Especialidad Civil-Familia Auto No. 168 - 2024 Proceso: Ejecutivo a continuación Demandante: Merardo Ramos Zapata Demandado: Humberto Ramos Zapata Radicado: 76-520-31-03-003-2018-00101-01 Guadalajara de Buga, agosto ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el presente diligenciamiento para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 116 proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, por medio de la cual se declaró probada la excepción de mérito de prescripción, advierte la suscrita que ello no le es dable, toda vez que se trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía y por tanto de única instancia, que no goza del privilegio de la apelación. En efecto, revisado el expediente se vislumbra que mediante auto 336 del 12 de marzo de 2024, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA libró mandamiento de pago en favor del señor MERARDO RAMOS ZAPATA y en contra de HUMBERTO RAMOS ZAPATA, por la suma de $2.070.290 y sus respectivos intereses civiles desde el 06 de agosto de 2019 “por concepto de costas y agencias en derecho de primera instancia, dentro del proceso de perturbación a la posesión”.
(Negrilla fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, es claro que el conocimiento del proceso ejecutivo para el cobro de costas procesales le correspondió al juzgado de circuito que tramitó el verbal donde se impuso la condena, por mandato del artículo 306 del estatuto adjetivo, que textualmente dispone:
ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
(Negrilla fuera del texto) No obstante, tal atribución de competencia y la exigencia de adelantar el cobro dentro del mismo expediente, no significa que la cuerda procesal por la cual deba tramitarse la orden de apremio sea igual a la del verbal que la originó, pues se trata de un proceso independiente, con una finalidad distinta, donde la cuantía y el trámite se rigen por las reglas propias del juicio ejecutivo, previstas en los artículos 25, 422 y siguientes ibidem.
En este sentido, verificada la suma por la que se libró mandamiento de pago – $2.070.290–, resulta indiscutible que este asunto es de mínima cuantía y de única instancia, siendo improcedente la admisión del recurso de apelación, según lo dispuesto en los artículos 20, 25, 306, 321 y 325 ibidem. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, consideró razonable la tesis planteada, tras exponer: (…) Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, la parte actora se duele del auto de 17 de febrero de 2022, por medio del cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, por ser un asunto de única instancia; pues, en sentir de los promotores, dicha alzada es procedente, comoquiera que, la ejecución es a continuación de un juicio declarativo, el cual fue de menor cuantía, de ahí que, la ejecución debe conservar las mismas reglas procesales.
(…) la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantean los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Juzgado accionado interpretó las normas que regulan el juicio ejecutivo, concluyendo que el recurso de apelación formulado contra el auto que terminó el proceso ejecutivo por desistimiento tácito estaba bien denegado, comoquiera que, dicho asunto al ser de mínima cuantía era de única instancia, de ahí que, la alzada es improcedente, relievando que, al margen de que la ejecución inició a continuación de un juicio ordinario, no quiere decir que la cuantía del proceso inicial se mantenga, además, que si bien el legislador permite ejecutar sumas de dinero producto de condenas ante el juez de conocimiento, ello no implica que sea el mismo juicio, pues el ejecutivo se debe adelantar bajo sus propias reglas, de forma individual y por la cuantía base de ejecución1.
(Negrilla fuera del texto) En consecuencia, no queda otro camino que INADMITIR el recurso concedido por el a-quo. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), adopta la siguiente, 1 STC 4593 del 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. DECISIÓN:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 116 proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f35268a4aab0ef2a91f46e6bacb906f0688ca6b1875e33d93e174621951e85bd Documento generado en 08/08/2024 03:48:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica