en el extranjero, no acreditaron que el accidente los hayan hecho padecer las circunstancia de viajes intempestivos de estados unidos a Colombia, al contrario manifestaron que desde 1988 y 1984, están por fuera del país, pues ya tienen sus domicilio fijados y residencia, fuera de este país Colombia, tampoco acreditaron que hayan tenido que cambiar de domicilio o haberse radicado en un periodo largo en Colombia, con motivo derivado del accidente de la mamá la señora Graciela,, en el proceso de recuperación, por el contrario dejaron por sentados que su domicilio no era Colombia sino están radicados por fuera del país, situación que debió ser valorado por el juez de conocimiento, quedo probado que no compartían el mismo techo, además siempre manifestaron que a la mama la atendia una tercera persona, sin tener en cuenta que cada uno de sus hijos, tenia sus propios hogares y la mamá vivía sola, con una persona que ellos le pagaban para el cuidado, en el proceso no obra prueba que alguno de los 6 hijos compartiera techo o cuidado con la mama.
Todo estos quedo demostrado en las declaraciones que cada uno de los demandantes dieron en los interrogatorios que el mismo señor juez les practico La señora ó Luz Estela, manifestó que no vive con la señora Graciela, que su hermano Javier, vive en Palmira (Valle) su hijo. Las mismas declaraciones de las partes o sea los hijo dan cuenta que al momento de los hechos y su recuperación cada hijo apreció y vivió de forma diferente, cada uno tuvo una forma de evaluación distinta y no les cambio su forma de vida los que Vivian en el extranjero siguieron viviendo fuera del país y los que residían en Colombia, ninguno cambio su domicilio, ni su estilo de vida, lo anterior no hace menos cabo al dolor padecido o vivido, lo que les quiero manifestar es que cada afectado o sea los hijo vivieron de manera diferente la afección de su señora madre, pues ninguno de los hijos convivían con ella, y como su hija manifestó luz Esthela ellos convivían, en diferentes domicilio, situación que debió ser apreciada por el juez al momento de fallar, y tener en cuenta que a ninguno se les trastoco el estilo de vida, y así mismo quedo registrado en las declaraciones de interrogatorio que el mismo juez los absolvió a cada de uno de ellos o sea los demandantes.
Forjado en la jurisprudencia traigo a colación el siguiente aparte “para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”.( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 18 de septiembre de 2009. Ob. Cit.) Así las cosas, la parte que alega la existencia de un daño deberá asumir la carga probatoria para demostrar en el trámite del proceso la existencia del mismo, a efectos de convencer al juez de la procedencia de los mismos. Tratándose de la jurisdicción civil vale la pena señalar que tal y como lo ha recordado el Tribunal, en eventos semejantes se acude al denominado “arbitrium judicis” o “recto criterio del fallador”, previa valoración del “marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC240 de 14 de septiembre de 2000, Exp.
No. 9033-97) Por ejemplo en fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia Cartagena de Indias D. T. y C., RDICADO 13836-31-89-001-2016-00149-01 se señaló: Siendo ello así y atendiendo que para la tasación del daño moral se deben tener en cuenta las particularidades especiales de cada caso, la intensidad de la lesión, la cercanía entre la víctima y sus familiares, y la extensión del perjuicio, se condenará a la parte demandada al pago de las siguientes sumas a título de daño moral: DAÑO MORAL / Presunción frente al núcleo familiar.
Acreditado entonces el parentesco de los demandantes, con los registros civiles, para reconocer los perjuicios morales en cabeza de la víctima y de sus familiares, era procedente la aplicación de las reglas de la experiencia, según las cuales se infiere que la muerte, lesión, etc., afecta a la víctima y a sus familiares más cercanos esto es, los que conforman su núcleo familiar, y se expresa en un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia6 como espacio básico de toda sociedad.
(…) 1. De lo hasta acá destacado, para la Sala la relación de consanguinidad entre los demandantes y la victima directa está probada, al igual que la herida en el rostro de la menor, por lo que, atendiendo las consideraciones indicadas en precedencia, se presume la aflicción por la lesión sufrida, como lo convalida el criterio unificador También dentro del desarrollo procesal, mi poderdante contesto la demanda, y en ella propuso las excepciones siguiente.
Como consecuencia de ser una pasajera la demandante y de excepción propongo además la excepción denominada: PRESCRIPCION EXTINTIVA. Solicito que se declare la prescripción extintiva de todos los perjuicios que sean derivados de un supuesto incumplimiento del contrato de transporte, toda vez que entre la demandante Sra. GRACIELA SANCHEZ DE ARBOLEDA (quien manifiesta reclamar sus lesiones ) en calidad de demanda) y EXPRESO BRASILIA S.A. existió negocio jurídico del cual nace un contrato de transporte que fue celebrado el día 21 de diciembre de 2014 cuando compró un tiquete en la ciudad de Cali, servicio que sufrió accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la pasajera, lesión que según lo narrado en la demanda conoció de manera inmediata, la demandante como consecuencia del incidente no realizó solicitud del audiencia de conciliación prejudicial y únicamente instauró la demanda, pasando así más de dos años desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha de presentación de la demanda (14 de diciembre de 2017) sin configurarse la interrupción de la prescripción extintiva del contrato de transporte que está regulada en el artículo 993 del Código de Comercio, “ARTÍCULO 993. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. <Artículo subrogado por el artículo 11 del Decreto extraordinario 01 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes.” (SUBRAYA FUERA DEL TEXTO ORIGINAL) La prescripción como una institución de orden público es de obligatorio cumplimiento y como consecuencia de la misma cualquier obligación se transformara en natural por consiguiente quedara extinta en un periodo de dos años por ser un tipo de prescripción especial y de corto plazo la cual la Corte Constitucional en Sentencia C-072 de 1994 hace referencia así: “Es, por tanto, ir contra la tendencia universal el tratar de homologar en su extensión la prescripción de la acción laboral a lo regulado en el Código Civil, no sólo porque se trata de materias diversas -y a los contenidos jurídicos distintos, les corresponden formas jurídicas diferenciadas- sino porque las nuevas leyes tienden a establecer prescripciones de corto plazo; por ejemplo, el contrato de Transporte (Código de Comercio, art. 993) que es de dos años; el contrato de Seguros -cinco años máximo-, las de orden laboral, de 3 años, etc.
Pero más aún, el mismo Código Civil Colombiano, en el Libro IV, Capítulo IV (Arts. 2542-2545) contempla este tipo de prescripciones, con fundamento en la prontitud exigida por la dinámica de la realidad, en ocasiones especiales. Y es acertado el racionamiento del legislador en estos supuestos, ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico.
Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial” Por consiguiente el apoderado de la parte demandante tuvo que haber analizado los supuestos de hecho y denotar que acciones debía ejercer y en qué momento para poder interrumpir la prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual que está ejerciendo de supuesto que maneja la Corte Constitucional en Sentencia C-227 de 2009 de la siguiente manera: “Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho.
En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular.” En concordancia con el Artículo 278 del Código General del Proceso que crea la obligación al juez del proceso terminar el proceso por medio de sentencia anticipada total o parcial;
Es claro que en este caso ya han transcurrido más de dos (2) años desde la ocurrencia del siniestro y la demandante nunca alcanzó a interrumpir los términos de prescripción; de lo dispuesto en el Articulo 278 ibídem la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC12137-2017 Radicación n° 1100102-03-000-2016-03591-00 así: “En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.” Que el juez no entro a dilucidar por considerar que había prosperado la excepción denominada FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA PASAJERA GRACIELA SANCHEZ DE ARBOLEDA PARA DEMANDAR POR VIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE TRANSPORTE, pero mi reparo va encaminado que si se debió prosperar la excepción de PRESCRIPCIÓN, atendiendo que quedo demostrado que la demandante señora GRACIELA SANCHEZ, si tenía la calidad de pasajera, independientemente que haya ejercido una acción diferente a la que por ley le asistía, considera la suscrita que el despacho debió decretar dicha excepción de prescripción de la acción del pasajero frente ala demandante GRACIELA SANCHEZ.
Atendiendo que se configuraba la acción. EN CUANTO AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, que mi poderdante le realizo a la aseguradora LIBERTY SEGUROS DE VIDA. Cabe resaltar que este despacho manifestó lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, y una vez revisado lo correspondiente, observa el Juzgado que de los riesgos amparados, no aparece alguno que pudiera identificarse con la condena por la que debe responder Expreso Brasilia S.A., dejándose en claro, que no es por razón de tratarse de perjuicios extrapatrimoniales, habida cuenta que no aparece como una exclusión expresa en los contratos de seguros que vincularon a llamante y llamado en garantía”.
Mi poderdante EXPRESO BRASILIA S.A, dándole cumplimiento al decreto 171 de 2000, tiene póliza para cubrir estos evento, en este caso no hubo excepción, LIBERTY SA, es la compañía que ampara los riesgo para este caso en concreto, se aportó las caratulas de la pólizas, pero si tiene la aseguradora Liberty, el amparo de perjuicios extra patrimonial si están en cabeza de la seguradora Liberty, no están excluidos, su señoría si tiene Liberty esta cobertura de amparo, mismo que fue aportada y nunca negada por la parte llamada en garantía, en cuanto a los amparos son los que se suscribieron con el número de la póliza mencionada anteriormente el cual cubre los PETICIÓN Solicito a este honorable TRIBUNAL REVOCAR la SENTENCIA DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 20 23, notificada por estado el 18 de agosto de 20 23, y en su defecto reconsiderar la tasación de los perjuicios morales, de acuerdo a lo expresado por cada uno de los demandantes por las razones anteriormente EXPUESTAS.
Solicito a este honorable despacho decretar la excepción de prescripción propuesta por EXPRESO BRASILIA S.A FRENTE A LA DEMANDANTE GRACIELA SANCHEZ, YA QUE ELLA DEMANDO EN SU CONDICIÓN DE PASAJERA. SOLICITO A ESTA REVOCAR LA SENTENCIA FRENTE A LIBERTY, POR TENER ASEGURADO EL AMPARO EXTRAPATRIMOINIAL, Y SEA SOLIDARIO FRENTE A MI PODERDANTE EXPRESO BRASILIA S.A. Atentamente YENIS GIL CUADRO C.C.32.874.359 de Soledad T.P.109418 del C.S.J,