Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 04. 13001310300520220002501 Apelacion de Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520220002501 DEMANDANTE: MARIA NELSA CASTAÑO QUINTERO DEMANDADOS: PROMOTORA BRISAS DE CARTAGENA S.A.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 24 de septiembre de 2025, mediante el cual se modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo promovido por María Nelsa Castaño Quintero contra Promotora Brisas de Cartagena S.A.S.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de fecha del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo de la referencia. 1.1. En dicha providencia, el despacho advirtió que la liquidación aportada por la parte demandante excedía las tasas permitidas para determinados períodos, particularmente para enero de 2025, razón por la cual procedió a efectuar la corrección correspondiente con fundamento en las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la fórmula financiera aplicable para la conversión mensual de intereses moratorios. 1.2.

Contra la anterior determinación, el apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la modificación de la liquidación se efectuó unilateralmente, sin surtirse el trámite de contradicción previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso y sin motivación suficiente respecto de la aplicación de las fórmulas financieras utilizadas por el despacho. 1.3.

Sostuvo igualmente que la decisión afectaba directamente los intereses de su representada, por cuanto incidía en el monto de la obligación ejecutada y limitaba el ejercicio del derecho de defensa. 1.4. Mediante providencia posterior, el juzgado resolvió no reponer el auto recurrido y conceder el recurso de apelación en el efecto diferido, al estimarlo procedente de conformidad con el numeral 10 del artículo 321 del Código General del Proceso.

DEL RECURSO 2. El recurrente sostiene que el juzgado modificó la liquidación del crédito sin garantizar previamente el derecho de contradicción de las partes. Debido a que la liquidación presentada por la ejecutante fue corregida de oficio sin surtirse el traslado, lo que, en criterio de la recurrente, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. 2.1 Alegó igualmente que la providencia apelada carece de motivación suficiente, debido a que no explicó de manera detallada la forma en que fueron aplicadas las fórmulas matemáticas utilizadas para calcular los intereses moratorios ni su correspondencia con las 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520220002501 DEMANDANTE: MARIA NELSA CASTAÑO QUINTERO DEMANDADOS: PROMOTORA BRISAS DE CARTAGENA S.A.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN tasas certificadas por la Superintendencia Financiera.

Así mismo señaló, que la modificación efectuada incide directamente en el quantum de la obligación ejecutada, razón por la cual solicita que se revoque el auto recurrido y se disponga surtir el trámite de contradicción respecto de la liquidación presentada por la ejecutante. CONTESTACIÓN AL RECURSO 3. El apoderado judicial de la parte ejecutante señaló que no es cierto que se hubiera omitido el trámite de contradicción respecto de la liquidación del crédito, toda vez que, al momento de presentar el memorial contentivo de la liquidación, el día 15 de septiembre de 2025, remitió simultáneamente copia del mismo al correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandada, dirección que además se encontraba registrada en el expediente judicial. 3.1 Sostuvo que dicha actuación se ajustó plenamente a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, norma que autoriza surtir el traslado mediante el envío del memorial por canal digital, razón por la cual no resultaba necesario un traslado adicional por secretaría. 3.2 Frente al cuestionamiento relativo a la falta de motivación de la providencia recurrida, manifestó que el despacho sí explicó las razones que justificaban la modificación de la liquidación, particularmente en lo concerniente a la aplicación de las tasas de interés moratorio certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y a la corrección de los valores que excedían los límites legales permitidos. 3.3 Además, la parte demandada no formuló una objeción concreta frente al cálculo realizado ni acreditó error específico alguno en la liquidación modificada por el juzgado, razón por la cual solicitó negar los recursos interpuestos y mantener en firme el auto de fecha del 24 de septiembre de 2025.

CONSIDERACIONES 2 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso,habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1 Verificado lo anterior, advierte el Despacho que la inconformidad de la recurrente radica en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante sin surtir traslado previo y sin motivar suficientemente la aplicación de las fórmulas financieras empleadas para el cálculo de los intereses moratorios.

Así las cosas, corresponde determinar si la modificación oficiosa de la liquidación del crédito vulneró el derecho de contradicción de la parte ejecutada y si la providencia recurrida adolece de insuficiencia motivacional. 3.2 Para resolver el asunto sometido a consideración, resulta pertinente recordar que el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso1 dispone que presentada la 1 De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520220002501 DEMANDANTE: MARIA NELSA CASTAÑO QUINTERO DEMANDADOS: PROMOTORA BRISAS DE CARTAGENA S.A.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN liquidación del crédito deberá correrse traslado a la contraparte. Sin embargo, dicha disposición debe armonizarse con lo previsto en parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 20222, conforme al cual el traslado se entiende surtido cuando la parte remite el memorial correspondiente a través de canal digital a los sujetos procesales.

En el presente asunto se encuentra acreditado que la parte demandante, al presentar la liquidación del crédito el día quince (15) de septiembre de 2025, remitió simultáneamente copia del memorial al correo electrónico del apoderado judicial de la sociedad ejecutada, dirección electrónica que además se encontraba registrada dentro del expediente.3 Por consiguiente, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que se omitió el trámite de contradicción, toda vez que el traslado se surtió válidamente a través del mecanismo previsto en la Ley 2213 de 2022. 3.3 Ahora bien, en cuanto al reproche relacionado con la supuesta ausencia de motivación, observa el Despacho que la providencia recurrida sí expuso las razones jurídicas y técnicas que sustentaron la modificación de la liquidación. En efecto, el juzgado indicó expresamente que la liquidación presentada por la parte ejecutante excedía las tasas permitidas para enero de 2025, toda vez que se había utilizado una tasa mensual del 2,13 %, cuando la correcta correspondía al 1,86 %, conforme al análisis efectuado mediante la fórmula financiera “((1+IntMora)1/12-1) X 100”, de acuerdo con el Concepto No. 2008079262-001 de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Así mismo, la modificación realizada por el despacho obedeció al deber judicial de verificar la conformidad de la liquidación con los parámetros legales y con las tasas oficialmente certificadas, facultad expresamente reconocida al juez en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso. 2 Parágrafo del Artículo 9 de la ley 2213 establece que “cuando una parte acredite haber enviado un escrito deI cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesaIes, mediante la remisión ce la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 3 Ver página 1 del archivo 039AportaLiquidacionCredito.pdf, carpeta primera instancia del expediente digital. 3 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300520220002501 DEMANDANTE: MARIA NELSA CASTAÑO QUINTERO DEMANDADOS: PROMOTORA BRISAS DE CARTAGENA S.A.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.4 En ese orden, concluye esta Magistratura que el juez de primera instancia actuó dentro del marco de sus competencias al corregir la liquidación presentada por la parte ejecutante, procurando adecuarla a las tasas legalmente permitidas y garantizando el control judicial sobre el cálculo de los intereses moratorios.

Por tanto, al no advertirse vulneración alguna al debido proceso ni defecto de motivación en la providencia recurrida, se impone confirmar el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes, el auto proferido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e46415ecbf378aece5dfbf98dc70f87235ad6875162851885c7a6b9f2ee43c72 Documento generado en 02/06/2026 08:57:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4