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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-03-003-2012-00067-03 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Ejecutivo 41001-31-03-003-2012-00067-03 Banco Davivienda S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Ejecutivo Radicación: 41001-31-03-003-2012-00067-03 Ejecutante: Banco Davivienda S.A. Ejecutado: Arnulfo Trujillo Díaz OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del señor Arnulfo Trujillo Díaz, en contra del auto proferido el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el cual se decidió la objeción presentada por la parte ejecutada a la liquidación del crédito aportada por la entidad demandante, y se modificó el monto de la misma.

ANTECEDENTES El Banco Davivienda S.A., radicó demanda ejecutiva para el cobro de las obligaciones dinerarias contenidas en los pagarés No. 0507077300040319 y No. 0507077300019475, librándose el respectivo mandamiento de pago el día 20 de marzo de 2012, por las siguientes sumas de dinero:  Por la suma de ($110.290.716), correspondiente al saldo insoluto del pagaré No. 05907077300040319 del 5 de marzo de 2012.  Ejecutivo 41001-31-03-003-2012-00067-03 Banco Davivienda S.A. Por la suma de ($8.882.092), por los intereses causados y no pagados, según pagaré No. 05907077300040319 del 5 de marzo de 2012.  Por los intereses bancarios moratorios desde el 7 de marzo de 2012 hasta la fecha que se verifique el pago total de la obligación, a la tasa máxima de mora legalmente permitida y certificada por la Superintendencia Financiera.  Por el saldo insoluto de la obligación contenida en el pagaré No. 05707077300019745, descontando el valor del capital de las cuotas en mora y los intereses remuneratorios, el capital consistente en ($133.887.632,99).  Por los intereses moratorios, sobre el capital anterior, desde la presentación de la demanda y hasta que el pago se haga efectivo, a la tasa máxima de mora legalmente permitida y certificada por la Superintendencia Financiera.

Luego de agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado de conocimiento mediante sentencia adiada 15 de diciembre de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del demandado. Posteriormente, el Banco Davivienda S.A., presentó liquidación del crédito el 28 de noviembre de 2024, por un valor total de $989.563.126,59 de la cual se corrió traslado a la parte ejecutada, siendo debidamente objetada dentro del término legal.

Subsiguientemente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en providencia de fecha 21 de mayo de 2025, decidió la liquidación del crédito modificándola a la suma de $915.449.53. La anterior determinación fue recurrida en alzada por el demandado Arnulfo Trujillo Díaz, lo que ocupa la atención de esta Magistratura. DEL AUTO APELADO Mediante providencia del 21 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción presentada por la parte ejecutada contra la actualización liquidación de crédito.

SEGUNDO: MODIFICAR la liquidación de crédito presentada por el apoderado ejecutante, por las razones expuestas con anterioridad. (…)» En sustento de su decisión, el a quo sostuvo que, para analizar la liquidación del crédito presentada partió de la regla prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso, conforme a la cual, le corresponde verificar que la misma refleje de manera correcta el capital y los intereses causados en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.

En ese contexto, Ejecutivo 41001-31-03-003-2012-00067-03 Banco Davivienda S.A. constató que la parte ejecutante allegó un cálculo total por valor de $989.563.126,59, integrada por las obligaciones derivadas de los dos pagarés objeto de recaudo. No obstante, al efectuar el examen de fondo, el juzgador realizó una revisión detallada de la liquidación, concluyendo que, aunque la objeción formulada por la parte ejecutada no estaba llamada a prosperar, aquella no reflejaba con exactitud los valores adeudados, por lo que resultaba procedente su ajuste oficioso.

En consecuencia, procedió a reliquidar el crédito fijando como saldo definitivo la suma de $915.449.537. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada centró su inconformidad de manera específica, a cuestionar la base de capital tomada para efectos de la liquidación elaborada por el Juzgado, al considerar que esta fue determinada en una cifra superior a la que realmente corresponde.

En tal sentido, sostuvo que el capital correcto del pagaré No. 05707077300019745 no es de $137.900.000, sino de $133.887.632,99, conforme a la liquidación inicialmente presentada por la entidad ejecutante. A partir de lo anterior, adujo que a dicho valor debía descontarse un abono reconocido por la suma de $8.200.000, lo que arrojaría un capital base de $126.775.470,01.

Sin embargo, afirma que en la liquidación acogida por el despacho se partió de una cifra distinta ($127.162.405), generándose así una diferencia de $386.934,99 que, aunque reducida, incide en el resultado final de la liquidación. CONSIDERACIONES Sea lo primero por reseñar que, en atención a lo reglado en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, el auto que decide una objeción o modifique la liquidación del crédito en proceso ejecutivo es susceptible del recurso de apelación; en consecuencia, la suscrita es competente para dirimir el presente asunto y, se ceñirá a lo que es motivo de la impugnación. En ese marco, importa recordar que en el proceso ejecutivo el Juez, al momento de verificar la liquidación del crédito, debe constatar que esta refleje el capital, los intereses y demás emolumentos adeudados conforme a los parámetros fijados en el mandamiento de pago de conformidad con el precepto 446 del estatuto procesal; pudiendo, incluso de oficio, ajustar los valores cuando advierta inconsistencias que impidan su correspondencia con la realidad de la obligación, situación que ocurrió en el presente tramite, en tanto el a-quo modificó de oficio la suma aportada por el demandante, lo que término por favorecer al ejecutado, al reducirse la suma de $989.563.126,59 a $915.449.537.

Ejecutivo 41001-31-03-003-2012-00067-03 Banco Davivienda S.A. Descendiendo al asunto bajo examen, el problema jurídico se contrae a establecer si el a quo incurrió en error al modificar la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, particularmente en lo relativo a una diferencia puntual de $386.934,99 que, según el apelante, deriva de una indebida determinación del capital base para la liquidación. Al respecto, se observa que, el despacho de conocimiento fijó como saldo total de la obligación la suma de $915.449.537, en contraste con los $989.563.126,59 inicialmente liquidados por el ejecutante, resultado de una revisión integral de los componentes del crédito.

No obstante, la inconformidad del recurrente no se dirige a cuestionar dicha liquidación en su integridad, sino exclusivamente a la diferencia mencionada, la cual atribuye a la omisión en la correcta imputación de un abono por valor de $8.200.000. Sin embargo, del análisis de la actuación se advierte que, no le asiste razón al apelante, como quiera que, la liquidación acogida por el Juzgado se fundamentó estrictamente en los parámetros fijados en el mandamiento de pago, particularmente en lo que respecta al capital del pagaré No. 0507077300019475, fijado en la suma de $133.887.632,99, valor que fue correctamente tomado de la orden ejecutiva.

En contraste, la diferencia alegada por el recurrente no obedece a un yerro en la determinación del capital, sino a una divergencia en la cuantificación de los intereses moratorios aplicados, pues mientras el despacho partió de la suma de $1.474.772, el apelante utilizó un valor inferior de $1.087.837 (el utilizado por el ejecutante), lo cual explica la diferencia de $386.934,99 que ahora cuestiona el deudor.

Así, la discrepancia planteada no compromete la correcta imputación del abono ni el valor del capital, sino que corresponde a un desacuerdo en la metodología de cálculo de los intereses. Bajo ese entendido, no se evidencia error técnico ni jurídico en la liquidación adoptada por el a quo, la cual se ajusta a los lineamientos legales y a las condiciones del título ejecutivo, sin que el recurrente haya desvirtuado de manera concreta como las operaciones aritméticas o los criterios empleados en la reliquidación, afectaron de forma incorrecta la liquidación que fue finalmente aprobada por el Despacho de conocimiento.

En consecuencia, al no advertirse irregularidad alguna en la decisión impugnada, se confirmará el auto proferido el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en los términos expuestos. Condena en Costas De conformidad con los numerales 1º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al demandado Arnulfo Trujillo Díaz a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y, en favor del demandante Banco Davivienda S.A. Ejecutivo 41001-31-03-003-2012-00067-03 Banco Davivienda S.A. Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en el interlocutorio calendado el 21 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al señor Arnulfo Trujillo Díaz, en favor del demandante Banco Davivienda S.A, por la motivación expuesta.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02d3e60d2c6ae947350fa55d9cd50cc8937469cc61b53b239ca08561556e9f75 Documento generado en 04/05/2026 07:18:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica