Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00183 Niega casación (cuantía) 2024.00048.00

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Verbal RCC-Conjunto Cerrado El Recreo PH vs Urbanizadora Paisaje Urbano S.A.S Rad 1ra Inst. 544053103001-2021-00183-01 – Rad. 2da. Inst. 2024-00048-01 San José de Cúcuta, Diecinueve (19) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) Se decide sobre la concesión del recurso de casación propuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación en el proceso en referencia. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede frente a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y las emitidas para liquidar en concreto una condena que previamente había sido impuesta en abstracto.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 337 ibidem, en torno a la oportunidad y legitimación para interponer dicho recurso, se tiene que podrá formularse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. No obstante, si se solicitó oportunamente adición, corrección o aclaración, o éstas se hicieren de oficio, el término para recurrir en casación se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.

Adviértase que la norma en cita también dispone que no podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el Tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella. Por su parte, el artículo 338 ejusdem se refiere a la cuantía del interés para recurrir, consagrando que cuando las 2 PROCESO VERBAL-RCC 2024-0048-01 pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS. 2.1.- En el sub examine la sentencia recurrida fue proferida al interior de un proceso declarativo, concretamente un verbal de responsabilidad civil contractual.

Teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia la cuestión se decidió de modo adverso al demandado, su apoderado interpuso apelación. La segunda instancia se definió por la Sala mediante sentencia del 4 de Marzo del año que avanza, íntegramente confirmatoria del veredicto impugnado. Dentro del término previsto en el citado artículo 337, el extremo demandado interpuso casación contra la comentada sentencia. Por manera que los requisitos de legitimación y oportunidad para la procedencia del aludido recurso extraordinario se encuentran cumplidos, como quiera que el censor es apelante de la sentencia de primera instancia y la decisión proferida por este Tribunal le fue adversa al ser confirmatoria de la de primer grado. 2.2.- Ahora debe ser precisado que conforme a lo previsto en el citado artículo 338 adjetivo, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas resulta riguroso que para conceder el aludido medio extraordinario se determine la denominada cuantía del agravio.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a este requisito de procedencia de la casación, en estos términos: “…la acreditación del interés manifestado por el recurrente, se torna imprescindible, exigencia que atañe a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución que le ha resultado adversa, es decir, constituye el valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, cuya evaluación ha de tenerse presente para el día de su emisión”1.

En otra de sus providencias, sostuvo: “…la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés”2. 1 Auto AC5833-2016 de fecha 2 de septiembre de 2016 (Auto 064 de 15 de mayo de 1991, citado en auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) Expediente 11001-0203-000-2013-02317-00) 2 3 PROCESO VERBAL-RCC 2024-0048-01 2.3.- Bajo tales consideraciones, la nombrada Corte ha establecido, entonces, que si quien fracasa es el demandante, su pérdida –hipotética- habrá de estar representada en el pétitum planteado, habida cuenta que los montos allí indicados habrían de ser los que aspiraba hacer ingresar a su patrimonio.

En cambio, si el veredicto confutado perjudica al demandado, su pérdida –real- corresponderá a los valores que efectivamente le fueron impuestos. Cuando el demandante triunfa, pero lo pedido en la demanda no es lo que le reconocieron en la sentencia, su interés para recurrir se encuentra en el mayor valor o la diferencia que lo primero tiene en relación con lo segundo. Mientras que para el demandado ha de ser tan solo aquello que tendrá que pagar. 2.4.- En esa dirección, en el caso sub examine se advierte que en la sentencia de primera instancia la a quo les dio acogimiento a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido condenó al demandado pagar a la demandante $434.288.054,50 por la reparación de la obra y $94.857.600 por el dictamen. En esa dirección, se advierte que el agravio económico que se le causa con la decisión asciende a $529.145.654,50 Ahora, actualizado el anterior valor a la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia –Marzo de 2025- se tiene: LCM = valor a indexar X IPC FINAL IPC INICIAL LCM= 529.145.654,50 X 148.37(IPC FEBRERO-2025) =$556.843.327 140.99(ICP FEBRERO-2024) Teniendo en cuenta, entonces, que el revés de los demandados está representado en el anterior quantum, conclúyese con facilidad que no excede o supera el valor legal del interés para recurrir en casación, que al instante en que se profirió la sentencia confutada era de $1.423.500.000.3 Ante esa situación no resulta factible acceder a su concesión. 3.

En consecuencia, se tiene que aunque se encuentran satisfechos los presupuestos de legitimación y oportunidad para interponer el recurso de casación por Urbanizadora Paisaje Urbano, no ocurre lo mismo con lo atinente a la cuantía del interés para recurrir, con arreglo a lo que viene de ser explicado. En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE

3 Cifra que resulta de multiplicar el valor del S.M.M.L.V. del 2025 $1.423.500 x 1.000= $1.423.500.000. 4 PROCESO VERBAL-RCC 2024-0048-01 PRIMERO. DENEGAR el recurso extraordinario de casación presentado por Urbanizadora Paisaje Urbano S.A.S. contra la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia el pasado 4 de Marzo.

SEGUNDO. En firme este proveído devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dee748666ab0e03c8dc35a45c7d67d3b2ed261378cd6046ea475a8eb8d281b82 Documento generado en 19/03/2025 09:37:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica