TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo con garantía real de Inversiones Gestiones y Proyectos S.A.S. contra Luis Alberto Suárez y María Victoria Guzmán Cardozo Radicado. 42 2017 00686 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra el auto de 27 de octubre de 20231, que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Frente a la solicitud de embargo de remanentes efectuada por la demandante2, el juzgado de ejecución decidió negarla porque el proceso busca la efectividad de una garantía real, lo que significa que la obligación se pagará únicamente con el producto del bien hipotecado3. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4.
Cimentó su disenso en que el artículo 471 del Código General del Proceso señala que, inscrito el embargo en un inmueble gravado con hipoteca, el funcionario de la ejecución coactiva notificará al acreedor de la existencia del proceso y pondrá a su disposición los dineros que queden del remate. Asimismo, el canon 839-1 del Estatuto Tributario previene que cuando se embargue un bien hipotecado, la suma que exceda del remate se enviará al juez que solicite y adelante el proceso de cobro del crédito con garantía real. 1 Con fecha de reparto del 20 de junio de 2024. 2 Página 479. 01CopiaCuadernoUnoPrincipal.pdf.
C01Principal. Primera Instancia. 11001310301020230038401. 3 Página 482 ibídem. 4 Página 483 ibídem. 1 Exp. 042 2017 00686 01 3. Mediante auto de 18 de abril de 20245, la a quo mantuvo su decisión con fundamento en que el artículo 468 de la codificación procesal consagra que el acreedor prendario o hipotecario, sólo puede perseguir otros bienes del ejecutado cuando el deber reclamado no se cubra con la garantía dada.
De igual forma, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 4. Para resolver la inconformidad, se tiene que según los artículos 2493 y subsiguientes del Código Civil, se dará prelación al cobro de los créditos derivados del fisco (de primera clase) sobre los hipotecarios (de tercera clase); empero, el inciso 3° del canon 471 del Código General del Proceso dilucida que en los procesos de jurisdicción coactiva, el dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que adelante el cobro del crédito con garantía real.
De esta manera, la simple lectura de la normativa citada permite colegir que, cuando un bien gravado con hipoteca sea objeto de un proceso de jurisdicción coactiva, el funcionario judicial que tramita el cobro del crédito hipotecado ordenará la remisión de las sumas sobrantes del remate para garantizar el derecho personal del acreedor. Tal deber se reitera en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario, que define “[e]l dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.”. 5.
Sentadas las anteriores premisas y revisadas las actuaciones, se observa que el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula n.° 50S-1125907 constata: i) en la anotación n.° 3 que se constituyó hipoteca a favor del Banco Central Hipotecario y ii) en la anotación n.° 13 que la cuota parte de Luis Alberto Suarez fue embargada por un proceso de jurisdicción coactiva tramitado ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el radicado n.° 03-0852956 así: 5 Página 507 ibídem. 6 Página 496 ibídem. 2 Exp. 042 2017 00686 01 Bajo estos supuestos, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, negó la anotación del embargo decretado en el proceso de referencia con sustento en el marco jurídico aludido7.
De esta forma, en el presente asunto le corresponde a la juez de ejecución que obre de conformidad al artículo 839-1 del Estatuto Tributario y solicite la remisión de las sumas restantes al trámite, actuación que se extraña en este caso. 6. Así las cosas, se observa que el juzgado de ejecución negó el embargo de remanentes con fundamento en que el artículo 468 de la codificación procesal no lo permitía, más esa conclusión es desacertada en razón a que el precepto normativo indica “[c]uando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado” (se subraya).
Con todo, nótese que tal mandato no es aplicable al caso estudiado, toda vez que la ejecutante no solicitó perseguir “otros bienes” del deudor, únicamente solicitó el embargo de los dineros restantes del remate del inmueble que le fue dado en hipoteca, petición plenamente válida de cara a los artículos 466 y 471 ídem. 7. De este modo, la juez de primer grado erró al descartar la cautela deprecada por cuanto el marco jurídico expuesto faculta al acreedor con garantía real de perseguir los dineros sobrantes del remate del bien dado en hipoteca cuando se enfrente a un proceso de la jurisdicción coactiva.
Se evidencia entonces, que la postura que adoptó la funcionaria de ejecución frente a la petición que le planteó el ejecutante, torna nulo el derecho al acceso a la administración de justicia, porque i) impide el cobro efectivo de la obligación, ii) desconoce cuál bien fue dado en garantía y iii) omite su tarea de solicitar los dineros restantes del remate. 8.
Entonces, bajo las precisiones anotadas, corresponderá a la Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, revisar la situación que aquí se expone con el propósito de verificar la procedencia de la cautela y de ser adecuado decretarla como corresponda. En mérito de los dispuesto, 7 Página 467 ibídem. 3 Exp. 042 2017 00686 01 RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto el 27 de octubre de 2023, que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que, en su lugar, se pronuncie respecto de la petición de embargo de remantes efectuada por la parte demandante, y, de no encontrar defecto alguno la decrete, conforme a las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 42 2017 00686 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3a56bb53d37c00b2bc4e6b0c349bfc1eccb86c02b23afc9a41899bbef803af5 Documento generado en 23/07/2024 02:36:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Exp. 042 2017 00686 01