Declarativo Demandante: DAES S.A.S. Demandados: Liberty Seguros S.A. Rad. 11001310302720220030201 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 23 de octubre de 2024. Acta 39. Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia que el 16 de julio de 2024 profirió el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito, dentro del trámite impulsado por DAES S.A.S. contra Liberty Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. DAES S.A.S. presentó la acción en referencia, con el propósito de que se declare que Liberty Seguros S.A. incumplió con las cargas que adquirió en la póliza N°13182, al no haber reparado de manera oportuna el vehículo de placas GDX212 amparado por aquella, generando una inmovilización innecesaria y, privación prolongada del rodante que afectó su uso para una actividad comercial.
Consecuencialmente, para que se ordene a la demandada que pague la suma de $466.333.333 por concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta no solo que el automotor estuvo sin operación durante 20 meses y 15 días, sino que el valor aproximado de utilidades mensuales que generaba el camión con deducciones, gastos, depreciaciones y reparaciones en su uso normal como transporte de carga era de $25.000.000.
Esas peticiones se fundaron en que: 1.1. Como el Banco de Bogotá S.A. es el titular de dominio del vehículo de placas GDX212, por virtud del contrato de leasing financiero N°458079845 / N°458079836 suscrito con DAES S.A.S. en calidad de locatario, la entidad 027-2022-00302-01 1 financiera es la asegurada - beneficiaria de la póliza todo riesgo N°13182 otorgada por Liberty Seguros S.A. 1.2.
El 14 de abril de 2020, el rodante sufrió un accidente de tránsito en Cartagena, por lo que el representante legal de DAES S.A.S. le comunicó el suceso a Liberty Seguros S.A., entidad que envió una grúa hasta el lugar de los hechos y, procedió a transportar el bien a la ciudad de Medellín, para que se dispusiera el diagnóstico del daño material. 1.3.
Pasados 45 días del siniestro, DAES S.A.S. no había tenido noticia de la afectación generada al automotor. 1.4. DAES S.A.S. acudió al Banco de Bogotá S.A. para que la ayudara a obtener información sobre el camión, advirtiendo que se había empezado con la reparación, sin su aval como locatario, que todavía había algunos arreglos pendientes y, que ese mantenimiento se le estaba haciendo en un taller no autorizado. 1.5.
El 13 de agosto de 2020, DAES S.A.S. elevó una reclamación a Liberty Seguros S.A. para el reconocimiento de unos perjuicios a título de lucro cesante y, que la empresa aseguradora le contestó el 29 de septiembre siguiente, ofreciéndole unos valores para cubrir las afectaciones, que no aceptó por no acompasarse con la realidad del daño. 1.6.
El 1° de julio de 2021, esto es, 14 meses después del choque, Liberty Seguros S.A. notificó a DAES S.A.S. sobre su decisión de trasladar el vehículo a Kenworth de La Montaña (Sede La Estrella), para continuar con su reparación. 1.7. Apenas hasta el 15 de diciembre de 2021, fue que efectivamente se ingresó el rodante para arreglo en Kenworth de La Montaña (Sede La Estrella). 1.8.
Solo hasta el 15 de febrero de 2022, el camión estuvo en óptimas condiciones para ser entregado, generando para DAES S.A.S. hasta esa fecha, un cese innecesario y excesivo del vehículo de uso comercial, especialmente cuando el jefe de taller de Kenworth de La Montaña (Sede La Estrella) afirmó que el tiempo de reparación para esos daños era de 45 días. 027-2022-00302-01 2 1.9.
El rodante fue recibido a satisfacción el 22 de febrero de 2022, por lo que se estima que las utilidades que se dejaron de percibir mensualmente serían de $49.500.000, con deducciones, gastos, depreciaciones o costos de reparación, un total de $25.000.000. 1.10. Sumado a esas utilidades dejadas de percibir, DAES S.A.S. estuvo pagando mensualmente el canon del contrato de leasing al Banco Bogotá S.A., siendo la situación sumamente gravosa para la compañía interesada. 2.
Surtida la notificación correspondiente, la accionada formuló las excepciones de mérito que denominó “cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora”, “pago”, “inexistencia de acreditación del siniestro y cuantía”, “causa extraña: fuerza mayor y/o caso fortuito”, “ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero”, “ausencia de daño y su cuantía”, “inexistencia de obligación indemnizatoria”, “violación al principio de buena fe y a la regla venire contra factum propium non valet”, “ausencia absoluta de siniestro y de su cuantía”, “cobro de lo no debido - pretensión de enriquecimiento sin justa causa”, “desconocimiento del carácter exclusivamente indemnizatorio del contrato de seguro”, “límite del valor asegurado” y, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”. 3.
La A-quo declaró probada la excepción que se rotuló “cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora”, negó las pretensiones de la acción de responsabilidad y, condenó en costas a la convocante. En respaldo de su decisión, puntualizó en que: i) el testigo Santiago Franco de David en su condición de técnico en el área de colisiones de Kenworth de La Montaña, hizo referencia a las reparaciones realizadas, a las inconformidades de la interesada y, a la persona que finalmente recibió el vehículo; ii) la documental allegada por virtud de la prueba oficiosa decretada, era muestra suficiente de que la aseguradora atendió a las solicitudes de la empresa amparada, a quien se le reconocieron unos perjuicios conforme a lo que se había consignado en el contrato de seguros y, a quien se le informó la manera en la que fueron calculados los valores consignados; iii) las declaraciones de parte corroboraron que en efecto se hizo un pago para compensar los daños ocasionados, dentro del límite de los diez (10) días dispuestos en la póliza; iv) el material probatorio allegado a las diligencias permitió entrever que existió una reclamación que la demandante dirigió a la demandada, pero no de que hubiere radicado una solicitud formal con relación al evento que es objeto de análisis, específicamente respecto de los montos que ahora pide le sean cancelados; v) no se allegaron elementos de convicción de los 027-2022-00302-01 3 que se extraiga que hubo una modificación fundamental en el interés garantizado y/o una variación en el tope que había sido estipulado contractualmente; vi) tampoco se anexó al expediente material con entidad de abrir paso a que se accediera a lo que se requiere por concepto de las utilidades mensuales del rodante implicado, como por las dejadas de percibir entre el 30 de mayo de 2020, fecha en la que debió estar reparado el camión y, el 15 de febrero de 2022, data en la que se entregó materialmente, especialmente cuando la cuantía de la acción desborda lo convenido entre los contratantes. 4.
Inconforme con el fallo DAES S.A.S. apeló, aclarando que la discusión no se debió centrar en que la indemnización pactada no hubiere sido cancelada por Liberty Seguros S.A. o en que el vehículo no le hubiere sido entregado, sino en que hay prueba en el paginario de que hubo una falta de ejecución o ejecución defectuosa en el arreglo del rodante de placas GDX212, puesto que el camión no fue debidamente reparado en el primer taller al que fue llevado por parte de la aseguradora, que esa circunstancia generó que la afectación material no fuera corregida en el término que la empresa tenía para ello y, que la tardanza ocasionó graves perjuicios a los ingresos de la convocante.
Puntualizó, en que no puede pensarse que “la entrega del vehículo en cualquier tiempo es la normalidad”, porque se deja “al asegurado a merced de lo que su aseguradora quiera hacer con la reparación, en lo que a tiempo se refiere” y, que la directora del proceso debió estudiar el asunto con base a la naturaleza misma de los contratos bilaterales, según los cuales cada una de las partes contrae derechos y obligaciones para con la otra, tal como se extrae de lo que plantea el artículo 1602 y subsiguientes del Código Civil.
También precisó, que se confundió el lucro cesante pactado en el contrato de seguro, con el que se causó por el incumplimiento contractual de la convocada, es decir, no por el hecho de ocasionarse el siniestro, el cual fue pagado en su momento, sino el que es a razón de que la pasiva haya incumplido con sus compromisos negociales, indemnización que no fue rebatida en el particular, en tanto que las pruebas incorporadas al expediente y el juramento estimatorio incluido en el líbelo inicial no fueron objetados. 5.
Polémica frente a la que se pronunció la pasiva y, que pasa a resolverse conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES 027-2022-00302-01 4 1. En desarrollo del principio de la normatividad que se predica de los contratos, previsto en los artículos 871 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, las partes quedan atadas no solo a lo que expresamente se obligaron, sino a todo lo que corresponda a su naturaleza según la ley, la costumbre o la equidad natural, negocio que, en términos generales, solo puede ser invalidado por el consentimiento mutuo o por causas legales.
Existiendo entonces el contrato, los convencionistas deben cumplirlo de buena fe, dentro del término señalado y en la forma pactada, al paso que alejarse de lo dispuesto en esas previsiones genera su incumplimiento, el cual puede clasificarse –según su intensidad– en inejecución absoluta, ejecución defectuosa y simple retardo, penados todos por constituir una falta contractual.
Bajo este orden de ideas, dispuesto el entramado negocial, las cláusulas contentivas de los elementos esenciales y naturales del negocio, como los accidentales que los particulares tengan a bien incorporar, deben ser satisfechas en los términos que se previeron, con el fin de lograr el cometido que, en el plano económico, social y jurídico, la figura escogida es útil, en franco desarrollo de los principios de buena fe y lealtad.
Por el contrario, el apartamiento de esos cánones genera responsabilidad, pues no en vano “el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable –entre otros aspectos– de su voluntad libre para autodeterminarse, con la connotación de una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados”1. 2.
En el contexto de la controversia suscitada se advierte la presencia de un seguro todo riesgo que ampara los daños materiales que se pudieren generar y, las afectaciones que se pudieren ocasionar a personas en su vida, integridad personal o su salud, cuya naturaleza según lo que establece el artículo 1088 del Código de Comercio es netamente indemnizatoria y por eso no podrá constituir para el asegurado fuente de enriquecimiento, especialmente cuando su principal finalidad es la de resarcir los perjuicios sufridos con el siniestro.
Desde esta perspectiva, es pertinente memorar que el artículo 1077 impone al asegurado la carga de probar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, entendiéndose 1 CSJ. Sentencia S-081, 15 de agosto de 2008. 027-2022-00302-01 5 este requisito como la afectación que en el patrimonio del asegurado causó la realización del evento dañoso que, calificado como hecho asegurable, los contratantes tuvieron a bien amparar, que en caso de materializarse y para la eventualidad de su pago en el seguro de daños, reclama la necesidad de probar su ocurrencia “dentro de los límites causales, temporales y espaciales convenidos”; la causación del daño indemnizable; y que entre el evento y el daño exista una relación de causalidad. 3.
La funcionaria de primer grado enfocó la sentencia desfavorable a lo que estipula respecto del seguro de daños el artículo 1088 del Código de Comercio, señalando que, como Liberty Seguros S.A. atendió a su deber contractual de reparar el camión de placas GDX212 y, de pagar la indemnización a que había lugar a título de lucro cesante, devenía improcedente acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a unos reconocimientos adicionales, por las pérdidas económicas que pudieron haberse generado por virtud de la suspensión de la operación del vehículo mientras éste estuvo en el taller.
En franca oposición a esa determinación, DAES S.A.S. insistió en que existió una interpretación desacertada de lo que se pactó en el contrato de seguro y lo que fue reconocido por la aseguradora, con las afectaciones que se causaron por el incumplimiento contractual de la demandada. Igualmente, en que debían acogerse sus requerimientos al tenor de lo que plantean los artículos 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, según los cuales la indemnización de perjuicios comprende tanto el daño emergente que se entiende como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento, como el lucro cesante que se define como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de cualquiera de esos escenarios. 4.
En orden a resolver la litis, de manera inicial se dispone un recuento del material probatorio principal obrante en el legajo, que según la censora sirve de base para acreditar que la aseguradora no fue diligente en la reparación del camión objeto del proceso y, que por la tardanza en su arreglo se le afectó gravemente su patrimonio, como lo manifestó de forma reiterada en el curso del trámite en primera instancia. Para lo cual útil es hacer referencia a que: 4.1.
En diligencia del 11 de marzo de 2024 se practicó el testimonio de Santiago Franco David, quien informó que como es Tecnólogo Mecánico Asesor 027-2022-00302-01 6 de Colisión de Kenworth de La Montaña tiene conocimiento que el camión de placas GDX212 fue llevado para reparación primero a Bull Trucks S.A.S.; que fue intervenido el chasis, el capó, la cabina, los espejos y el mofle durante un período aproximado de 30 días; que el promedio de mantenimiento para los defectos con los que llegó el vehículo es de 30 a 45 días; y, que por autorización de la propietaria, el automotor al ser arreglado le fue entregado a un tercero, sin que éste hiciera alguna manifestación de inconformidad al momento de recibirlo.2 4.2.
Dentro de la documental allegada a las diligencias con la demanda, la contestación y por petición de la directora del proceso en primer grado, se advierte: 4.2.1. Contrato de leasing financiero N°458079845 / N°458079836 suscrito entre el Banco de Bogotá S.A. y DAES S.A.S. el 15 de julio de 2019, en donde entre otros datos se vislumbra que el proveedor del bien era la empresa Kenworth Mexicana S.A. de C.V. y, que el valor del vehículo de placas GDX212 a financiar era de $458.670.677. 4.2.2.
Caratula de la póliza N°13182 para el cliente Banco de Bogotá S.A. respecto del rodante remolcador marca Kenworth, cuya vigencia iba del 25 de septiembre de 2019 al 25 de septiembre de 2020, en donde se constata que para el amparo de responsabilidad civil extracontractual se pactó un valor asegurado de $1.400.000.000.oo millones, de pérdida total y parcial por daños, hurto, terremoto, temblor y erupción volcánica de $500.000.000.oo y, de accidentes personales por $50.000.000.oo, incluyendo la garantía de la asistencia jurídica, amparo patrimonial, lucro cesante y asistencia en viaje. 4.2.3.
Resumen de los costos de la sustitución de carrocería y mecánica del 15 de abril de 2020, en donde se advierte que el arreglo del camión se dispuso por valor de $37.629. 599.oo, incluyendo los repuestos, la mano de obra y el IVA. 4.2.4. Respuestas a la reclamación del siniestro TP-2020-230-5 del 2 de febrero y 26 de abril de 2022, a través de las que Liberty Seguros S.A. le manifiesta a DAES S.A.S. que el lucro cesante reclamado por el manejo de la reparación del rodante no puede ser un perjuicio imputable a la asegurada, en consideración a que la no entrega del automotor se debió a la no definición por parte del amparado de las opciones de indemnización propuestas en 2 Minuto 7:47 a 26:49 / 030AudienciaArt373CGP_11-03-2024 027-2022-00302-01 7 comunicación con el cliente desde el 28 de mayo de 2020, aunado a su negativa de recepción del camión. Por demás, que la cifra de $200.000.000 sugerida por la cliente se encuentra muy elevada en relación con las revisiones internas que dispuso la aseguradora, especialmente cuando a pesar de todos los inconvenientes presentados y que el siniestro ocurrió en medio de la pandemia del Covid-19, cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de seguro. 4.2.5.
Intercambio de correos entre Liberty Seguros S.A. y DAES S.A.S., entre el 29 de septiembre de 2020 y el 9 de julio de 2021, en donde se verifica que la aseguradora le indicó a la cliente que como estaba en la facultad de elegir la forma de reparación, el rodante iba a ser enviado al concesionario Kenworth de La Montaña (Sede La Estrella), cumpliendo las normas técnicas y de seguridad del vehículo.
Así mismo, que la usuaria le manifestó a la compañía de seguros que estaba en completo desacuerdo con su actuar, pues antes de ese cambio de ubicación el automotor había sido intervenido hace algunos meses por un taller que no era idóneo para la marca y no autorizado por el locatario. Cruce de correos de las partes entre el 6 de diciembre de 2021 y el 22 de febrero de 2022, en donde se constata una inconformidad de la empresa demandante con la gestión que estaba desplegando la aseguradora. 4.2.6.
Oficio del 29 de septiembre de 2020 dirigido a DAES S.A.S., en donde Liberty Seguros S.A. le manifiesta que revisado el caso se vislumbraba que el rodante ingresó al taller Bull Trucks S.A.S. el 21 de abril de 2020 y, que aun cuando un perito emitió orden de arreglo el 27 de abril siguiente, esa información no le fue puesta de presente; que se le pagaría el costo de las reparaciones por pérdida parcial y de ser necesario, del reemplazo de las piezas, parte o accesorios que fueren necesarias, sin restarle el posible desgaste de aquellas; que después de la confirmación del importe de los repuestos, el 3 de junio de 2020 se le indicó que el camión iba a estar en el concesionario Kenworth de La Montaña con el fin de poder culminar la reparación; y, que estaba la posibilidad de resarcir el lucro cesante en la suma de $2.820.000, de que se tramitara el caso bajo la modalidad de arreglo directo por el locatario, o de que se continuara el mantenimiento en el lugar en el que estaba ubicado el camión, sin que se recibiera ninguna respuesta oportuna. 4.2.7.
Oficio del 21 de febrero de 2022 dirigido a DAES S.A.S., en donde Liberty Seguros S.A. le informa que como el camión estaba para ser entregado el 027-2022-00302-01 8 15 y 17 de febrero de 2022, sin que acudiera nadie a recibirlo, esa sociedad estaba en mora de su obligación de retirar el vehículo reparado del taller, al tenor de lo que establece el artículo 1608 del Código Civil. 4.2.8.
Certificaciones del 23 y 24 de marzo de 2021, por medio de las cuales tanto la compañía Havej Uribe y Cia. S.A.S., como la empresa Coordinadora de Tanques S.A.S. ponen de presente que, la productividad y rentabilidad de un vehículo de transporte de carga pesada en la modalidad liquida a granel y especificaciones C3-S3 que indican “tractocamión con tanque de tres ejes para una capacidad máxima de (34) toneladas equivalentes a once mil galones”, está entre $40.000.000 y $49.500.000 mensuales, que con depreciaciones o costos de reposición de la inversión corresponde a un valor neto entre $18.000.000 y $25.000.000. 4.2.9.
Declaración extra juicio que rindió Jorge Andrés Franco Velásquez el 16 de septiembre de 2021, refiriendo que es transportador hace más de 30 años, que conoce al representante legal de DAES S.A.S., que es propietario de un vehículo como el siniestrado, que estuvo en el parqueadero “Mayorca” en donde se ubica el taller “Bull Trailers” el 7 de agosto de 2021 y, que como en esa fecha vio que el rodante de placas GDX212 no estaba debidamente reparado, pues permanecía allí a sol y agua, todavía con las afectaciones causadas por el siniestro, le tomó fotos de su estado y se las remitió a su propietario. 5.
En ese orden, como se han establecido unas formas de que la aseguradora de cumplimiento al pago de la indemnización a la que tiene derecho el asegurado, luego de que éste le de aviso y presente la respectiva reclamación, esto es, a través de su satisfacción en dinero para que se entregue el valor dentro del mes siguiente a la reclamación, de su reposición para que se entregue otro bien de iguales o similares características al siniestrado, o de su reparación para que quede en las condiciones que tenía antes de la ocurrencia del riesgo amparado.
La circunstancia de que en el caso en concreto se hubiere probado por Liberty Seguros S.A. que no solo se ejecutaron los arreglos sobre el camión de placas GDX212, sino que se reconoció una indemnización a DAES S.A.S. por valor de $2.926.310.oo, permite entrever, de entrada, que sí fue acertada la sentencia recurrida en la que se negaron las pretensiones de la acción. Esto, en la medida que no obstante que la convocante insista en la apelación en que la demora en la reparación del rodante no le es atribuible, puesto que las 027-2022-00302-01 9 conversaciones que le planteó a la convocada fueron por unos primeros arreglos que no le fueron de buen recibo por no haberse dispuesto con su autorización, en un taller que estimara idóneo para la marca de su rodante, eso no es lo que se evidencia en el paginario, donde hay prueba de que ese extremo procesal de una u otra manera, si impuso trabas que impidieron la correcta y oportuna gestión de la aseguradora, y que concitaron en que el vehículo permaneciera inmovilizado por más del tiempo promedio para los arreglos que requería. 5.1.
Esa determinación porque con el propósito de cumplir con lo pactado en la póliza todo riesgo, la aseguradora no solo optó por la reparación del vehículo siniestrado, alternativa que lo llevó a asumir la carga de dejar al objeto en iguales condiciones a las existentes en el momento de su afectación, asumiendo una obligación de resultado, en tanto que su gestión al tomar ese mecanismo de pago, no se limita a actuar con diligencia y cuidado en la obtención del fin propuesto, sino a lograr que éste sea puesto a disposición en las mismas calidades que ostentaba al instante de la causación del daño; sino que acreditó, ante el cuestionamiento de DAES S.A.S., que si había atendido a sus cargas negociales, ajustado a lo reglado en los artículos 1079 y 1088 del Código de Comercio, cánones legales que indican que la compañía de seguros estará obligada a responder hasta concurrencia de la suma amparada, que el tipo contractual estudiado es de naturaleza meramente indemnizatoria, que jamás podrá constituir para fuente de enriquecimiento para el beneficiario y, que el reconocimiento que se haga comprende tanto el daño emergente, como el lucro cesante, pero que éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso.
Para lo cual aportó al paginario: 5.1.1. Un extracto del condicionado general de la póliza que no fue tachado, en el que reza que la empresa de seguros pagaría “el costo de las reparaciones por pérdida parcial y de ser necesario, del reemplazo de aquellas piezas, partes o accesorios del vehículo que no fueren reparables, sin restar el valor del posible desgaste; reservándose el derecho de efectuar por su cuenta las reparaciones del vehículo de alguna de sus partes, piezas o accesorios y de elegir libremente el taller que deba efectuarlas”. 5.1.2.
Una parte del contrato que tampoco fue desconocido, en el que se advierte que se pactó una cobertura diaria del lucro cesante para automotores pesados de carga de 10 SMDLV por pérdidas parciales máxima de 10 días y totales de 15 días. 027-2022-00302-01 10 5.1.3. El comprobante de consignación del 9 de septiembre de 2020, en donde se evidencia que giró el monto de $2.926.310.oo, que correspondía al tope máximo contratado. 5.1.4.
El correo electrónico del 10 de febrero de 2022, con el que informó que la fecha de entrega del vehículo de placas GDX212 estaba programada para el día 15 de febrero, sin que le fuera imputable la no comparecía para recibir de la asegurada en esa primera fecha, ni tampoco el 17 de febrero siguiente. 5.2. La conclusión desfavorable porque el incidente que ocasionó daños materiales al vehículo sumado a que ocurrió durante la contingencia de la pandemia del Covid-19, por la que se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, situación que pudo generar dificultad en algunas actividades por la cuarentena decretada en el país y la restricción en la movilización, tuvo una demora considerable por las múltiples inconformidades que DAES S.A.S. tenía con respecto de la forma de reparación escogida por Liberty Seguros S.A., trabas que se evidencia sin lugar a dudas en: - 21/04/2020: El vehículo de placas GDX212 ingresó al taller Bull Trucks el cual hace parte de la red de talleres autorizado de la aseguradora - 23/04/2020: El taller asignado, carga la valoración de los daños presentados en el vehículo para su verificación. - 27/04/2020: Se autoriza mano de obra y se notifica vía electrónica al asegurado. - 04/05/2020: Se avala orden de compra de repuestos. - 28/05/2020: Se emite notificación por parte del área de repuestos informando reemplazo de piezas por importación. Este mismo día el cliente informa vía telefónica su insatisfacción toda vez que no está de acuerdo con la reparación de su vehículo en el taller asignado. - 02/06/2020: Cliente escala su inconformidad por medio del banco la cual fue contestada; adicionalmente el perito encargado del caso se comunica con el cliente para validar que respuesta se tiene del caso y poder dar continuidad al proceso de reparación o indemnización quien vía Whatsapp señala “Buenos días, Marlon cómo se encuentra solo me queda una cosa x decirle a ustedes LIBERTY es solo una NO ESTOY DE ACUERDO con mi carro me lo estén reparando ustedes sin mi autorización…” - 03/06/2020: Se envía comunicación al asegurado reiterándole las opciones ofrecidas, traslado a concesionario, asignación por arreglo directo y/o continuar con la reclamación en el taller asignado. - 11/06/2020: Se recibe comunicación con la abogada del asegurado, en la cual se le explica el caso, la abogada solicita una reconsideración y unas pretensiones de pago de lucro cesante diario. 027-2022-00302-01 11 - 13/08/2020: Se reciben las pretensiones de la abogada, la cual se remite al buzón de atención al cliente para dar respuesta formal. - 13/08/2020: Se realiza una reunión con el intermediario, abogada del asegurado, asegurado y banco en el cual el asegurado informa que hasta que no se le indique cuanto será pagado de lucro cesante bajo la condición que el indica no autoriza la reparación del vehículo. - 11/09/2020: Cliente radica queja ante nuestra Compañía. - 29/09/2020: Se da respuesta formal ante la queja presentada informando el pago de lucro cesante del caso en asunto y las maneras en la que la Compañía disponía de los talleres. - 30/09/2020: Se vuelve a contactar al cliente y abogada confirmando que bajo la queja radicada no es posible realizar una reconsideración o ampliación de lucro cesante. - 11/11/2020: Liberty Seguros S.A. es citada a audiencia de conciliación, la cual concluye sin acuerdo. - 18/01/2021: Conforme el contrato de seguro y que no existía una manifestación de desistimiento del siniestro por parte del cliente se da continuidad al proceso de reparación teniendo en cuenta que los repuestos importados se encontraban ya disponibles. - 01/07/2021: Se notifica al asegurado y abogado sobre el traslado del vehículo al concesionario Kenworth de La Montaña. - 02/07/2021: La abogada da respuesta de la negativa y desacuerdo sobre el traslado del vehículo al taller Kenworth de La Montaña. - 20/09/2021: Se solicita traslado del vehículo del taller Bull Trucks al concesionario de la marca Kenworth de La Montaña, en consideración a que el vehículo estaba generando unos costos de parqueadero y espacio en el taller los cuales fueron debidamente cancelados. - 20/12/2021: Se reúnen las partes por medio de plataforma Teams en la cual se expone el caso se brinda la trazabilidad del mismo y se escuchan las pretensiones del cliente; se solicita al abogado remitir una comunicación formal con las solicitudes para que la misma sea estudiada de forma integral desde el punto de vista técnico y legal. - 27/12/2021: Se reciben pretensiones para brindar análisis reconsideración y respuesta ante solicitud escalada. - 02/02/2022: Se informa al asegurado que el vehículo se encuentra reparado desde el 16 de enero de 2021, que se cuenta con la certificación por parte de Kenworth de La Montaña y que la entrega está programada para el día 4 de febrero, pero acudió por autorizado a recibirlo solo hasta el 22 de febrero de 2022. - Siendo útil advertir que, en todo caso, nada se demostró en las diligencias con relación a la ejecución defectuosa en el arreglo del rodante de placas GDX212 que endilga la recurrente, a que la intervención que tuvo el camión en Bull Trucks S.A.S. hubiere agravado de alguna manera la situación en la que se encontraba el automotor y, que éste permaneció en ese primer taller al que fue llevado más del tiempo necesario e injustificadamente. 027-2022-00302-01 12 5.3.
Ese desenlace contrario a los intereses de la actora, pues aun aceptando que la tardanza en la reparación del camión de transporte de carga fuera por culpa de Liberty Seguros S.A., que la póliza tuviera una cobertura mayor a los 10 o 15 días que se establecieron para el lucro cesante y, que el asunto se analizara con base a la naturaleza misma de los contratos bilaterales, de todos modos no tendrían vocación de prosperidad las peticiones del recurrente, en la medida que las certificaciones aportadas por ese extremo procesal no son suficientes e idóneas para probar que tuvo una afectación económica en cuantía de $466.333.333 durante el tiempo en que el vehículo estuvo fuera de operación. Lo último, pues además de que DAES S.A.S. no brindó mayor información sobre las empresas que elaboraron las certificaciones de la rentabilidad mensual de un camión como el involucrado en el siniestro y, de que no procuró que los representantes legales de esas compañías comparecieran a ratificar sus conceptos en los términos del artículo 262 del Código General del Proceso, para que se les pudiera dar el mérito que se buscaba y, para que, por tanto, pudieran ser apreciadas como plena prueba, ni la parte interesada tampoco adicionó un estudio técnico con el que se aclarara esa situación, o cualquier otro medio probatorio con ese propósito.
Sobre el tema de la carencia de medios de convicción recuérdese, que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, puesto que el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos; que se ha dispuesto que por esencia “la prueba judicial es un medio procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso para que pueda tomar una decisión fundada en la realidad fáctica”3 y, que ese criterio está fundado en el postulado de la apreciación razonada o sana crítica, en el cual es “el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito”.
Y porque en desarrollo de esa misión reconstructiva, como de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede “apreciar 3 CE. Sentencia del 5 de marzo de 2019. 027-2022-00302-01 13 sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial”4. 5.4.
Ahora debe decirse, en lo tocante a la afectación de la que se aqueja DAES S.A.S. porque siguió cancelando las rentas mensuales por virtud del contrato de leasing financiero N°458079845 / N°458079836, que ese es un tema que ya ha sido abordado jurisprudencialmente, estableciéndose que el carácter financiero del contrato de leasing conlleva también que los riesgos por la pérdida parcial o total de la cosa sean asumidos por el locatario-arrendatario, “una vez que ha sido perfeccionado el convenio y por ello generalmente hace parte de esta clase de contratos, la necesidad de imponer la contratación de un seguro, a fin de que dichos riesgos se trasladen a la compañía aseguradora”5.
Además, que “el arrendatario debe seguir pagando los cánones pactados a pesar de la pérdida total o parcial de la cosa objeto del negocio, hasta tanto la aseguradora cancele el siniestro”6. El tema de los riesgos, bajo el criterio de que és esa parte la que detenta materialmente el bien dado en leasing, por tanto, la que tiene el control sobre el mismo y la que puede evitar con más facilidad la ocurrencia de un siniestro, por encontrarse en mejores condiciones de prevenirlo. 6.
En consecuencia, ante la improsperidad de los reparos fundamento de la apelación contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas a cargo de la convocante. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, 4 CSJ. Sentencia STC9197 del 19 de julio de 2022. Expediente 000-2022-02165-00 5 CSJ. Sentencia del 22 de julio de 2015. 6 Ibidem. 027-2022-00302-01 14 HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f81a5524c0d0f979b85dc439f17958b28bfadcca9cd642399f334e06226eb5cd Documento generado en 23/10/2024 12:32:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 027-2022-00302-01 15