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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 11. 41001-31-05-001-2019-00026-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-001-2019-00026-01 Neiva, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de once (11) demarzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 26 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral promovido por ELIECER RIVERA MOLANO contra COOTRANSNEIVA LTDA., CARLOS EDUARDO ROJAS ZAMBRANO, EDNA CRISTINA GUZMÁN, WILLIAM JAVIER PÉREZ FALLA, NORMA RODRÍGUEZ y LEIDY YARINE MURCIA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES El señor Eliecer Rivera Molano instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la existencia de un vínculo laboral con Cootransneiva Ltda, entre el 1 de marzo de 2002 hasta el 15 de junio de 2017, como consecuencia, solicitó se condene a la sociedad demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones y cesantías desde el inicio de labores hasta la finalización, así como la sanción por no consignación oportuna, que se reconozca la indemnización por despido injustificado y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

El 6 de diciembre de 2022, el juez de primera instancia decidió vincular a los señores Carlos Eduardo Rojas Zambrano, Edna Cristina Guzman, William Javier Pérez Falla, Norma Rodríguez y Leidy Yarine Murcia Rodríguez como litisconsortes necesarios por pasiva y ordenó a la parte actora realizar la notificación personal a los citados. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El 17 de abril de 2023, el apoderado de la parte actora radicó memorial solicitando realizar el emplazamiento de los demandados, afirmando bajo la gravedad de juramento que el demandante desconoce el lugar de notificaciones y agregando que solicitó información a Cootransneiva Ltda., sin embargo, a la fecha de presentación del escrito no había recibido respuesta.

El juez de primer grado por auto de 19 de mayo de 2023 ordenó el emplazamiento de los demandados Carlos Eduardo Rojas Zambrano, Edna Cristina Guzman, William Javier Pérez Falla, Norma Rodríguez y Leidy Yarine Murcia Rodríguez y según providencia de 27 de febrero de 2024 designó curador ad-litem, quien aceptó la designación y contestó la demanda.

En audiencia llevada a cabo el 26 de junio de 2024, comparecieron los señores William Javier Pérez Falla, Edna Cristina Guzman y Carlos Eduardo Rojas Zambrano quienes a través de apoderado judicial solicitaron la nulidad de lo actuado invocando el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., como fundamentos de la petición, indicaron que el demandante conocía la dirección de notificaciones de los demandados por las diversas conversaciones que se suscitaban con ocasión de la prestación del servicio de conducción de los vehículos automotores de propiedad de la pasiva.

Agregó que, en todo caso, los señores William Javier Pérez Falla, Edna Cristina Guzman son comerciantes y propietarios de la Ferretería Horizonte, situación ampliamente conocida por el demandante, por lo que era posible acceder a la dirección de notificaciones mediante el certificado de cámara y comercio. EL AUTO APELADO El 26 de junio de 2023, luego de admitir y correr traslado de la nulidad, la autoridad judicial de primera instancia la decretó la nulidad y ordenó practicar la notificación personal de William Javier Pérez Falla, Edna Cristina Guzman y Carlos Eduardo Rojas Zambrano, en sustento, expuso que los incidentantes señalaron que son comerciantes, por lo que cuentan con un registro mercantil donde se podía encontrar la dirección de notificaciones 2 41001-31-05-001-2019-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sumado a lo anterior, existe una demanda con sentencia ejecutoriada que fue tramitada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva bajo el No. 41001-31-05-001-2009-00624-00 en donde fungen como demandante y demandados los mismos sujetos procesales, por lo que era posible acceder a la información para surtir la notificación personal.

EL RECURSO El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, como argumentos de la oposición manifestó que se cumplió con los requisitos exigidos por el Código General del Proceso para adelantar el trámite de emplazamiento y la designación de curador ad-litem, resaltando que no es deber de la parte actora conocer el lugar de residencia de los citados, ni el hecho de haberse adelantado una demanda previa con los mismos sujetos procesales implica que se active una presunción en contra de su representado.

Agregó que no existe prueba sumaria del proceso 41001-31-05-001-200900624-00, pues no fue traído al plenario para su incorporación. El juez de primera instancia negó el recurso de reposición y concedió la apelación, como argumento central manifestó que el artículo 291 del C.G.P. establece que, para el efecto de la notificación de comerciantes, debe consultarse el registro mercantil, pues en el certificado que expide la entidad correspondiente se encuentran las direcciones de notificaciones, y en ese sentido, concluyó que el demandante debe agotar todas las opciones de búsqueda con el objetivo de garantizar el derecho de contradicción y defensa.

En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la parte incidentante se pronunció reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, indicó que el demandante era conocedor que los señores William Javier Pérez Falla y Edna Cristina Guzman son propietarios de la Ferretería Horizonte, asimismo, relacionó que la dirección de notificación pudo ser obtenida de la demanda 41001-31-05-001-2009-00624-00 que cursó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por lo que concluyó, que el actor omitió el conocimiento personal que tenía sobre las direcciones donde podían ser ubicados los demandados. 3 41001-31-05-001-2019-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) decida sobre nulidades procesales”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., al no haberse realizado en debida forma la notificación y/o enteramiento del trámite ordinario laboral. Solución al problema jurídico Las nulidades se encuentran consagradas como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del proceso, además, están gobernadas por los principios de taxatividad, especificidad y trascendencia, lo que significa que no hay nulidad sin Ley que expresamente lo establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes.

En esa medida, respecto del principio de taxatividad, debe acudirse a las causales enlistadas en el artículo 133 del C.G.P. aplicable a asuntos laborales por expresa remisión, donde se consagran los eventos en los cuales el proceso resulta viciado, debiendo advertir que cualquier otro escenario constituye una simple irregularidad que no afecta la validez de la actuación; esto en garantía del debido proceso y derecho de defensa de las partes.

A su turno el artículo 134 del C.G.P. establece que las nulidades podrán alegarse en cualquier instancia antes de que se dicte sentencia o con posterioridad 4 41001-31-05-001-2019-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público a ésta si ocurrieran en ella, agregando la norma que, el juez resolverá la solicitud previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

Además, la proposición de las nulidades debe sujetarse al trámite, oportunidad y requisitos establecidos en la Ley; sobre el particular, el artículo 135 del CGP, dispone: «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».

Ahora bien, la causal invocada por el extremo pasivo se encuentra descrita en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. que dispone como evento para invalidar lo actuado «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».

En el caso en concreto, tenemos que los apoderados de William Javier Pérez Falla, Edna Cristina Guzman y Carlos Eduardo Rojas Zambrano solicitaron la nulidad en el entendido que no fueron enterados de la demanda en debida forma, toda vez que una vez emplazados se les designó curador ad-litem. Señalaron que era posible que el demandante obtuviera información sobre el lugar de notificaciones, bien sea consultando el registro mercantil o los datos relacionados en la demanda 41001-31-05-001-2009-00624-00.

Por su parte, el demandante se opuso al decreto de nulidad argumentando que no era su deber conocer las direcciones de notificaciones, por lo que, bajo la gravedad de juramento manifestó desconocerlas, que en todo caso intentó indagar mediante derecho de petición a Cootransneiva Ltda., sin embargo, la sociedad no dio respuesta. Agregó que no existe prueba dentro del plenario que acredite las manifestaciones de los incidentantes.

Pues bien, al revisar el expediente, lo primero que debe anotar la Sala es que el juez de primera instancia decretó la nulidad con base en la presunta calidad de comerciantes de los señores William Javier Pérez Falla, Edna Cristina Guzman, 5 41001-31-05-001-2019-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público pero se resalta que los incidentantes no aportaron o solicitaron pruebas que acrediten tal situación. La mención contenida en la solicitud no puede ser tenida como cierta de manera irreflexiva, ni tampoco ser considerada como una afirmación indefinida que implique eximir de la carga al accionante de probar el supuesto en los términos del inciso 4 del artículo 167 del C.G.P., pues el hecho que cuenten con un registro mercantil es un evento determinado y especifico, susceptible de ser probados mediante otros medios de prueba.

Por lo que, en principio, no es viable decretar la nulidad con base en una prueba inexistente en el expediente bajo estudio, máxime cuando la misma no fue solicitada, aportada, decretada y mucho menos practicada. Por otro lado, en cuanto al argumento de existir un proceso previo en donde el señor Eliecer Rivera Molano demandó a los señores William Javier Pérez Falla, Edna Cristina Guzman, para la Sala existe una irregularidad que debe ser objeto de pronunciamiento en esta instancia. Al respecto, esta Colegiatura resalta que los apoderados de los incidentantes no mencionaron esta situación en la petición de nulidad, ni aportaron o solicitaron el decreto y práctica de prueba trasladada del proceso 41001-31-05-001-2009-00624-00, fue un comentario que se realizó dentro de la audiencia de conciliación y que fue usado por el a quo para sustentar la decisión. Como se expuso, el juez de primer grado fundamentó su decisión con base en una prueba que no fue legalmente incorporada al trámite, pues no hay evidencia que la misma haya sido aportada, solicitada o aún decretada de oficio y que haga parte del expediente, por lo que en este punto considera la Sala que le asiste razón al recurrente.

Se recuerda que, conforme al estatuto procedimental, «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer»1 y «El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias»2.

En este orden de ideas, al no existir prueba que acredite la calidad de comerciantes de los demandados y no reposar dentro del expediente el traslado de 1 Código General del Proceso, artículo 135. 2 2 Código General del Proceso, artículo 134. 6 41001-31-05-001-2019-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público los documentos del proceso 41001-31-05-001-2009-00624-00, la Sala concluye que la decisión del a quo no es acertada, pues se sustenta en pruebas que no fueron legalmente trasladadas, decretadas y practicadas conforme a las reglas procesales aplicables al caso y conforme lo expuesto se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar negar la solicitud de nulidad, al no encontrarse probada la causal invocada por la parte pasiva.

COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada formulado por el demandante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., no se le condenará en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó, para en su lugar, NEGAR la solicitud de nulidad elevada por los apoderados William Javier Pérez Falla, Edna Cristina Guzman y Carlos Eduardo Rojas Zambrano.

SEGUNDO: No CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, ante la prosperidad del recurso de alzada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO 7 41001-31-05-001-2019-00026-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f266e05540270bea6d7f9002e585c1500c9e83f497ae8dab4745f226c622cbe9 Documento generado en 18/03/2026 03:51:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-001-2019-00026-01