REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: María Julia Figueredo Vivas Proceso: Ejecutivo Singular con demanda acumulada Ejecutante Hipotecario: Fondo Nacional del Ahorro Apoderada: Paula Andrea Zambrano Susatama Ejecutante Quirografario: Pedro Julio Aguilar Medina Apoderada dda acumulada: María Mónica Pérez Alvarado Demandado: Diego Albán González Rodríguez Radicación: 2025-0865/NUR 2022-0014 Despacho de origen: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja Auto Interlocutorio No. 124 Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tema.
Liquidación del crédito e imputación de pagos Auto que niega la aprobación de la liquidación del crédito presentada y procede a rehacerla de oficio en virtud del principio de legalidad. Terminación del proceso acumulado. Prorrateo y prelación de créditos. Ausencia de interés jurídico, frente a decisión favorable al recurrente. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación planteado por la abogada MARÍA MÓNICA PÉREZ ALVARADO como apoderada del ejecutante, señor PEDRO JULIO AGUILAR MEDINA, en contra del auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, en el que no se aprobó la liquidación del crédito allegada por dicha apoderada, sino que el Juzgado la modificó de manera oficiosa, con base en los siguientes:
ANTECEDENTES EL TRÁMITE: Se tiene que el asunto que nos convoca, parte de la existencia de un proceso ejecutivo singular promovido por acreedor quirografario planteado por el señor PEDRO JULIO AGUILAR MEDINA en contra del señor DIEGO ALBÁN 1 GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que se adelantaba con el radicado No. 2020-00062 en el Juzgado Segundo Transitorio de pequeñas causas y competencia múltiple de Tunja, en la que se libró auto de mandamiento de pago de fecha 27 de febrero de 2020 y como medida cautelar, se decretó el embargo y retención de la quinta parte que exceda del salario mínimo, como empleado de La Empresa Minera “El Roble S.A.”.
En dicho trámite, se emitió auto de seguir adelante la ejecución de fecha 04 de febrero de 2021, en razón a que el ejecutado guardó silencio. A continuación, se allegó liquidación del crédito por parte de la apoderada demandante por la suma de $16.519.840, la cual fue aprobada mediante providencia de fecha 24 de junio de 2021 y condena en costas de $854.500.
Al juzgado de conocimiento acudió la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, pretendiendo se acumulará a dicho proceso, demanda hipotecaria y solicitando se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: 2 Respecto de dicha solicitud, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tunja, mediante auto del 02 de diciembre de 2021, dispuso rechazar la demanda acumulada presentada por el Fondo Nacional del Ahorro, ordenándola remitir por competencia, junto con el proceso principal, para ante los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, despacho que, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2022, avocó conocimiento del proceso ejecutivo remitido por el Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tunja, y dispuso la inadmisión de la demanda acumulada, planteada por el Fondo Nacional del Ahorro, por intermedio de su apoderada, habiendo sido subsanada en tiempo, motivo por el que se dispuso librar mandamiento de pago mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022 (Archivo 015), disponiendo la notificación por estado del ejecutado, por cuanto el demandado se encontraba notificado antes de la acumulación de la demanda.
En el trámite de la demanda acumulada, dentro del término de traslado concedido, el ejecutado guardó silencio, por lo que se emitió auto de seguir adelante la ejecución, mediante providencia del 25 de noviembre de 2022 (Archivo 029), conforme al auto de mandamiento de pago, disponiendo el secuestro del inmueble, librando el comisorio respectivo y condenando en costas al ejecutado.
La apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, mediante escrito del 21 de febrero de 2023, allegó liquidación del crédito, la cual fue aprobada mediante auto del 27 de marzo de 2023, por la suma de $174.301.411,61 con corte al 20 de febrero de 2023 (Archivo 038). Con posterioridad, mediante memorial del 17 de julio de 2024, acudió la apoderada del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a solicitar se accediera a la solicitud de terminación del proceso por pago de las cuotas en mora.
(Archivo 062), a la cual se accedió mediante providencia de fecha 30 de julio de 2024, en lo que al Fondo Nacional del Ahorro respecta, sin proceder al levantamiento de medidas, en razón de la 3 existencia de la demanda acumulada, aduciendo que los bienes quedaban a disposición de ese proceso (Archivo 064). En auto del 22 de mayo de 2025, se ordenó la entrega de dineros de los depósitos judiciales relacionados en el archivo 033 del expediente, a favor del demandante PEDRO JULIO AGUILAR MEDINA y por conducto de su apoderada, requiriendo a las partes, para que se presentara actualización de la liquidación del crédito.
LA ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: Mediante escrito del 17 de junio de 2025, acudió la apoderada del señor PEDRO JULIO AGUILAR MEDINA como ejecutante a allegar actualización del crédito, manifestando que, en el presente asunto, hasta el 30 de julio de 2024, existieron dos procesos ejecutivos a saber, el iniciado por Pedro Julio Aguilar y el acumulado por el Fondo Nacional del Ahorro correspondiente a un ejecutivo con garantía real.
Que el artículo 464 numeral 5 del C.G.P. en cuanto a la acumulación de procesos refiere que, los embargos y secuestros practicados en procesos acumulados, surtirán efectos respecto de todos los acreedores y que los créditos se pagarán atendiendo la prelación establecida en la ley sustancial. Indica que la liquidación del crédito debe ajustarse, conforme a los títulos judiciales que fueron depositados ante el proceso que cursaba en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tunja y de los que recientemente se tuvo conocimiento y, la imputación de dichos abonos, deben efectuarse a prorrata frente a cada crédito, tomando en cuenta las liquidaciones del crédito aprobadas por el Despacho.
Indica que el 27 de marzo de 2023, se aprobó liquidación del crédito con fecha de corte del 20 de febrero de 2023, por la suma de $ 174.301.411 m/cte; por su parte, mediante auto del 19 de mayo de 2023, se aprobó liquidación del crédito por un valor de $22.954.280 con corte al 13 de marzo de 2023, indicando que el prorrateo debía efectuarse de la siguiente manera: 4 Y realizando a continuación discriminación de los abonos efectuados ante el Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, antes de la emisión del auto que ordenó la terminación por pago del proceso ejecutivo hipotecario.
Solo fue hasta el 31 de julio de 2024, fecha en que se comunicó el auto de terminación del proceso planteado por el FNA que se pueden tener como abonados los dineros a la ejecución de su poderdante, conforme a la orden emitida por el Juzgado: Precisando entonces que, para el 16 de junio de 2025, asciende a la suma de $9.586.547. EL AUTO OBJETO DE RECURSO: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2025, procedió a no impartir aprobación a la actualización del crédito allegada por la apoderada del ejecutante, y entró a modificarla de oficio, decisión que sustentó en que, no le asiste razón a la apoderada, al referir que el acreedor optó por la acción ejecutiva mixta, pues atendiendo la acción ejecutiva de radicado 2020-0062, que se tramitaba en el Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Tunja, a la que se acumuló la planteada por el FNA, lo buscando era hacer efectiva la garantía real representaba en la hipoteca constituida sobre el bien inmueble identificado con el FMI No. 070-168540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, por lo que se llevó a cancelar la inscripción de embargo con acción personal, como consta en la anotación No. 011, para que se inscribiera a favor del proceso acumulado planteado por el FNA (Anotación No. 5 12), siendo entonces que, el acreedor hipotecario persiguió exclusivamente para la satisfacción de la obligación, con el inmueble objeto de hipoteca y de no satisfacerse la obligación con el bien hipotecado, se puedan perseguir otros bienes del deudor, circunstancia que no ocurrió en este asunto, pues si bien el proceso planteado por el FNA se dio por terminado, atendiendo el pago total de las cuotas en mora, dicha acreencia no fue satisfecha con el bien inmueble cautelado o con los dineros consignados en virtud del embargo, sino que se efectuó por el pago directo que hizo el ejecutado a la entidad financiera, para normalizar la obligación. Considera que la imputación de abonos efectuada por la apoderada demandante resulta desacertada porque en principio el acreedor hipotecario persiguió para la satisfacción de su crédito el bien inmueble hipotecado, por lo que los dineros descontados y consignados deben ser aplicados en su totalidad al crédito, procediendo a modificar la liquidación del crédito de manera oficiosa, imputando los abonos efectuados en razón de los descuentos perfeccionados, cuyos depósitos fueron convertidos por el Juzgado Segundo Transitorio de pequeñas causas y competencias múltiples de Tunja.
Indica que, si bien se aprobó liquidación del crédito el día 12 de diciembre de 2024, ello no impide que se haga control de legalidad, siendo un deber del Juez, proceder en este sentido, para asegurar que la liquidación del crédito, se ajuste en su integridad al mandamiento de pago y más cuando, para la fecha de aprobación de la liquidación, no había operado el proceso de conversión de títulos por parte del Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y competencias múltiples, lo que solo se efectuó hasta el 28 de marzo de 2025, lo que amerita un control de legalidad, dando lugar a la modificación de la liquidación de manera oficiosa.
Conforme lo anterior, se tiene que la totalidad de la obligación, correspondiente al capital, intereses de plazo y de mora fueron pagados, atendiendo a los abonos que por concepto de embargo de salario fueron puestos a disposición del proceso, quedando un saldo a favor de la parte demandada por valor de $185.229, estando pendiente el pago de las costas procesales a favor del extremo ejecutante, por lo que dispuso que 6 una vez estuviera en firme el auto, ingrese el proceso al despacho para resolver sobre la entrega de dineros a favor de la parte ejecutante, en punto a las costas procesales que no han sido pagadas, así como sobre la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de medidas cautelares y la devolución del saldo restante al ejecutado, teniendo en cuenta los depósitos judiciales Nos. 415030000591499 y 415030000593632.
EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN: Mediante escrito del 13 de agosto de 2025, acude la apoderada del ejecutante PEDRO JULIO AGUILAR MEDINA, para manifestar las razones de su disentimiento frente a la decisión de la Juez A-Quo, al considerar la decisión como una apreciación inversa de lo que constituye el ejercicio de la prelación y el privilegio que otorga la garantía real, en todo caso, es claro que existe el derecho del acreedor con garantía real a que se pague la totalidad de su acreencia por delante y/o primero que los créditos quirografarios cuando los recursos líquidos provengan del bien hipotecado, pero en todo caso, ello no implica que los otros dineros que se reciban dentro del proceso acumulado tengan un tratamiento equivalente a la garantía real en sentido inverso, es decir, que con ellos únicamente se les pueda y se les deba pagar a los acreedores quirografarios, y que de tal suerte al acreedor con garantía real NO se le pague a prorrata parte de su deuda igualmente con aquellos dineros.
No hay ninguna norma que apoye la postura adoptada por el Despacho, ni ningún auto que haya determinado que al acreedor hipotecario FNA no se le pagaría con dineros diferentes a los del bien hipotecado, inclusive ejecutar de forma acumulada implica lo contrario, es decir, implica pretender acudir a pagarse su crédito con cualesquiera recursos del ejecutado, porque si quisiera exclusivamente perseguir el pago con el bien hipotecado lo idóneo entonces sería haber demandado en proceso aparte sin permitir que otros acreedores se hicieran parte dentro de la ejecución, por el contrario, la correcta aplicación del derecho entonces es atender la liquidación del crédito en los términos en que fue presentada.
Inclusive para resolver el presente asunto debe tenerse en cuenta que se incumplió el numeral tercero del auto del 25 de marzo de 2022 proferido por este Despacho que ordenó suspender el pago a los acreedores, pero no obstante, y sin previo aviso, se 7 reitera, sin autorización del Despacho, el ejecutado le pagó al FNA con dineros diferentes a los provenientes de la garantía real constituida a su favor en abierto incumplimiento con lo ordenado en aquel auto, lo que además de ello, claramente generó afectación al ejecutante quirografario, por ende, este Juzgado debió ejercer control respecto a aquel incumplimiento de las normas que reglamentan lo atinente a la ejecución acumulada y autorizar o no esa actuación de pagarle únicamente al acreedor FNA con dineros diferentes a los provenientes de la garantía real, existiendo la orden de suspensión de pagos notificada tanto al deudor como al FNA.
RESPUESTA AL RECURSO DE REPOSICIÓN: La señora Juez indica que no hay lugar a acceder a los reparos planteados en el recurso, por cuanto, la inscripción del embargo con acción personal en el folio correspondiente (anotación No. 11), se inscribió a favor del proceso ejecutivo con garantía real a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO (anotación No. 12), por lo que el acreedor hipotecario en virtud de la acción promovida persiguió en principio, exclusivamente para la satisfacción de la obligación el inmueble objeto de hipoteca, cuya comparecencia en demanda acumulada al proceso con garantía personal acaeció bajo la regla prevista en el artículo 462 del C.G.P., que permite al acreedor con garantía real hacer exigible el crédito ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se le cita, pero en ambos casos persiguiendo en principio exclusivamente el bien con garantía real.
Indica que, distinto a lo apreciado por la recurrente, en tratándose de proceso ejecutivo con garantía real, en principio, solo es posible la satisfacción de las obligaciones persiguiendo el bien o los bienes gravados con la garantía, de conformidad con las previsiones del artículo 468 del C.G.P., refiriendo igualmente el supuesto del numeral 5 del inciso 6, que precisa, que si a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extingue, el acreedor podrá perseguir los bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación, supuesto que no se presenta en este caso, porque el proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra del ejecutado, se terminó por pago total de las cuotas en mora, es decir, la acreencia no fue satisfecha con el bien inmueble cautelado o con los dineros cancelados en virtud del embargo decretado sobre el salario del demandado, sino por 8 el pago que hizo de manera directa el ejecutado a la entidad financiera para normalizar el crédito, por lo que en virtud de la acumulación del proceso, decidió mantener las medidas cautelares para el proceso ejecutivo con garantía personal.
Además cuestiona que, el Juzgado debió ejercer control de legalidad, por cuanto el ejecutado no contó con autorización para hacer el pago directo a la entidad, frente a lo que el Despacho refiere que la ley no contempla restricción alguna respecto al pago que realice el demandado de manera directa al acreedor o que se requiera autorización por parte del juzgado, más cuando, el mismo no se realizó con bienes cautelados, resultando contradictorio lo dicho por la recurrente, pues fue precisamente por ese pago directo que hizo el ejecutado al FNA, que se pusieron a disposición los bienes en favor del ejecutante que representa, con lo cual, se pagó casi en su totalidad la obligación. Por ende, decide mantener la decisión recurrida, pues resulta errada la imputación de abonos que realizó la parte demandante a la obligación en la liquidación presentada, pues el acreedor hipotecario, acudió a efectivizar su obligación con fundamento en el bien inmueble gravado con la hipoteca, más no, respecto de los dineros consignados que deben ser aplicados en su totalidad al crédito acá ejecutado.
En consecuencia, no repone la decisión y concede la apelación ante esta Corporación en el efecto diferido. TRÁMITE DEL RECURSO: Mediante oficio de fecha 19 de septiembre de 2025, el Juzgado procedió a la remisión del asunto a la oficina de reparto, siendo repartido en la misma fecha e ingresado a este Despacho el día 19 de septiembre de 2025.
CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas 9 por la apoderada recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, relacionado los siguientes: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. (…)”. De la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, no está prevista en términos generales como apelable; sin embargo, al recurrir a la norma especial, esto es, al numeral 3 del artículo 446 del C.G.P., “ (…) Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la 10 parte que no es objeto de apelación. (…)”, disposición normativa que autoriza entonces el trámite de la alzada. Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. Ha de señalarse que, el principal objeto de reparo formulado por la apoderada recurrente, tiene que ver con el hecho que la Juez de instancia no hubiese aprobado la actualización del crédito allegada, y en su lugar procedió a rehacerla de manera oficiosa, pues considera la recurrente que, en este caso, debe aplicarse la figura del prorrateo y con base en ello distribuir los dineros que obran por cuenta del proceso, conforme los abonos correspondientes a los dineros recaudados con ocasión de las medidas cautelares que fueron decretadas en el proceso frente a los acreedores.
Ha de precisarse en primer lugar, que el ordenamiento procesal, contempla como requisitos para ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos o medios de impugnación, que exista legitimación en quien lo promueve, que el mismo se plantee en tiempo u oportunidad, que la decisión sea recurrible, que se planteen los motivos por los que se reprocha la decisión y que exista un interés jurídico.
Al respecto, este Despacho de Tribunal no encuentra censura en los anteriores requisitos, salvo el último enunciado, esto es el interés jurídico. Revisados los antecedentes del presente proceso, se advierte que, se trata de un proceso ejecutivo que inicialmente fue planteado por el señor PEDRO JULIO AGUILAR MEDINA en su condición de acreedor quirografario y como en un principio se referenció, el mismo fue objeto de conocimiento por cuenta del Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias múltiples de Tunja, proceso en el que el ejecutado guardó silencio lo que condujo a la emisión de decisión de seguir adelante con la ejecución, disponiendo la posterior aprobación de liquidación de crédito y costas.
En dicho proceso se gravó el salario del ejecutado, constando en el mismo un 11 monto importante de dineros, de los cuales solo se tuvo conocimiento de su existencia con posterioridad, por cuenta de ese proceso (2020-0062). Luego acude a dicho proceso el Fondo Nacional del Ahorro, en condición de acreedor con garantía real, a solicitar la acumulación del proceso, motivo por el que el citado juzgado, ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito, en razón de la cuantía, asignándose en reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, procediendo éste a la admisión de la acumulación y a librar el mandamiento de pago correspondiente, proceso en el que también guardó silencio el ejecutado, por lo que se emitió auto de seguir adelante la ejecución y en el que en su momento, se aprobó liquidación de crédito.
No obstante, en el curso de los procesos acumulados, compareció el Fondo Nacional del Ahorro, a solicitar la terminación del proceso por pago de las cuotas en mora por parte del ejecutado, tal y como consta en el archivo 064, a la cual se accedió en auto del 30 de julio de 2024, es decir, hace más de un año del planteamiento del recurso que nos convoca, oportunidad, en la que las medidas cautelares decretadas quedaron a disposición del proceso inicialmente presentado, esto es, el proceso 2020-0062.
Teniendo claro lo anterior, habiéndose requerido por la señora Juez Primero Civil del Circuito de Tunja, actualización del crédito, compareció la apoderada del ejecutante PEDRO JULIO AGUILAR MEDINA, a allegar escrito de actualización del crédito, en la que sustenta la necesidad de que se efectúe atendiendo la figura de distribución de dineros a prorrata respecto de los acreedores, por cuanto, el Fondo Nacional del Ahorro, compareció en razón de la garantía hipotecaria, pero no, para perseguir los demás bienes que integran el patrimonio del deudor, y que dado que los dineros que obran por cuenta del proceso, se derivaron del decreto de la medida que afectó el salario del ejecutado, el acreedor con garantía real, frente a estos dineros, entraría en igualdad de condiciones frente al otro acreedor, por cuanto, no habría lugar a que se aplicara la prelación de su crédito.
Revisada la liquidación aportada, no encuentra razones este Despacho de Tribunal, para acceder a los reparos planteados por la recurrente, por cuanto, no se entiende, por qué motivo, hace una estimación equivocada del estado reciente de la liquidación, por 12 cuanto, lo cierto es que en la actualidad solo se encuentra en curso la ejecución planteada por el acreedor quirografario, es decir, su poderdante, no existiendo razón para que en la liquidación aportada hubiese relacionado distribución de los dineros, tanto en cabeza del Fondo Nacional del Ahorro, como en favor de su prohijado, discriminando abonos, según los títulos constituidos ante el Juzgado Segundo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, atribuyendo abonos a cada crédito, como consta a folio 3 y sucesivos del archivo 076 del expediente.
Se encuentra demostrado al expediente, que el proceso acumulado en razón de la solicitud del FNA, fue debidamente terminado, justificándose en que el ejecutado efectuó el pago ante la entidad ejecutante de las cuotas en mora, en ello se fundamentó la terminación del proceso, sin que en dicha decisión, se hubiese aducido que la terminación del proceso se sustentaba en que el acreedor con garantía real haya percibido la satisfacción de la acreencia con los dineros consignados a órdenes del proceso, lo que no sería procedente, por cuanto, al proceso ejecutivo acudió a acumular única y exclusivamente la acreencia que se encontraba respaldada con el gravamen hipotecario.
En dicho auto de terminación tampoco se autorizó la entrega de dineros en favor del Fondo Nacional del Ahorro, es decir, que la ejecución acumulada, en nada se benefició de los dineros consignados a órdenes del proceso. Por el contrario, al decretarse la terminación del proceso del FNA se mantuvieron vigentes las medidas para la ejecución que continuaba, es decir, la promovida por el señor PEDRO JULIO AGUILAR MEDINA.
Se tiene entonces, que se torna imprecisa la liquidación allegada por la apoderada recurrente, porque la misma no corresponde a la realidad del proceso, resultando afortunada la apreciación de la señora Juez de instancia, al no imprimir aprobación a la liquidación aportada, no solo por no ajustarse al estado actual del crédito, sino porque distinto a lo pretendido por la apoderada recurrente, mantenerla implicaría sacrificar en gran medida los derechos de su poderdante, pues aprobarla, generaría la 13 entrega de dineros en favor del Fondo Nacional del Ahorro, quien ya no es parte en el proceso, porque al proceso acumulado se le dio terminación y aprobarla en el sentido promovido por la apoderada, implicaría autorizar un pago indebido en favor de quien ya tiene satisfecha su acreencia respecto de las cuotas que se encontraban en mora, y quien prescindió de continuar con la ejecución en razón a que el ejecutado procedió a normalizar su crédito y cubrir las cuotas que presentaban mora.
Acceder a los reclamos planteados por vía de recurso por cuenta de la apoderada del señor PEDRO JULIO AGUILAR MEDINA, implicaría sacrificar la acreencia de su propio poderdante, no acreditándose en este caso, un real interés jurídico, porque distinto a lo apreciado por la apoderada recurrente, la decisión adoptada por la señora Juez en nada le está siendo perjudicial, en nada se le está desfavoreciendo al interior del proceso; por el contrario, hasta se ha autorizado la entrega de dineros en favor del demandante y poderdante, quedando pendiente un monto mínimo para la realización plena de la acreencia y cubrir el monto referente a la liquidación de costas.
Por otro lado, de la liquidación rehecha por el Juzgado de primera instancia, no se constata error, ni imprecisión alguna, por el contrario, responde al estado actual de la acreencia en favor del señor PEDRO JULIO AGUILAR MEDINA, imputándose los abonos en los tiempos por los cuales se hicieron los depósitos derivados del salario del ejecutado en razón de la medida decretada, quedando casi que saldada la obligación objeto de ejecución. Así las cosas, no advierte este Despacho que la liquidación rehecha por el Despacho contradiga la legalidad, responde a la realidad del proceso y el estado de la acreencia, siendo procedente su confirmación. Conforme a lo anterior, y dado que la decisión se encuentra acorde con el ordenamiento, no habrá lugar a acceder a los reparos planteados por la apoderada recurrente, por el contrario, se evidencia que no le existe un interés jurídico, pues la decisión no resulta ni contraria a los intereses del ejecutante, ni contraría el ordenamiento, ni mucho menos a la realidad del proceso.
Finalmente, ha de señalarse que los dineros consignados, depositados en cuenta, tretenisos de salario, o ingresados al expediente, se imputan al crédito ejecutado, 14 para la fecha en que los dineros fueron consignados. No es atendible que se diga que no se tuvo conocimiento, y en todo caso, no hay lugar a alegar que se haga imputación de pagos a prorrata respecto de un crédito y proceso que ya no existe, como es el ejecutivo hipotecario.
Los abonos deben imputarse al crédito insoluto y a la fecha en que se hicieron los abonos, pagos, o descuentos, no cuando se hace una actualización de liquidación, Maxime cuando se viene en tramite desde el año 2020. COSTAS En atención a que los reparos planteados por vía de recurso no tuvieron vocación de prosperidad, se procederá a condenar en costas al ejecutante recurrente, representado por la abogada En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente ejecutante, en la suma equivalente a un smmlv.
TERCERO
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2025.09.30 16:31:29 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 15