Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-05-003-2018-00301-01 AutoConfirmaAutoSalvamento Dr Luz Dary

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2018-00301-01 Neiva, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobada en sesión de seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso ordinario laboral de RODOLFO ORTIZ ZAMBRANO contra SURENVIOS S.A.S., que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

ANTECEDENTES El gestor, a través de mandatario judicial, promovió demanda ordinaria laboral1 para que sea declarado que: i) existió contrato de trabajo a término indefinido, suscrito con la demandada, con fecha de inicio 2 de septiembre de 1999, que terminó unilateralmente y sin justa causa al desconocerse la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionado, ii) que tiene derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñaba, o a otro igual o de superior categoría, y iii) la encartada debe cancelar salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, desde el 19 de mayo de 2015 hasta su reintegro o inclusión en nómina de pensionados; asimismo, solicitó la indexación, costas, y que se decida extra y ultra petita.

Soportó sus pretensiones, relatando que el 19 de mayo de 2015, el coordinador de transporte puso en conocimiento de la sociedad demandada, el percance ocurrido el día 15 del mismo mes y año entre la vía Hobo – Gigante, relacionado en haberlo encontrado junto con un tercero, extrayendo combustible del vehículo de placa TBY-212, que estaba bajo su guarda en 1 Expediente judicial de primera instancia, Cuaderno 01, folios 9 a 25.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público calidad de conductor, conllevando, al inicio de proceso disciplinario en su contra y la terminación de la relación laboral bajo aparente justa causa. Indicó que el trámite se adelantó vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, al ser citado a rendir descargos de manera irregular, no contar con la posibilidad de solicitar o aportar pruebas, y soportar la terminación contractual en faltas cometidas con anterioridad al 24 de julio de 2014, en tanto el otro sí al contrato de trabajo, que constituyó como justa causa “la acumulación de más de tres anotaciones”, se suscribió en la fecha indicada, y a su juicio, fue desde ese momento que surtió efectos la causal; además, porque al instante del despido, tenía 65 años de edad y 1074 semanas cotizadas a pensión, reuniendo los requisitos para ostentar la calidad de prepensionado, a tono con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional El 6 de junio de 20182 se admitió el líbelo, y dentro del término legal, el extremo pasivo lo replicó3, proponiendo la excepción previa de “cosa juzgada formal y material”, sosteniendo que los hechos y pretensiones de este juicio, fueron objeto de debate en el proceso ordinario laboral No. 41001-41-05-0012016-00806-00, conocido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, que finalizó con conciliación judicial el 1° de diciembre de 2017, y transacción suscrita el 2 de diciembre del mismo año, adicionando el acuerdo en cuanto “no existen obligaciones o acreencias pendientes entre SURENVIOS SAS y RODOLFO ORTIZ ZAMBRANO".

En escrito de 24 de agosto de 20184, la parte demandante reformó la demanda, para adicionar las pretensiones, igual que los hechos, precisando su estado de salud, las horas extras causadas entre enero de 2012 a mayo de 2015, e invocando la aplicación del artículo 65 del C.S.T. para que se conceda la sanción moratoria por falta de pago de los emolumentos laborales.

EL AUTO APELADO La juez de primer nivel declaró probada la excepción previa alegada, disponiendo la terminación del proceso y su archivo; en sustento, comparó el 2 Expediente judicial de primera instancia, Cuaderno 01, folio 31. 3 Expediente judicial de primera instancia, Cuaderno 01, folios 42 a 57. 4 Expediente judicial de primera instancia, Cuaderno 01, folios 68 a 90. 2 41001-31-05-003-2018-00301-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público libelo introductor y su reforma, con la del trámite adelantado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, encontrando que se reúnen los presupuestos de procedencia del fenómeno de cosa juzgada, en tanto sobre la conciliación concretada el 1° de diciembre de 2017, recaen los efectos jurídicos que se hubieren producido, en caso de existir sentencia de fondo, por haberse ejecutado ante autoridad competente, realizado control jurisdiccional del acuerdo, y otorgado valor definitivo e inmutable; citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la normatividad laboral, señalando que la reforma de la demanda, constituyó una estrategia del actor, en su afán de subsanar los defectos advertidos por la parte demandada, a través de la exceptiva propuesta.

EL RECURSO Contra la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el análisis efectuado por el a quo fue errado, pues, a su juicio, no existe identidad de hechos y pretensiones, toda vez que la demanda primigenia discutió el despido injustificado y su consecuente indemnización legal, mientras que la que es objeto de estudio, alega la condición de prepensionado del trabajador, con el objetivo de lograr su reintegro, pues aunque, en el juicio de pequeñas causas laborales, expuso la situación como un hecho relevante, lo cierto es que no se invocó como pretensión, situación, que afirmó, fundamentar a su vez la reforma de la demanda.

En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, guardando silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión “(…) que decida sobre excepciones previas.”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos. 3 41001-31-05-003-2018-00301-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Problema jurídico Corresponde establecer si se reúnen los requisitos de la figura procesal de la cosa juzgada, alegada como exceptiva por la parte demandada, y declarada probada por la autoridad judicial de primera instancia, o si, por el contrario, conforme lo reparó el extremo activo, difieren los hechos y pretensiones del juicio laboral No. 41001-41-05-001-2016-00806-00 adelantado ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, de las que ahora ocupan la atención de la Sala.

Solución al problema jurídico El artículo 303 del C.G.P., aplicable en materia laboral por autorización expresa del canon 145 del C.P.T.S.S., consagra la cosa juzgada, exigiendo para su declaratoria que “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”; a su vez, frente al fenómeno jurídico se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo que en ambos procesos judiciales deben concurrir tres requisitos comunes que son5: i) identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado, ii) identidad de cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que solicita (no el objeto material) deber ser el mismo, es decir, lo que se reclama, y iii) identidad de la causa de pedir (eadem causa pretendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

En el caso bajo examen, se tiene que el 24 de agosto de 2016, RODOLFO ORTIZ ZAMBRANO radicó demanda laboral de única instancia contra SURENVIOS S.A.S., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, bajo el radicado No. 41001-41-05001-2016-00806-00; asunto en el que reclamó i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 20 de noviembre de 1997 al 5 de junio de 2009, y otro a término indefinido entre el 9 de junio de 2009 y el 19 de mayo de 2015, ejecutando el cargo de conductor, con una contraprestación mensual del salario mínimo, ii) que su despido fue injustificado, y en consecuencia debía 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL11414-2016, reiterada en SL4245-2022 4 41001-31-05-003-2018-00301-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público reconocérsele la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T., iii) además el pago de horas extras y “la restitución de los descuentos no autorizados”; pedimentos que se sustentaron en los mismos supuestos fácticos enunciados en el juicio que ocupa ahora la atención de la Sala, inclusive en la condición de prepensionado del gestor.

El 1° de diciembre de 2017 tuvo lugar audiencia de trámite y juzgamiento, que culminó con conciliación entre las partes, luego que SURENVIOS S.A.S. a través de su mandataria judicial propusiera como fórmula de arreglo para zanjar la controversia, la suma de $2.200.000 por concepto de indemnización por despido injustificado, y el demandante la aceptara, encontrándola ajustada la juez de conocimiento, al considerar que no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, al versar sobre la prerrogativa del artículo 64 del C.S.T., por lo que en consecuencia declaró terminado el proceso, advirtiendo que hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo.

Bajo lo relatado, se hace evidente que se cumple el presupuesto de “identidad jurídica de las partes”, pues demandante y demandado, intervienen en ambos procesos; asimismo, se configura el postulado de “identidad de la causa de pedir”, en tanto el recuento fáctico en los dos asuntos, se fijó en la relación de trabajo ejecutada entre las partes y las causas que dieron origen al despido del trabajador, para alegarlo como injustificado, punto último, en que se hace necesario advertir que la calidad de prepensionado del actor, fue manifestada ante los juzgadores de conocimiento, en la primera oportunidad de manera general, y en el juicio que nos ocupa, en extenso para identificar las semanas de cotización efectuadas por el actor al sistema general de seguridad social en pensión, destacándose en sede de alzada, esa especial circunstancia, para sustentar la pretensión de reintegro, que no fue invocada y debatida ante la autoridad municipal de pequeñas causas laborales de Neiva y en esa medida previene la improcedencia de la exceptiva declarada.

Así las cosas, a juicio de la Sala también concurre el elemento de “identidad de la cosa pedida”, así se sostiene, porque si bien formalmente la pretensión de reintegro no fue formulada en el litigio inicial, no puede pasarse por alto, que sí se solicitó la calificación de la causa que condujo al despido 5 41001-31-05-003-2018-00301-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público del trabajador, para demostrar que fue injustificada y lograr con ello la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T., que conforme se relató fue objeto de conciliación por las partes; situación que deja ver, que a través del juicio en curso, lo que el actor persigue es la nueva evaluación del origen de su despido, pero esta vez para lograr una consecuencia diferente (reintegro), olvidando que aunque es de su resorte acudir a la jurisdicción para lograr una u otra consecuencia jurídica (indemnización o reintegro), en todo caso, la fuente de ambos pedimentos es la misma, resultando inviable acudir al aparato judicial en dos oportunidades para conseguir un resarcimiento que ya fue zanjado.

Para reforzar lo considerado, véase que la Alta Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral6 ha consagrado que la identidad en el objeto se configura cuando “(…) la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”, como sucede en el caso concreto, se reitera, pues la circunstancia del despido injustificado del señor Ortiz Zambrano encontró debate y solución en el primer litigio.

En esa medida, al reunirse por entero los requisitos del fenómeno procesal de la cosa juzgada se confirmará la decisión adoptada por la juez de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte demandante, en favor de la demandada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó. 6 Sentencia SL2910-2019 6 41001-31-05-003-2018-00301-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la demandada.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO (Con salvamento de voto) HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto 7 41001-31-05-003-2018-00301-01 Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17dca80997085a643251737eeda1de1b337e54c2eb1b24f180f6b8f33876dec6 Documento generado en 10/05/2024 11:34:06 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA PONENTE: LUZ DARY ORTEGA ORTIZ RADICACIÓN No. 41001-31-05-003-2018-00301-01 Neiva, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR RODOLFO ORTIZ ZAMBRANO CONTRA SURENVIOS LTDA. RAD. 41001-31-05-003-201800301-01.

Con el debido respeto por las demás integrantes de la Sala, salvo el voto en la decisión que se adoptó en el proceso ordinario laboral de la referencia, auto en el que se confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Al punto, debo precisar que los elementos estructurales de la institución procesal analizada se encuentran comprometidos, en especial aquel referente a la identidad en la causa petendi, por cuanto los componentes fácticos y jurídicos entre uno y otro proceso distan diametralmente, tal como se pasa a exponer.

Sea lo primero indicar, que el artículo 303 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., dispone que: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Por su parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-048 de 1º de febrero de 1999, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo, al analizar los componentes esenciales de la cosa juzgada, enseñó que: “Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad.

En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constituciones en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos”.

El fenómeno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio al juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades. En Colombia, los criterios que permiten determinar si, en cierto caso, existe cosa juzgada se encuentran establecidos en los distintos códigos de procedimiento.

Sin embargo, los ‘principios tutelares —como los ha denominado el consejo de Estado— de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en especial, al contencioso administrativo. La norma señalada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y ésta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res);

(2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y (3) existe identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada.

Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacional, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez.

Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no solo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”.

Criterio que fue objeto de reiteración en la sentencia C-100 de 2019, oportunidad en la que la alta Corporación Constitucional moduló que: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.

Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae, que para que se configure la institución de la cosa juzgada, deben concurrir lo siguientes elementos, a saber: i) identidad de objeto, es decir, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, ii) identidad de causa petendi, ell cual aparece cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento y iii) identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes, cumplidos estos tres pedimentos, es que puede entenderse configurado el mecanismo exceptivo de defensa.

Al descender al caso objeto de análisis, se tiene que lo perseguido por el señor Ortiz Zambrano en el proceso que se identificó con el radicado 01-2016-00806-00, estribó en: i) la declaratoria de dos contratos de trabajo en los interregnos del 20 de noviembre de 1997 al 5 de junio de 2009 y del 9 de junio de 2009 al 19 de mayo de 2015; el acaecimiento de un despido injusto; el pago de horas extras y trabajo suplementario y la restitución de las sumas descontadas sin autorización, litigio que se terminó por la institución de la conciliación, la cual, tal como lo sostuvo la operadora judicial de primer grado, recayó sobre la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T. Entre tanto, al examinar lo perseguido en el proceso que convoca en esta oportunidad a la Sala, encuentro que el reclamante pretende, además de la declaratoria del despido injusto, la ilegalidad del mismo, por cuanto considera que se encuentra amparado por la estabilidad laboral reforzada que le ofrece la condición de prepensionado, pretensión que soportó tanto fáctica como jurídicamente de manera distinta al proceso con el que se pretende encausar la cosa juzgada.

En esas condiciones, analizados los fundamentos tanto fácticos como jurídicos en que se soportan la causa petendi de una y otra acción, estimo que no se cumple con los requisitos de la cosa juzgada, en la medida que como se indicó, las demandas analizadas no comparten el componente jurídico ni argumentativo con el que se soportan las pretensiones puestas a consideración ante la jurisdicción, motivos por los que considero que se debió revocar la providencia apelada, para en su lugar, desestimar el mecanismo de defensa previo propuesto por la encartada.

En los anteriores términos, dejo expuesto el salvamento de voto dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f283f576694f933fb3dd87eae1944bfb48ec3bc08c209b7f69bb03f74f11ab8 Documento generado en 10/05/2024 02:43:22 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica