RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES MAGISTRADA PONENTE Radicado No. 23466318400120240020601 FOLIO 461-25 Montería, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los numerales sexto y séptimo de la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano Córdoba, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de sociedad conyugal promovido por IRINA EMPERATRIZ UPARELA GUZMÁN contra RODOLFO NIÑO ARIAS BARRERA.
II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES La parte demandante solicitó que se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre IRINA EMPERATRIZ UPARELA GUZMÁN y RODOLFO NIÑO ARIAS BARRERA, contraído el 04 de julio de 2004 e inscrito en el registro civil correspondiente, y que, como consecuencia de ello, se decretara el divorcio entre los referidos cónyuges.
Así mismo, pidió que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada entre las partes. En relación con la menor ISABELLA ARIAS UPARELA, solicitó que se le otorgara a la demandante su custodia y cuidado personal, que se fijara una cuota de alimentos a cargo del demandado por la suma de $3.782.000 mensuales, conforme a los gastos relacionados en la demanda, así como el reconocimiento de cuotas adicionales correspondientes a las primas legales en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), y que se estableciera el correspondiente régimen de visitas a favor del padre.
De igual forma, solicitó que se fijara cuota alimentaria a su favor en su condición de cónyuge no culpable por la suma de $3.782.000 mensuales, en atención a los gastos relacionados en la demanda, así como el reconocimiento de cuotas adicionales correspondientes a las primas legales en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), y que se ordenara la inscripción de la sentencia en los respectivos registros civiles de nacimiento y matrimonio, así como la liquidación de la sociedad conyugal. 2.2.
HECHOS En síntesis, se relata en la demanda que la señora IRINA EMPERATRIZ UPARELA GUZMÁN, actuando mediante apoderada judicial, promovió demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, disolución y liquidación de la sociedad conyugal, contra el señor RODOLFO NIÑO ARIAS BARRERA, respecto del vínculo matrimonial celebrado el 04 de julio de 2004 en la parroquia Nuestra Señora del Rosario, el cual fue inscrito en la Notaría Única del círculo de Montelíbano, conforme consta en el registro civil de matrimonio con serial No. 4190130.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante invocó las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, aduciendo la ocurrencia de conductas imputables al demandado que dieron lugar a la ruptura del vínculo matrimonial. Igualmente, señaló que dentro de la unión conyugal se procrearon dos hijas, una de ellas menor de edad, respecto de la cual solicitó la fijación de alimentos, así como la adopción de medidas relacionadas con su custodia, cuidado personal y régimen de visitas.
2.3. LA SENTENCIA APELADA En audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, el Juzgado promiscuo de familia de Montelíbano Córdoba profirió sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva es la siguiente: “RESUELVE Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. Segundo: Decretar el divorcio y consecuente cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, contraído entre IRINA EMPERATRIZ UPARELA GUZMÁN, identificada con la c.c. número 50.942.458 y RODOLFO NIÑO ARIAS BARRERA identificado con la c.c. número 10.880.620, inscrito en la Notaría Única del Círculo de Montelíbano – Córdoba, en el Registro Civil de Matrimonio identificado con el serial No. 4190130.
Tercero: Declarar que el demandado RODOLFO NIÑO ARIAS BARRERA, incurrió culpablemente en las causales 1°, 2° y 3° de divorcio del artículo 154 del Código Civil. Cuarto: Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, y ordenar la Inscripción de este fallo, una vez en firme, en los correspondientes folios de los libros de registro civil de matrimonio y de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
Líbrense los oficios correspondientes. Quinto: Establecer que la custodia y cuidado personal de la menor ISABELLA ARIAS UPARELA, será ejercida por la madre de esta, señora IRINA EMPERATRIZ UPARELA GUZMÁN. Sexto: Fijar como cuota alimentaria a cargo del señor RODOLFO NIÑO ARIAS BARRERA y en favor de su menor hija ISABELLA ARIAS UPARELA, la suma de dinero equivalente a $1.300.000, pagaderos los primeros 5 días de cada mes.
Asimismo, pagará dos cuotas adicionales de $1.300.000 en junio y diciembre de cada año, junto a la cuota ordinaria de esos meses. Para el cumplimiento de la medida, ofíciese al pagador de Cerro Matoso S.A., a fin de que consigne los dineros en la cuenta personal de la progenitora de la menor, que deberá ser suministrada oportunamente a la Secretaría del Juzgado.
Séptimo: Fijar como cuota alimentaria a cargo del señor RODOLFO NIÑO ARIAS BARRERA y en favor de la cónyuge divorciada IRINA EMPERATRIZ UPARELA GUZMÁN, la suma de dinero equivalente a $900.000, pagaderos los primeros 5 días de cada mes. El demandado deberá consignar dichos valores en la cuenta bancaria personal de la titular del crédito alimentario, que le será suministrada oportunamente a aquel, así como a la Secretaría del juzgado para constancia. Octavo: Cancelar los alimentos provisionales ordenados en este proceso.
Ofíciese por Secretaría al pagador. Noveno: Regular VISITAS en favor de la menor ISABELLA ARIAS UPARELA y de su padre RODOLFO NIÑO ARIAS BARRERA, para lo cual se establece un régimen en principio flexible, sin embargo, en caso de desacuerdo, el padre tendrá derecho a realizar visitas con su hija los días sábados y domingos, pudiendo pernoctar con el padre.
Décimo: Condenar en costas a la parte demandada. Agencias en derecho se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Para arribar a dicha decisión, el juez de primera instancia partió de la interpretación de los artículos 411, 419 y 420 del Código Civil, indicando que la obligación alimentaria exige la concurrencia de dos elementos: la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante, los cuales deben ser ponderados de manera conjunta.
En ese sentido, consideró acreditado que el demandado percibe ingresos aproximados de diez millones de pesos mensuales, y que tiene obligación de suministrar alimentos tanto a su hija menor como a su cónyuge no culpable, en razón de la declaratoria de culpabilidad en el divorcio. No obstante, al analizar las pruebas relativas a los gastos, estimó que las sumas señaladas en la demanda resultaban elevadas, al advertir duplicidad en algunos rubros, como alimentación y servicios, y variaciones en los valores expuestos durante el trámite procesal, lo que llevó a concluir que las necesidades debían ser valoradas de forma prudente y razonable.
Así mismo, señaló que no se encontraba justificado afectar en su totalidad el porcentaje máximo embargable del salario del demandado, pues si bien los derechos de la menor y de la cónyuge son prevalentes, también debe garantizarse la subsistencia del alimentante. Finalmente, teniendo en cuenta las condiciones de la menor, quien mantiene su lugar de residencia, acceso a educación y servicios de salud, así como la situación de la cónyuge, quien no cuenta con empleo, pero ha desarrollado actividades laborales en el pasado, el a quo fijó las cuotas alimentarias en los montos antes indicados, considerando que estos satisfacen las necesidades de las alimentarias sin desbordar la capacidad económica del obligado.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra los numerales sexto y séptimo de la sentencia de primera instancia, relacionados con la fijación de las cuotas alimentarias en favor de la menor ISABELLA ARIAS UPARELA y de la cónyuge no culpable IRINA EMPERATRIZ UPARELA GUZMÁN, al considerar que los montos establecidos por el a quo no se ajustan a las necesidades acreditadas en el proceso ni a la capacidad económica del demandado.
En tal sentido, señaló que dentro del debate probatorio se establecieron gastos mensuales de $2.830.000 para la menor y de $1.880.000 para la cónyuge, los cuales, a su juicio, no son cubiertos con las sumas fijadas en la sentencia, poniendo en riesgo la congrua subsistencia de ambas. Así mismo, indicó que se encuentra acreditado que el demandado percibe ingresos aproximados de diez millones de pesos mensuales, por lo que cuenta con capacidad económica suficiente para asumir dichas obligaciones, máxime cuando la demandante manifestó no contar con ingresos propios que le permitan contribuir al sostenimiento de su hija menor.
En palabras de la demandante: “Es deber de quien tiene la capacidad económica proveer el 100% de los alimentos establecidos y probados dentro del debate probatorio de la cónyuge y de su menor hija Isabella, ya que es la cónyuge no culpable (Irina Uparela Guzman) no posee los recursos suficientes para aportar el 50% de los alimentos en favor de la menor, como tal lo exige e impone la ley; que los padres deben proveer cada uno el 50% de alimentos a sus hijos menores para la congrua subsistencia.” En consecuencia, solicitó revocar los numerales recurridos y, en su lugar, fijar como cuota alimentaria la suma de $2.830.000 mensuales en favor de la menor, junto con dos cuotas adicionales del mismo valor en los meses de junio y diciembre, y la suma de $1.880.000 mensuales en favor de la cónyuge, con iguales prestaciones adicionales.
2.5. LOS ESCRITOS DE RÉPLICA La parte demandada, a través de apoderada judicial, presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia en lo relativo a los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva, al considerar que las cuotas alimentarias fijadas se ajustan a los criterios de proporcionalidad entre las necesidades de los alimentarios y la capacidad económica del alimentante.
En ese sentido, sostuvo que el incremento pretendido resulta desproporcionado, en tanto comprometería de manera significativa el mínimo vital del demandado, al implicar una carga cercana al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos mensuales, desconociendo además el deber de contribución de ambos progenitores en el sostenimiento de la menor.
Así mismo, indicó que las sumas fijadas por el a quo garantizan adecuadamente la subsistencia de la menor y de la cónyuge no culpable, sin desbordar la capacidad económica del obligado, razón por la cual solicitó negar las pretensiones de la apelación y abstenerse de imponer condena en costas en esta instancia.
2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante intervino por conducto de apoderado judicial en el término que el juez les concedió dentro de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión, en donde ratificó los argumentos esbozados en la demanda, dejando constancia de que los valores expuestos por concepto de cuota de alimentos en dicha oportunidad difieren de los solicitados en las pretensiones, en tanto fueron presentados en una cuantía inferior.
III CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde resolver de fondo el recurso de apelación. La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver exclusivamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el a quo (Vid.
STC15456 – 2019). La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha indicado que en tratándose en apelación de sentencias, el Superior solo puede revisar los aspectos concretos de la sentencia impugnada que el apelante haya señalado en la interposición del recurso y, posteriormente, haya sustentado. Cualquier cuestión no señalada o no sustentada queda excluida del ámbito de estudio del tribunal.
(CSJ SC3148-2021 reiterada en SC4962023).
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al motivo de inconformidad de la parte demandante apelante, le corresponde a la Sala determinar: (i) si, en las circunstancias del caso, el demandado debe asumir la totalidad de la obligación alimentaria en favor de la menor ISABELLA ARIAS UPARELA, atendiendo la alegada ausencia de capacidad económica de la progenitora y (ii) si la cuota alimentaria fijada en favor de la cónyuge no culpable IRINA EMPERATRIZ UPARELA GUZMÁN resulta ajustada a los criterios legales que rigen la materia. 3.2.
Fijación de la obligación alimentaria de la menor y la cónyuge no culpable La obligación alimentaria encuentra un sólido respaldo en diversos preceptos constitucionales, entre ellos los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 93 y 95 de la Constitución Política, en cuanto se orienta a garantizar condiciones de vida digna, la satisfacción del mínimo vital y la efectividad de los derechos fundamentales de aquellas personas que, en el marco de las relaciones familiares o de vínculos jurídicos afines, no se encuentran en capacidad de procurarse su propio sustento, imponiendo a quienes se hallan en mejor situación económica un deber de solidaridad y equidad.
Al respecto, el ordenamiento jurídico colombiano, en particular el artículo 411 del Código Civil, establece las personas que tienen derecho a alimentos, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge. 2o) A los descendientes 3o) A los ascendientes 4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.(….)” Ahora bien, tratándose exclusivamente de menores de edad, el derecho de alimentos adquiere una especial connotación, en cuanto se erige como un derecho fundamental en sí mismo, íntimamente ligado al principio del interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, así como a la garantía efectiva de otros derechos fundamentales como la salud, la educación, la integridad física y el desarrollo integral.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este derecho no solo comprende el sustento mínimo indispensable para la supervivencia, sino todo aquello necesario para asegurar un desarrollo armónico e integral en los distintos ámbitos de la vida del menor, lo cual incluye alimentación, vestido, habitación, asistencia médica, recreación, formación y, en general, las condiciones materiales que permitan su adecuado crecimiento físico, psicológico, cultural y social.
En esa línea, la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 44 Superior y en los instrumentos internacionales aplicables, ha fijado de manera expresa las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con el derecho de alimentos de los menores de edad: “(i) El derecho de alimentos de menores de edad constituye un derecho fundamental en sí mismo, derivado de los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 42, 43 44, 45, 93 y 95 de la Constitución Política, revistiendo especial importancia el interés superior del menor establecido en el artículo 44 Superior.
(ii) El derecho de alimentos comprende todo lo necesario para la conservación de la vida y pleno cuidado y desarrollo armónico e integral del menor de edad en todos los aspectos y ámbitos de la vida. De esta manera, comprenden tanto el sustento diario como el vestido, la habitación, asistencia médica, recreación, formación integral y la enseñanza de una profesión u oficio y todo lo necesario para desarrollo físico, psicológico, cultural, social y espiritual.
( ) (iv) Las relaciones paterno-filiales, la patria potestad y los deberes y obligaciones de los padres en relación con sus hijos, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución, constituye uno de los fundamentos esenciales del derecho a los alimentos de los hijos menores de edad. ( ) (vi) Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado el deber del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres frente al cumplimiento de la asistencia a sus hijos como una forma de erradicar la discriminación contra la mujer.
( ) (x) El derecho constitucional de los niños, niñas y adolescentes a la alimentación constituye igualmente para los obligados a prestarles alimentos una obligación de orden público de carácter irrenunciable. (xv) Por otra parte, se ha establecido que la fijación de la cuota alimentaria debe responder a la capacidad de pago de los alimentantes obligados y que debe ser equitativa frente a los hijos, independientemente de que se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales, de manera que no debe haber un trato discriminatorio entre ellos.” (Sentencia C-017 de 2019) De este desarrollo normativo y jurisprudencial se desprende que la obligación alimentaria respecto de los hijos menores se inserta en el marco de las relaciones paterno-filiales y comporta un deber conjunto de los progenitores, quienes, en ejercicio de la patria potestad y en virtud de los principios de solidaridad, equidad y responsabilidad parental, están llamados a concurrir al sostenimiento de sus hijos.
En consecuencia, la obligación alimentaria frente a los menores de edad no implica, en principio, la asunción automática o absoluta de la totalidad de la carga por parte de uno solo de los progenitores, sino la concreción del deber de corresponsabilidad parental, en virtud del cual ambos deben contribuir al sostenimiento del menor conforme a sus condiciones económicas reales, sin perjuicio de que dicha distribución pueda ajustarse cuando se acrediten circunstancias particulares.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la parte demandante pretende que el demandado asuma la totalidad de la obligación alimentaria en favor de la menor de edad, bajo el argumento de la ausencia de capacidad económica de la progenitora. No obstante, dicha pretensión no resulta de recibo en los términos en que fue planteada, en tanto, conforme a los criterios previamente expuestos, la obligación alimentaria respecto de los hijos menores no recae de manera automática ni absoluta en uno solo de los progenitores, sino que debe ser distribuida en atención a las circunstancias particulares del caso, bajo criterios de proporcionalidad y equidad.
En ese contexto, se observa que el juez de primera instancia fijó la cuota alimentaria a cargo del demandado con fundamento en la realidad fáctica acreditada dentro del proceso, valorando tanto la necesidad evidente de la menor -quien, por su edad, carece de capacidad para procurarse su propio sustento- como la capacidad económica del alimentante, quien percibe ingresos estables y cuenta con condiciones laborales superiores al promedio.
En esa misma línea, es dable señalar que el a quo profirió decisión complementaria mediante la cual dispuso que el demandado gestionará ante su empleador (Cerro Matoso) el reconocimiento de beneficios extrasalariales en favor de la menor, advirtiendo que, en caso de incumplimiento, asumiría las sumas dejadas de percibir, lo cual evidencia una actuación orientada a maximizar la garantía de los derechos de la menor sin desbordar los criterios de proporcionalidad que rigen la obligación alimentaria.
Ahora bien, es pertinente señalar que el juez debía, como en efecto lo hizo, considerar que el demandado no solo se encuentra obligado frente a la menor objeto del presente trámite y respecto de otra hija, sino también frente a la cónyuge no culpable, quien ostenta la calidad de acreedora de alimentos; circunstancia que incide directamente en la determinación de su capacidad real de cumplimiento, en tanto la obligación alimentaria debe atender a la totalidad de las cargas familiares que recaen sobre el obligado.
Así mismo, la Sala encuentra razonable la valoración efectuada por el a quo en torno a los montos solicitados por la parte demandante, en la medida en que, conforme se dejó consignado en audiencia, se evidenciaron inconsistencias en la liquidación de gastos, tales como la duplicidad de rubros relacionados con alimentación y servicios, como se observa a continuación: Así como la variación de los valores inicialmente pretendidos frente a los expuestos en los alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados en una cuantía inferior, como se observa a continuación: ● Libelo demandatorio ● Transcripción alegatos de conclusión “de los cuales la hija menor de edad Isabel Arias Suparela requiere una cuota de dos millones ochocientos treinta mil pesos ($2.830.000) como se estableció en las pruebas documentales y testimoniales,” Bajo ese entendido, la fijación de la cuota alimentaria no puede sustentarse exclusivamente en los valores alegados por la parte interesada, sino que exige una valoración integral que tenga en cuenta las circunstancias domésticas del alimentante, su posición social y su capacidad económica real, sin que ello implique el sacrificio absoluto de su propia subsistencia. En consecuencia, no se advierte que la decisión adoptada por el juez de primera instancia resulte contraria a los criterios que gobiernan la obligación alimentaria, ni que exista mérito para imponer al demandado la asunción total de la carga económica en favor de la menor, como lo pretende la parte apelante, razón por la cual la decisión impugnada habrá de mantenerse en este aspecto.
Ahora bien, en cuanto a la obligación alimentaria entre cónyuges, se tiene que esta puede surgir en distintos supuestos, siempre que se acrediten los requisitos que la estructuran, esto es, la existencia del vínculo jurídico, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante. En primer lugar, como se expuso con anterioridad, el numeral 1 del artículo 411 del Código Civil consagra la obligación de alimentos entre cónyuges, sujeta a la concurrencia de tales presupuestos.
En segundo lugar, en aplicación del principio de solidaridad, la jurisprudencia ha reconocido que dicha obligación puede subsistir incluso con posterioridad a la cesación de efectos civiles del matrimonio o al divorcio, en la medida en que este no implica la extinción absoluta de las relaciones jurídicas entre los excónyuges, sino su reconfiguración, manteniéndose mientras persistan la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del obligado.
Finalmente, el numeral 4 del artículo 411 ibídem dispone que se deben alimentos “a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”, supuesto en el cual la obligación adquiere una connotación particular, en tanto ha sido entendida como una prestación que, además de su carácter asistencial, cumple una función de compensación frente al desequilibrio derivado de la ruptura del vínculo matrimonial.
Advierte la Sala que la parte demandante solicita el incremento de la cuota alimentaria fijada en favor de la señora IRINA EMPERATRIZ UPARELA GUZMÁN, al considerar que la suma establecida por el a quo resulta insuficiente para atender sus necesidades, en atención a su situación actual y a los gastos expuestos dentro del proceso. No obstante, al examinar la decisión adoptada en primera instancia, se observa que el juez fijó la cuota alimentaria (900.000 mil pesos colombianos) con fundamento en una valoración integral de las circunstancias particulares del caso, teniendo en cuenta tanto la situación personal de la alimentaria como la capacidad económica real del obligado.
En relación con la situación de la cónyuge no culpable, advierte la Sala que el juez de primera instancia valoró que, si bien actualmente no se encuentra vinculada laboralmente, no se acreditó que dicha situación obedeciera a una conducta voluntaria o deliberada encaminada a sustraerse de sus obligaciones, sino que, por el contrario, se estableció que durante una parte significativa de su vida desarrolló actividades productivas, y que su actual condición responde a las dificultades propias de reinserción en el mercado laboral, particularmente asociadas a su edad y condiciones personales.
Así mismo, se tuvo en cuenta que la demandante realiza algunas actividades que le generan ingresos ocasionales, circunstancia que se acreditó en la práctica de la prueba testimonial, particularmente en la declaración rendida por la señora BERTHA ISABEL ARIAS (minuto 1:31:10), quien indicó que la señora IRINA EMPERATRIZ UPARELA GUZMÁN cuenta con una fuente de ingresos consistente en una papelería que inicialmente fue administrada por su hermana y posteriormente por la propia demandante, negocio que, según lo manifestado, fue establecido por el demandado; afirmaciones que no fueron objeto de controversia por la parte demandante.
Por otra parte, se encuentra acreditado en el plenario que el demandado percibe ingresos estables, pero también que sobre él recaen múltiples cargas familiares, en tanto debe concurrir no sólo al sostenimiento de la cónyuge no culpable, sino también de la menor objeto del presente trámite y de otra hija mayor de edad, respecto de la cual se acreditó la existencia de cargas económicas, circunstancia que incide directamente en la determinación de su capacidad real de cumplimiento.
Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el juez de primera instancia responde a un ejercicio razonable y proporcional, orientado a garantizar los derechos de la cónyuge no culpable sin generar un desequilibrio en la distribución de las cargas alimentarias que recaen sobre el demandado. En consecuencia, no se advierte que la providencia impugnada resulte contraria a los criterios que gobiernan la obligación alimentaria, ni que exista mérito para acceder al incremento solicitado por la parte apelante, razón por la cual será confirmada en este aspecto. 3.
COSTAS En armonía con lo explicado se: i) Confirmará en su integridad la sentencia atacada. ii) Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante apelante, atendiendo las resultas de la alzada y la réplica de la parte demandada en esta instancia, acorde con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano - Córdoba, dentro del proceso de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Para su valoración la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Por Secretaría previas anotaciones de rigor devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada