REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por HENRY OMAR PINEDA PORRAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-002-2023-00055-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 77.69% a partir del IBL reconocido por la entidad con inclusión de todas las semanas cotizadas, así como los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. Esos pedimentos los fundamentó en que presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones al tener satisfechos los requisitos de ley, la que le fue reconocida por Resolución SUB112717 del 11 de mayo de 2019 a partir del 14 de enero de 2019 en cuantía mensual de $8.871.325, teniendo en cuenta un IBL de $12.122.609 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 73.18% evidenciando un límite en 1.800 semanas pese a contar con 1959.
El 06 de enero de 2023 elevó solicitud de reajuste en cuanto a la tasa de reemplazo sin que haya obtenido respuesta. COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda aceptando el contenido de la Resolución de reconocimiento, con oposición a lo pedido por cuanto aduce que la liquidación de la prestación ocurrió en aplicación de la ley Radicado 05001-31-05-002-2023-00055-01 y las circulares de la entidad con pleno apego a la fórmula que contiene el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación de pagar reajuste, reliquidación y retroactivo pensional, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, intereses moratorios por reliquidaciones, improcedencia de la indexación, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Surtido el trámite legal, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Medellín procedió a emitir sentencia el 02 de abril de 2024 donde decidió: “PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de enero de 2019 hasta el 05 de enero de 2020.
Las demás excepciones se declaran no probadas, por las por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a RELIQUIDAR la mesada pensional que viene percibiendo el señor HENRY OMAR PINEDA PORRAS identificado con la cédula de ciudadanía número 7300683, con un IBL equivalente a $12.122.609 aplicando una tasa de remplazo del 77.68% para mesada pensional equivalente para el año 2019 de $9.416.843.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar al señor HENRY OMAR PINEDA PORRAS, arriba identificado la suma de $33.880.123, a título de diferencias de las mesadas pensionales, entre las pagadas y las que debió pagar, con sus reajustes anuales y adicionales de ley; retroactivo calculado desde el 6 de enero de 2020, hasta el 2 de abril de 2024.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a continuar pagando al demandante señor OMAR PINEDA PORRAS, quien se identifica como se dijo anteriormente, como mesada pensional para el año 2024, la suma de $12.967.772 a la cual le aplicará los reajustes anuales de ley, según correspondan.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, al pago de los Intereses de Mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de mayo de 2023 hasta el momento de su pago.
SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES en favor del demandante señor HENRY OMAR PINEDA PORRAS, mismas que se tasarán en el momento procesal oportuno de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ”. Tal determinación fue cuestionada parcialmente por la apoderada judicial de la demandante, solicitando la modificación de la fecha a partir de la cual Radicado 05001-31-05-002-2023-00055-01 proceden los intereses moratorios, porque si bien hay una nueva jurisprudencia desde el año 2022, la norma mediante la cual se reconoce la pensión de vejez está vigente desde el año 2003, no siendo un asunto nuevo, sino que se aplicó siempre de manera incorrecta la norma por parte de Colpensiones, por lo que los intereses proceden luego de vencidos los cuatro meses desde cuando se realizó la reclamación pensional, es decir, desde el 04 de mayo de 2019 porque desde ese momento surgió para la entidad la obligación de pagar de manera correcta la pensión, ajustada a las prerrogativas del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones por su parte, aduce que el reconocimiento pensional se dio con apego a la norma que rige la materia y a las posturas descantadas por el órgano de cierre, no encontrando razones para inferir que al demandante le asiste derecho a una tasa de reemplazo superior ni que hay lugar a mejorar su derecho. Frente a los intereses moratorios indicó que estos no proceden en tanto la CSJ ha enseñado que la normativa que los regula solo aplican en los eventos en los que se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales y no proceden para asuntos de reliquidaciones, argumentos desde los que solicita la revocatoria de la providencia. Esta Sala de Decisión también conoce del asunto conforme a lo que pregona el artículo 69 del CPTSS por el grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la condenada frente a los puntos no recurridos.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos de los recursos y el grado de consulta, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por concepto de sus mesadas de la pensión de vejez reconocida, que deriven en el reconocimiento de un retroactivo por reajuste pensional con inclusión de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Radicado 05001-31-05-002-2023-00055-01 Pues bien, es indiscutido que la pensión de vejez del demandante fue reconocida a partir del 14 de enero de 2019 a través del acto administrativo SUB112717 del 11 de mayo de 2019, bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003 con base en 1.959 semanas, determinándose como IBL más favorable el de $12.122.609, al que aplicó una tasa de reemplazo del 73.18% que arrojó una mesada pensional para el 2019 de $8.871.325 (Archivo 2 04 Anexos Demanda).
Con base a esos elementos se duele la activa en tanto es persistente en advertir que Colpensiones tuvo como límite 1.800 semanas, pese a que en realidad cotizó 1.959, como fue admitido por la administradora del RPMPD, de modo que considera que la tasa de reemplazo, en aplicación de lo que pregona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, resulta ser superior al reconocido sin siquiera llegar al 80% como máximo permitido por la ley.
Para definir el disenso expuesto, se acude al precepto normativo enunciado que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 20031, el que debe ser analizado en coherencia con la más reciente intelección jurisprudencial adoptada a través de la providencia SL3501-2022 reiterada en providencias como la SL2155-2024, donde se concluyó ilógico permitir la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, por considerar que ello vulnera el derecho fundamental al trabajo, y distorsiona que ese porcentaje adicional del 1.5% sea una forma de estimular el trabajo productivo, a más que se pregonó que el legislador conservó la tradición de los límites mínimos y máximos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera también, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social, pero se define como claro el mandato legal que contempló como monto máximo de la pensión de vejez el 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, encontrando que la limitación de 500 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas, no quedó contemplada ni expresa ni tácitamente por el legislador, ni se dispuso como tope en el incremento del “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. 1 Radicado 05001-31-05-002-2023-00055-01 monto un 15%, pues de ser así finalmente se estaría impidiendo que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación, lo que no iría en vía de la consonancia normativa desde una intelección conjunta para proceder con la liquidación de las prestaciones por vejez.
De ese modo, se tiene que el señor Pineda Porras, dado el número de semanas alcanzadas, de las que se desprenden 659 adicionales a las primeras 1.300, tiene derecho a que sobre el IBL reconocido por Colpensiones en el acto administrativo se emplee una tasa del 77.68% como se definió por el a quo conforme se detalla a continuación, y no del 73.18% como se definió por la accionada teniendo como límite 1.800 semanas y por tanto, 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas, cálculo aritmético que da paso a una mesada pensional para el año 2019 equivalente a $9.416.843 como fue definido en primera instancia y que supera en $545.518 la reconocida en sede administrativa. r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Salario mínimo 2019 $ 828.116 Salario mínimo dentro del IBL 14,63878128 Porcentaje IBL (r=) 58,18 Semanas mínimas requeridas semanas 1.300 adicionales a las mínimas requeridas 659,00 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 13 1,5 x Grupo de 50 semanas 19,50 r 58,18 Tasa de reemplazo 77,68 En ese contexto, como lo definió el fallador en el caso hay lugar a imponer la reliquidación en razón del monto, dando razón a la configuración del fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST Radicado 05001-31-05-002-2023-00055-01 que se declaró puesto que el derecho se definió por resolución del 11 de mayo de 2019, procediendo con la reclamación del reajuste el 06 de enero de 2023 (Archivo 3 04AnexosDemanda), por lo que el retroactivo de la diferencia debe liquidarse a partir de ese mes y día del año 2020, correspondiendo por retroactivo de ese reajuste calculado hasta el 02 de abril de 2024 a la suma de $33.880.123 valor que coincide plenamente con el condenado, suma que actualizada en virtud a lo que obliga el artículo 283 del CGP, al 31 de octubre de 2024 es equivalente a $39.093.614 de donde habrán de efectuarse los descuentos en salud, cuya mensualidad pensional a partir del 01 de noviembre de 2024 debe ser reconocida en la suma de $12.967.772 conforme se extrae del cuadro siguiente sin perjuicio de los incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre.
AÑO VR. MES.RELIQ VR. MES REC DIFERENCIA 2019 $ 9.416.843 $ 8.871.325 $ 545.518 2020 $ 9.774.683 $ 9.208.435 $ 566.248 2021 $ 9.932.055 $ 9.356.691 $ 2022 $ 10.490.237 $ 9.882.537 2023 $ 11.866.556 2024 $ 12.967.772 N° MES TOTAL $ - 12,83 $ 7.264.958 575.364 13 $ 7.479.736 $ 607.700 13 $ 7.900.097 $ 11.179.126 $ 687.430 13 $ 8.936.589 $ 12.216.549 $ 751.223 10 $ 7.512.234 $ 33.880.123 $ 39.093.614 Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).
Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, presentó un cambio de postura en virtud de una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 encontrando que no existe un juicio jurídico objetivo para negar la procedencia de esos intereses moratorios, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, Radicado 05001-31-05-002-2023-00055-01 interpretada de manera lógica (Ver SL3130-2020); sin embargo, en el asunto, acudiendo a las prerrogativas previas, y considerando que el reajuste de la mesada pensional tuvo origen en esta sede por la posibilidad reciente de impartir un monto porcentual en el tope máximo de la normatividad, es claro que se configura una de las causales que llevan a exonerar a la demandada de cubrir este gravamen, por obedecer esa concesión a la creación de criterio jurisprudencial que no es vinculante para la administradora, y que vino a operar solo desde cuando se expidió la providencia SL3501-2022 el 17 de agosto de 2022, ya que previo a ella se tenía un límite de 1.800 semanas a efectos de calcular la tasa de reemplazo a utilizar, parámetro con el que el 73.18% empleado estaría correcto, no resultando prudente que sobre este concepto se impongan intereses, siendo que desde que se otorgó el derecho la entidad tuvo respeto a una normativa o posición que no se considera arbitraria, pues de ser tan clara la disposición legal contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no se hubiera visto la H. Corte Suprema de Justicia obligada a imponer su intelección al respecto, condena que entonces será revocada sin la lógica necesidad de emitir pronunciamiento de la fecha objeto de oposición de parte de la activa.
No obstante, es plausible la indexación, que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes. Indexación que deberá ser calculada sobre el valor del retroactivo y los reajustes hasta el momento de su pago efectivo.
Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación y consulta se habrá de revocar en cuanto condenó al pago de intereses de mora para absolver a la demandada de esta pretensión y, en su lugar, imponer la indexación. En lo demás, se confirmará la decisión de primer grado. Finalmente, por la forma en que fue resuelta las alzadas y por el grado de consulta en esta instancia no se causaron costas.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por Radicado 05001-31-05-002-2023-00055-01 autoridad de la Ley, REVOCA los intereses de mora para en su lugar ABSOLVER a la demandada de esta pretensión, con imposición de la indexación. CONFIRMA en lo demás. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO.
Los Magistrados,