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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13. 13001310501020230003401 MARIA PEREZ vs COLPENSIONES (RECHAZA TERMINACION)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310501020230003401 MARIA BERNARDA PEREZ CARMONA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANCIAS PORVENIR S.A PROTECCIÓN S.A, COLFONDOS S.A, y la llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A y ALLIANZA SEGUROS DE VIDA S.A. Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide solicitud de terminación ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Francisco Alberto González Medina e Issa Rafael Ulloque Toscano, quien preside como ponente; a decidir la solicitud de terminación del proceso incoado por la demandada Colpensiones.

CONSIDERANDO: Mediante escrito allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral, el apoderado judicial de la entidad demandada, Colpensiones, solicitó la terminación del presente proceso, invocando lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024. Fundamenta su petición en el hecho de que el demandante se acogió a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, lo que permitió su traslado efectivo al régimen de prima media.

En consecuencia, sostiene que se ha configurado una carencia actual de objeto, toda vez que desapareció la controversia que dio origen a la presente acción, por lo que solicita se decrete la terminación del proceso conforme a la normativa citada (23SolicituddeTerminaciondeProceso.pdf). Pues bien, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 en efecto concede a las personas que reúnan más de 750 semanas cotizadas en el caso de las mujeres y 900 para el caso de los hombres y que le falten menos de 10 años para obtener la edad de pensión, la facultad para hacer uso del traslado de régimen respecto a la normatividad anterior.

Que los afiliados interesados tendrán dos años a partir de la promulgación para hacer uso de RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020230003401 posibilidad. Es importante destacar que, la promulgación de dicha Ley data del 16 de julio de hogaño, fecha en que fue publicada por el diario oficial 52819.

Ahora bien, encuentra la Sala que una vez estudiado las formas de terminación anormal del proceso establecidas en los artículos 312 y ss. Del C.G.P., la solicitud incoada no se acompasa a lo allí establecido. Recuérdese que la forma ordinaria de terminación del proceso es la sentencia judicial emitida por la autoridad competente y entre las formas anormales se encuentran la transacción, el desistimiento de las pretensiones y el desistimiento tácito; en los procesos ejecutivos se tiene el pago de la obligación como una forma de finalizar la litis.

No cabe duda de que, las causales de terminación del proceso son taxativas y están consagradas en el CGP como se dijo en el párrafo previo. Ahora, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció que; “ Terminación de procesos litigiosos.

Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.

Para este Juez Colegiado, el Decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en el artículo 312 del CGP, sino que facultó al director del proceso a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura.

Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso y, así lo ha reiterado la H Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias, como la AL 7714 de 20241, SL 338 de 20242 y AL 79363 de ese mismo año. Descendiendo al caso de marras, se encuentra que la solicitud de terminación no se encuadra en ninguna de los supuestos jurídicos antes mencionados, por lo que deberá rechazarse.

Vale la pena poner de presente que, en este mismo sentido se ha pronunciado el órgano de cierre de esta jurisdicción, en proveídos como el SL 397 de 2025, que indicó: “(…) toda vez que no se configura ninguna de las formas de terminación anormal del juicio conforme a los artículos 312 y 314 del CGP, esto es, i) la transacción y ii) el desistimiento de las pretensiones (CSJ AL8122-2024, CSJ AL8116-2024, entre otras).

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN incoada por la demandada COLPENSIONES, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020230003401 SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Ausencia justificada) (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ac25b7eb82f55228c6e45bfe57405f50c00b57ab8a47650f6771df1233af45c RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310501020230003401 Documento generado en 13/04/2026 03:42:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica