República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2024-00460-01 Neiva, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por el demandante contra el auto del 18 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral promovido por ORLANDO ORDÓÑEZ CHÁVARRO contra GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES El promotor de la acción radicó demanda ejecutiva laboral con el propósito de obtener el cumplimiento forzoso de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito el 12 de octubre de 2021, pretendiendo el recaudo de $98.991.637,50 por concepto del 35% de los honorarios pactados y una suma idéntica a título de cláusula penal; de igual manera, reclama el 35% de las 1.333.166,66 cuotas de interés que le corresponden al demandado en la sociedad Numael Trujillo Sánchez S. en C., junto con el 35% de dichas cuotas por concepto de sanción penal, y finalmente, la suma de $350.000 relacionada con un vehículo automotor tanto por la obligación principal como por su respectiva cláusula penal.
En sustento de sus pretensiones, el ejecutante manifestó que, con anterioridad al 27 de septiembre de 2021, el demandado requirió sus servicios profesionales como abogado para adelantar las gestiones tendientes a la apertura del proceso sucesorio de su difunto padre, señor Numael Trujillo Sánchez. Según el relato, inició su labor con el rastreo y obtención de escrituras públicas y certificados de tradición y libertad, asumiendo los costos notariales y de registro correspondientes.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Que el 12 de octubre de 2021 se le otorgó un poder especial, amplio y suficiente, con el objeto de promover una acción de petición de herencia e impugnar el testamento del causante, toda vez que el ejecutado no había sido reconocido como heredero dentro de la sucesión. Asimismo, obtener la declaración de nulidad por simulación absoluta de diferentes escrituras públicas con el fin de que los bienes regresen a la masa sucesoral.
Precisó que el 12 de octubre de 2021 las partes suscribieron formalmente el contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de materializar las acciones judiciales ya referidas. No obstante, relató que el 30 de noviembre de 2021, mientras se encontraba en la fase de redacción y estructuración del libelo demandatorio, el ejecutado le remitió una comunicación mediante la cual le informó su decisión unilateral de revocar el poder otorgado apenas un mes atrás. Finalmente, el 11 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva admitió la demanda de apertura del proceso sucesorio, reconociendo personería jurídica a una nueva profesional del derecho en representación del ejecutado, esto es, a la abogada Katherine Oviedo Gordo.
Resalta que el 30 de abril de 2024, en el marco de la audiencia de resolución de objeciones a los inventarios, se procedió a la aprobación e inclusión de los bienes del causante, actuación judicial que, en criterio del demandante, consolida el inventario de activos y sirve como parámetro objetivo para liquidar los honorarios y las sanciones derivadas del contrato de prestación de servicios.
EL AUTO APELADO El juzgado de primer grado, mediante el auto del 18 de diciembre de 2024, decidió negar el mandamiento de pago y ordenó el archivo de las diligencias. Para fundamentar su decisión, el despacho sostuvo que, si bien en el contrato de prestación de servicios se estipuló la obligación de cancelar el 35% de los derechos sucesorales que le correspondieran al ejecutado —suma que en principio resultaría liquidable—, el demandante omitió aportar la demanda, junto con la radicación y admisión. Aunado a lo anterior, el juzgado consideró que el título carece de la claridad necesaria, toda vez que, al haberse revocado el mandato antes de la 2 41001-31-05-002-2024-00460-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público presentación de la demanda —siendo ésta radicada posteriormente por otra profesional—, cualquier determinación sobre el monto adeudado obligaría al despacho a realizar suposiciones sobre el cumplimiento de la gestión. Finalmente, el a quo concluyó que se encuentra comprometida la exigibilidad de la obligación, por cuanto no se acreditó que autoridad judicial hubiere reconocido formalmente los derechos sucesorios al ejecutado, ni se aportó la protocolización de la escritura pública ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
EL RECURSO El profesional del derecho demandante interpuso recurso de apelación con el propósito que se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, se libre mandamiento de pago. Fundamentó su alzada en que el contrato de prestación de servicios constituye el título ejecutivo, toda vez que su contenido cumple con todas las formalidades legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1494 y siguientes del Código Civil, en armonía con los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso.
Resaltó que, al tratarse de un negocio jurídico de naturaleza civil, privado y voluntario, celebrado con el pleno cumplimiento de los requisitos de validez, su clausulado constituye ley para las partes. Bajo esta premisa, argumentó que ambos extremos del contrato adquirieron obligaciones recíprocas de carácter vinculante, por lo cual los términos establecidos en el documento deben ser respetados de forma imperativa.
De igual manera, el recurrente sostuvo que en el presente caso se configura un título ejecutivo complejo, puesto que la obligación no emana de un solo documento, sino de la integración del contrato de prestación de servicios con otros elementos de convicción arrimados al plenario, los cuales, valorados en su conjunto, permiten acreditar los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad.
Señaló que dentro del expediente obran pruebas documentales tales como el memorial poder inicial, la comunicación de revocatoria del mismo y el posterior otorgamiento de mandato a una nueva profesional; hechos que, a su juicio, encuadran perfectamente en las conductas descritas en la cláusula penal y activan el derecho al cobro de los honorarios pactados, cumpliendo así 3 41001-31-05-002-2024-00460-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público con los requisitos de fondo para librar la orden de pago.
Controvirtió la afirmación del juzgado de instancia respecto a la ausencia de la presentación de la demanda, señalando que el libelo introductor se aportó junto a la solicitud de medidas cautelares ante la oficina judicial el mismo el 29 de noviembre de 2024. Argumentó que las sumas reclamadas se encuentran plenamente probadas mediante el contrato de prestación de servicios y el acceso al expediente No. 2022-00027, donde consta el reconocimiento de la calidad de heredero del ejecutado, así como la aprobación de los inventarios y avalúos que sirven de base para la liquidación. Enfatizó que la información, además de haber sido suministrada mediante enlaces digitales, es de conocimiento público a través de la plataforma de la Rama Judicial.
Finalmente, el recurrente manifestó su inconformidad frente al argumento que la determinación de la suma adeudada dependiera de suposiciones judiciales. Sostuvo que, tal como consta a partir del folio 45 del expediente, se expuso de manera detallada la metodología de liquidación de los valores reclamados, guardando estricta concordancia entre las cláusulas del contrato de prestación de servicios y las actuaciones procesales surtidas en el juicio de sucesión. En igual sentido, desvirtuó la supuesta falta de prueba sobre la calidad de heredero del ejecutado, enfatizando que dicho reconocimiento es un hecho probado y verificable a través del enlace digital del proceso sucesorio aportado al plenario.
En observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 2213 de 2022, se surtió el correspondiente traslado para que las partes ejercieran su derecho a presentar alegatos de conclusión. Dentro del término legal, el recurrente intervino para insistir en su pretensión de revocar la providencia de primer grado y, en consecuencia, obtener el mandamiento de pago por las obligaciones reclamadas, bajo argumentos similares a la alzada.
CONSIDERACIONES Se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral octavo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión «que decida sobre el mandamiento de pago», razón que habilita a la Sala para realizar el 4 41001-31-05-002-2024-00460-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Siguiendo los lineamientos del artículo 66A C.P.T.S.S.1, le corresponde a la Sala determinar si existe mérito ejecutivo para librar mandamiento de pago en favor del demandante, por las obligaciones presuntamente pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado. Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala comienza por precisar que el proceso ejecutivo tiene como finalidad primordial la efectividad de una obligación preexistente que presta mérito ejecutivo.
Para tal efecto, es presupuesto indispensable la existencia de un título que provenga del deudor o su causante, que constituya plena prueba contra este y del cual emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Respecto de la procedencia de la ejecución en la especialidad laboral, el artículo 100 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T.S.S.) establece que: «Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (…)».
En armonía con lo anterior, y por remisión directa del artículo 145 ibídem, el artículo 422 del Código General del Proceso (C.G.P.) fortalece los requisitos del título ejecutivo al señalar que: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él ( )».
De la lectura conjunta de estos preceptos se concluye que, para que prospere la acción ejecutiva, deben reunirse unos requisitos respecto del documento que incorpora la deuda —formales— y otros propios de la obligación en sí misma —sustanciales—. Mientras que las primeras exigen que el documento emane del deudor o de su causante, o conste en una decisión judicial o arbitral que preste plena prueba contra aquel, las segundas consisten en que la obligación sea expresa, clara y actualmente exigible. 1 Debe aclararse que el artículo en cita fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968 de 2003, en el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador. 5 41001-31-05-002-2024-00460-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Frente a estas últimas exigencias, la doctrina recalca que una obligación es expresa si se manifiesta de forma nítida en la redacción misma del título, sin que sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.
Por su parte, es clara si, además de lo anterior, aparece determinada en el documento; es decir, resulta fácilmente inteligible y permite identificar plenamente a los sujetos — acreedor y deudor— así como la prestación debida. Finalmente, la exigibilidad surge en el momento en que el cumplimiento puede demandarse por no estar supeditado a plazos o condiciones pendientes.
Dicho de otro modo, la obligación es exigible una vez vencido el término estipulado, al ocurrir el evento previsto como condición, o en el evento de tratarse de una deuda pura y simple que, por no estar sometida a modalidades, permite el cobro inmediato2. Finalmente, debe anotarse que el título ejecutivo puede ser singular, si se encuentra contenido en un solo documento, o complejo, en el evento de estar integrado por un conjunto de instrumentos.
Esta última categoría constituye la regla general en las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios profesionales, debido a que, por su naturaleza bilateral, requieren de una valoración integral de diversas piezas documentales para acreditar el cumplimiento de las prestaciones recíprocas. Cumplimento de la obligación principal: En el sub examine, la parte ejecutante remitió como título ejecutivo el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 12 de octubre de 2021 entre el ejecutante, en calidad de contratista, y el señor Guillermo Trujillo Hernández, como contratante.
En el mencionado documento se estableció, en la cláusula primera, el objeto del mismo, el cual no era otro que iniciar y llevar hasta su culminación: i) el proceso de petición de herencia e impugnación del testamento del padre fallecido del ejecutado; y ii) el juicio de sucesión y la declaración de nulidad por simulación absoluta de la enajenación de diferentes bienes para que regresen a la masa sucesoral.
En la cláusula segunda se estableció que la vigencia del contrato estaba supeditada a la culminación del juicio de sucesión del padre del ejecutado; es decir, hasta la obtención de sentencia favorable debidamente ejecutoriada. Por su parte, en la cláusula tercera se pactó como precio el 35% de los derechos que le correspondieran al contratante en el juicio de sucesión de su difunto padre.
Asimismo, se estipuló que se tomaría como punto de referencia el valor 2 La ejecución derecho y proceso, 1ª Edición, Marco Antonio Álvarez Gómez, página 40-41. 6 41001-31-05-002-2024-00460-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de los derechos herenciales que se indicaran en la respectiva demanda de apertura del proceso sucesorio.
Dicho pago se realizaría dentro de los tres días siguientes al reconocimiento del derecho y una vez se protocolizaran, mediante escritura pública, los inmuebles que le fueran adjudicados. El examen de lo anterior permite inferir que nos encontramos ante un documento proveniente del deudor que presta plena prueba contra aquel, por lo cual se encuentran superados los requisitos formales.
Ahora, frente a las obligaciones pactadas, se observa que el documento es claro y expreso, por cuanto se identifica sin mayor esfuerzo el tipo de prestación; y si bien respecto al valor de los honorarios no se estipuló una suma líquida, la misma es determinable, siempre que se acrediten las condiciones allí descritas. No obstante, para la Sala no se reúne el último requisito de la obligación; esto es, que sea exigible.
Lo anterior, por cuanto el apoderado demandante no presentó prueba que acredite el cumplimiento del objeto del contrato. Por el contrario, en su demanda refirió que su labor estuvo encaminada únicamente a la obtención de algunas escrituras y certificados de tradición de los bienes objeto de debate, sin que haya realizado actuaciones judiciales.
Además, reconoció que, ante la revocatoria del mandato, la gestión fue adelantada por una tercera abogada, tal como se advierte de las demás pruebas adosadas al proceso, siendo esta última quien logró el reconocimiento de la calidad de heredero del ejecutado y representó sus intereses en el proceso de sucesión hasta la adjudicación de bienes.
Bajo esta premisa, al tratarse de un contrato de prestación de servicios profesionales que comporta obligaciones recíprocas, la Sala advierte la configuración de un título ejecutivo complejo, en el cual el pago de los honorarios estaba supeditado a las resultas del trámite encomendado. En consecuencia, el recaudo de la obligación no se agota con la sola exhibición del negocio jurídico, sino que requiere necesariamente el aporte de las pruebas que acrediten el cumplimiento de la gestión por cuenta del actor y no por un tercero; esto es, la representación judicial efectiva en el proceso sucesorio y la correspondiente adjudicación de bienes, hitos que habilitan la exigibilidad del pago pretendido.
Por tanto, conforme lo estipula el artículo 167 del C.G.P., al actor le competía demostrar que cumplió con el objeto para el cual fue contratado; es decir, que efectivamente actuó en representación del ejecutado y que, en razón 7 41001-31-05-002-2024-00460-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de su gestión, se lograron las adjudicaciones perseguidas en el proceso sucesorio.
Ante la ausencia de ello, no existe mérito para librar mandamiento de pago en este punto, lo que conlleva la confirmación de la providencia reprochada en este aspecto. De la cláusula penal: Para resolver, la Sala debe remitirse al artículo 1592 del Código Civil, el cual define la cláusula penal como aquella en que una persona, con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la prestación principal.
Por su parte, el artículo 1594 ibídem consagra la prohibición del cobro simultáneo de la obligación principal y la pena, a menos que tal facultad se haya estipulado expresamente o que la sanción se refiera exclusivamente al retardo. Esta restricción guarda armonía con el artículo 1600 ibídem, según el cual no se puede pretender de forma acumulada la pena y la indemnización de perjuicios ordinaria, salvo pacto en contrario; lo que obliga al ejecutante a elegir entre una u otra prestación. De igual forma, es imperativo precisar que la exigibilidad de dicha sanción no es automática ante el simple incumplimiento material.
Conforme lo dispone el artículo 1595, la pena solo puede reclamarse cuando el deudor se encuentra constituido en mora, requisito procedimental que activa la fuerza ejecutiva de la estipulación. Finalmente, resalta esta Corporación que si bien es cierto que el artículo 1599 libera al acreedor de la carga de probar el perjuicio sufrido — presumiendo el daño por el solo hecho de la infracción contractual—, esta prerrogativa no lo exonera de demostrar su propia legitimación para el cobro, según las condiciones establecidas por las partes.
Al revisar el contrato de prestación de servicios, se observa que en su cláusula cuarta se estipuló el régimen de apremio aplicable ante la inobservancia de lo pactado, en los siguientes términos: «El incumplimiento total o parcial, de alguna de las cláusulas del presente contrato por uno o cualquiera de los contratantes, dará derecho al contratante cumplido o que se hubiere allanado a cumplir con las que le correspondan, para demandar del primero que no cumplió o no se allanó a cumplir las que le correspondían».
La pena allí prevista asciende a un 8 41001-31-05-002-2024-00460-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público monto equivalente al 35% de los derechos que le correspondieran al contratante en el juicio de sucesión de su causante. Finalmente, en la cláusula quinta se acordó que el incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones daría derecho al contratante cumplido, o que se hubiere allanado a cumplir las propias, para demandar al otro el cumplimiento por la vía ejecutiva o la resolución del contrato por la vía ordinaria.
Asimismo, se previó que, en ambos escenarios, el contratante diligente tendría derecho a reclamar el pago de la cláusula penal y la indemnización de perjuicios. Analizadas las cláusulas del contrato a la luz de la normativa expuesta, la Sala encuentra que la procedencia del pago de la cláusula penal se halla supeditada al cumplimiento de los deberes contractuales por una de las partes frente al incumplimiento de la otra; pues, si bien la naturaleza jurídica de dicha estipulación permite eximir al reclamante de la carga de demostrar los perjuicios, ello no lo releva de su deber de ejecución. Solo bajo este presupuesto de diligencia propia se habilita al contratante cumplido para reclamar la cuantificación anticipada de perjuicios pactada en el negocio jurídico, situación que no ocurrió en el sub lite.
Como se expuso ampliamente en acápites precedentes, el profesional del derecho no aportó prueba que demostrara el cumplimiento de sus obligaciones; obra apenas la manifestación que, con su propio pecunio, obtuvo copias de escrituras públicas y certificados de tradición de los bienes objeto de debate, mientras que el resto de las actuaciones evidencian con claridad que fueron adelantadas por una tercera apoderada judicial.
COSTAS No se impondrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., toda vez que no se encuentran acreditadas ni causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley», 9 41001-31-05-002-2024-00460-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia, por lo expuesto.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez 10 41001-31-05-002-2024-00460-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b882dc77009a07ce44a6684103c0671250fd6959afd4ef9e6b30c0096247 b715 Documento generado en 11/05/2026 10:42:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 41001-31-05-002-2024-00460-01