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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05088310500120230013501 (3)

Sala: SALA LABORAL

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2023-00135-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE ANA ROSA CUADRADO PABUENA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05088-31-05-001-2023-00135-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA AUXILIO FUNERARIO DECISIÓN CONFIRMA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, laboral de única instancia, promovido por la señora ANA ROSA CUADRADO PABUENA contra COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 024, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-424 de 2015, respecto de la sentencia de única instancia que profirió el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, en la audiencia pública celebrada el día 02 de mayo de 2024.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2023-00135-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, el 09 de septiembre de 2020, falleció el señor GABRIEL GERBACIO HERNANDEZ AGUDELO, quien estaba afiliado a COLPENSIONES.

Indicó que, la demandante ANA ROSA CUADRADO PABUENA, sufragó los gastos exequibles fúnebres por el fallecimiento del señor GABRIEL GERBACIO HERNANDEZ AGUDELO, servicios prestados por la FUNERARIA CASA DE PAZ, que facturó un total de $3.200.000. Finalmente afirmó que, la demandante presentó ante COLPENSIONES la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del afiliado el 29 de marzo de 2023, sin obtener respuesta a la fecha.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante ANA ROSA CUADRADO PABUENA, el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado GABRIEL GERBACIO HERNANDEZ AGUDELO, más la indexación de las sumas adeudadas, y costas del proceso. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES descorrió el traslado de esta acción, según consta en el archivo PDF Nº 05 del expediente digital, aceptando como cierto el fallecimiento del señor GABRIEL GERBACIO HERNANDEZ AGUDELO y su afiliación a la administradora de fondo de pensiones.

Indicó además que, se opone al reconocimiento y pago del auxilio funerario toda vez que revisado el expediente administrativo, así como la historia laboral del causante se observa que el mismo estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones, pero que, al momento de su deceso, no se encontraba activo como cotizante al sistema, de acuerdo con la exigencia legal en lo que tiene que ver con el reconocimiento deprecado.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2023-00135-01. Fallo Segunda Instancia 3 La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra y planteó las siguientes excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER Y PAGAR EL AUXILIO FUNERARIO, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, BUENA FE DE COLPENSIONES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INDEXACION, COMPENSACIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 02 de mayo de 2024, el Juez de conocimiento absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones presentadas en su contra por la señora ANA ROSA CUADRADO PABUENA.

Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar el auxilio funerario y condenó en costas procesales a la demandante a favor de COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho en la suma de $350.000. El A quo, para adoptar la decisión, argumentó que, la prueba documental aportada no le generaba la convicción de que los servicios fúnebres fueron cancelados por la demandante, teniendo en cuenta que en la misma se describe una firma de la demandante, y la misma no sabe firmar, coligiendo entonces que, la prueba aportada, no cumplen con el lleno de los requisitos para su validez.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la sentencia fue desfavorable para la demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispuesto en la Sentencia C-424 de 2015. Alegatos de Conclusión: Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión aduciendo que, en el presente asunto se encuentra acreditado que el causante GABRIEL GERBACIO HERNANDEZ AGUDELO falleció el 09 de septiembre de 2020 y que además, obra contrato pre-exequial con la FUNERARIA CASA DE PAZ, escrito a mano alzada, con todos los datos relacionados en lapicero, en el cual no se relaciona el parentesco de los allí mencionados como beneficiarios, la fecha de su Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2023-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 4 expedición, ni los datos y firma de quien suscribe el documento, situación que preocupa a la entidad cuando estos resultan ser el único medio idóneo para acreditar el pago de los servicios fúnebres. Con base en lo anterior, la entidad solicitó confirmar la sentencia absolutoria. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Auxilio funerario. El objeto central de esta Litis, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte activa, esta Sala determinará si a la parte demandante le asiste derecho al auxilio funerario que reclama, debidamente indexado al momento del pago. El auxilio funerario es una prestación adicional que se reconoce dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufraguen los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado que hagan parte del sistema pensional, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Esta prestación social se encuentra establecida normativamente dentro de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, que rezan: “ARTICULO. 51.-Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2023-00135-01. Fallo Segunda Instancia 5 seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”.

“ARTICULO. 86.-Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente”.

Para considerar qué se entiende por servicios funerarios, el artículo 111 de la ley 795 de 2003, el cual fue adicionado por el artículo 86 de la ley 1328 de 2009, señaló en su parágrafo 1° lo siguiente: “Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo)” De acuerdo con las normas mencionadas, los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento del auxilio funerario son: 1) quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales; y, 2) que el fallecido fuera afiliado o pensionado por la Administradora de Pensiones, por lo que entidad no puede exigir requisitos adicionales a los señalados por la norma.

La persona que pretende reclamar el auxilio funerario debe demostrar que efectivamente sufragó los gastos mediante la presentación de copias de facturas de venta. Frente a los medios de prueba para acreditar el derecho al auxilio funerario, el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, señala en su parágrafo: “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley” Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2023-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 6 Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala laboral, en sentencias como la SL3842020, en donde se consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones, como puede observarse textualmente del siguiente extracto de la sentencia mencionada: “… Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste.

En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones…” CASO CONCRETO Para zanjar el problema jurídico, es necesario resaltar los hechos que constan debidamente acreditados al interior del proceso, a saber: i. Que el señor GABRIEL GERBACIO HERNANDEZ AGUDELO, falleció el 09 de septiembre del año 2020, según consta en el registro civil de defunción- PDF 2 folio 7-8 ii.

Que el señor GABRIEL GERBACIO HERNANDEZ AGUDELO, se encontraba afiliado a COLPENSIONES. -PDF 2 folio 13. iii. Que la FUNERARIA CASA PAZ, certificó que prestó los servicios funerarios al señor GABRIEL GERBACIO HERNANDEZ AGUDELO, quien falleció el 09 de septiembre de 2020 y sepultado el 10 del mismo mes y año, gastos que ascendieron a $3.200.000, los cuales fueron sufragados por la señora ANA ROSA CUADRADO PABUENA. - PDF 2 folio 11 iv.

Que la demandante el 29 de marzo de 2023, radicó solicitud de reclamación de auxilio funerario ante COLPENSIONES- PDF 2 folio 12. En el presente asunto, la demandante aportó como anexos de la demanda el certificado de defunción del señor GABRIEL GERBACIO HERNANDEZ Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2023-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 7 AGUDELO, el cual da cuenta de su fallecimiento el 09 de septiembre del año 2020 y de igual forma allegó certificación de prestación de servicios exequiales expedida por la FUNERARIA CASA DE PAZ, en el que se discriminan los servicios, arrojando un valor total de $3.200.000, como se puede observar a continuación: De entrada, debe decirse que, esta Sala comparte las conclusiones a las que arribó el A quo de la primera instancia para absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, considerando que la prueba documental aportada no demuestra que quien reclama la prestación sufragó los gastos exequiales, como pasa a explicarse.

Pues bien, como soporte del pago del auxilio funerario se aportó al plenario un documento denominado contrato de prestación de servicios exequiales, veamos: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2023-00135-01. Fallo Segunda Instancia 8 El citado documento si bien se trata de un formato pre-determinado, presenta graves inconsistencias, como, por ejemplo, existen varios espacios en blanco como el correspondiente a la plena individualización de las partes contratantes por sus nombres e identificaciones, no se señala la fecha de suscripción del citado documento y tampoco se describe cuáles son los nombres de los beneficiarios del servicio funerario.

Observando el documento, solo se evidencia dos firmas manuscritas en la parte final del texto que dice: ANA CUADRADO, en calidad de contratante y otra firma de la cual se desconoce su procedencia, en calidad de contratista. En este punto, cobra gran relevancia la reseña que se describe en la cédula de ciudadanía de la demandante, en la que se dice: “no firma”, y en el poder especial otorgado por la demandante a su apoderado judicial para presentar esta demanda, al efectuar la demandante la diligencia de Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2023-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 9 reconocimiento de firma y contenido del documento privado, se dejó plena constancia de que la señora ANA ROSA CUADRADO PABUENA: “manifestó no saber firmar”. Con base en lo que viene de describirse, es notorio que el documento aportado con la demanda denominado contrato de prestación de servicios y que sirve de sustento para solicitar el auxilio funerario, presenta serias inconsistencias y, además, la firma allí impuesta no corresponde al de la señora ANA ROSA CUADRADO PABUENA, pues en la cédula de ciudadanía de aquella se indica que “no firma” y en el poder especial aportado para la demanda, el Notario de la Notaria única del Bagre, da fe pública que la demandante manifestó no saber firmar.

Ahora bien, con la demanda también se aportó otro documento nombrado como contrato de prestación de servicios exequiales de fecha 26 de junio de 2015, a nombre de la señora ANA ROSA CUADRADO PABUENA, en el que se señala como beneficiario al señor GABRIEL GERBACIO HERNANDEZ AGUDELO, veamos: Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2023-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 10 Con relación a este último contrato, la Sala del mismo modo, le resta credibilidad, considerando que se trata de un documento diligenciado a mano alzada, y del que igualmente consta una firma manuscrita con el nombre de la demandante ANA CUADRADO, de quien se concluyó no sabe firmar. Así las cosas, no obra en el expediente prueba alguna que le permita a esta magistratura formar su convencimiento de que la demandante pagó los servicios fúnebres, ya que la prueba que milita en el expediente contiene evidentes irregularidades, motivo por el cual, se CONFIRMARÁ la sentencia que se revisa por vía de consulta.

Sin costas en esta instancia al haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2023-00135-01.

Fallo Segunda Instancia 11 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en Consulta, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-001-2023-00135-01. Fallo Segunda Instancia 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 2 de julio de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario