REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00218 -02 RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS (Q.E.P.D.) JORGE ALONSO CLAVIJO OVALLE CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), según Acta No. 061) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS (q.e.p.d.) contra JORGE ALONSO CLAVIJO OVALLE.
I. DEMANDA En la demanda, radicada el 8 de septiembre de 2023, se relataron los siguientes hechos: 1. El 1° de febrero de 2021 JORGE ALONSO CLAVIJO OVALLE suscribió a favor de RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS (q.e.p.d.) una letra de cambio por $270’000.000, en la que se señaló como fecha de vencimiento el “1° de diciembre de 2021”. 2. En el referido título valor se pactaron intereses remuneratorios del 1.5% mensual y moratorios del 2% mensual.
3. JORGE ALONSO CLAVIJO OVALLE incumplió su obligación, adeudando a la fecha: i) el capital de $270’000.000; ii) los intereses de plazo por $8’100.000 causados desde el “1° de febrero de 2022” hasta el “1° de abril de 2022”; y iii) los intereses de mora por $91’800.000 causados desde el “1° de abril de 2022” hasta el “1° de septiembre de 2023”, para un total de $369’900.000.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por $270’000.000 más los intereses de plazo y moratorios correspondientes. II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. A través del proveído de 20 de septiembre de 2023 el a quo libró mandamiento de pago, conforme fue pedido en la demanda. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00218 -02 RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS (Q.E.P.D.) DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JORGE ALONSO CLAVIJO OVALLE CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2.
Tras ser notificado de esa providencia, el demandado sostuvo que no era cierto que suscribió la letra de cambio a favor del demandante, porque sólo “sirvió de fiador al señor Jairo de Jesús Esteban Guerrero para un préstamo por la suma de dos millones de pesos ml ($2’000.000) y como exigencia del señor RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS fue que mi mandante le firmara una letra en blanco junto con el señor Jairo de Jesús Esteban Guerrero, ocurrido en el año 2016”.
Anotó que otros hijos del demandante iniciaron procesos ejecutivos en su contra por “préstamo de dinero”, lo cual es “inexplicable”, pues supuestamente estaba en mora con otras obligaciones. Sostuvo que la letra de cambio que se aportó con la demanda adolece de “falsedad ideológica o intelectual” y “falsedad material”, porque la suma incorporada “no corresponde al valor prestado que fue la suma de dos millones de pesos ml ($2’000.000), ni las (sic) fecha colocada en el mismo, puesto que para las mismas fechas nunca se realizó negocio jurídico que hubiese generado el título valor que hoy se pretende cobrar”.
Asimismo, dijo que a la suma de $270’000.000 le agregaron un “2 que no existía para cobrar una suma mayor” al valor de “$70’000.000 que tampoco se deben”. Con fundamento en ello, formuló las excepciones de mérito de “Cobro de lo no debido”, “Tacha de falsedad” e “Inexistencia de la obligación”. 3. En el escrito presentando el 29 de septiembre de 2025 la apoderada del demandante aportó tanto el registro civil de defunción de RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS (el cual refleja que éste falleció el 6 de agosto de 2025), como los registros civiles de nacimiento de MARGARITA CLAVIJO LOBELO, PAOLA ANDREA CLAVIJO LOBELO, RIGOBERTO CLAVIJO LOBELO, DIANE EVELING CLAVIJO LOBELO, AMELITH RITA CLAVIJO MIRANDA, RIGOBERTO CLAVIJO BOHORQUEZ y EYLEEN MARGOTH CLAVIJO BOHORQUEZ (que demuestran su calidad de hijos del demandante).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO aprobada todas y cada una de las excepciones de mérito, conforme a los expuestos en la parte motiva de este proveído propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago.
TERCERO: ORDENAR a las partes liquidar el crédito como lo regula el Artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: ORDENAR en costas a la parte demandante. Liquídese por secretaría, teniendo en cuenta como agencia en derecho, la suma de $ 10.000.000 millones de pesos”. 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00218 -02 RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS (Q.E.P.D.) DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JORGE ALONSO CLAVIJO OVALLE CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En sustento de lo anterior, explicó que al suscribir la letra de cambio que fue sometida a recaudo judicial, el demandado se obligó a cubrir la prestación que allí se incorporó, por lo que era él quien debía acreditar que el “… título valor fue llenado por una suma en exceso o distinta a la que el otorgante se obligó”.
Anotó que el demandado no desconoció la firma que impuso en el título valor, sino el valor, la fecha de creación y la fecha vencimiento allí expresados, aspectos que no son susceptibles de ser analizados a través de la tacha de falsedad que propuso. Finalmente, sostuvo que aunque existe una diferencia entre la cifra y las palabras del saldo de la obligación, el artículo 623 del Código de Comercio establece que se debe tener en cuenta la estipulada en letras, esto es, $270’000.000.
Por ende, concluyó que la letra de cambio reunía los requisitos del artículo 422 del C. G. del P., debiendo seguir adelante la ejecución. 2. El demandado formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 8 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2.
En dicha oportunidad, el demandado planteó los siguientes argumentos: - Que el a quo valoró indebidamente la existencia y causa de la obligación ejecutada, al tener por demostrada una deuda que en ningún momento se acreditó fehacientemente, pues el propio demandado declaró bajo juramento que “para la fecha de creación del título valor objeto de esta litis, él no realizó ninguna clase de negocio jurídico con el demandante”, aclarando que la letra de cambio fue suscrita en el año 2016 únicamente “para garantizar un saldo de un valor de un material del señor Jairo de Jesús Esteban”, actuando como “garante”. - Que quedó demostrado que tanto la letra de cambio aportada con la demanda, como los demás títulos presentados en otros procesos por hijos del demandante, fueron suscritos en blanco en el marco de relaciones comerciales previas y nunca devueltos, siendo utilizados para reclamar sumas que “ascienden a más de ochocientos millones de pesos”, lo que evidencia un uso indebido del instrumento cambiario. - Que el a quo no debió aplicar el artículo 623 del Código de Comercio para resolver la discrepancia entre el valor en cifras y el expresado en letras, puesto que no se trató de una simple diferencia sino de una alteración sustancial del documento, pues “la letra de cambio fue llenada en un comienzo por la suma de ($70.000.000,00), y posteriormente le fue colocado el número “2” y un punto de separación”, lo que, a su juicio, constituía “una situación controvertible”, en tanto que haberse tratado de un simple error, “hubiese firmado un nuevo documento, para subsanar el supuesto error colocado en el título valor”. 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00218 -02 RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS (Q.E.P.D.) DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JORGE ALONSO CLAVIJO OVALLE CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA - Y que se omitió dar el trámite previsto para la sucesión procesal tras el fallecimiento del demandante, pues debió pronunciarse mediante auto sobre la admisión o rechazo de los sucesores procesales en los términos del artículo 68 del C. G. del P., así como exigir que éstos ratificaran o confirieran un nuevo poder a la apoderada de la parte demandante, sin que nada de ello ocurriera. 3.
En el traslado del escrito de la sustentación, la parte demandante solicitó que se confirmara el fallo impugnado. V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.
Conviene precisar que por los principios de autonomía, incorporación y literalidad que caracterizan los títulos valores (según se desprende de los artículos 626 y 627 del Código de Comercio), lo que en ellos se expresa resulta vinculante para el deudor cambiario, quien, al imponer su firma en el instrumento, se compromete a cubrir el crédito allí incorporado en los términos que en él se plasman, independientemente de las particularidades del negocio jurídico que le hubiera dado origen.
No obstante, cuando el título no ha circulado y permanece en manos del acreedor inicial, la ley comercial autoriza al deudor para traspasar los límites del documento y hacer valer las excepciones derivadas del negocio causal, demostrando que la obligación no existe, fue contraída en otros términos o que concurre cualquier otro fenómeno que impida la ejecución. Así lo dispone el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, al permitir oponer “las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.
Con todo, para que esa excepción prospere, el deudor tienen a carga de acreditar que la obligación no existe o que se desbordó la realidad del negocio subyacente, no sólo por expresa disposición del artículo 167 del C. G. del P., sino porque el Código de Comercio presume que quien posee un título valor se considera un tenedor legitimo (art. 647) y, además, un acreedor de buena fe sometido a su tenor literal (art. 835), por manera que es al deudor a quien le incumbe desvirtuar esas circunstancias, probando la relación causal, sus verdaderos contornos y la realidad de las obligaciones contraídas.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “no podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los títulos, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00218 -02 RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS (Q.E.P.D.) DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JORGE ALONSO CLAVIJO OVALLE CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.
A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”1.
Asimismo, se ha dicho que “«si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
(…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción (Sentencia T-310/09 de 30 de abril de 2009)» (sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01044-00)”2. 3. En el caso de ahora, se advierte que con la demanda se acompañó una letra de cambio en virtud de la cual el demandado se comprometió a pagarle al demandante $270’000.000 el 1° de abril de 2022.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia señalada inicialmente, si el demandado pretendía desvirtuar la literalidad del referido valor, era él -y no el demandantequien tenía la carga de desvirtuar el tenor literal de ese documento cambiario. No obstante, hay que decir que más allá de la declaración que el demandado rindió en la audiencia concentrada del 2 de octubre de 2025, en el expediente no reposa ninguna prueba que demuestre que la obligación cuyo pago reclama el demandante no existe o que fue contraída en otros términos a los que aparecen pactados en ese título valor.
Cabe señalar, además, que en la referida audiencia el demandado admitió haber suscrito el mencionado documentos, pero expuso que ello no ocurrió en el 2021, sino 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01, reiterada en las sentencias de tutela de 15 de marzo de 2018, Exp.
No. T 1100102030002018-00625-00, 14 de diciembre de 2017, Exp. No. T 1100122030002017-02876-01, entre muchas otras. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 24 de junio de 2010, Exp. No. T 1100122030002010-00417-01, reiterado en las sentencias de 11 de mayo de 2011, Exp. No. T 1100122030002011-00302-01, 16 de mayo de 2013, Exp.
No. T 2013-00427-01, 9 de febrero de 2022, Exp. No. T 1100102030002022-00257-00, entre muchas otras. 5 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00218 -02 RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS (Q.E.P.D.) DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JORGE ALONSO CLAVIJO OVALLE CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en el 2016, y que lo fue para garantizar una obligación que adquirió Jairo de Jesús Esteban Guerrero por $2’000.000 la cual, según dijo, quedó totalmente pagada.
Sin embargo, esa sola declaración desprovista de otros elementos de juicio que la respalden no sirve al propósito de derruir el tenor literal del título valor, toda vez que según elementales principios probatorios, nadie puede sacar provecho de sus propias afirmaciones. Y aunque la jurisprudencia tiene dicho que la declaración de parte adquiere relevancia probatoria no sólo en lo que perjudica a quien la hace, sino también en cuanto le pudiere favorecer, también ha precisado que ese mérito solo se consolida cuando el “relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis”3.
En consecuencia, cabe concluir que en el proceso no obra ninguna prueba que respalde las afirmaciones del demandado sobre el monto real de la obligación, la fecha de creación o la fecha de vencimiento, de donde se sigue que no es posible dar por acreditados los hechos alegados como soporte de las excepciones propuestas. 4. En cuanto a la discrepancia entre la cifra consignada en números y la expresada en letras, el recurrente sostiene que no se trató de un simple error de transcripción, sino que representa una alteración material del documento, pues, según su dicho, la letra habría sido diligenciada por $70’000.000 y con posterioridad se le añadió el dígito “2” y un punto de separación, para que reflejara la suma de $270’000.000.
Ese argumento, de entrada, encierra una contracción, porque si bien inicialmente sostuvo que el título se firmó para garantizar una deuda de $2’000.000, a renglón seguido señala que se diligenció por $70’000.000, sin ofrecer ninguna explicación sobre ese cambio de postura. Pero más allá de ello, al revisar la letra de cambio allegada con la demanda, si bien se advierte que la cifra numérica fue consignada con una puntuación irregular, “$2.70.000.000” y aunque es verdad que esa circunstancia ciertamente puede generar confusión en su lectura, debe observarse que en el mismo instrumento se indicó en letras, de forma expresa y sin margen de duda, que la obligación ascendía a “doscientos setenta millones de pesos m/l”.
Bajo ese particular contexto, era de recibo la solución contemplada en el artículo 623 del Código de Comercio, en cuya virtud “si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras…”. Por ello, contrario a lo expresado por el recurrente, no correspondía al Juzgado adelantar averiguaciones sobre el origen de la inconsistencia, ni definir cuál expresión reflejaba la real voluntad de las partes, porque a falta de prueba en contrario, tal discrepancia estaba resuelta por la misma ley comercial. 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 19 de julio de 2022, Exp.
No. 11001-02-03-000-2022-02165-00. 6 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00218 -02 RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS (Q.E.P.D.) DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JORGE ALONSO CLAVIJO OVALLE CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Ahí que añadir que el recurrente en ningún momento alegó que se hubiera alterado la cifra en letras que aparece en el título valor, ni demostró que ese espacio se hubiera llenado de manera abusiva o contraviniendo el negocio causal, de modo que siendo ese el dato tomado por el a quo para determinar el monto de la prestación adeudada, en principio era intrascendente la eventual confusión derivada de los puntos que se colocaron en la cifra expresada en caracteres numéricos. 5.
Finalmente, el recurrente reprocha que el a quo no dio trámite a la sucesión procesal derivada del fallecimiento del demandante, ocurrido el 6 de agosto de 2025 y que, además, no exigió a los sucesores ratificar el poder conferido a la apoderada del extremo activo. Frente a tal aspecto, debe decirse que en la audiencia concentrada del 2 de octubre de 2025, antes de que se agotara el intento de conciliación judicial y las demás etapas procesales, el Juzgado dejó expresa constancia de que a causa del fallecimiento del demandante, resultaba procedente reconocer como sucesores procesales a MARGARITA CLAVIJO LOBELO, PAOLA ANDREA CLAVIJO LOBELO, RIGOBERTO CLAVIJO LOBELO, DIANE EVELING CLAVIJO LOBELO, AMELITH RITA CLAVIJO MIRANDA, RIGOBERTO CLAVIJO BOHORQUEZ y EYLEEN MARGOTH CLAVIJO BOHORQUEZ como herederos de aquél, conforme a los registros civiles de nacimiento que reposan en el expediente.
Siendo ello así, al tratarse de una determinación adoptada respecto de un aspecto eminentemente procesal, distinto a los argumentos de fondo expuestos en la sentencia impugnada, su cuestionamiento debió formularse a través de los mecanismos procesales oportunos previstos para controvertir dicha actuación, sin que resulte procedente que el Tribunal, ahora, pueda extender su competencia para revisar actuaciones anteriores que adquirieron firmeza sin haber sido oportunamente controvertidas.
En todo caso y para abundar en razones, debe precisarse que el demandante venía siendo asistido por apoderada judicial, de suerte que al producirse su fallecimiento, no se daba la terminación del mandato, ni se requería citar a sus herederos al proceso, ni era necesario que éstos ratificaran el poder otorgado a la profesional que venía actuando en representación de la parte actora.
Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso que “…la muerte de la parte, si bien es cierto que no produce la interrupción del proceso sino en el caso de no actuar por conducto de apoderado, en todo evento, con excepción de aquellos en donde ella se presenta como causa de terminación del mismo porque el conflicto versa sobre derechos personalísimos, da lugar al fenómeno de la sucesión procesal consagrado por el art. 60 del C. de P. C., de acuerdo con el cual «fallecido un litigante el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador»… De manera que la muerte del señor Buitrago Muñoz, acaecida en la fecha señalada, no daba margen a la interrupción del proceso, porque como ya se vio, estaba asistido por apoderado judicial.
A partir del hecho de la muerte, como antes se explicó, podía presentarse la llamada sucesión procesal, porque, para el caso, 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00218 -02 RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS (Q.E.P.D.) DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JORGE ALONSO CLAVIJO OVALLE CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA los herederos del señor Buitrago Muñoz, podían sucederlo procesalmente, presentándose como tales al proceso, voluntariamente, y por lo tanto, sin que se tuvieran que hacer citaciones como las que el recurrente reclama, pues como antes se comentó, la muerte en las condiciones procesales mencionadas no origina ninguna crisis en el proceso, pues no siendo causa de interrupción, no impide el pronunciamiento de actos procesales…”4.
Por consiguiente, el reparo formulado por el recurrente carece de sustento, toda vez que el a quo sí se pronunció sobre la sucesión procesal en la oportunidad correspondiente y el fallecimiento del demandante, al encontrarse representado por apoderada judicial, no exigía la adopción de ninguna medida adicional, ni afectaba la validez de las actuaciones surtidas con posterioridad a su muerte. 6.
Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 7. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta del recurrente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 2 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS (q.e.p.d.) contra JORGE ALONSO CLAVIJO OVALLE. 2. CONDENAR a JORGE ALONSO CLAVIJO OVALLE al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Auto de 9 de septiembre de 1996, Exp. 6210. 8 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-013-2023-00218 -02 RIGOBERTO CLAVIJO TRIGOS (Q.E.P.D.) DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: JORGE ALONSO CLAVIJO OVALLE CIVIL / EJECUTIVO PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c64b08a7cc0c16d5dd086e757fe50f411496357e4338401042c39278063300d Documento generado en 29/05/2026 01:29:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9