REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL MP. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: OLGA LUCÍA HURTADO RIVERA DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. RADICACIÓN: 41001-31-05-002-2012-00229-05 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Neiva, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado mediante Acta No. 076 del 19 de mayo de 2026 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra el auto de fecha 02 agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), por medio del cual, ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 24 de abril de 2012, la señora OLGA LUCÍA HURTADO RIVERA, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral, para que se declarara que la pensión de jubilación convencional reconocida y pagada a partir del 1° de abril de 2005, era inferior al promedio salarial devengado en el último año de servicio, conforme la Convención Colectiva de Trabajo; en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar reajuste de las mesadas, intereses moratorios, y mesada catorce de conformidad con el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.1 En sentencia de fecha 18 de marzo de 20132, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que a la demandante le fue mal liquidada su pensión de jubilación, y en consecuencia, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a reajustar la mesada pensional, al valor de $1.313.008,26, desde el 01 de abril de 2005, con los reajustes anuales del IPC, 1 Pdf 01 ExpedienteFísicoCuaderno1.pdf.
Fol. 65-71 2 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf. Fol. 20-22 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 descontando la suma $1.125.454 que se le ha pagado equivocadamente. Igualmente, condenó al pago de la suma de $10.504.066 por concepto de la mesada 14 de los años 2005-2013.
Por último, absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y fijó como agencias en derecho el equivalente a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 20153, modificó la decisión, condenando a la demandada a reajustar la mesada pensional al valor de $1.313.008,26 desde la mesada causada en el mes de abril de 2009 –por efecto de la prescripción-, y pagar la diferencia resultante con los respectivos ajustes anuales del IPC.
Así mismo, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a pagar la mesada 14 desde el año 2009, a la fecha del fallo, debidamente indexadas con el IPC de cada año. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción, y la de compensación, respecto de los pagos que por mesadas pensionales ha realizado la demandada desde abril de 2009 a la fecha.
Como agencias en derecho, se fijó la suma de $292.585. Posteriormente, mediante providencia del 11 de diciembre de 2018 4, esta Sala, con salvamento de la Magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, corrigió oficiosamente el fallo de segunda instancia, aclarando que el valor de $1.313.008,26 correspondía al valor de la mesada pensional para el año 2005, por lo que, debía pagarse la diferencia desde el mes de abril del año 2009, conforme el reajuste anual del IPC.
En escrito de fecha 14 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia, por el no pago de los reajustes pensionales, argumentando que estos no se han incluido en nómina. Pidió la indexación mes por mes los reajustes pensionales, se realice la entrega los títulos a su favor, y se decreten las medidas cautelares solicitadas. 3 Pdf 04 ExpedienteFísicoCuaderno4.pdf.
Fol. 56-59 4 Pdf 04 ExpedienteFísicoCuaderno4.pdf. Fol. 76-83 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 Mediante auto de fecha 17 de octubre de 20195, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, resolvió librar mandamiento de pago en favor de la demandante y contra de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., por concepto del reajuste de la mesada pensional que para abril de 2005 debió ascender al valor de $1'313.008,26, desde el mes de abril de 2009, hasta que se produzca su pago, debiendo pagar la diferencia resultante entre el valor de las mesadas que equivocadamente venia cancelando y el monto que se determinó, con los respectivos ajustes anuales del IPC, descontando la suma de $43.155.485 según orden de pago de títulos judiciales a favor de la ejecutante.
En oportunidad, el apoderado de la parte demandada propuso las excepciones de “pago” y “compensación”, argumentando que ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., no incrementó la mesada pensional de la actora, toda vez que, para el mes de abril de 2009, devengaba la suma de $1.403.001, monto superior al ordenado por el Tribunal Superior de Neiva.
Sin embargo, ante lo decidido en la providencia de fecha 11 de diciembre de 2018, por dicha Corporación, se procedió a cancelar la diferencia resultante, con los respectivos ajustes anuales del IPC, mediante depósito judicial.6
3. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 02 de agosto de 20227, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), resolvió declarar parcialmente probadas las excepciones de pago y compensación; y seguir adelante con la ejecución por la suma de $14.895.475, correspondiendo al saldo insoluto de los reajustes pensionales, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses o indexación sobre este valor, por no haber sido objeto de pronunciamiento en el mandamiento de pago.
Igualmente, condenó en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $744.774. Como fundamento de la decisión, indicó que de conformidad con la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de septiembre de 2015, corregida por el Tribunal Superior de Neiva, el 11 de diciembre de 2018, correspondía a la demandada pagar por concepto de reajuste pensional la diferencia resultante entre $1.313.00,86 y $1.125.454, para el año 2005. 5 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf.
Fol. 113 6 Pdf 03 ExpedienteFísicoCuaderno3.pdf. Fol. 121-123 7 Pdf 16 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 En consecuencia, actualizó el monto de $1.313.008,26 de acuerdo al incremento pensional anual, estableciendo como mesada pensional para el año 2009, la suma de $1.710.182, con una diferencia pensional de $244.288 para esa anualidad.
De ese modo, liquidó el retroactivo, y descontando la suma de $43.155.485 según orden de pago de títulos judiciales a favor de la ejecutante, concluyó que la ejecutada adeuda al 2 de agosto de 2022, el valor de $14.895.475. Igualmente, refirió que el retroactivo del reajuste pensional se liquidó hasta el 2 de agosto de 2022, como quiera que la demandada no aportó los desprendibles de pago, que acreditaran el momento en el cual, se reajustó la mesada pensional a la demandante; hecho que si bien, fue admitido por la actora, ésta no logró precisar la fecha exacta, ni el monto.
En ese orden, sostuvo, que la parte demandada no puede trasladar al juzgado la carga de probar este supuesto de hecho, máxime cuando la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. estaba en toda la posibilidad de aportarla, por ser la entidad pagadora y tener en su totalidad los documentos con los cuales podía haber sustentado su defensa. De otro lado, negó seguir adelante la ejecución por concepto de indexación, argumentando que si bien, ésta aplica por ministerio de la ley, no puede desconocerse el marco de competencia que establece la solicitud, y el mandamiento de pago consecuente, en el que no se libró orden ejecutiva por el valor de la indexación, decisión contra la cual la ejecutante no interpuso recursos.
Finalmente, señaló que si bien, el artículo 365 numeral 5, establece la posibilidad de que el juez se abstenga de condenar en costas, ante la prosperidad parcial de las pretensiones; ésta es facultativa y no impositiva, por lo que en el caso bajo examen, resultaba procedente imponerlas, ante la carga que se le impuso a la demandante de acudir nuevamente a la jurisdicción a obtener el pago de las sumas reconocidas en el proceso ordinario. 4.
RECURSO DEMANDANTE: Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2012-00229-05 reiteradas oportunidades, entre otras, en la sentencia SL 572 de 2018 ha sostenido que la indexación debe ordenarse de manera oficiosa, aun cuando no fuera establecida en la sentencia porque no se trata de una condena adicional, sino de una compensación de la pérdida de poder adquisitivo. En ese orden, si bien el mandamiento de pago no ordenó el pago de la indexación, ello obedeció a una omisión del juzgado, pues el Juzgador debe ordenarlo de oficio.
Por otra parte, sostuvo, no podía deducirse del valor adeudado, la totalidad de las consignaciones realizadas por la demandada como depósitos judiciales, toda vez que algunos de ellos, se realizaron por concepto de costas procesales, razón por la cual, no le era dable al juzgador imputar el pago de estas sumas, a la obligación de reajuste pensional.
DEMANDADA: Solicito se revoque la decisión de primer grado, argumentando que ya se pagó a órdenes del Juzgado el monto adeudado por la diferencia de las mesadas pensionales, tal como consta en los títulos de depósito judicial. Así mismo, se reajustó la mesada pensional, como lo aceptó la demandante en su interrogatorio de parte, por lo que erró el despacho, al tener como incumplida la sentencia, máxime cuando en el expediente obran los desprendibles de pago que evidencia la fecha en que se efectuó el incremento correspondiente.
Además, reconocerle a la demandante, un crédito a su favor, como si no se le hubiera realizado el ajuste, constituiría enriquecimiento sin justa causa Por último, señaló que el juzgado debió abstenerse de condenar en costas, ante la prosperidad parcial de las pretensiones.
4.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del veintitrés (23) de agosto de 2024, se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones. En oportunidad, el apoderado judicial del demandante se pronunció así: DEMANDANTE: Solicitó se confirme el auto apelado en lo concerniente al capital sobre el cual, debe seguirse la ejecución, no obstante, manifestó inconformidad respecto de la decisión que negó la indexación, argumentando que ésta procede de 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 forma oficiosa, pues no representa una sanción adicional ni vulnera la congruencia entre la demanda y la sentencia judicial, en la medida que busca garantizar el pago íntegro de dichas mesadas cuando el transcurso del tiempo las devalúa. DEMANDADA: Guardó silencio Posteriormente, y por considerarlo pertinente, el Magistrado sustanciador, decretó como prueba de oficio, una certificación que debía expedir la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. especificando la fecha en que realizó el reajuste de la mesada pensional de la demandante en nómina.
El 26 de febrero de 2025, se allegó al proceso la certificación expedida el 23 de enero del mismo año, indicando que el reajuste se había realizado a partir del mes de julio de 2019. Mediante auto del 4 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes por el término de 3 días, el cual, venció en silencio. 5. CONSIDERACIONES 5.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si, incurrió el Juez de instancia en error fáctico al establecer el saldo insoluto de los reajustes pensionales que lo condujo a seguir la ejecución por la suma de $14.895.475, tras deducir la totalidad de las consignaciones realizadas por la demandada como depósitos judiciales.
Así mismo, deberá establecer si hay lugar al reconocimiento de intereses o indexación sobre el saldo insoluto de los reajustes pensionales. Finalmente, establecerá si el juez incurrió en indebida aplicación del art. 365 del C.G.P., al condenar en costas a la parte demandada a pesar de la prosperidad parcial de las pretensiones. 5.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El artículo 100 del C.P.T. y S.S. establece que son exigibles por la vía ejecutiva las obligaciones generadas en una relación de trabajo, que consten en acto o documento 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Con relación a la ejecución de providencias judiciales, el artículo 306 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S., establece la posibilidad de solicitar ante el juez de conocimiento, la ejecución de la sentencia, para que se adelante a continuación y dentro del mismo expediente en el que fue dictada.
Así mismo, señala que una vez se formule la solicitud “el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia (…)” En el caso bajo examen, el apoderado de la parte actora, en escrito de fecha 14 de junio de 2019, solicitó continuar con la ejecución de sentencia de conformidad con el artículo 306 del C.G.P., especificando su pretensión, en lo relacionado con los reajustes pensionales debidamente indexados.
Por lo anterior, el Juzgado de primer grado libró orden de pago, “por concepto del reajuste de la mesada pensional que para abril de 2005 debió ascender al valor de $1'313.008,26, desde el mes de abril de 2009, hasta que se produzca su pago, debiendo pagar la diferencia resultante entre el valor de las mesadas que equivocadamente venia cancelando y el monto que se determinó, con los respectivos ajustes anuales del IPC, descontando la suma de $43.155.485 según orden de pago de títulos judiciales a favor de la ejecutante.” Si bien, en la aludida providencia, ningún pronunciamiento se realizó respecto de la indexación de la diferencia resultante, ello no era óbice para que el Juzgador, estableciera el monto adeudado, conforme los lineamientos impartidos por la sentencia judicial, base de la ejecución, que de manera clara indicó la obligación de la demandada ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., de pagar de forma indexada la diferencia de los reajustes pensionales.
Pacífica ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, aplicable a los asuntos ejecutivos laborales, a señalar el deber que tienen los jueces de realizar el control oficioso del título ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 11, 42-2, 132 y 430 del C.G.P. Así, en la sentencia STC14164-2017, se señaló: 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…).
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo (…) lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…).
Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…).
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. (…)” Igualmente, en la sentencia del 28 de mayo de 2020, No. T 1001020300020200107200 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, ID 696593, se indicó: “tal potestad-deber, sólo puede ejercerse hasta el momento de dictar la sentencia que resuelve las excepciones de mérito (fallo de única, primera o segunda instancia), o del auto que ordena seguir adelante la ejecución en caso de no haberse propuesto aquellas oportunamente.” En efecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, corregida en proveído del 11 de diciembre de 2018, modificó la decisión proferida el 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, la cual, quedó así:
TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A E.S.P. a reajustar la mesada pensional de la demandante, que para abril del año 2005 debió ascender al valor de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRECE MIL OCHO PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($1'313.008,26), y efectuar el pago desde la mesada causada en el mes de abril de 2009, hasta la fecha de la presente decisión, debiendo pagar la diferencia resultante entre el valor de los mesadas que equivocadamente venía cancelando y el monto que se determinó en esta decisión, con los respectivos reajustes anuales del IPC. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., a pagar las mesadas “mesada 14” causadas desde el año 2008 hasta la fecha del presente fallo, debidamente indexadas con el IPC de cada año” Del mismo modo, en la sentencia dictada en audiencia el 17 de septiembre de 2015, se indicó expresamente “concluye la Sala, que si bien confirmará la decisión en cuanto a la concesión del reajuste de la mesada pensional, habrá de modificarse, a fin de aplicar la prescripción del reajuste pensional concedido sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al diecisiete (17) de abril de 2009, esto es, que la demandada habrá de reconocer a la parte demandante el referido reajuste a partir de la mesada del mes de abril de 2009 y pagar la diferencia que resulte entre el valor de la mesada liquidada y la aquí reconocida con la inclusión de los factores salariales desconocidos, estos debidamente indexados conforme al índice de precios al consumidor desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta el momento en que se efectúe su pago.” Quiere decir lo anterior, que la indexación hace parte del título ejecutivo, y por tanto, no podía desconocerla el Juzgador, so pretexto de no haberla indicado de manera expresa en la providencia que libró orden de apremio.
Era su deber, ajustar el mandamiento de pago, y emitir la sentencia, conforme lo ordenado en la sentencia base de ejecución. Así, para efecto de determinar el valor adeudado por la ejecutada, la Sala, procedió a actualizar la diferencia de la mesada pensional, conforme el incremento anual del IPC, teniendo en consideración que en la sentencia emitida por el Tribunal, se fijó como valor de la mesada pensional, la suma de $1.313.008,26 DIFERENCIA REAJUSTE PENSIONAL ( Año 2005: $1.313.008,26 - 1.125.454= $187.554,26) AÑO 2005 2006 2007 Incremento VALOR Pensional Art. 14 L. DIFERENCIA 100 4,85% 4,48% 5,69% $187.554,26 $196.650,64 $205.460,59 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 7,67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% $217.151,30 $233.806,80 $238.482,94 $246.042,85 $255.220,25 $261.447,62 $266.519,70 $276.274,32 $294.978,10 $311.939,34 $324.697,66 $335.023,04 Para efecto de liquidar el retroactivo pensional, se calculó desde el mes de abril de 2009, por efecto de la prescripción, conforme lo ordenado por la sentencia de segunda instancia, hasta el 30 de junio de 2019, fecha en que se realizó el pago de los reajustes.
Lo anterior, como quiera que, en atención a la prueba decretada en segunda instancia por este Tribunal, la Electrificadora del Huila S.A E.S.P., informó que realizó el reajuste de la mesada pensional en nómina a partir del mes de julio de 2019, y se pagó un retroactivo de $1.675.105, lo cual, no fue controvertido por la parte actora.8 Posteriormente, se indexaron dichos valores, desde el momento en que se causó cada una de ellas, y hasta el 30 de junio de 2019.
INDEXACIÓN DIFERENCIA PENSIONAL Fecha IPC FINAL AÑO 2009 MESADA 30-jun-19 VALOR DIFERENCIA IPC IPC INICIAL FINAL VALOR INDEXACIÓN Abril $ 233.806,80 71,38 102,71 $ 102.622,12 Mayo $ 233.806,80 71,39 102,71 $ 102.575,00 Junio $ 233.806,80 71,35 102,71 $ 102.763,58 Julio $ 233.806,80 71,32 102,71 $ 102.905,15 Agosto $ 233.806,80 71,35 102,71 $ 102.763,58 Septiembre $ 233.806,80 71,28 102,71 $ 103.094,10 Octubre $ 233.806,80 71,19 102,71 $ 103.520,02 Noviembre $ 233.806,80 71,14 102,71 $ 103.757,11 Diciembre $ 233.806,80 71,2 102,71 $ 103.472,64 13 $ 233.806,80 71,2 102,71 $ 103.472,64 14 $ 233.806,80 71,2 102,71 $ 103.472,64 8 Pdf. 16 carpeta 2 inst. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 2010 2011 2012 Enero $ 238.482,94 71,69 102,71 $ 103.190,69 Febrero $ 238.482,94 72,28 102,71 $ 100.401,71 Marzo $ 238.482,94 72,46 102,71 $ 99.559,88 Abril $ 238.482,94 72,79 102,71 $ 98.027,33 Mayo $ 238.482,94 72,87 102,71 $ 97.657,90 Junio $ 238.482,94 72,95 102,71 $ 97.289,27 Julio $ 238.482,94 72,92 102,71 $ 97.427,41 Agosto $ 238.482,94 73 102,71 $ 97.059,29 Septiembre $ 238.482,94 72,9 102,71 $ 97.519,57 Octubre $ 238.482,94 72,84 102,71 $ 97.796,34 Noviembre $ 238.482,94 72,98 102,71 $ 97.151,24 Diciembre $ 238.482,94 73,45 102,71 $ 95.003,55 13 $ 238.482,94 73,45 102,71 $ 95.003,55 14 $ 238.482,94 73,45 102,71 $ 95.003,55 Enero $ 246.042,85 74,12 102,71 $ 94.905,09 Febrero $ 246.042,85 74,57 102,71 $ 92.847,60 Marzo $ 246.042,85 74,77 102,71 $ 91.941,12 Abril $ 246.042,85 74,86 102,71 $ 91.534,78 Mayo $ 246.042,85 75,07 102,71 $ 90.590,44 Junio $ 246.042,85 75,31 102,71 $ 89.517,65 Julio $ 246.042,85 75,42 102,71 $ 89.028,23 Agosto $ 246.042,85 75,39 102,71 $ 89.161,57 Septiembre $ 246.042,85 75,62 102,71 $ 88.142,04 Octubre $ 246.042,85 75,77 102,71 $ 87.480,46 Noviembre $ 246.042,85 75,87 102,71 $ 87.040,86 Diciembre $ 246.042,85 76,19 102,71 $ 85.641,90 13 $ 246.042,85 76,19 102,71 $ 85.641,90 14 $ 246.042,85 76,19 102,71 $ 85.641,90 Enero $ 255.220,25 76,75 102,71 $ 86.325,96 Febrero $ 255.220,25 77,22 102,71 $ 84.247,14 Marzo $ 255.220,25 77,31 102,71 $ 83.851,95 Abril $ 255.220,25 77,42 102,71 $ 83.370,19 Mayo $ 255.220,25 77,66 102,71 $ 82.323,81 Junio $ 255.220,25 77,72 102,71 $ 82.063,23 Julio $ 255.220,25 77,7 102,71 $ 82.150,04 Agosto $ 255.220,25 77,73 102,71 $ 82.019,84 Septiembre $ 255.220,25 77,96 102,71 $ 81.024,90 Octubre $ 255.220,25 78,08 102,71 $ 80.508,13 Noviembre $ 255.220,25 77,98 102,71 $ 80.938,66 Diciembre $ 255.220,25 78,05 102,71 $ 80.637,17 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 2013 2014 2015 13 $ 255.220,25 78,05 102,71 $ 80.637,17 14 $ 255.220,25 78,05 102,71 $ 80.637,17 Enero $ 261.447,62 78,28 102,71 $ 81.593,83 Febrero $ 261.447,62 78,63 102,71 $ 80.066,88 Marzo $ 261.447,62 78,79 102,71 $ 79.373,36 Abril $ 261.447,62 78,99 102,71 $ 78.510,41 Mayo $ 261.447,62 79,21 102,71 $ 77.566,20 Junio $ 261.447,62 79,39 102,71 $ 76.797,56 Julio $ 261.447,62 79,43 102,71 $ 76.627,23 Agosto $ 261.447,62 79,5 102,71 $ 76.329,55 Septiembre $ 261.447,62 79,73 102,71 $ 75.355,15 Octubre $ 261.447,62 79,52 102,71 $ 76.244,60 Noviembre $ 261.447,62 79,35 102,71 $ 76.968,07 Diciembre $ 261.447,62 79,56 102,71 $ 76.074,82 13 $ 261.447,62 79,56 102,71 $ 76.074,82 14 $ 261.447,62 79,56 102,71 $ 76.074,82 Enero $ 266.519,70 79,95 102,71 $ 75.872,27 Febrero $ 266.519,70 80,45 102,71 $ 73.744,29 Marzo $ 266.519,70 80,77 102,71 $ 72.396,21 Abril $ 266.519,70 81,14 102,71 $ 70.850,75 Mayo $ 266.519,70 81,53 102,71 $ 69.236,93 Junio $ 266.519,70 81,61 102,71 $ 68.907,80 Julio $ 266.519,70 81,73 102,71 $ 68.415,31 Agosto $ 266.519,70 81,9 102,71 $ 67.720,08 Septiembre $ 266.519,70 82,01 102,71 $ 67.271,77 Octubre $ 266.519,70 82,14 102,71 $ 66.743,49 Noviembre $ 266.519,70 82,25 102,71 $ 66.297,79 Diciembre $ 266.519,70 82,47 102,71 $ 65.409,95 13 $ 266.519,70 82,47 102,71 $ 65.409,95 14 $ 266.519,70 82,47 102,71 $ 65.409,95 Enero $ 276.274,32 83 102,71 $ 65.606,83 Febrero $ 276.274,32 83,96 102,71 $ 61.697,75 Marzo $ 276.274,32 84,45 102,71 $ 59.736,76 Abril $ 276.274,32 84,9 102,71 $ 57.955,78 Mayo $ 276.274,32 85,12 102,71 $ 57.091,93 Junio $ 276.274,32 85,21 102,71 $ 56.739,83 Julio $ 276.274,32 85,37 102,71 $ 56.115,69 Agosto $ 276.274,32 85,78 102,71 $ 54.526,98 Septiembre $ 276.274,32 86,39 102,71 $ 52.191,19 Octubre $ 276.274,32 86,98 102,71 $ 49.963,15 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 2016 2017 2018 Noviembre $ 276.274,32 87,51 102,71 $ 47.987,31 Diciembre $ 276.274,32 88,05 102,71 $ 45.998,65 13 $ 276.274,32 88,05 102,71 $ 45.998,65 14 $ 276.274,32 88,05 102,71 $ 45.998,65 Enero $ 294.978,09 89,19 102,71 $ 44.714,70 Febrero $ 294.978,09 90,33 102,71 $ 40.427,64 Marzo $ 294.978,09 91,18 102,71 $ 37.300,91 Abril $ 294.978,09 91,63 102,71 $ 35.669,07 Mayo $ 294.978,09 92,1 102,71 $ 33.981,73 Junio $ 294.978,09 92,54 102,71 $ 32.417,63 Julio $ 294.978,09 93,02 102,71 $ 30.728,21 Agosto $ 294.978,09 92,73 102,71 $ 31.746,81 Septiembre $ 294.978,09 92,68 102,71 $ 31.923,07 Octubre $ 294.978,09 92,62 102,71 $ 32.134,84 Noviembre $ 294.978,09 92,73 102,71 $ 31.746,81 Diciembre $ 294.978,09 93,11 102,71 $ 30.413,38 13 $ 294.978,09 93,11 102,71 $ 30.413,38 14 $ 294.978,09 93,11 102,71 $ 30.413,38 Enero $ 311.939,33 94,07 102,71 $ 28.650,53 Febrero $ 311.939,33 95,01 102,71 $ 25.280,84 Marzo $ 311.939,33 95,46 102,71 $ 23.691,18 Abril $ 311.939,33 95,91 102,71 $ 22.116,44 Mayo $ 311.939,33 96,12 102,71 $ 21.386,60 Junio $ 311.939,33 96,23 102,71 $ 21.005,58 Julio $ 311.939,33 96,18 102,71 $ 21.178,66 Agosto $ 311.939,33 96,32 102,71 $ 20.694,48 Septiembre $ 311.939,33 96,36 102,71 $ 20.556,40 Octubre $ 311.939,33 96,37 102,71 $ 20.521,90 Noviembre $ 311.939,33 96,55 102,71 $ 19.902,08 Diciembre $ 311.939,33 96,92 102,71 $ 18.635,25 13 $ 311.939,33 96,92 102,71 $ 18.635,25 14 $ 311.939,33 96,92 102,71 $ 18.635,25 Enero $ 324.697,65 97,53 102,71 $ 17.245,30 Febrero $ 324.697,65 98,22 102,71 $ 14.843,13 Marzo $ 324.697,65 98,45 102,71 $ 14.049,89 Abril $ 324.697,65 98,91 102,71 $ 12.474,48 Mayo $ 324.697,65 99,16 102,71 $ 11.624,41 Junio $ 324.697,65 99,31 102,71 $ 11.116,42 Julio $ 324.697,65 99,18 102,71 $ 11.556,59 Agosto $ 324.697,65 99,3 102,71 $ 11.150,24 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 2019 Septiembre $ 324.697,65 99,47 102,71 $ 10.576,26 Octubre $ 324.697,65 99,59 102,71 $ 10.172,27 Noviembre $ 324.697,65 99,7 102,71 $ 9.802,81 Diciembre $ 324.697,65 100 102,71 $ 8.799,31 13 $ 324.697,65 100 102,71 $ 8.799,31 14 $ 324.697,65 100 102,71 $ 8.799,31 Enero $ 335.023,04 100,6 102,71 $ 7.026,83 Febrero $ 335.023,04 101,18 102,71 $ 5.066,07 Marzo $ 335.023,04 101,62 102,71 $ 3.593,54 Abril $ 335.023,04 102,12 102,71 $ 1.935,60 Mayo $ 335.023,04 102,44 102,71 $ 883,02 Junio $ 335.023,04 102,71 102,71 $ - 13 $ 335.023,04 102,71 102,71 $ - $ 39.575.474,58 $ 8.661.750,62 TOTAL TOTAL OBLIGACIÓN A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A Retroactivo diferencia pensional $ 39.575.474,58 abr-2009 a jun-2019 Indexación $ 8.661.750,62 Total $ 48.237.225,20 De la suma resultante, se deducirá el valor total pagado por la demandada, como retroactivo y mediante depósito judicial, pues según obra en el plenario, se efectuaron 4 consignaciones los días 04/11/015, 20/05/2016, 22/03/2019 y 06/06/2019, las cuales ascienden a un total de $43.155.485.9 Si bien, el apoderado de la parte demandante sostiene que las consignaciones realizadas por la demandada, no deben deducirse del monto adeudado, por haberse efectuado con el objeto de sufragar la condena por costas procesales, lo cierto es que la liquidación de estas últimas no se encuentra en firme y, por tanto, al tenor de lo dispuesto en el art. 1655 del C.C. “Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba (…)”, la cual, en este caso, correspondía a la obligación de pago de reajuste pensional. 9 Pág. 102.
Pdf. 003 Expediente Físico. Carpeta 1 inst. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 Así las cosas, procederá la Sala a realizar el cálculo de la obligación pendiente, conforme lo expuesto en precedencia: PAGOS REALIZADO PARTE DEMANDADA Depósitos judiciales $ 43.155.485 Retroactivo nómina $ 1.675.105 TOTAL PAGADO $ 44.830.590 CÁLCULO DE LA DIFERENCIA Total obligación $ 48.237.225,20 Valor pagado $ 44.830.590 Pendiente $ 3.406.635,20 En consonancia con lo anterior, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en el sentido que se ordena seguir adelante la ejecución por la suma de $ 3.406.635,20, correspondiente al saldo insoluto de los reajustes pensionales debidamente indexados, a los que tiene derecho la demandante.
Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas, advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente, toda vez que el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., dispone que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”, redacción de la cual se colige que es facultativo del juzgador y que en el caso, fundamentó en la carga que tuvo la parte actora de acudir nuevamente a la jurisdicción a reclamar el pago de sus acreencias; motivo por el cual, se confirmará en lo restante la decisión apelada.
6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 5° del C.G.P, no se condenará en costas a las partes, ante la prosperidad parcial de cada una de las alzadas. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 7.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia proferida el 02 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual queda así: “SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución por la suma de $ 3.406.635,20, correspondiente al saldo insoluto de los reajustes pensionales debidamente indexados, a los que tiene derecho la demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN LO RESTANTE la providencia proferida el 02 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva TERCERO: SIN CONDENA en costas, conforme lo motivado.
CUARTO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00229-05 Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b10ef73fb63bd2b7b71d4834ed9d2dc7554f52ead38d0bb3ae72e952b39a9c8 Documento generado en 19/05/2026 11:53:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18