REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Dr. Hernando Rodríguez Mesa Referencia: Proceso: Demandante: Demandados: Asunto: 760013103004-2023-00047-01. Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Patricia Henao Torres y otros.
Uber Arley Ruano Rengifo y otros. Apelación Sentencia. Santiago de Cali, doce de febrero de dos mil veintiséis Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión N°019. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los intervinientes de la causa en la forma y términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS DEL LITIGIO La pretensión de la acción aquiliana radica en declarar civilmente responsable a Uber Arley Ruano Rengifo (conductor MIO placas VCV 896), Grupo Integrado de Transporte Masivo “GIT Maviso” S.A. (empresa afiliadora del autobús) y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (aseguradora del vehículo en mención) del accidente de tránsito ocurrido el 23 de julio de 2022 en el que falleció el joven Luis Alejandro Pantoja Henao y, consecuencialmente, se ordene la reparación del daño causado a los demandantes (parientes) en la esfera inmaterial en la forma y cuantía descritas en la demanda y posterior reforma; solicitan, además, la condena en costas del proceso.
Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01. Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ Las pretensiones referidas, se fundan en el siguiente relato factual: El 23 de julio de 2022 a eso de las 00:32 a.m., en la Calle 48 entre Carreras 102 y 103 Barrio Bochalema de Cali, ocurrió accidente de tránsito en el que el vehículo tipo MIO de placas VCV 896 desplazándose por la Calle 48 en la cima del puente sobre el Río Lilí, atropelló a Luis Alejandro Pantoja Henao, quien transitaba sobre el carril central de dicha vía como peatón; por la gravedad de las secuelas físicas, falleció el 20 de agosto de 2022; en sentir de los demandantes, las causas efectivas del siniestro lo fueron el exceso de velocidad del bus de servicio público, sumado a no conservar la distancia mínima reglamentaria respecto de otro MIO que iba por delante y no estar pendiente de la presencia del caminante en la vía, tales conductas afectaron la maniobra evasiva que, según el extremo activo, debió observar el conductor del bus; el temprano deceso del consanguíneo – tenía 21 años – trajo afecciones de orden emocional, psicológico y a la vida en relación de los miembros de la familia que concurre al estrado judicial, menoscabos que buscan resarcir por medio de esta acción civil en los montos señalados en el pliego rector y posterior reforma.
Piden igualmente, condenar en costas al extremo pasivo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitido el libelo rector según auto del 6 de marzo de 2023, los demandados se notificaron en legal forma, siendo controvertida la postura de los proponentes en los siguientes términos: Mapfre Seguiros Generales de Colombia S.A., dijo no constarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito por lo que deben probarse; fundado en el archivo de investigación penal por homicidio culposo en accidente de tránsito por la FGN en tanto se halló como responsable del hecho a la víctima – joven peatón – al cruzar la 2 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ vía sin precaución, blandió como excepción liberatoria la culpa exclusiva de la víctima; anotó que el conductor del bus no causó el accidente, sino el transeúnte; admitió la vigencia de la póliza de seguros que cobijaba el siniestro para el día de los hechos; se opone a la prosperidad de las pretensiones.
Uber Arley Ruano Rengifo y Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. “Git Masivo”, si bien admiten el hecho del accidente de tránsito, rechazan las inculpaciones de su contraparte ya que, sostienen, quien lo ocasionó fue el peatón por imprudencia al atravesar la calle sin precaución al punto que la FGN archivó la causa penal; señalan que el bus no transitaba con exceso de velocidad y fustiga a la víctima en tanto que, no se valió de cruce peatonal para hacer su maniobra exponiéndose al riesgo que a la postre se presentó; se oponen al petitum y proponen culpa exclusiva de la víctima como excepción. Llamamiento en garantía, Git Masivo S.A. y Uber Arley Ruano Rengifo, convocaron a Mapfre Seguros Generales S.A.; a su vez, la mencionada aseguradora, hizo citar a Git Masivo S.A. y Uber Arley Ruano Rengifo, pedimentos sustanciados favorablemente por el Juez de la pendencia y replicados todos los llamamientos en oportunidad.
Reforma a la demanda, para incluir más personas como demandantes – otros parientes del joven fallecido –, ajustar los hechos y las pretensiones y pedir la exclusión de Bancolombia S.A. del proceso; dicho aspecto procesal fue avalado por la instancia sin ningún reproche. Acto seguido se registra la convocatoria a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; una vez concluida la etapa de la conciliación, interrogatorios a las partes, fijación del litigio y decreto de pruebas, siguió la instrucción del caso recibiendo algunos de los testimonios 3 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ decretados y la contradicción de los dictámenes periciales aportados por ambas partes sobre reconstrucción del accidente de tránsito; a renglón seguido se constata el cierre del debate probatorio, los alegatos de conclusión y sentido del fallo tal como lo permite el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 del C.G.P. La decisión que dirimió la controversia se dictó en forma escrita y la Sala para el cometido de sustanciar la apelación blandida tanto por la parte demandante, como los demandados hace la siguiente síntesis:
3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Previa auscultación de las particularidades procesales del asunto, sin encontrar vicio que entorpezca la expedición de la decisión de fondo, amén de hallar comprobada la legitimación en la causa por activa y pasiva, la Jueza de instancia abordó la problemática desde la subsunción normativa que regenta el caso – arts. 2341 y 2356 del C.C. –; frente a la participación de la víctima en el hecho dañoso señaló la necesidad de probar que su comportamiento fue incisivo y determinante en el suceso y no una simple inobservancia de normas de conducta o comportamiento; al resolver el caso concreto señaló, con base en las pruebas recopiladas – declaraciones a instancia de ambas partes, la de los terceros que concurrieron a la audiencia, el IPAT y los peritajes aportados por los extremos de la litis –, que el accidente vial se explica por la concurrencia de acciones tanto del peatón – 50% - como del chofer del MIO – 50% -, el primero al desplazarse por el carril central de la Calle 48 en forma imprudente sin estar habilitado para ello según la norma de tránsito y, el segundo, por exceso de velocidad e inobservar la distancia mínima reglamentaria – acogió para tal conclusión, la experticia que aportó la parte demandante –; que al mezclarse ambas circunstancias generan el siniestro en el que sufrió graves lesiones que, 4 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ posteriormente, llevaron a la muerte al joven Pantoja Henao; en punto de los perjuicios encontró probados los morales y vida en relación para los demandantes dada la afección emocional y social que supone la trágica muerte del ser querido e impuso la condena en contra de los demandados hasta en un 50% cuyos valores da cuenta el fallo emitido por la primera instancia.4.
DE LA APELACIÓN. Los apoderados judiciales de ambos extremos de la litis, oportunamente, apelaron la decisión judicial de primera instancia en los siguientes términos: El abogado del extremo activo disiente de la inferencia judicial de la concurrencia de concausas en el accidente por parte de la víctima, ya que, recalca, el chofer del MIO pudo evitar el accidente de transitar a la velocidad permitida y sobre todo, si respeta la distancia frente al otro bus del MIO que iba por delante; acota que el conductor del bus tipo padrón que se desplazaba adelante del causante del accidente pudo hacer una maniobra de esquive, por lo que, recaba, el demandado también pudo evitar el accidente.
En punto de los perjuicios morales y daño a la vida en relación anotó que no están a tono ni con las pruebas glosadas en el expediente, ni con la jurisprudencia que ha definido y/o ensanchado la temática, máxime que, reitera, el peatón no contribuyó, ni fue determinante en el desenlace fatal por lo que pide se reconsidere para incrementar los valores tasados por el a quo. 5 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ De otro lado, marcó la inobservancia de la funcionaria judicial de no actualizar las coberturas de la póliza de seguros en la forma que ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia en varias decisiones.
Los apoderados judiciales de la aseguradora, del operador Git Masivo S.A y del conductor del bus, critican la decisión judicial por adolecer de una adecuada valoración probatoria, a modo de ejemplo, cuestionaron el menosprecio del dictamen pericial aportado por la compañía de seguros en tanto que, indicaron, sus conclusiones están acordes a la situación de hecho discutida en el proceso y si no tuvo en cuenta la perito el fenómeno de la distancia entre rodantes es porque ese no fue el escenario en que se dio el accidente; censuran en forma uniforme el que no se haya valorado la incidencia de la conducta temeraria, imprudente y antirreglamentaria del peatón de caminar por el carril central de la vía – Calle 48 – sin ningún tipo de precaución, exponiéndose al riesgo que finalmente se presentó por lo que insisten en la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 5.
CONSIDERACIONES: Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es, los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.
Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
6. PROBLEMA JURÍDICO 6 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01. Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ El contexto fáctico del expediente, permite plantear los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Erró el a quo en la valoración de los elementos de convicción recabados en el expediente en la forma denunciada por los abogados del extremo pasivo y si es así, tendría la virtud de alterar la decisión tomada al punto de exonerar de responsabilidad a los demandados?; b) conforme a las pruebas obrantes en el expediente ¿es posible predicar la culpa exclusiva del peatón en el hecho y que se erija como motivo de exoneración de responsabilidad civil de los demandados?; c) ¿Según la normatividad vigente – Código Nacional de Tránsito – sumadas las pruebas recaudadas en el plenario, las maniobras de cada uno de los involucrados en el accidente de tránsito están acordes a ella?; en cualquier caso, ¿quién fue determinante en el desenlace? y d) en caso de hallarse la responsabilidad plena de los demandados tal como lo plantea el abogado de los demandantes, hay lugar a incrementar los valores de las indemnizaciones?, enfocándose en el daño inmaterial – vida en relación – debe extenderse a otros parientes de los lesionados en el accidente?.
7. CASO SUB EXAMINE El tráfico de las relaciones interpersonales se rige básicamente por un mandato supralegal “…Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios…”1 ya que no ajustar la conducta y/o comportamiento a dicho precepto, eventualmente podría causar un menoscabo o daño del que dimana la obligación de reparar o restaurar. Podría decirse sin temor a equívocos que la realización de ese imperativo constitucional, al menos desde la óptica del derecho privado, está en la escuela de la responsabilidad civil contenida en el título XXXIV del Código Civil cuyo artículo 2341 manda a quien ha cometido “…un delito o culpa, que ha 1 Numeral 1º del Artículo 95 Constitucional. 7 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ inferido daño a otro,…” salir a su resarcimiento – complementa el art. 2356 ídem –. El tratadista Arturo Alessandri Rodríguez2 sobre el punto destacó que, “…Pero en derecho civil la expresión responsabilidad no se define por su fundamento, que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor.
En este sentido se dice que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra ”. La cotidianidad del diario vivir implica per se, en el ejercicio de la propia libertad del ser estar expuesto, ya a contravenir de manera culposa o dolosa una regla de conducta sobre la que yergue un daño o menoscabo a un tercero o quizá, por qué no, ser víctima de esa misma situación; el hecho cierto y concreto es que la coexistencia de la persona trae aparejada en sí misma un riesgo que, dependiendo de la posición en que se halle, puede ser menor o mayor.
En todo caso, es imprescindible que se sepa que todo perjuicio derivado de un daño causado con culpa o dolo, ipso iure, ha de ser restaurado o reparado. El código civil, en consonancia con la fenomenología enunciada, a partir del artículo 2341 y hasta el artículo 2359, estableció varios matices en punto de la institución de la responsabilidad civil, v.g., el daño infligido por ebriedad, por el hecho ajeno, la de los padres por cuenta de sus hijos, la del empleador por el hecho de su subordinado – con la salvedad de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código 2 “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Imprenta Universitaria, Estado 63, Santiago de Chile 1943, Pág. 11. 8 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ Sustantivo del Trabajo –, etc.; dentro de ese amplio espectro hay un evento particular y es el concerniente a las actividades catalogadas como peligrosas regladas en el artículo 2356 del C.C., campo dentro del que tiene cabida la conducción de automóviles, fundamentalmente, por el potencial y eventual riesgo de producir daño – no en balde el Código Nacional de Tránsito a partir del artículo 60 y s.s., impone una serie de reglas de manejo con el propósito de aminorar o neutralizar ese riesgo –.
En ese sentido, cuando la producción de un daño se da en desarrollo de una actividad peligrosa, es imprescindible considerar el acaecimiento cierto y real de ese riesgo que antes era un albur y en más de las veces, la víctima soporta graves lesiones por tal situación, por ello, en nuestro derecho con el objetivo de alivianar la carga de la víctima – de por si afectada con el daño – se le exime, en sede del proceso de responsabilidad civil extracontractual, probar la culpa en el entendido que tal elemento está ínsito en la actividad peligrosa, por ende, aquella solo debe ocuparse básicamente de probar, valga la reiteración, la actividad del agente que se estima como peligrosa, el daño y el nexo de causalidad.
Sobre lo anotado, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia3, hizo las siguientes precisiones: “…En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que 3 Sentencia de Casación Civil SC2107 – 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio…”.
Entonces, si el daño se produce por la realización de una actividad peligrosa, ciertamente hay una presunción de culpabilidad que juega a favor de la víctima y en contra del agente quien, dicho sea de paso, parte con desventaja en un escenario judicial; no obstante, puede suceder como en el caso que ahora concentra la atención de la Sala, que se alegue o discuta la acción de la víctima en el suceso, es decir, que su obrar en el hecho se estime como determinante para la consumación del accidente; en tal caso, habría que abordar el asunto con una visión distinta, esto es, a partir de la comprobación fáctica del compromiso del agente en el suceso que más allá de quebrantar normas especiales, su participación sea determinante a efecto de absolver al demandado o, en los términos del artículo 2357 C.C., ajustar la indemnización al porcentaje de incidencia o participación. La Jurisprudencia dice que “…cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo…”4.
(Subraya la Sala). Significa lo anterior que cuando se alegue la intervención de la víctima en el siniestro, resulta de elemental importancia constatar tal situación a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, solo así es posible cerciorar si su comportamiento fue determinante o no, si hubo una contribución de su parte en el evento o si todo el daño le es imputable 4 Sentencia de Casación Civil SC5125-2020 del 15 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 10 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ de modo unívoco en cuyo caso, reitérese, no habría lugar a disponer indemnización alguna y debe exculparse al demandado; en la situación del perjudicado como eximente de responsabilidad supone necesariamente cierto grado de participación al punto que haya sido trascendental en el suceso.
La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural5 sobre el particular se manifestó en los siguientes términos: “…La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia. Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos el siguiente: 5 Sentencia de Casación SC7534 – 2015 del 16 de junio de 2015, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 11 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ …la doctrina comportamiento es pacífica del en perjudicado señalar tenga que para que el influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima… (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010.
Exp.: 1989-00042-01) La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva…”.
(subrayado impropio). Descendiendo al caso concreto, no tiene discusión en este proceso que en el accidente de tránsito está involucrado el autobús tipo “padrón” al servicio del MIO de placas VCV – 896, adscrito a Git Masivo S.A., conducido en el momento del percance por Uber Arley Ruano Rengifo y asegurado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.; tampoco mereció reproche que el siniestro vial se presentó en la Calle 48 entre Carreras 102 y 103, subiendo el puente sobre el Río Lilí, sentido norte – sur; es un hecho averiguado además, que el otro actor vial era quien en vida se llamó, Luis Alejandro Pantoja Henao de 21 años de edad, estudiante de primer semestre de Literatura de la Universidad del Valle quien, a las 00.30 a.m. del 23 de julio de 2022, transitaba por el carril 12 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ central de la Calle 48 pese al sendero peatonal existente en el costado derecho de dicha vía. Para la Sala la subsunción normativa y dogmática que debe aplicarse para el desarrollo y solución de este conflicto civil involucra la cláusula general de responsabilidad civil del artículo 2341 conjugado con el que regenta la actividad peligrosa 2356, más las normas de tránsito atañederas, arts. 55, 57, 58, 59, 60, 63, 74, 106 y 108 de la Ley 769 de 2002 entre otros, amén de sentencias de casación civil sobre el particular – citadas líneas arriba – en cuanto que, la manera de solventar este tipo de asuntos pasa en esencia, por constatar el comportamiento de la víctima y el grado de incidencia de su obrar en el hecho dañoso.
No se olvide, el conductor del MIO estaba desplegando una actividad peligrosa a la luz del artículo 2356 del C.C. como es, precisamente, la conducción del rodante y por dicha circunstancia pesa en él tal situación de hecho y la culpa que se presume, por ello, su defensa se cifró en la ruptura del nexo de causalidad que, a voces de la jurisprudencia, es la forma de guarecer su interés jurídico para el caso, prevalido de la acción exclusiva del peatón. En un plano objetivo que es el que debe considerarse para trazar la línea decisoria en el seno de un asunto como el presente juega un papel determinante los medios probatorios recaudados; en el expediente obran insumos de convicción que llevan a la Sala a adoptar una determinación opuesta a la del a quo, esto es, la de exonerar completamente al extremo pasivo, en tanto que, como se indicará a renglón seguido, la causa eficiente del accidente vial es la imprudencia del peatón. 13 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ Fue incorporado al expediente el IPAT, documento de carácter descriptivo no recriminado en la contienda que, aparte de señalar una hipótesis del siniestro – se achacó el evento al peatón por la causal 409, atravesar la vía sin precaución –, brinda información relevante para la resolución del caso, cuál es, el que por el costado derecho de la Calle 48, sentido norte – sur, hay un sendero peatonal lo que por lógica y razón intima a quienes como peatones circulen por esa vía a valerse de ella justamente, para preservar su integridad física; dicha característica vial – sendero peatonal – fue resaltado por los dos peritos que pasaron por el estrado judicial siendo un elemento coincidente de sus respectivos trabajos; se suma el video captado por la cámara de seguridad instalada en el bus involucrado en el accidente en el que se aprecia tal componente vial – ver carpeta digital 064, Cdno. primera instancia –.
La Sala destaca tal aspecto en el entendido que la construcción del sendero peatonal en la calle 48 entre carreras 102 y 103 de la ciudad tiene como propósito la “…garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones… para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público…” – art. 1, Ley 769/2002 –, por ello, en lo que respecta a ese interviniente, la norma en comento si bien lo concibe como vulnerable respecto de otros actores viales – bicicleta, moto y automóvil – al punto de darle prelación y consideración especial – art. 63 –, también le impone obligaciones que, de cumplirlas y acatarlas, maximiza el postulado del artículo 1, norma transliterada en parte.
Mírese en vía de ejemplo como el artículo 55 del C.N. de T., aplicable a todos por igual establece que “…Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito 14 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ que le sean aplicables,…” (resalta la Sala), exhortación que va dirigida desde una esfera personal y subjetiva a comportar medidas de autoconservación y autocuidado al circular en vías o carreteras.
En el caso puntual del caminante o peatón, el artículo 57 ídem ya en forma expresa restringe su circulación “… por las vías públicas… por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos ”, en caso de cruzar o atravesar una vía “…lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo…”; el artículo 58 consagra varias prohibiciones claves para la solución de este asunto: “…Los peatones no podrán: 1… 2.
Cruzar por sitios no permitidos… 4. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física… 5. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales…”, la Sala por su relevancia, trascribe la parte final del parágrafo segundo del artículo en mención en tanto que conminó al peatón “… Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse solo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles…” (subrayas fuera de texto original).
Las pruebas recaudadas en el expediente muestran a las claras, sin equívocos, ni confusiones o atisbo de duda que el joven Luis Alejandro Pantoja Henao – q.e.p.d. – desacató las normas de comportamiento en vías o carreteras enunciadas anteriormente y es esa inobservancia, temeridad e imprudencia exteriorizada en la acción de caminar o pernotar en el carril central de la calle 48, entre carrera 102 y 103 la que trajo como consecuencia el atropellamiento por el bus comprometido y la postrera muerte; obsérvese el vídeo tomado por la cámara instalada en el MIO – carpeta digital 064, Cdno. Primera instancia – en el que se aprecia el recorrido del rodante hasta el 15 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ momento de producirse el impacto, del mismo modo se observa a la víctima en la línea de demarcación izquierda del carril central de la calle 48, estático y sin intentar alguna acción de evasión en procura de resguardar su integridad.
También es visible que el bus que iba por delante del que golpeó violentamente al joven Pantoja Henao pudo evitar arrollarlo – según explicó el chofer, Freddy Albano Daza Muñoz, testigo de descargo, al transitar por la Calle 48 con destino al patio taller de Git Masivo, subiendo el puente del Río Lilí sobre la cima, vio en forma repentina al joven sobre la calzada central e indicó que si apenas pudo esquivarlo haciendo un giro a la derecha, admitió que la zona estaba en penumbra por la poca iluminación y que paró más adelante al percatarse que el MIO que venía atrás atropelló al caminante –.
Ahora, resulta cuando menos contradictorio y en cierta medida irracional que riñe contra la lógica y el sentido común el que teniendo el joven estudiante a plena disposición un paso, camino o sendero peatonal a pocos metros de distancia – sobre el costado derecho de la calle 48 en el sentido norte – sur, no se haya valido del mismo para su tránsito o maniobra vial y decida, en forma imprudente y a despecho de la norma de tránsito que le resultaba exigible, caminar por el carril central de una vía vehicular, exponiéndose por voluntad propia al riesgo que, por desgracia ocurrió. No se olvide que, para el caso puntual del peatón, el artículo 55 de la Ley 769 de 2002, le impone siempre el deber de comportarse “… en forma que no… ponga en riesgo a las demás…” con mayor miramiento si es su propia vida e integridad, por ello, la prohibición de transitar en las vías destinadas para circulación de vehículos – art. 57 16 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ ídem – y cuando resulte necesario, cerciorarse “…de que no existe peligro para hacerlo…”, es más, recalca la Sala, el numeral 5º del artículo 58 reitera la proscripción de cruzar vías vehiculares “…en lugares en donde existen pasos peatonales…” por manera que, si tal como lo grafica el video mencionado, el viandante desacató las reglas viales imponibles a él – v.g. las recién advertidas –, sin duda raya en los límites de la temeridad y exhibe una conducta que para nada puede cualificarse como prudente, se expuso injustificadamente al peligro y por desgracia carga con el infortunio de su deceso.
Los peritos que pasaron por el estrado judicial, Gustavo Adolfo Enciso – parte demandante – y Ana Isabel Valencia Pérez – Mapfre Seguros Generales de Colombia –, más allá de concluir en contrario respecto de la velocidad del MIO y la causa probable del accidente – el primero dijo que iba a 58km/h, que sumado a la poca distancia entre los buses hizo inevitable para el chofer del bus el accidente; el segundo indicó que transitaba a 48km/h y pese a concordar en la no preservación de la distancia reglamentaria entre vehículos, dijo que el peatón no tenía por qué estar en la mitad de la calzada y a él le achacó el siniestro vial –, tuvieron algunos puntos en común tanto en los respectivos trabajos aportados al expediente, como en la correlativa declaración en la etapa de contradicción en la audiencia de instrucción y juzgamiento: i) el hecho de la existencia del sendero peatonal al margen derecho de la calle 48 a pocos metros de la zona de impacto y ii) al perjudicado le estaba vedado el tránsito por la calzada central de la calle 48, es decir, al unísono refirieron los dos expertos en reconstrucción de accidentes de tránsito que por el lugar donde se dio el accidente no era apropiado o adecuado circular o transitar a pie por expresa prohibición legal – el experto socorrido por los demandantes, refirió tal restricción 17 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ como causa # 2 del accidente, fl.21, carpeta digital 055AportaDictamenDemandantes.pdf, Cdno. Primera Instancia – Nótese entonces como a pesar de las diferencias señaladas, los auxiliares de la justicia resaltan la antirreglamentaria acción del peatón de hacer un recorrido por la calzada central de una vía destinada al desplazamiento de vehículos a despecho del sendero peatonal existente en el costado derecho de la misma calle, secundando así el análisis de la Sala líneas atrás, acerca de la grave inobservancia del joven Pantoja Henao de las reglas de conducta que le eran exigibles como transeúnte y que incidió en forma efectiva en la producción del daño – muerte – cuya reparación se reclama en este proceso.
Dice el abogado del extremo activo que si el padrón del MIO hubiese transitado a la velocidad permitida – máximo 50km/h – y no a los 58km/h que se calculó en el dictamen pericial, además de respetar la distancia reglamentaria – 20mts, según artículo 108 de la Ley 769/2002 – y no los pocos más de 10 mts entre los buses que se encontró – los dos peritos aseguraron que entre los buses del MIO que se ven el vídeo había cuando máximo 10 mts de distancia –, el chofer hubiese podido realizar una maniobra evasiva y no perpetrar el accidente; frente a tal reflexión tiene la Sala para señalar que dicha conclusión queda en el plano de la especulación simple y llanamente, porque el peritaje del que se vale no llega a afirmar en forma categórica tal proposición. En efecto, durante la etapa de contradicción del dictamen, el perito Gustavo Adolfo Enciso, indicó que si el conductor del bus implicado transita a 50km/h y tiene una distancia mínima de 20 mts respecto del MIO que le antecedía, habría podido hacer una maniobra de esquive de 50 cmts, sin detallar o inferir cómo o de qué forma se habría podido 18 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ realizar tal acción; ciertamente, a menor velocidad y con distancia prudente – las indicadas en el artículo 108 de la Ley 769/2002 – existe la posibilidad de obrar para contener en lo posible un accidente, sin embargo, en el caso presente, la abrupta presencia del peatón en la vía minimiza o desvanece esas opciones si se considera el tiempo para reaccionar ante la inminencia del peligro – la perito Ana Isabel Valencia Pérez, indicó que el joven víctima es visible para el conductor del MIO que lo impactó un segundo antes – porque requiere un mínimo de tiempo para poder hacer la maniobra evasiva que, dígase desde ya, no señaló el perito Enciso en su dictamen.
Por otra parte, tanto quien manejaba el bus que iba adelante – Freddy Albano Daza Muñoz – testigo en la causa, como el demandado – Uber Arley Ruano Renfigo – en el interrogatorio de parte, fueron concordantes en asegurar sobre la presencia intempestiva del peatón y que su visibilidad fue dificultosa; para el declarante por la poca iluminación en el sector y, para el demandado, porque el MIO que transitaba por delante minaba su campo visual tanto que, intentó reaccionar, dijo – intentó un viraje a la izquierda según relató –, apenas observó que el bus delantero frenó y maniobró a la derecha; se extracta de dichas versiones que en efecto la víctima apareció en la calzada central de la calle 48 en forma abrupta, situación de hecho impensada para los conductores tal como se puede apreciar en el video aportado a los autos – carpeta digital 064, cdno. primera instancia – y que si bien el chofer del MIO que transitaba antes que el implicado pudo evitar el atropellamiento del joven, se explica porque no tenía obstáculo delante de él y el tiempo de reacción fue superior al que venía atrás. El experto Gustavo Adolfo Enciso, dejó sentada la inevitabilidad del siniestro pues no otra cosa puede concluirse, cuando habló en su declaración de los chances de supervivencia del joven así: a una 19 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ velocidad de 58km/k – 20% y a la reglamentaria, esto es, 50km/h – 40%, al margen de que no ahondó en la razón de ser de esa inferencia, lo cierto del caso es que pone de presente la circunstancia inequívoca de la escasa o quizá nula posibilidad de que el accidente no se haya consumado, en esencia, por la sumatoria de pruebas recopiladas en la causa a raíz del imprudente y temerario obrar del peatón de transitar en plena vía vehicular teniendo a su disposición un sendero peatonal para su seguridad.
Además, el aspecto que alega y sirve de puntal en esta acción para los demandantes sobre evitabilidad del accidente en contra del conductor demandado, gira en torno a la diligencia o cuidado esperable del actor vial en esta situación particular y, como se sabe, al estar enmarcado el asunto en el seno de las actividades peligrosas a voces del artículo 2356 del C.C., tal como se precisó al inicio de estas consideraciones, esos parámetros de conducta están ligados a la culpabilidad que se presume ya que “…El artículo 2356 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad.
De ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño…”6. Por consiguiente, en un asunto donde el hecho ocurre en el seno de una actividad peligrosa como en el sub lite, los aspectos de diligencia, precaución, cuidado y esmero – donde cabe incluir evitabilidad del accidente por el demandado – como forma de apaciguar, atenuar o agravar la culpabilidad, se avienen inanes e irrelevantes porque dicho requisito de la acción aquiliana se presume, es decir, no hay lugar a 6 Sentencia de Casación Civil SC 4420 – 2020 del 17 de noviembre de 2020, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 20 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ abrir un campo de discusión al respecto como erradamente lo pretende el abogado de los demandantes. Es más, es un elemento que juega a favor de la víctima, solo que, en este caso particular, el extremo pasivo, generó la contención desde la ruptura del nexo causal que es lo pertinente, planteando como hecho extraño la culpa exclusiva de la víctima que a la postre salió airosa según el análisis de la Sala de los elementos suasorios puestos a consideración del proceso explicados en precedencia. Entonces, la sumatoria de las probanzas que ofrece el expediente se tiene que el peatón infringió normas de conducta que le eran aplicables y exigibles tal como a espacio vasto se ha referido este Tribunal de Apelación en precedencia y que da lugar a declarar probada la excepción de fondo que plantearon al unísono los demandados sobre culpa exclusiva de la víctima cuyo efecto inmediato es la absolución o exoneración plena y total de responsabilidad civil extracontractual a lo que se procederá a continuación. Queda claro que el determinante del evento fue el joven peatón y en dicho orden de ideas, se liberan los demandados de asumir responsabilidad por el hecho, eximiéndosele de hacer la reparación implorada en la demanda; recálquese “…La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás 21 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01.
Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva…”7, tal como aquí tuvo ocurrencia, el perjudicado por imprudencia y temeridad es víctima de su conducta vial.
Dicho lo anterior, los embates de los apoderados judiciales de la aseguradora, Git Masivo S.A. y el conductor del MIO involucrado sobre infravaloración probatoria salen airosos y da lugar a declarar probada la excepción perentoria de culpa exclusiva de la víctima y que por tener la virtud o entidad de exculpar el extremo pasivo, derruyen las pretensiones de la demanda y posterior reforma; se insiste, la defensa en mientes socava la totalidad de las pretensiones por tal motivo, se abstendrá la Sala de analizar las demás excepciones perentorias – inciso 3º del artículo 282 del C.G.P –.
Por sustracción de materia, no se ocupará esta Sala de Decisión Civil de los reparos izados por el apoderado de los demandantes contra la sentencia de primera instancia, en esencia, porque giraban en torno a clamar por la responsabilidad plena de los demandados y no solo del 50% como halló la primera instancia e incrementar los valores de la indemnización inmaterial tasados por la Jueza ya que, tal como se concluyó, los demandados quedaran exonerados de responsabilidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7 Sentencia de Casación Civil SC7534 – 2015 del 16 de junio de 2015, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 22 Apelación Sentencia. Rad. 760013103004-2023-00047-01. Patricia Henao Torres y otros. Vs Uber Arley Ruano Rengifo y otros. ________________________________________________________________________________________ PRIMERO: REVOCAR los numerales 2 al 6 de la Sentencia de primera instancia proferida en el asunto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, a raíz de las argumentaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; se CONFIRMA el numeral 1º en cuanto a la acreditación de la culpa exclusiva de la víctima y como consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda y su posterior reforma.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas a los demandantes al serles otorgado el beneficio del amparo de pobreza – inciso 1º del art. 154 del C.G.P –.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 23