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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 01. AUTO NIEGA TERMINACION 2022-00208-01 (454) FABIO CARDENAS BUSTOS Y OTRO VS COLPENSIONES Y OTRO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105002-2022 00208-01 (454) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2022-00208-01 (454) FABIO GABRIEL CARDENAS BUSTOS Y OTRO VS COLPENSIONES Y OTRO APELACIÓN SENTENCIA/CONSULTA SECRETARIA. San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de julio de 2025.

En la fecha doy cuenta al señor Magistrado Ponente DR. JUAN CARLOS MUÑOZ que el 30 de mayo de 2025 venció el traslado concedido a las partes mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, para que se pronunciaran frente a la solicitud de terminación de proceso presentada por PROTECCIÓN S.A. Sírvase proveer. LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ Secretaria Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

ANTECEDENTES Para resolver lo pertinente frente a la solicitud de terminación de proceso presentada por PROTECCIÓN S.A., en relación con el proceso ordinario laboral promovido por el señor Fabio Gabriel Cárdenas Bustos, resulta procedente hacer un recuento procesal de las actuaciones realizadas en esta instancia. 1. Mediante auto calendado 7 de octubre de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de PROTECCIÓN S.A., contra la providencia proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 22 de julio de 2024, y admitió el grado jurisdiccional de consulta en beneficio de COLPENSIONES, corriendo traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos escritos, iniciando con la parte apelante (Pdf 04) 2.

PROTECCIÓN S.A. el 16 de mayo de 2025, presentó solicitud de terminación del proceso promovido por el señor Fabio Gabriel Cárdenas Bustos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, al señalar que el demandante se encuentra actualmente afiliado a Colpensiones (Pdf 09). 3. A través de auto calendado 23 de mayo de 2024 la Sala Unitaria corrió traslado a las partes de la solicitud presentada por PROTECCIÓN S.A., interviniendo según constancia secretarial del 4 de junio de 2025, el demandante (Pdf. 10 y 13).

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105002-2022 00208-01 (454) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ 4. El señor Fabio Gabriel Cárdenas Bustos a través de su apoderada judicial solicitó no acceder a la solicitud de terminación del proceso y continuar con el trámite judicial, al considerar que Protección S.A. no ha dado cumplimiento a la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la ineficacia de traslado del régimen pensional y condenó a la AFP demandada, pues no hay ninguna documentación que acredite el traslado a Colpensiones de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos o rendimientos que se hubieren causado, comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales, pensión de garantía mínima y gastos de administración los cuales deben devolverse en forma indexada con cargo a sus propios recursos (Pdf 11) CONSIDERACIONES Delanteramente precisa la Sala que negará la solicitud de terminación del proceso impetrada por PROTECCIÓN S.A., por las siguientes razones.

El 16 de julio de 2024 se expidió la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, norma que en su artículo 76 estableció: “ARTÍCULO 76. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014”.

De la anterior norma es diáfano concluir que se consagró para los afiliados al RPM o al RAIS, la posibilidad de trasladarse de régimen siempre y cuando se encuentren a menos de diez años de la edad requerida para pensionarse según corresponda, si es hombre o mujer, y tengan las semanas allí establecidas. Ahora bien, en cuanto a lo establecido en el Decreto 1255 de 2024 reglamentario del parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, mismo que en el numeral 2 del artículo 21 dispone: “ARTÍCULO 21.

Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No 520013105002-2022 00208-01 (454) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS MUÑOZ y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.” De conformidad con la anterior cita, se advierte que el contenido de dicha disposición no impide dictar la sentencia que en derecho corresponda, sino que faculta discrecionalmente al operador judicial para decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, al encontrarnos en el trámite de un proceso el mismo debería terminar con la sentencia que acceda o niegue las pretensiones de la demanda, o mediante la terminación anormal del proceso consagrada en los artículos 312 a 317 del CGP, esto es, a través de transacción o desistimiento, figuras que en el sub judice no se presentan, pues recordemos que la solicitud de terminación del proceso es incoada por PROTECCIÓN S.A., quien ostenta la calidad de demandada y no se encuentra legitimado para desistir de las pretensiones, en conjunto a que la demanda no solo contiene la pretensión del traslado del RAIS al RPM, sino también las pretensiones consecuenciales derivadas de la ineficacia del traslado y que fueron solicitadas en el libelo introductor, tales como la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, entre otras; adicional a lo anterior, la parte actora expresamente se opuso a la terminación anticipada del proceso.

Por las anteriores razones, se negará la solicitud impetrada por PROTECCIÓN S.A. referente a que se termine el proceso promovido por el señor Cárdenas Bustos, pues no se dan los presupuestos para ello. Finalmente, se señalará fecha y hora para proferir la decisión que en derecho corresponda. Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación de proceso elevada por PROTECCIÓN S.A., con relación al proceso propuesto por Fabio Gabriel Cárdenas Bustos, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del proceso.

TERCERO: SEÑALAR la hora judicial de las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) del día treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), para proferir de forma escrita la decisión que en derecho corresponda en el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ MAGISTRADO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 25 DE JULIO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA