RAD. 68001-31-05-001-2022-00113-01 PI 2023-532 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso Ordinario Radicado: 68001-31-05-001-2022-00113-01 Demandante: Yurley Méndez Espitia Demandados: Coomultrasan 1o.
ASUNTO Se decide la petición de aclaración y corrección de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024. 2o.
ANTECEDENTES La accionada mediante escrito del 6 de diciembre de 2024, solicita la aclaración y corrección del numeral segundo del segmento resolutivo de la citada providencia “en el sentido de indicar que el valor de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T, en lo atinente a los primeros 24 meses, lo es la suma de $32.950.800 y no $33.408.450”.
Esto, al considerar que como el salario diario ascendía a $45.765, el mensual equivaldría a $1.372.950, lo que multiplicado por 24 meses arroja un total de $32.950.800. 3º. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, cuya aplicación al procedimiento del trabajo autoriza el 145 del CPTSS, prevé que los autos y las sentencias podrán ser RAD. 68001-31-05-001-2022-00113-01 PI 2023-532 aclarados de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Así, de entrada, se advierte la improcedencia del petitum de aclaración, pues, el que la pasiva estime que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST en lo que atañe a los primeros 24 meses asciende a $32.950.800 y no a $33.408.450, en modo alguno implica que el proveído tuviese conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
En lo que concierne a la corrección, el artículo 286 del CGP, cuya aplicación al procedimiento del trabajo autoriza el 145 del C.P.T. y de la S.S., prevé que la sentencia podrá ser corregida de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo, cuando se incurra en un error puramente aritmético, de omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En tal entendido, acertado resulta lo esbozado por el solicitante en cuanto a que se erró al aterrizar el valor de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST en cuanto a los primeros 24 meses de mora contados desde el 22 de noviembre de 2021. Empero, no por los motivos alegados. Conforme se expuso en el proveído, “el salario de la demandante fue variable y dado que, conforme a los desprendibles de pago su último pago fue de $1.372.944, su salario diario para la data en que finalizó el vínculo laboral ascendería a $45.765.” El artículo 65 ibidem pregona que “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses …”. -Se resalta2 RAD. 68001-31-05-001-2022-00113-01 PI 2023-532 En tal sentido, no es de recibo estimar que como el salario diario ascendía a $45.765, el mensual equivaldría a $1.372.950, lo que multiplicado por 24 meses arroja un total de $32.950.800, habida cuenta de que, no todos los meses cuentan con 30 días, aunado a que lo que pregona la norma es que la sanción equivale a “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses”.
Así, teniendo en cuenta que la sanción se causó a partir del 22 de noviembre de 2021, para el 22 de noviembre de 2023, cuando se cumplen 24 meses, se obtiene un total de 731 días que multiplicados por $45.765 arrojan un total de $33.454.215, es decir, una suma superior a la indicada en la sentencia, a saber, $33.408.450 y a la aducida como correcta por la pasiva.
Año Días 2021 40 2022 365 2023 326 Total 731 No siendo, por consiguiente, procedente la corrección solicitada, motivo por el cual se denegará. Sin costas. Cabe aclarar que, para el suscrito operador judicial, proveídos como el presente a partir de una interpretación del artículo 15 del código adjetivo laboral correspondían a la sala.
No obstante, a partir de una nueva lectura de lo previsto en el parágrafo del canon en mención, se concluye que solo los autos interlocutorios allí mencionados deben ser proferidos por la sala de decisión, no siendo el presente uno de tales. Esta posición será la que se mantendrá a partir de este momento. 3 RAD. 68001-31-05-001-2022-00113-01 PI 2023-532 4º.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE Primero.– Denegar la solicitud de aclaración y corrección impetrada por Coomultrasan, conforme a lo expuesto. Segundo.- Sin costas. Notifíquese. Elver Naranjo Magistrado 4