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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0179 (2024-0051) Auto Inadmite Recurso

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2024-0179 Demandante: Guillermo Montien Apoderado: Dra. Sandy LiLibeth Cruz Estupiñan Demandado: Recrear Gaia S.A. Decisión objeto de revisión: Sentencia del 9 de agosto de 2021 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá. Tema: control y estudio de la demanda, para definirle tramite.Allegado el expediente objeto del recurso extraordinario y, estudiada la demanda de revisión presentada por el señor Guillermo Montien, para decidir sobre su admisión, se advierte que la misma debe ser subsanada en los siguientes términos: (i) El artículo 357 del CGP, es preciso al indicar los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de revisión, disposición normativa que es precisa en señalar en su numeral 3 que: “La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente” (Subrayado fuera de líneas) Revisado el escrito del recurso extraordinario, se tiene que la apoderada que asiste los intereses del señor Montien, refiere que: Ahora bien, revisado el contenido del expediente remitido en préstamo por el Juzgad Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, se tiene que la decisión que se pretende cuestionar a través del recurso extraordinario, se emitió en audiencia del 9 de agosto de 2021 (Fl. 319 del C1), por lo que la indicación de la ejecutoria no se corresponde con los postulados del artículo 302 del CGP.

(ii) Ahora bien, si bien en las pretensiones de la demanda, solicita la memorialista se revoque el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Moniquirá el 23 de julio de 2021, en razón de la causal 1 del artículo 355 del CGP, por lo que es dable entender que se pretende recurso extraordinario de revisión 2024-0179 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la revisión de la sentencia declarativa por causa de dicha causal; es lo cierto que, el numeral 3 del artículo 357 del CGP dispone que la demanda debe contener “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, requisito del cual adolece el libelo introductor, si se advierte que, previo a la pretensión, no indica la causal por la que se acude en revisión, tal solo se limita a indicar entre el hecho 24 y 25 “DOCUMENTOS NUEVOS QUE DAN ORIGEN A LA CAUSAL DE REVISIÓN” (iii) Del contendido de la demanda extraordinaria y, el expediente remitido en préstamo, se advierte que se pretende, Sin embargo, es lo cierto que la providencia emitida dentro del proceso declarativo 20190031 objeto de este recurso extraordinario, se emitió en audiencia que tuvo lugar el 9 de agosto de 2021, por lo que debe corregirse tal pretensión. (iv) Ahora bien, con la implementación de la de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, se modificó el régimen de notificaciones judiciales, en este asunto, la memorialista indica que: El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, es preciso al indicar que “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.”, recurso extraordinario de revisión 2024-0179 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA aspecto que no hace presencia en este asunto; además, el actor en revisión, deberá si conoce o no el domicilio de la sociedad RECREAR GAIA S.A. (v) Revisados los anexos de la demanda, se encuentra que no se aporta prueba de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, como lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo estatuido en la parte final del numeral 5 del artículo 357 del C.G.P.: “…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (vi) Finalmente, el poder que se acompaña con la demanda, no atiende las previsiones del artículo 74 del CGP y/o del artículo 5 de la Ley 2213, por lo que no es dable reconocer personería a la doctora Sandy Lilibeth Cruz Estupiñan.

Así las cosas, al no satisfacer los presupuestos actuales de presentación de la misma conforme lo señalado en el artículo 357 del C.G.P., dará lugar a inadmitir la demanda, concediendo a la parte interesada, el termino de cinco (5) días, para que proceda a subsanar tales inobservancias, so pena de rechazo de la misma. En consecuencia, este despacho integrante de la Sala Civil Familia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda mediante la cual se interpone el recurso extraordinario de revisión propuesto por la apoderada del señor Guillermo Montien. recurso extraordinario de revisión 2024-0179 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días para su subsanación, so pena de rechazo.

TERCERO: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE, 2024.11.1 8 17:15:33 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada recurso extraordinario de revisión 2024-0179